Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 1)2022-00104-01ReposicionApodDda

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

3/12/25, 9:07 Bandeja de entrada: Maria Patricia Lorza Galvis - Outlook Outlook RV: Rad. 2022-104-01 Recurso Reposición - Reinel Cardona Ramírez - Declaración de Pertenencia Desde Secretaría Sala Civil Familiar - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga <sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mar 02/12/2025 14:44 Para dicaromero28@hotmail.com <dicaromero28@hotmail.com>;

Juan Manuel Lopez Pastrana <jlopezpa@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Maria Patricia Lorza Galvis <mlorzag@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (2 MB) 001. Recurso Reposición auto 28 noviembre (2).pdf; TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA Sala Civil - Familia INFORME SECRETARIAL: Se informa al Despacho del Magistrado Orlando Quintero Garcia, que en la fecha se recibe Memorial con Recurso de Reposición suscrito por el Abogado Luis Francisco Peña Ramirez representante Legal del Banco Davivienda S.A. y dirigido al Radicado de la referencia. Se pasa a Despacho para lo pertinente.

MARIO GERMAN RODRIGUEZ CELEMIN SECRETARIO Nuestras Publicaciones procesales podrán ser consultadas en los siguientes enlaces: Inicio - Publicaciones Procesales (ramajudicial.gov.co) Código QR: https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADVhN2IxZmNlLTg0YzUtNGUxNC1hODc5LTI1YWFjZTk5Njc4NwAQACB%2FLXLqjItKnVaTxYmomsA%3D 1/3 3/12/25, 9:07 Bandeja de entrada: Maria Patricia Lorza Galvis - Outlook Ventanilla virtual: click aquí Estados electrónicos: click aqui Traslados electrónicos: click aquí AVISO LEGAL: La información contenida en este mensaje electrónico tiene carácter CONFIDENCIAL, está dirigida únicamente al destinatario de la misma y sólo podrá ser usada por él. Si el lector de este mensaje no es el destinatario final, se le notifica que cualquier copia o distribución que se haga de éste se encuentra totalmente prohibida.

Si usted ha recibido esta comunicación por error, por favor informarlo por este medio. Gracias. NOTA: “Si recibe un correo por fuera de la jornada laboral establecida (lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.), por favor no se sienta obligado a dar respuesta en ese mismo horario”. Los correos recibidos después de esta hora tendrán como termino legal el siguiente día hábil.

De: Peña y Peña Abogados <notificaciones@penaypenaabogados.com> Enviado: martes, 2 de diciembre de 2025 11:36 a. m. Para: Secretaría Sala Civil Familiar - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga <sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: Rad. 2022-104-01 Recurso Reposición - Reinel Cardona Ramírez - Declaración de Pertenencia Honorable, Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca.

Cordial saludo, Luis Francisco Peña Ramírez, en calidad de Representante Legal para asuntos judiciales del Banco Davivienda, amablemente me permito aportar adjunto en archivo PDF Recurso de Reposición contra auto notificado el 28 de noviembre que declaró desierto los Reparos concretos presentados dentro del proceso en referencia, contenido en 11 folios.

Atentamente, https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADVhN2IxZmNlLTg0YzUtNGUxNC1hODc5LTI1YWFjZTk5Njc4NwAQACB%2FLXLqjItKnVaTxYmomsA%3D 2/3 3/12/25, 9:07 Bandeja de entrada: Maria Patricia Lorza Galvis - Outlook https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADVhN2IxZmNlLTg0YzUtNGUxNC1hODc5LTI1YWFjZTk5Njc4NwAQACB%2FLXLqjItKnVaTxYmomsA%3D 3/3 Pereira, 02 de diciembre del 2025 DV-033 Magistrado, Orlando Quintero García Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Referencia: Demandante: Demandado: Radicado: Declaración de Pertenencia Reinel Cardona Ramírez Davivienda S.A. y otros. 2022-104-01.

Asunto: Recurso Reposición contra auto que declara desierto recurso de apelación Luis Francisco Peña Ramírez, identificado como aparece al pie de la firma, en calidad de Representante Legal para asuntos judiciales del Banco Davivienda S.A., me permito Interponer recurso de Reposición el Auto del pasado 25 de noviembre de 2025, que declaró desierto recurso de apelación presentado contra la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, el 18 de junio de 2025, teniendo en cuenta los siguientes: Capítulo I. Antecedentes Primero: El 18 de junio de 2025 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago profirió Sentencia de Primera Instancia en el marco del presente proceso, dentro de la Audiencia que trata el artículo 373 del Código General del Proceso.

Segundo: Dentro de la misma diligencia, el suscrito presentó ante el Juez recurso de apelación contra el ordinal “TERCERO” exponiendo los motivos de este. Recurso que fue declarado como procedente, concediendo el término establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso. Tercero: Los reparos concretos fueron presentados dentro del término concedido para tal fin, por lo que el 26 de junio de 2025 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago concedió el recurso presentado, remitiendo el expediente al despacho del Tribunal Superior de Buga.

Cuarto: El 16 de septiembre de 2025 el Honorable Tribunal Superior de Buga – Sala Civil Familia admitió el recurso de apelación, concediendo el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de dicho Auto, para presentar la sustentación del recurso interpuesto. Termino que transcurrió así: Fecha del Auto: Fecha de notificación: 18 de septiembre de 2025 18 de septiembre de 2025 Ejecutoria: Días Inhábiles: Término concedido: 17, 18 y 19 de septiembre de 2025 20 y 21 de septiembre de 2025 22, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2025 Quinto: El 26 de septiembre de 2025, estando dentro del término, se radicó ante la Secretaría de la Sala Civil Familia del Honorable Tribunal Superior, en el correo electrónico sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co, la sustentación del recurso de apelación, dirección electrónica dispuesta y publicada en la página de la Rama Judicial, a saber: Correo de radicación: Sexto: El mismo 26 de septiembre de 2025, la secretaría de la Sala Civil Familia del Honorable Tribunal Superior, confirmó la recepción del documento, informando que lo enviaría para su gestión: Séptimo: El 28 de noviembre se notificó por estados Auto del 25 del mismo mes, en el que se Declaró desierto el recurso de apelación presentado, argumentando que la parte recurrente, “dentro del término concedido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no sustentó la alzada”.

(…) Capítulo II. Oportunidad El Código general del proceso, en su artículo 318 establece el recurso de reposición debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del Auto, así: “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” Teniendo en cuenta que el Auto recurrido fue notificado en estados el pasado 28 de noviembre, el presente escrito se está radicando dentro del término establecido por nuestra norma general.

Capítulo III. Solicitud Atendiendo los antecedentes expuestos, y, que la sustentación sí fue efectuada frente a los reparos concretos y que se radicó dentro del término concedido para ello, respetuosamente solicito al despacho: Primera: Se reponga el auto del 25 de noviembre, notificado en estados el 28 del mismo mes y, en su lugar, se declare que la sustentación del recurso de apelación se presentó dentro del término otorgado.

Segunda: En consecuencia, se proceda a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por Banco Davivienda S.A., contra la Sentencia de Primera Instancia. Capítulo VI. Pruebas Adjunto como medios demostrativos, los siguientes: 1. Copia del correo electrónico por medio del cual se radicó la sustentación del recurso de apelación el 26 de noviembre de 2026. 2.

Copia de la respuesta remitida por la Secretaría de la Sala Civil Familia del Honorable Tribunal Superior de Buga 3. Copia del Estado No. 190 del Tribunal Superior de Buga, del 28 de noviembre de 2025. Documentos que hacen parte del expediente digital. Capítulo VII. Notificaciones Las notificaciones las recibiré en la carrera 8 No. 23-09, Ed. Cámara de Comercio de Pereira, oficina 803, la dirección electrónica notificaciones@penaypenaabogados.com, celular 3218024194.

