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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTO 70001310500120220027101 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Fermín Manuel Fernández Paba: Porvenir S.A. y Otros: 70001310500120220027101 ASUNTO PARA TRATAR Se decide el recurso de reposición y en subsidio queja formulado por la apoderada judicial de PORVENIR S.A. contra el auto emitido por esta colegiatura el día 7 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

Vale la pena mentar que, cumplido el trámite previsto en los arts. 110 y 319 del CGP, no se recibió pronunciamiento por parte del extremo accionante. CONSIDERACIONES Delanteramente se debe acotar que, la entidad accionada arriba mencionada está asistida de interés para recurrir la decisión contenida en el aludido auto, por medio del que, esta Sala denegó la concesión del recurso de casación interpuesto por ella contra el veredicto de segundo grado. 1 En otra arista, dado que, la impugnante presentó su recurso en data 13 de mayo de 2025, esto es, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del auto aquí recurrido –comunicado mediante el estado del 9 de mayo de 2025-, no abriga dudas que, de conformidad con el canon 63 del CPTSS, el mentado medio horizontal de defensa fue interpuesto oportunamente y, por tanto, resulta procedente su estudio de fondo.

Recordemos que, la recurrente se duele de que se haya denegado la concesión del recurso extraordinario de casación presentado contra el fallo calendado 28 de febrero hogaño, pues estima que sí les asiste interés económico para recurrir dicho fallo. Sobre el particular, desde ya debe indicar esta Corporación que mantendrá incólume la decisión cuestionada, por cuanto la recurrente se limitó a exponer que la sentencia de segundo grado le generó un perjuicio, sin demostrar en qué consistió el mismo, pero sobretodo a cuánto dinero ascendió ese supuesto desmedro.

No desconoce la Sala, pues así fue reconocido expresamente en el auto censurado, que eventualmente el fallo de segundo grado es perjudicial para su patrimonio, sin embargo, se repite, la demandada no cumplió la tarea de demostrar en términos económicos a cuánto equivaldría ese menoscabo. Concretamente en el auto cuestionado se dijo y, aquí se ratifica: “Así, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como “porcentajes cobrados por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos…”, constituirían una carga económica para las recurrentes, sin embargo, ello solo será así si se acreditan los montos aplicados por tales conceptos, tal 2 como lo tiene sentado la H. CSJ SC Laboral, verbigracia, en proveído AL1587-2023, reiterado en AL2302-2024.

Empero, tenemos que, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la AFP condenada no allegó evidencia alguna atinente a la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, sin que, vale decir, en la historia laboral de la actora allegada al infolio aparezca discriminado qué montos fueron descontados por estos conceptos, por manera que no es posible identificar lo que la entidad destinó puntualmente para estos rubros”.

En esa medida, y comoquiera que la recurrente, ni siquiera mencionan un monto tentativo del agravio que presuntamente le ocasiona la sentencia de segundo grado, ni mucho menos aporta una liquidación o cálculo que lo respalde, no existe razón alguna para variar la negativa de concesión de tal casación impartida en el auto censurado, motivo por el que, se negará la reposición. No obstante lo anterior, como quiera que el recurso de queja formulado subsidiariamente por la accionada deviene procedente en los términos de los arts. 352 y 353 del CGP, aplicable por analogía al rito laboral -art. 145 del CPTSS- se dispondrá la remisión del expediente digital contentivo del presente proceso ante la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que estudie si fue bien o mal denegada la casación por parte de este Tribunal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto calendado 7 de mayo de 2025, por medio del que, la Sala denegó la concesión del recurso de casación 3 interpuesto por la apoderada judicial de PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por esta Sala de fecha 28 de febrero hogaño.

SEGUNDO: REMITIR el expediente digital contentivo del presente proceso ante la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que desate el recurso de queja formulado por PORVENIR S.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre 4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1e0eeb6e8f8bde7038111ee6d3714ededfbd519305c73313d3902a07eecfd00 Documento generado en 17/07/2025 01:36:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica