Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicados Demandantes Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 25 de marzo de 2026 Declarativo RCC 05001310301520230041001 JMO INVERSIONES S.A.S. DANILO MORENO ASPRILLA Sentencia Correspondía a la demandante acreditar el porcentaje y comisiones pactadas como remuneración en el contrato atípico de representación deportiva, asimismo, su prórroga verbal para estructurar el incumplimiento del demandado con posterioridad a la pérdida de vigencia del convenio.
Ante la desatención de estas cargas se impone el fracaso de las pretensiones por ausencia de estructuración de uno de los presupuestos para el éxito de la acción de responsabilidad contractual. Confirma Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2024 por parte del Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, en el proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA1. Pretende se declare la existencia de contrato de representación exclusiva desde el 15 de enero de 2020 y, como consecuencia de ello, se condene al demandado al pago de las sumas de: i) 35.000 EUROS por concepto del 10% de comisión del contrato que 1 Archivo 005MeMorialSubsanaInadmision/01PrimeraInstancia Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310301520230041001 suscribió con HAPOEL BEER-SHEVA F.C.; ii) 15.000 EUROS por concepto del 10% de comisión del contrato que suscribió con M.H. BEITAR JERUSALEM FC y; iii) 50.000 DÓLARES por la firma de contrato PFC CSKA SOFIA sin la autorización de la demandante.
Afirma el pretensor que el 15 de enero de 2020, DANILO MORENO ASPRILLA en calidad de jugador profesional suscribió CONTRATO DE REPRESENTACIÓN EXCLUSIVO con JMO INVERSIONES S.A.S., por el término de dos años, en el cual se estableció que la remuneración por concepto de comisión estaría sujeta “única y exclusivamente” a la determinación del jugador y de la representante, misma que “de común acuerdo” se estableció en un 10% del valor total que recibiera el jugador con cada equipo, valor que pagaría directamente el demandado; que en caso de resciliación, cancelación u otra terminación unilateral o la firma por el jugador de contrato con club nacional o internacional sin la autorización de JMO, el demandado pagaría la suma de 50.000 DÓLARES por concepto de multa.
Agrega que, en julio de 2021 el demandado suscribió contrato laboral con HAPOEL BEER-SHEVA F.C. por 350.000 EUROS, con fundamento en el cual, el club pagó a JMO la comisión deportiva por intermediación del contrato, pero el demandado no canceló el 10% de comisión pactada y, que aunque el contrato tenía una duración inicial de dos años, aquel se prorrogó por el silencio de las partes y, por la suscripción en julio de 2022 de contrato con M.H. BEITAR JERUSALEM FC por 150.000 EUROS con representación de JMO, del que se dijo en cuanto al pago que siguió la misma suerte del suscrito con HAPOEL BEER SHEVA; que los contratos suscritos con los clubes son independientes del que origina la demanda y que, aunque el demandado siempre reconoció como su representante a JMO, el Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310301520230041001 12 de julio de 2023 suscribió contrato con PFC CSKA SOFIA sin la debida representación. 1.2 CONTESTACIÓN2.
El demandado reconoció la existencia del contrato de representación, pero negó el acuerdo en punto de la fijación de la comisión en el 10% de los contratos suscritos con cada equipo; admitió la existencia de la penalidad en caso de la firma de contrato de trabajo sin la autorización y aprobación de JMO, pero calificó tal acuerdo como nulo absolutamente, por condicionar la firma de contrato laboral a la autorización de la demandante; negó categóricamente la renovación del contrato, por lo que, cualquier negocio celebrado entre las partes después del 15 de enero de 2022 no se encuentra sometido a los términos de la convención reseñada.
El resistente se opuso a todas las pretensiones, cuestionó que LEÓN DARÍO MUÑOZ no se presentará en los acuerdos suscritos con HAPOEL y BEITAR como representante de JMO, sino en nombre propio y, resaltó que en la reunión llevada a cabo en Bulgaria no se llegó a ningún acuerdo pues el demandado no reconoce acreencia alguna con la demandante.
Como excepciones adujo cobro de lo no debido y mala fe de la demandante, con fundamento en los siguientes argumentos: i) Con HAPOEL BEER-SHEVA FC las partes acordaron que sería el club quien pagaría la comisión, como se indicó en la cláusula séptima del acuerdo suscrito el 1 de agosto de 2021, pago que efectivamente se hizo por 35.000 EUROS. 2 Ver archivo 007ContestaciónDemandao/01PrimeraInstancia Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310301520230041001 ii) Con BEITAR el contrato se suscribió el 16 de agosto de 2022, es decir, no se encontraba sujeto al acuerdo de representación y, si bien, la demandante tuvo participación como representante en el mismo, en esa oportunidad se acordó comisión equivalente al 8% del valor neto del salario anual que lo pagaría el club, suma que también fue pagada. iii) Con CSKA el demandado firmó contrato de trabajo el 11 de julio de 2023, fecha para la cual no existía ningún contrato u acuerdo que lo vinculara con la demandante por ende no era obligación del jugador actuar por intermedio de la representante, lo que deja sin fundamento la causación de multa, que reiteró es nula absolutamente. iv) Que, a pesar de ser la finalidad de contar con un representante deportivo, que aquel consiga oportunidades para el jugador, la demandante no obró en tal sentido, pues si bien participó en las negociaciones con AL QADSIAH, HAPOEL y BEITAR, lo hizo luego de que el demandado directamente gestionará esas oportunidades; que tan solo cuando el demandado manifestó su intención de no continuar con la relación comercial alegó un incumplimiento en el pago de la representación ante HAPOEL y BEITAR; que estableció una cláusula violatoria de la libertad contractual del demandado y que, realiza el cobró doble de los servicios prestados al demandado lo que, sumado al hecho de alegar una prórroga inexistente, demuestra la mala fe de JMO. 1.3 RÉPLICA A LAS EXCEPCIONES3 Solicitó que, por intermedio del Despacho se requiriera al demandado para aportar copia de los documentos que 3 Ver archivo011DescorreTrasladoExcepcioesSolicitaPruebas/01PrimeraInstancia Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310301520230041001 demuestren el acuerdo con la demandante para renunciar o autorizar al pago de la comisión por parte de HAPOEL, pues el contrato suscrito con este club por la representante se refiere a “comisiones adicionales, correspondiente a primas, goles, bonificaciones” que no reemplazan la comisión acordada con el demandado; alegó que nunca existió la terminación del contrato pues de forma tácita se renovó y que, el demandado deberá demostrar el pago de la comisión acordada por el contrato de trabajo suscrito con BEITAR, ya que el documento adosado (Prueba 4) corresponde a una propuesta que no acredita el pago.