Atentamente, Luis Francisco Peña Ramírez C.C. No. 10.119.678 Pereira – Risaralda, T.P. No. 56.075 del Consejo Superior de la Judicatura. Pereira, 26 de septiembre del 2025 DV-033 Doctor, Orlando Quintero García Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca. Referencia: Demandante: Demandado: Acreedor Hipotecario: Radicado: Declaración de Pertenencia Reinel Cardona Ramírez Herederos Riquelio Cardona Ramírez y otros Banco Davivienda S.A. Asunto: Sustentación Recurso de Apelación art. 12 ley 2213 de 2022. 2022-00104 Luis Francisco Peña Ramírez, actuando como Representante Legal para asuntos judiciales del Banco Davivienda S.A., me dirijo a esa Corporación para efectuar la sustentación del recurso de alzada adimitido por ese Tribunal el 16 de septiembre de 2025, para que se efectúe el examen final parcial, sobre la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago Valle.

Capitulo I. Sustentacion Inadecuada interpretación y aplicación en el alcance del artículo 281 del Código General del Proceso. Al respecto de esta regla general que regula la congruencia de los fallos en Colombia, es absolutamente relevante que se verifique siempre que efectivamente se aplique, conforme al alcance jurídico que el redactor legal espera obtener satisfactoriamente en el ejercicio judicial, para lo cual es importante escalafonarla al nivel que le corresponde de acuerdo al esquema piramidal jerárquico que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, ya que, en casos como el que nos ocupa se viene notando una tendencia marcada en la que se busca sanear la tradición de los inmuebles a usucapir, depurándo las anotaciones que los limitan como por ejemplo los gravámenes hipotecarios, asumiendo equivocadamente, que es un rol oficioso del Juzgador entregar saneado el bien como si se tratase de un acto de remate.

Por lo general este criterio se apalanca en la doctrina jurídica, acogiendo recomendaciones que se realizan por algunos doctrinantes, sin embargo, no ha sido pacifica esa discusión, ahora bien, retornando a este caso, se puede notar que en el fallo se pasa por alto la medida hermeneutica del artículo 281 del C.G.P., la cual se erige como una regla legal que despeja cualquier vacio que se presente al respecto, y es asi, como se exige que haya absoluta consonancia con la ruta que se fije por el demandante con los hechos y las pretensiones dela demanda.

Es decir, que bajo ese condicionamiento legal la técnica jurídica exige que al fallar se cuide celosamente esta congruencia, por tanto, no se puede evadir esta exigencia, al resolver una declaración de pertenencia, sosteniendo que el artículo 375 C.G.P. lo permite, aunque no lo diga expresamente y se proceda erradamente a eliminar oficiosamente los gravámenes, sin que se haga un debate judicial sobre su vigencia y eventual extinción de la acreencia. De igual manera también genera un defecto el fallador en su sentencia al inaplicar el artículo 167 del C.G.P., toda vez, que en la contienda jurídica que se practicó, no se realizó por parte de la extremo activo de la acción, alguna actividad probatoria demostrativa destinada a impactar la vigencia de la hipoteca, papel jurídico irremplazable que está a cargo de ese sujeto procesal concretamente, además, le corresponde también exponer jurídicamente la razón por la cual debe prescribir ese gravamen y bajo que causal.