Agregó que el demandado deberá aportar documento por medio del cual notifica a la representante la terminación del contrato, pues, como resultado de las gestiones de JMO se suscribió en julio de 2022 contrato con BEITAR, lo que demuestra la prórroga, por lo que, al suscribir el contrato con CSK el 11 de julio de 2023, la representación exclusiva se encontraba vigente y, la cláusula penal tiene efectos hasta tanto sea invalidada por las partes o por causas legales en términos del artículo 1602 de la Ley Civil. 1.4 PRIMERA INSTANCIA4.
El 3 de diciembre de 2024 el despacho de primer grado profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones al hallar improbados los presupuestos para su éxito, concretamente, el incumplimiento del demandado. Refirió a los presupuestos de la acción de responsabilidad contractual y, advirtió que bajo el prisma del principio de la autonomía de la voluntad privada, el contrato atípico de representación exclusiva, podrá surtir plena validez si se 4 Ver archivos 24AudienciaCuartaParte y 25ActaAudienciaSentencia/01PrimeraInstancia. Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310301520230041001 encuentra demostrada la voluntad de los contratantes; aludió a los lineamientos que fundamentan la terminación del contrato por vencimiento de términos; diferenció la renovación y prórroga del contrato y, con fundamento en lo expuesto halló pacífica la existencia del contrato y el cumplimiento de la demandante, pues si bien en la contestación el servicio de representación se calificó como “precario y parcial”, lo cierto es que, el mismo fue prestado, empero, estimó improbado el incumplimiento del demandado.
Para fundamentar la decisión tuvo en consideración que: i) no existe prueba del pactó de comisión equivalente al 10%, pues aquella se dejó sujeta a un acuerdo entre la demandante y demandado que no logró acreditarse con las pruebas recaudadas; ii) que el representante legal de JMO reconoció que no hubo acuerdo en tal sentido y que el porcentaje reclamado se tasó teniendo en cuenta los acuerdos anteriores; iii) los testigos WILMAR JORDÁN GIL y FERNEY NAVIA no tienen conocimiento del porcentaje de comisión pactado con el demandado, no les consta directamente su incumplimiento y fueron contradictorios en los datos del contrato; iv) el club HAPOEL se comprometió al pago de la comisión directamente, sin trasladar la obligación al demandado, siendo que, contrario a lo aludido por la demandante no se desprende del contrato aportado que tal comisión respondiera a conceptos distintos de la representación; v) en el contrato con el club BEITAR ocurrió idéntica situación a la referida en precedencia, advirtiendo que, en el mismo actuó en nombre propio el señor LEÓN DARÍO MUÑOZ y no en representación de JMO INVERSIONES S.A.S., y; vi) en el contrato celebrado entre las partes se pactó plazo extintivo, de manera que sus efectos fenecieron el 15 de enero de 2022 sin que se halle demostrada prórroga o renovación del mismo, destacando que LEÓN DARÍO MUÑOZ reconoció que representó en otras ocasiones al demandado “por fuera del contrato” y que, Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310301520230041001 siendo un contrato atípico, tampoco la ley contempla la prórroga como una cláusula natural, por lo que no se configura el presupuesto para cobrar la multa por la celebración del contrato con CSKA, pues el mismo no se encuentra cobijado por los efectos de la convención en que se funda la demanda. 1.5 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por la parte demandante quien precisó los reparos frente a la decisión por escrito dentro de los tres días siguientes a su finalización. La alzada fue admitida mediante auto del veintinueve (29) de enero de 20255 y, en providencia calendada seis (6) de marzo del corriente6 se negó la práctica de prueba invocada por la apelante.
Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 20227, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar sus recursos y para replicar, derecho del cual, hicieron uso las partes.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del CGP, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los 5 Ver archivo04AdmiteApelacion/02SegundaInstancia 6 Ver archivo11AutoNiegaPracticaPruebas/02SegundaInstancia 7 Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogió como legislación permanente la regulación extraordinaria del Decreto Legislativo 806 de 2020, para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.
Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310301520230041001 extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad. Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por la apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.
3. OBJETO DE LA APELACIÓN. Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, la actora planteó los siguientes reparos, sustentados en segunda instancia8, a partir de los cuales se formularán los problemas jurídicos a resolver. 3.1 REPAROS CONCRETOS. a) Ausencia prueba del cumplimiento del contrato por parte del demandante.
Criticó el fallo porque, pese a encontrarse debidamente demostrado el cumplimiento de la demandante de su obligación contractual, concretamente, con la representación ante los clubes AL QADSIAH, HAPOEL y BEITAR, se concluyó en la primera instancia que el valor correspondiente a la comisión por esos contratos corresponde a cero, desconociendo las comisiones que se venían reconociendo previamente equivalentes al 10%, por lo que correspondía al demandado demostrar que sí había cumplido lo convenido de cara a la negación de pago efectuada en la demanda, circunstancia que no acreditó probatoriamente. 3.2 RÉPLICA9. 8 Ver archivo07MemorialSustentacion/02SegundaInstancia 9 Ver ruta carpeta 02SegundaInstancia / 09MemorialPronunciamiento.
Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310301520230041001 En ejercicio de la contradicción, el demandado insistió en que no se probó el acuerdo del porcentaje equivalente al 10% por concepto de comisión, pues no pueden hacerse extensibles los efectos de los acuerdos anteriores; que la comisión generada por el contrato suscrito con HAPOEL la pagó directamente el Club y, que por la vigencia del contrato la negociación con BEITAR no se encontraba sujeta a los términos de aquel, ni se causó penalidad por la firma con CSKA.
Por último, añadió que correspondía a la demandante acreditar la existencia de la deuda pendiente de pago y así no lo hizo, por lo que solicitó confirmar la sentencia impugnada. 3.3 PROBLEMA JURÍDICO. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si se demostró el incumplimiento endilgado al demandado y, en tal sentido, hay lugar a ordenar el pago de comisiones equivalentes al 10% sobre el valor de los contratos suscritos con HAPOEL BEER-SHEVA FC y M.H. BEITAR JERUSALEM FC y, multa por USD 50.000 por la firma sin la representación de la demandante con PFC CSKA SOFIA. 4.
FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 Cumplimiento forzoso de las obligaciones contractuales. Por disposición de los artículos 1494 a 1496 del Código Civil, se entiende por contrato el acuerdo de voluntades en virtud del cual un sujeto se obliga con otro a dar, hacer o no hacer alguna cosa, prestaciones que se pueden establecer a cargo de ambos contratantes y entonces se denomina bilateral.
Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310301520230041001 El artículo 1602 del mismo estatuto establece que todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales y el artículo 1603 consagra que el principio de buena fe debe regir su ejecución, de tal forma, obliga no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley le pertenecen.
El artículo 1546 del mismo ordenamiento10 y el 870 del Código de Comercio11 consagran que en caso de incumplimiento en los contratos bilaterales el contratante cumplido cuenta con la facultad alternativa para reclamar judicialmente del incumplido la resolución o el cumplimiento del contrato, ambas con indemnización de perjuicios. Tradicionalmente ha establecido la Corte Suprema de Justicia que, para la prosperidad del cumplimiento forzoso o resolución, el demandante estará llamado a acreditar la existencia de los siguientes supuestos: “i) que verse sobre contrato bilateral válido; ii) que el demandante haya cumplido las obligaciones a su cargo, o se haya allanado a cumplirlas, y iii) que el demandado se haya separado de sus compromisos contractuales total o parcialmente12.
Esta acción alternativa tiene especial respaldo en el artículo 1609 del Código Civil, conforme al cual, “en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de 10 Código Civil “ARTICULO 1546. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.” 11 ARTÍCULO 870. <RESOLUCIÓN O TERMINACIÓN POR MORA. “En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios”. 12 Cfr. CSJ, SC 11 mar. 2004, exp. 7582 Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310301520230041001 cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”13.
De manera que, cobra relevancia para la prosperidad de la acción determinar el orden prestacional y si quien la instauró ha honrado sus compromisos contractuales en la forma y tiempos acordados o, en caso de no hacerlo, si su omisión se justificó en una prestación desatendida preliminarmente por el otro extremo de la relación negocial. 4.2 Contrato de representación deportiva en fútbol.
De cara a la naturaleza del negocio que origina esta demanda, reluce pertinente traer a colación la definición que de esta convención trae el Reglamento Sobre Agentes de Fútbol de la FIFA14, que la conceptúa como un “acuerdo por escrito firmado con el objetivo de establecer una relación legal para proporcionar servicios de representación”; define también como agencia a la organización, empresa privada o similar que actúa “como vehículo” de la actividad comercial; agente “la persona física con licencia de la FIFA para prestar servicios de representación”; cliente “federación miembro, club, jugador, entrenador o liga jurídicamente independiente que contrate los servicios de representación de un agente de fútbol” y, estipula que el servicio de representación incluye “toda negociación y comunicación informativa o preparatoria, u otras actividades afines, realizada con el objetivo y/o la intención de completar una transacción”. 13 En ese orden, la jurisprudencia ha sostenido que se entiende por contratante cumplido“… aquel que ejecutó las obligaciones que adquirió; así como el que no lo hizo justificado en la omisión previa de su contendor respecto de una prestación que éste debía acatar de manera preliminar; y puede demandarla en el evento de desacato recíproco y simultáneo si se funda en el desacato de todas las partes, en este evento sin solicitar perjuicios…” CSJ, sentencia SC1662 de 2019 reiterada en sentencias SC4801 de 2020 y SC3666 de 2021. 14https://digitalhub.fifa.com/m/ed96414f159f91e/original/FIFA-Reglamento-sobre-Agentes-deFutbol.pdf Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310301520230041001 Por su parte, la doctrina lo ha caracterizado como un contrato “atípico donde la nota de la representación determina su mayor aproximación con la figura del mandato.
No obstante, la complejidad de la relación y las obligaciones -expresas e implícitas- de asesoramiento y gestión implican que la función representativa sea sólo un aspecto -quizá no el más importantedel contenido contractual”15 Recientemente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2751-2024 lo caracterizó como un contrato: “(I) Multiforme, por carecer de una regulación específica que permita encasillar este negocio jurídico dentro de una determinada forma típica, aunque comporte rasgos propios de varias de ellas, como el corretaje, mandato y arrendamiento de servicios, pues el agente puede obligarse a buscar contrapartes negociales, representar a los jugadores o clubes en los procesos de negociación, o brindar asesoría en múltiples temas.
(…) (II) Bilateral, por cuanto el cliente y el agente adquieren obligaciones recíprocas. Aquél, la de pagar la remuneración, colaborar, informar y abstenerse de incurrir en conductas prohibidas (artículo 18 del Reglamento sobre Agentes de Fútbol de la FIFA). Y el agente, la de poner a disposición sus conocimientos, experiencia, contactos y estructura, para lograr la celebración de contratos laborales, concretar transferencias u obtener beneficios patrimoniales, en favor del jugador y/o del club.