Ahora bien, para ilustrar mejor este reparo si se realiza un ejercicio práctico analogico con el artículo 282 del C.G.P. este nos puede servir de guía, ya que, esta norma le impide al Juez que declare la excepción de prescripción cuando no ha sido planteada por la demandada en su defensa, por tanto, en igualdad de condiciones, esta restricción debe operar para ambos extremos de la litis y no puede el juez decretar la prescripción favoreciendo al demandado que no la solicitó expresamente, entonces, como explicar que no se extralimita el Juez cuando decide extinguir una hipoteca solamente apoyado en lo dispuesto por el artículo 375 del C.G.P. y desatendiendo de paso el contenido del articulo 167 del C.G.P., que impone la carga probatoria a la parte que espera extinguir una acreencia hipotecaria, y mucho menos, sin que el accionante fundamente jurídicamente su pedido y sin que presente medios de prueba que le respalden su petición. Ademas, se desconoció con la sentencia otra regla del Código Civil contemplada en el artículo 1757, que es clara al reseñar “que Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”, cuando el debate probatorio nunca se abrió a pesar de que se fija en el litigio, no obstante, lo que está probado en el plenario es la vigencia del gravamen hipotecario como se pudo establecer con la anotación que se reporta en el certificado de tradición respectivo y en el hecho indicador de la demanda que lo solicita, por otro lado, se debe precisar que el juez no contempló tampoco la prescripción de la hipoteca en el auto admisorio de la demanda, aspecto irregular que se evidencia al no interrogar al representante del Banco debiendo hacerlo, esta circunstancia nos permite concluir que nunca estuvo en el radar del juzgador el trámite judicial de la prescripción de la acreencia hipotecaria, salvo la referencia que efectuó al fijar el litigio.

Para reforzar las manifestaciones efectuadas paso a reseñar el único hecho que se refiere a la hipoteca: “2.8 Obra sobre el bien Hipoteca abierta a tenor de la anotación número 009 de la respectiva matrícula inmobiliaria 375-11793 a favor de Bancafé según negocio jurídico del 01/11/995 por escritura 2285 de la Notaria Primera de Cartago.” Y en el capítulo de pretensiones reseño lo que se solicita en los numerales 3.2 y 3.3., que consiste en que se declare la prescripción extintiva del gravamen real accesorio hipotecario y la cancelación de las anotaciones en el registro.

De lo referenciado se puede evidenciar que con la demanda se efectuó por el accionante una mixtura tendiente a activar un proceso de declaración de pertenencia con uno de prescripción del gravamen hipotecario. Bajo este lente, se puede concluir certeramente que la voluntad del demandante se enmarcó en adelantar simultáneamente dos acciones y no como equivocadamente lo percibe el Juzgador en las consideraciones de su fallo, que resuelve estos dos asuntos jurídicos en aplicación al artículo 375 del C.G.P., asumiendo que esa norma es suficiente para declarar la extinción de la garantía sin necesidad de desarrollar un debate jurídico propio, extralimitando su competencia funcional.

De esta manera dejo sustentado el recurso de apelación en esta faceta final, para que sea examinado conjuntamente con la sustentación que se realizó al momento de individualizar los reparos concretos al apelar. En consecuencia, solicito que se revoque la sentencia en lo que respecta a las declaraciones judiciales que se dirigieron a declarar la prescripción extintiva del gravamen hipotecario y las consecuentes cancelaciones y anotaciones de esa decisión. Atentamente, Luis Francisco Peña Ramírez C.C. No. 10.119.678 de Pereira, T.P. No. 56.075 del Consejo Superior de la Judicatura.

Outlook RE: Rad. 2022-104-01 Sustentación Reparos Concretos - Reinel Cardona Ramírez - Declaración de Pertenencia Desde Secretaría Sala Civil Familiar - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga <sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Vie 26/09/2025 11:44 AM Para Peña y Peña Abogados <notificaciones@penaypenaabogados.com> TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA Sala Civil - Familia Queremos expresarle nuestro interés en atender y resolver sus inquietudes, por lo anterior le informamos que hemos recibido su correo y fue enviado al grupo de trabajo encargado de su gestión. Atte., Rosa Fernanda Vargas - Escribiente Nuestras Publicaciones procesales podrán ser consultadas en los siguientes enlaces: Inicio - Publicaciones Procesales (ramajudicial.gov.co) Código QR: Ventanilla virtual: click aquí Estados electrónicos: click aqui Traslados electrónicos: click aquí AVISO LEGAL: La información contenida en este mensaje electrónico tiene carácter CONFIDENCIAL, está dirigida únicamente al destinatario de la misma y sólo podrá ser usada por él. Si el lector de este mensaje no es el destinatario final, se le notifica que cualquier copia o distribución que se haga de éste se encuentra totalmente prohibida.