(III) Solemne o consensual, según la intermediación sea internacional o nacional, respectivamente. (…) En la primera forma de intermediación, por exigencia de reciente factura, con ocasión de la reforma del 16 de MÁXIMO PITA, Enrique, Los contratos de servicios deportivos. Su variedad y regulación. En Revista Latinoamericana de Derecho, año III, n.° 5, enero-junio de 2006, pág. 198.
Citado en sentencia SC2751-2024 15 Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310301520230041001 diciembre de 2022, la FIFA impuso que los contratos consten por escrito debidamente firmado (definiciones del Reglamento sobre Agentes de Fútbol de la FIFA). Con anterioridad a esta modificación, el Reglamento sobre Relaciones con los Intermediarios de la misma institución, del 21 de marzo de 2014, ninguna exigencia establecía al respecto, limitándose a imponer que el acuerdo sea documentado.
(…) Huelga explicarlo, los contratos celebrados entre 2014 y 2023, ante la ausencia de solemnidades estatutarias, podían ser consensuales, aunque debían recogerse en un instrumento a título de documentación o confirmación, para dejar evidencia de su celebración y contenido, lo cual podría ocurrir de forma concomitante o posterior a su celebración. (…) (IV) Intuitu personae, por cuanto el contrato se celebra en razón de la calidad de las partes.
Para los jugadores y los clubes, por la confianza que depositan en el agente. Para éste, porque cree en la palabra de aquéllos. De allí que este negocio sea indelegable e intransferible, en el sentido de que el agente no puede encargar la actividad de promoción o representación a un tercero, so pena de atentar contra la finalidad de esta convención.” Entendiendo que la finalidad de este contrato puede ser, bien la intermediación o la prestación de otros servicios, explica la jurisprudencia16 que el mismo se puede asemejar a formas típicas de contratación como: i) corretaje cuando el agente se limita a buscar clubes para el jugador por primera vez o por la venta de derechos deportivos “sin adentrarse en la negociación de las condiciones de la operación o aconsejar a ninguna de las partes”17; ii) mandato cuando sumado a lo anterior el agente negocia condiciones laborales o económicas y asume compromisos en nombre del jugador o del club de origen y, iii) arrendamiento de servicios en los eventos en que además de participar en la 16 Ibid. 17 Ibid.
Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310301520230041001 negociación, brinda asesoría jurídica y económica al jugador y le presta acompañamiento en la inversión de los réditos obtenidos. Frente al particular ha ejemplificado la doctrina18 que: “No todas las actuaciones realizadas por los agentes obedecen al mismo patrón, pues el peso o influencia de un agente respecto de sus representados habrá de medirse caso por caso y también es cierto que muchos agentes solo intermedian en una sola operación para un deportista, agotándose en esa actuación toda la prestación frente a ese deportista.
Es aquí, en relación con el grado de facultades otorgadas al agente y el grado de su participación, el momento para establecer las diferencias, la línea que permita identificar en mayor medida la actividad del agente con el contrato de mediación.” 5. CASO CONCRETO. Adviértase que, en la etapa de fijación del litigio19 se tuvo por probada la existencia y validez del contrato de representación exclusivo referido en la demanda, fijando como objeto litigioso el cumplimiento del demandante e incumplimiento del demandado y, de ser el caso, la acreditación de los medios de defensa propuestos por la pasiva.
Ahora bien, el a quo encontró probado el cumplimiento del demandante, por lo que el reparo esencialmente en la configuración concreto y se centra demostración del incumplimiento del demandado de las obligaciones a su cargo y, en consecuencia, la estructuración de los elementos de la responsabilidad civil contractual para obtener condena por los conceptos reclamados en la demanda.
En tal contexto se procede a resolver el problema jurídico planteado. 18 CASANOVA GUASCH, Feliciano, El estatuto jurídico del agente de deportistas. Estudio de su problemática jurídica. Reus S.A., Madrid, 2015, págs. 142 y 143. Citado en sentencia SC2751-2024 19 Ver ruta archivo022AudienciaSegundaParte minuto 53:40 a 56:28 Proceso Radicado 5.1 Declarativo RCC 05001310301520230041001 ¿Se demostró el incumplimiento endilgado al demandado y, en tal sentido, hay lugar a ordenar el pago de comisiones equivalentes al 10% sobre el valor de los contratos suscritos con HAPOEL BEER-SHEVA FC y M.H. BEITAR JERUSALEM FC y, multa por USD 50.000 por la firma sin la representación de la demandante con PFC CSKA SOFIA? En orden a desentrañar el honramiento del demandado de sus obligaciones contractuales es menester poner de presente los contornos del negocio jurídico que fundamenta la litis.
Así, en el Contrato de Representación Exclusivo20 se pactó: “1. El jugador pagará al representante POR CONCEPTO DE COMISIÓN EN COMUN ACUERDO entre las partes. 2. La remuneración por concepto COMSISION quedará sujeta única y exclusivamente a decisión del jugador y del representante en común acuerdo. 3. El contrato tendrá vigencia de 2 AÑOS contados a partir de la fecha de la firma del presente contrato. 4.
El pago se realizara en la cuenta que el representante indiquen al jugador y se hará bajo transferencia bancaria. Y/o pago en efectivo. 5. el pago se realizara en la ciudad de Medellín-Colombia 6. En el caso de resiliacion o cancelación y/o otra decisión unilateral del presente contrato por alguna de las partes, o en caso que el jugador firme un contrato de trabajo a nivel NACIONAL O INTERNACIONAL con otro club sin la debida autorización y aprobación del señor REPRESENTANTE LEON DARIO MUÑOZ HERNANDEZ se deberá pagar una multa por valor de 50.000 (cincuenta mil dólares americanos).