Si usted ha recibido esta comunicación por error, por favor informarlo por este medio. Gracias. NOTA: “Si recibe un correo por fuera de la jornada laboral establecida (lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.), por favor no se sienta obligado a dar respuesta en ese mismo horario”. Los correos recibidos después de esta hora tendrán como termino legal el siguiente día hábil.

De: Peña y Peña Abogados <notificaciones@penaypenaabogados.com> Enviado: viernes, 26 de septiembre de 2025 11:11 a. m. Para: Secretaría Sala Civil Familiar - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga <sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: Rad. 2022-104-01 Sustentación Reparos Concretos - Reinel Cardona Ramírez - Declaración de Pertenencia No suele recibir correo electrónico de notificaciones@penaypenaabogados.com.

Por qué es esto importante Honorable, Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca. Cordial saludo, Luis Francisco Peña Ramírez, en calidad de Representante Legal para asuntos judiciales del Banco Davivienda, amablemente me permito aportar adjunto en archivo PDF contenido en 3 folios la Sustentación de los Reparos Concretos presentados dentro del proceso en referencia. Atentamente, TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA ESTADOS ELECTRÓNICOS Estado No. 190 28-11-2025 Nota: Para ver los autos click sobre el icono pdf Radicación Proceso Demandante Demandado Fecha Providencia Magistrado 25-11-2025 Quintero García 25-11-2025 Quintero García 25-11-2025 Quintero García 25-11-2025 Quintero García La Cigarra SAS Informar al memorialista, que el recurso de apelación propuesto, se encuentra con proyecto de sentencia registrado 25-11-2025 Quintero García José Javier Flórez y Otros Informar al memorialista que el recurso de apelación propuesto, se encuentra en el turno 5° de las apelaciones civiles, para ser resuelto 25-11-2025 Quintero García 76-834-31-03-003-2016-00100-01 Responsabilidad Médica Leidy Johnna Ramón Villa Coomeva EPS y Otros 76-520-31-03-003-2023-00105-01 Responsabilidad Civil Extracontractual Leidy Lorena Segura Pinto y Otros Yeison Andrés Ramírez Arias y Otro 76-736-31-03-001-2022-00147-01 Simulación Yerley Enilce Males Buitrón Víctor Armando Salazar Villegas y Otro 76-147-31-03-001-2021-00171-01 Responsabilidad Civil Extracontractual José Deyvy Mora González Celsia Colombia SA ESP 76-520-31-03-003-2020-00075-02 Ejecutivo Oxígenos de Colombia Ltda. Oxicol Ltda.. 76-520-31-03-005-2024-00108-01 Responsabilidad Civil Extracontractual Amparo Trujillo Jiménez y Otros Actuación Acceder a la solicitud de corrección del numeral 2° de la sentencia de 28-07-2025, en el sentido de disponer “Condenar en costas de esta instancia a la parte demandante” Fijar como agencias en derecho en esta instancia la suma equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes Fijar como agencias en derecho en esta instancia la suma equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes Fijar como agencias en derecho en esta instancia la suma equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA ESTADOS ELECTRÓNICOS 76-520-31-03-001-2018-00006-02 Pertenencia Germán Eduardo Maya Mazorra Nary Elberto Maya Correa y Otros 76-147-31-03-002-2022-00104-01 Pertenencia Herederos Reinel Cardona Ramírez Herederos Riquelio Cardona Ramírez 76-520-31-84-003-2023-00520-01 76-109-31-10-002-2024-00226-01 Divorcio Privación Patria Potestad Mónica Rosario Patiño Ossa Defensora de Familia ICBF Declarar desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 04-07-2025, ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen Declarar desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 18-06-2025, ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen 25-11-2025 Quintero García 25-11-2025 Quintero García Luís Hernando Palomino Barona Fijar como agencias en derecho en esta instancia la suma equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes 25-11-2025 Quintero García J.A.M. Declarar desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 18-07-2025, ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen 25-11-2025 Quintero García