(SIC) De otro lado y, para lo que importa al proceso, se resaltan las siguientes obligaciones del jugador: “Respetar la exclusividad de representación, solicitando la participación del REPRESENTANTE en cualquier reunión de negociación de contratos de trabajo” y 20 Ver archivo003DemandaYAnexos páginas 7 y 8 /001PrimeraInstancia Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310301520230041001 “Cumplir adecuadamente con los pagos pactados tanto en la fecha como en la ciudad donde se pactaron” 21 En esencia son dos los argumentos que plantea la apelante para afianzar el incumplimiento del demandado, a saber: i) la existencia de una doble remuneración producto de cada contrato y; ii) la prórroga de su vigencia. Teniendo en cuenta que el contrato celebrado con HAPOEL se suscribió dentro del término de vigencia plasmado en el contrato, la Sala estima pertinente abordar su enjuiciamiento de forma separada, sin perjuicio de remitirse posteriormente a lo ya resuelto en el análisis de los contratos con BEITAR y CSKA. a) HAPOEL BEER-SHEVA FC Frente a esta convención, se afirmó en la demanda22 que DANILO MORENO ASPRILLA suscribió en julio de 2021 contrato de trabajo con el club israelí por un valor total de 350.000 EUROS, sin embargo, en la contestación23 el demandado alegó que el pacto data de agosto de 2021 y, que su cuantía ascendía a 156.600 NIS24 mensuales que a la fecha de la firma correspondían aproximadamente a 48.800 EUROS, también que la comisión causada en favor de la agente debía y fue pagada exclusivamente por el club, sin existir retribución pendiente de pago a cargo del jugador, pues así fue acordado.
Así entonces, reposa en el plenario copia25 del acuerdo celebrado entre HAPOEL BEER-SHEVA F.C. y DANILO MORENO ASPRILLA, acompañado de la correspondiente traducción 21 Ibid. 22 Ibid. 23 Ibid. 24 Nuevo Shekel Israelí. 25 Ver archivo 007ContestacionDemanda páginas 42 a 51. Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310301520230041001 oficial26, de la cual es posible advertir sin mayores dificultades que aquel se suscribió el 2 de agosto de 2021 para la temporada 2021/22 y, que en virtud de ese acuerdo el club pagaría al jugador: i) 102.133 NIS por comisión de contratación; ii) 156.600 NIS al mes durante “nueve (10) meses” (SIC); iii) 9.900 NIS mensuales por gastos de viaje y representación y, iii) 4.000 NIS al mes por alojamiento, además, se pactó la posibilidad de recibir bonificaciones por ganar campeonado, clasificar a la fase de Grupos de la Liga Europea y Liga de Campeones y, de extender el contrato a la temporada 2022/23.
Del documento resulta evidente la diferencia en la fecha de suscripción y cuantía referidas en la demanda, sin embargo, no se avista un acuerdo relativo a la existencia de varias comisiones ni el porcentaje o monto de la contraprestación que recibiría el agente por su firma, empero, la activa acompañó con la demanda copia de acuerdo suscrito el 1 de agosto de 2021 por LEÓN DARÍO MUÑOZ HERNÁNDEZ y HAPOEL27, también traducido por interprete oficial28, en el cual consta el reconocimiento de la intervención del agente para la suscripción del contrato laboral con DANILO MORENO ASPRILLA y, el pacto como contraprestación en favor de la demandante de “la suma de 35 000 euros pagaderos en 2 cuotas, la primera cuota de 17 500 euros a más tardar 14 días después del final de la ventana de verano y la segunda cuota de 17 500 euros a más tardar 14 días a partir del final de la ventana de invierno”.
En el hecho séptimo de la demanda se reconoció el pago de la aludida comisión por parte del club, pese a ello, se alega que este pago no suple la obligación del jugador, pues con la firma del contrato laboral se generan dos prestaciones distintas en favor 26 Ibid. Páginas 62 a 66. 27 Ibid. Páginas 17 a 20. 28 Ver archivo 013AllegaDocumentos / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310301520230041001 del agente, esto es, una a cargo del club y otra de DANILO MORENO ASPRILLA, con todo, ni el contrato de representación exclusivo, ni el acuerdo con HAPOEL dan cuenta expresa o tácitamente de la estipulación de esta doble remuneración y, aunque en el primero se determinó que la comisión la pagaría el jugador, en el numeral séptimo del segundo, agente y club establecieron: “Que, el Agente garantiza y confirma que no tendrá derecho a ningún pago adicional (incluida la comisión de agente) o a reembolsos de costos relacionados de alguna manera con el Jugador o los servicios del Jugador con el Club (incluso con respecto al Acuerdo), y que las comisiones provistas en este acuerdo son definitivas y absolutas.”29 (Énfasis propio) En su declaración el representante legal de JMO, fue contradictorio frente a la naturaleza de esta cláusula, pues en principio afirmó que se refería a unos “adicionales que nosotros tenemos”30 compuesto por premios o bonificaciones si él jugador hace goles o pase goles, pero seguidamente dijo que los clubes “nunca pagan bonificaciones por los adicionales”, que al agente solo le pagan la comisión por el salario, quedando sin explicación los conceptos que se estaban excluyendo con el numeral séptimo, pues inicialmente dice que los tenían y luego que nunca se pagaban.
Por su parte, el testigo WILMAR JORDÁN GIL refriéndose al acuerdo entre agente y club dijo: “son ellos que cuadran si de pronto el club le va a dar algo, no sé, les va a pagar alguna cosa por haber hecho la conexión con el jugador, por haber llevado al jugador”31 y, aunque sostuvo haber estado presente al momento de la negociación, aceptó no conocer los pormenores de la comisión pactada en el caso de DANILO MORENO ASPRILLA. 29 Ibid. 30 Ver archivo022AudienciaSegundaParte202300401 minuto 14:19 31 Ver archivo022AudienciaSegundaParte202300401 minuto 1:09:34 Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310301520230041001 Es palpable el desconocimiento del contrato por parte del testigo WILMAR JORDÁN GIL, pues su saber deviene de una reunión que data de noviembre de 2019, no constándole los términos finales del contrato cuestionado, lo que se ratifica en sus afirmaciones sobre la inexistencia de cláusula de renovación automática y porcentaje de comisión, además manifestó que tampoco conoce directamente el incumplimiento del demandado, pues fue JMO quien le informó esa situación. A su turno el testigo FERNEY ENRIQUE NAVIA BENITEZ, empleado de JMO, manifestó “tener entendido”32 que todos los jugadores debían pagar un 10% de comisión; que el contrato se firmó en 2019 y, aunque no sabe el término de duración, tiene muy claro que se estipuló una “renovación automática”; también reseñó que viajó en julio de 2023 a Bulgaria en compañía del representante legal de JMO para tratar de lograr acuerdo con el demandado, pero el jugador se negó a reconocer pago alguno alegando “que él no tenía nada que ver con nosotros”33.
Se pone de presente que los testigos WILMAR JORDÁN GIL y FERNEY ENRIQUE NAVIA BENÍTEZ, quienes tienen un vínculo contractual y laboral, respectivamente, con la demandante, no poseen un conocimiento directo de los términos y condiciones del contrato suscrito entre JMO y DANILO MORENO ASPRILLA, pues su dicho permite evidenciar ignorancia de los pormenores del contrato, limitándose aquellos a asumir que el contrato se manejó en la misma forma en que se ejecutaban los demás celebrados por la agente, pero sin lograr concretar los términos puntuales que fueron incluidos en el acuerdo con el aquí demandado.
Es preciso resaltar que los testigos NAVIA BENÍTEZ y ELYANIV FELIX BARDA nada aportaron en punto de la 32 Ver archivo022AudienciaSegundaParte202300401 minuto 1:26:04 33 Ver archivo022AudienciaSegundaParte202300401 minuto 1:46:20 Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310301520230041001 existencia de una doble remuneración, mientras que, del dicho del declarante WILMAR JORDÁN GIL, puede concluirse que era optativo del club determinar si le reconocería “algo” adicional al agente.
En suma, no logró la parte actora afianzar probatoriamente la existencia de pacto para la doble remuneración producto de cada convenio laboral firmado por DANILO MORENO ASPRILLA en vigencia del acuerdo de representación exclusivo, la versión de la demandante no encuentra respaldo en ningún otro medio de prueba, documental o por declaración de terceros; tampoco se acreditó que, de existir esa doble remuneración, el numeral séptimo citado no configura su renuncia, pues expresa y categóricamente el agente reconoció y garantizó con su firma no tener derecho a ningún pago adicional, incluida la comisión de agente, además, porque el acuerdo con HAPOEL expresamente reemplaza “todos los acuerdos (verbales y escritos), las negociaciones y convenciones anteriores”34, resultando innecesaria la comparecencia del demandado para hacerle extensible los efectos de ese contrato, pues recuérdese, estaba siendo representado en el acto por la demandante.
El contrato de representación deportiva es atípico o “multiforme” y por ello no cuenta con disposición normativa que respalde la causación de la doble remuneración que reclama la actora, en consecuencia, si existía derecho a un pago adicional por parte del jugador con la firma del contrato con HAPOEL BEER-SHEVA F.C., era la demandante quien debía acreditarlo, pues se trata ello de una obligación contractual y no legal, aspecto que no fue demostrado en el proceso, quedando el litigio desprovisto de prueba que de manera certera acredite el pacto de la doble remuneración y la persistencia de derecho al reconocimiento de 34 Ibid.
Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310301520230041001 emolumento alguno por parte del jugador luego de la renuncia expresa del agente. Agréguese, que tampoco se demostró la cuantía de la comisión que debía cancelar el jugador, pues en el contrato de representación exclusivo se estipuló que el porcentaje de la comisión se fijaría en consenso por los contratantes, tornándose inatendible la aplicación analógica de los términos del convenio previo con AL-QADISIYAH FC, no solo porque no existe cláusula contractual que así lo estipule, sino porque el representante legal reconoció que no se logró acuerdo frente al 10%35 por lo que procedieron a “sacar una reciprocidad de los últimos pagos que él había realizado”36 pretendiendo con este actuar desconocer los términos del contrato y, también manifestó que no siempre se fijaba el 10%, pues ello dependía de la cuantía del contrato que firmará el jugador, incluso, en ocasiones no se establecía porcentaje sino una suma determinada.
No se aportó al proceso prueba documental alguna para establecer, en punto del contrato con HAPOEL, un acuerdo frente al porcentaje por concepto de comisión; los testigos WILMAR JORDÁN GIL y FERNEY ENRIQUE NAVIA BENÍTEZ, nada aportan frente a ello, pues manifestaron al unísono que estaba pactado en el contrato una comisión del 10%, situación que no responde a la realidad como se aprecia con la copia del contrato y el dicho del representante legal de JMO; el demandado negó en la contestación la existencia de consenso y, aunque no compareció a la audiencia, fue excusado de las consecuencias probatorias de su inasistencia y, por el contrario, la demandada reconoció a viva voz que no se logró acuerdo y que en esencia, era ella quien unilateralmente pretendía establecer un porcentaje basado en negociaciones anteriores. 35 Ver archivo022AudienciaSegundaParte202300401 minuto 8:43 36 Ver archivo022AudienciaSegundaParte202300401 minuto 10:58 Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310301520230041001 En este contexto, resulta acertada la determinación del juzgado de origen de estimar incumplida la carga que para el efecto ostentaba la demandante, pues correspondía a ella respaldar probatoriamente los supuestos facticos en que afincó sus pretensiones37 y, aunque se duele en la alzada de la conclusión a que arribó el a quo, cuestionando que, demostrada la prestación del servicio su remuneración no podía equivaler a “cero”, lo cierto es que, está demostrado el pago de la comisión por parte de HAPOEL, así como la renuncia a pagos adicionales por la agente y, en tal sentido, estaba llamada la demandante a acreditar la subsistencia del derecho al pago y el porcentaje de comisión pactado, aspectos que no lo logró probar, por lo que deberá soportar las consecuencias negativas que la insuficiencia probatoria acarrea, que es justamente la falta de acreditación del incumplimiento del demandado frente al contrato analizado. b) M.H. BEITAR JERUSALEM FC Y PFC CSKA SOFIA Alegó la demandante que DANILO MORENO ASPRILLA suscribió el 10 de julio de 2022 contrato con el club BEITAR de Israel por 150.000 EUROS y que en dicha negociación se reconoció a JMO como representante del jugador, por lo que el club pagó al agente la comisión por intermediación, sin que el jugador haya cancelado el 10% a su cargo.
Bien, el demandado allegó traducción oficial38 de propuesta de vinculación inmediata efectuada por M.H. BEITAR JERUSALEM FC fechada 10 de julio de 2022, por medio de la cual, el club le propuso unirse para la temporada 2022/23 con opción de ampliar hasta 2023/24. En el mismo documento se advirtió 37 “CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Art. 167 CGP 38 Ver archivo 007ContestacionDemanda páginas 126 y 127 Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310301520230041001 frente a la remuneración del agente: “El club pagará a su agente el Sr. León Darío Muñoz el 8% de su cuota anual neta de temporada en concepto de comisión”.
Luego, el 16 de agosto de 2022 se suscribió el contrato laboral39, estableciendo para la temporada 2022/23 la siguiente remuneración a favor del jugador: “3.1. El salario base total del Jugador durante la temporada de juego 2022/23 será de una suma bruta de 605.870 NIS (seiscientos cinco mil ochocientos setenta Nuevos Shekels israelíes) (equivalente a una suma neta de 140.000 euros - tasa fija de 3,4 EURO/NIS).
El sueldo base se dividirá en diez (10) sueldos mensuales iguales por un importe bruto de 60.587 NIS (sesenta mil quinientos ochenta y siete nuevos shéquels israelíes) (equivalente a un importe neto de 14.000 euros - tipo fijo de 3,4 EURO/NIS) cada uno.” También, se pactó la posibilidad de percibir bonificaciones por la participación en eliminatorias del campeonato nacional israelí o la anotación de 15 goles o más en la temporada, sin contemplar aspectos relativos a la remuneración del agente.
Ahora, la demandante adosó copia traducida40 de ACUERDO DE COMISIÓN DE AGENCIA calendado agosto de 2022, en el que, como contraprestación por los servicios de la representante se acordó un pago por parte del club de 11.200 EUROS, así: “1.1.1. Se pagará una suma de 5.600 euros (cinco mil seiscientos euros) el 31/12/2022 tras la suscripción del Acuerdo. 1.1.2.
Los 5.600 euros restantes (cinco mil seiscientos euros) se pagarán el 28.2.2023 o antes, siempre que no se haya liberado al Jugador del Club antes de esa fecha.” Resulta ineludible recordar que el contrato de representación exclusivo se pactó por un término de dos (2) años y, aunque en 39 Ibid. Páginas 105 a 121 40 Ver archivo 003DemandaYAnexos páginas 23 y 24 Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310301520230041001 la demanda se dijo que el contrato se renovó “autonómicamente” y esto fue replicado por los testigos WILMAR JORDÁN GIL y FERNEY ENRIQUE NAVIA BENÍTEZ, tal estipulación no reposa en el contrato, además, el representante legal de JMO afirmó lo contrario en audiencia, pues aceptó que el contrato no tenía estipulada dicha cláusula y que la renovación ocurrió por un acuerdo verbal41 y, contradictoriamente, también dijo: “nosotros pactamos un nuevo contrato”42, para terminar por reconocer que DANILO MORENO ASPRILLA los “autorizó”43 para representarlos ante el BEITAR y cuestionado por la necesidad de esa autorización, a sabiendas que el contrato se había prorrogado, no supo dar razón de ello44, simplemente manifestó que tenía la autorización por WhatsApp y que habían representado en otras ocasiones al jugador “por fuera del contrato”45.
El contrato es una Ley para las partes y sólo podrá ser invalidado por su mutuo consentimiento o por causas legales, es lo que establece el artículo 1602 del Código Civil, entonces, si los contratantes estipularon un lapso dentro del cual existiría entre ellos una obligación contractual, vencido el plazo, sin acuerdo en contrario, el vínculo que los ataba dejaría de existir.
El plazo, entendido como la época fijada para cumplir una obligación46 ha sido conceptuado de vieja data por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia47 como “un acontecimiento futuro y cierto. Cierto en el sentido de que siempre habrá de suceder. (…) Plazo resolutorio o extintivo es la época que se fija para que cese el cumplimiento de una obligación”. 41 Ver archivo022AudienciaSegundaParte202300401 minuto 40:07 42 Ver archivo022AudienciaSegundaParte202300401 minuto 21:00 43 Ver archivo022AudienciaSegundaParte202300401 minuto 30:29 44 Ver archivo022AudienciaSegundaParte202300401 minuto 29:45 45 Ver archivo022AudienciaSegundaParte202300401 minuto 21:40 46 Art. 1551 Código Civil. 47 CSJ.
SC. Jun. 1° de 1965. GJ CXI, CXII.135, criterio reiterado en sentencia SC2468-2018. Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310301520230041001 En materia obligacional, ha sido pacífica la jurisprudencia civil48 en reconocer los efectos efímeros de los contratos, a los que es ajena la perpetuidad49. Concretamente ha dicho que los de duración definida: “se pactan desde (dies a quo) y hasta fecha precisa (dies ad quem), a plazo cierto, determinado o concreto, y su sola verificación los termina salvo pacto contrario, término mínimo legal de duración mayor al convenido, fraude a la ley, abuso del derecho o presencia de condiciones normativas para su eficacia extintiva.
(…) Por cuanto la consumación del plazo, legal o negocial finaliza automáticamente el contrato, el término extintivo no se confunde con el acuerdo extintivo y la terminación unilateral. (…) Por supuesto, salvo precepto legal o contractual, la expiración del plazo termina ipso facto el contrato, hace incompatible el acuerdo extintivo (mutuo disenso) y la terminación unilateral, por cuanto el acto concluye en la fecha pactada a consecuencia del término, y extinguido, nada hay por terminar, pues ya no existe” En este caso, inequívocamente, se definió un plazo extintivo de dos (2) años contados a partir de la firma del contrato que tuvo lugar el 15 de enero de 2020, lo cual presupone que, llegado el 15 de enero de 2022 sin un pacto en contrario, las obligaciones emanadas de ese contrato dejarían de existir y, por natura, en lo sucesivo ninguno de los contratantes podrá reclamar el surgimiento posterior a esa fecha de derechos con fundamento en el fenecido acuerdo. 48 Corte Suprema de Justicia SC Referencia 11001-3103-012-1999-01957-01 M.P. William Namén Vargas. 49 “La perpetuidad no es normal en la ejecución de los contratos; al contrario, resulta extraña e incompatible al concepto de obligación, y al orden público por suprimir la libertad contractual, desde luego, sin perjuicio de las denominadas obligaciones propter rem, que, por surgir con ocasión de un derecho real principal, el titular de éste se constituye deudor de aquellas mientras mantenga esa calidad jurídica; pero, aquél débito sigue siempre anejo al referido derecho, y se transmite al adquirente del mismo.
Es oportuno señalar que algunos atribuyen características parecidas a las denominadas obligaciones modales, así llamadas por el artículo 1147 del Código Civil; aunque cabe advertir que lo modalizado no es la obligación, sino el derecho del asignatario adquirente.” CSJ, SC 4902 de 13 de noviembre de 2019, Rad. n.° 2015-00145-01, reiterada en sentencia SC3951-2022.
Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310301520230041001 La prueba documental no da cuenta de la aludida prórroga verbal, tampoco el demandado o los testigos lo reconocieron y, por el contrario, el representante legal de JMO aceptó que el contrato había vencido50 y, aunque reclama que incluso sin contrato se prestó un servicio que no ha sido pagado, ello escapa de los efectos del convenio en que se funda la demanda, además, está probado que la agente recibió remuneración por la firma de DANILO MORENO ASPRILLA con el BEITAR, no obrando en el proceso prueba que acredite el derecho a la doble remuneración o la prórroga que se reclama, pues a riesgo de hostigar, la activa reconoció que frente al BEITAR recibió una autorización puntual, que se entiende por fuera del contrato ya fenecido y que no hace parte del objeto litigioso.
Bajo estos contornos, no anduvo equivocado el a quo al concluir que, correspondía en este caso a la demandante demostrar el incumplimiento, pues era ella, quien debía acreditar no solo que se había pactado una doble remuneración y el acuerdo del porcentaje de la comisión, sino además que los efectos del contrato vencido el 15 de enero de 2022 se habían extendido por un acuerdo verbal, expreso o tácito de las partes y, por esto, el demandado estaba obligado al pago de comisión al agente producto del contrato laboral firmado con M.H. BEITAR JERUSALEM FC, pero la parte actora no demostró ninguna de esas tres circunstancias, dejando sin respaldo factico-jurídico el incumplimiento que le atribuyó a su contraparte.
Por último, el contrato con el PFC CSKA SOFIA se reconoció suscrito por el demandado el 11 de julio de 2023 sin la representación de JMO, por lo que, en honor a la brevedad, resta indicar que para ese momento no se encontraban vigentes los términos del contrato de representación exclusiva, por ello, 50 Ver archivo022AudienciaSegundaParte202300401 minuto 48:23 Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310301520230041001 DANILO MORENO ASPRILLA no estaba obligado a respetar la exclusividad de la representante y, aunque en audiencia LEÓN DARÍO MUÑOZ HERNÁNDEZ dijo contar con autorización del demandado para representarlo en dicho negocio, ello resulta sorpresivo para la litis, pues no fue así planteado en los hechos o la contestación, tampoco se allegó prueba que lo respaldará y, en tal contexto no se configuró la sanción estipulada por la firma sin representación, pues la multa se encontraba inescindiblemente ligada a la exclusividad, que para ese momento había terminado.
En este sentido, la demandante desatendió sus cargas probatorias, pues dejó en completa orfandad el proceso de las evidencias del incumplimiento del demandado, de un lado, porque no demostró por ningún medio suasorio de que se acordó el porcentaje por comisión reclamado en la demanda, como tampoco la existencia de derecho a la doble remuneración que diera cuenta de la ineficacia del pago efectuado por HAPOEL BEER-SHEVA F.C, para el honramiento de las obligaciones contractuales de DANILO MORENO ASPRILLA; tampoco acreditó la prórroga del contrato para la fecha de la firma con M.H. BEITAR JERUSALEM FC y PFC CSKA SOFIA.
En suma, no demostró los supuestos de los que dependía el reconocimiento de las comisiones y multa perseguidas, razón por la cual, se impone desestimar los reparos propuestos por la apelante y confirmar la sentencia de primera instancia. 6. SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. Por contera, las pruebas recaudadas no demuestran el incumplimiento ni prórroga del contrato, por el contrario, se acredita el pago de las comisiones al agente por parte de los clubes HAPOEL BEER-SHEVA F.C y M.H. BEITAR JERUSALEM FC y la pérdida de vigencia desde el 15 de enero de 2022 de la Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310301520230041001 representación exclusiva, quedando infundada la reclamación de multa por la firma de contrato con PFC CSKA SOFIA en el año 2023.
Lo expuesto es meritorio de la desestimación de la alzada y demarca la confirmación de la sentencia apelada. Ante el fracaso del recurso, se condenará en costas a la parte demandante conforme al numeral 3 del artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 7.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Condenar en costas de la segunda instancia a la demandante. Para el efecto se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de un (1) SMLMV.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado (Firma electrónica) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firma electrónica) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado Firmado Por: Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310301520230041001 Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ec5919d2578253b8b560cd269a8ae0cc666ff1329e4d983c 1ecd358c20cf1fa Documento generado en 13/04/2026 12:43:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectro nica