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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2023-00118-01 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Responsabilidad Civil Extracontractual 11001 3103 039 2023 00118 01 Luis Alberto Ramírez y María Teresa Ramírez Martínez Edificio Baraya Propiedad Horizontal 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por la apoderada del extremo actor, contra la decisión adoptada en audiencia del 7 de mayo de 20251, por el Juez 39 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual rechazó la petición de prueba sobreviniente2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Luis Alberto Ramírez y María Teresa Ramírez Martínez a través de apoderado judicial promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra del Edificio Baraya Propiedad Horizontal, a fin de obtener la indemnización de perjuicios ocasionados por “la omisión en la realización oportuna de las obras civiles, reparaciones locativas, mantenimiento de la zona común de cubierta y las demás necesarias, omisiones que produjeron el deterioro del apartamento 603 del EDIFICIO BARAYA P. H.3”. 2.2.

Trabada la litis, en audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, el juez de primer grado negó la solicitud elevada4 por la gestora judicial de los activantes, tendiente a incorporar documentos como prueba sobreviniente, al haberse fenecido la oportunidad procesal para su postulación, en virtud del principio de preclusión que rige en materia civil. 2.4.

Inconforme con dicha determinación, la apoderada de la parte demandante incoó los recursos de ley5, sustentó su disenso en que, las 1 Primera Instancia. Archivo 040 Audiencia Récord: 13:25 2 Asignado al Despacho por reparto del 13 de mayo de 2025 con secuencia 4321 Primera Instancia. Archivo 003. 4 Primera Instancia. Archivo 040 Audiencia Récord: 12:43 5 Primera Instancia. Archivo 040 Audiencia Récord: 13:25 3 1 Radicado N.º 11001 3103 039 2023 00118 01 probanzas arrimadas fueron presentadas en calidad de sobrevinientes, por lo que, no existían al momento de la radicación de la demanda, razón por la cual no le era posible anexarlas en ese estadio procesal. 2.5.

El juez de instancia mantuvo incólume lo decidido6, luego de iterar lo indicado en el auto que denegó el medio probatorio, aduciendo que, en el proceso civil existen etapas específicas y taxativas para solicitar y aportar pruebas, cuya observancia garantiza el respeto por los principios de preclusión y seguridad jurídica. Finalmente, trajo a colación lo señalado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en providencia AC 466/2025, MP Martha Patricia Guzmán Álvarez, en donde advirtió que, si bien la búsqueda de la verdad era un objetivo legítimo del proceso, su consecución no podía sacrificarse en detrimento de otros valores esenciales, como la estabilidad de las decisiones judiciales y la solución oportuna y definitiva de los litigios.

Y concedió la alzada en el efecto devolutivo.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2. Para desatar la alzada, debemos indicar que, para que una prueba tenga plena eficacia debe cumplir con una serie de requisitos intrínsecos y extrínsecos, a saber7: “Son requisitos intrínsecos: a) la conducencia del medio, b) la pertinencia o relevancia del hecho objeto de la prueba, c) la utilidad del medio, d) la ausencia de prohibición legal de investigar el hecho.

Rigen para la fase de producción de la prueba y se revisa su cumplimiento en la valoración. Son requisitos extrínsecos: a) la oportunidad procesal o ausencia de preclusión, b) las formalidades procesales, c) la legitimación y postulación para la prueba de quien la pide o la presenta y la legitimación del juez que la decreta oficiosamente, d) la competencia del juez o su comisionado, e) la capacidad general del juez o funcionario comisionado y de los órganos de la prueba y la ausencia de impedimentos legales en aquéllos y éstos.

Cumplidos estos requisitos, las partes tienen derecho a que se admitan las pruebas que propongan, siempre que cumplan también los requisitos extrínsecos”. A su turno, el artículo 168 del Código General del Proceso, prevé que “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. 6 Primera Instancia. Archivo 040 Audiencia Récord: 15:15 7 Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Pruebas Judiciales, Ed. ABC, Pág. 10 2 Radicado N.º 11001 3103 039 2023 00118 01 Así mismo, el Código General del Proceso fija el marco normativo de la actividad probatoria al establecer los principios y reglas que rigen su decreto, práctica y valoración atribuyendo al juez la facultad y el deber de rechazar in limine los medios de prueba legalmente prohibidos, ineficaces o allegados por fuera de la oportunidad procesal prevista para su incorporación. En ese contexto, es preciso indicar que, las oportunidades probatorias del demandante en el proceso civil son de carácter preclusivo y se encuentran rigurosamente delimitadas por la norma adjetiva.

Tales etapas comprenden, de manera esencial, la presentación de la demanda inicial (artículo 84 C.G.P.), la eventual reforma de la misma (canon 93 ejúsdem), la contestación a la demanda de reconvención (precepto 371 ibidem), el traslado de las excepciones de mérito (apartado 443.1) y finalmente, la actuación probatoria en el marco de los incidentes procesales (artículo 129), restringida en todo caso al objeto específico de cada debate. 3.3.

Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el auto vilipendiado deberá ser confirmado por las razones que pasan a exponerse: Se observa que con oficio del 10 de abril de 20258 se peticionó la integración del litigio en calidad de pruebas sobrevinientes, las siguientes documentales: No obstante, el extremo pasivo dio contestación al libelo incoativo, proponiendo excepciones de mérito con escrito del 13 de julio de 20239, traslado que se descorrió por la parte actora el 15 de enero de 202410.

Es por ello que, se advierte que, si bien el recurrente pretende ampararse en el carácter sobreviniente de los documentos cuya incorporación fue rechazada, lo cierto es que, conforme a la Codificación Procesal Civil, no existe una figura autónoma de “prueba sobreviniente” aplicable al trámite ordinario, como sí acontece, por ejemplo, en sede del recurso extraordinario de revisión (canon 355.1 del CGP), que permite excepcionalmente, luego de proferida la sentencia, la valoración de 8 Primera Instancia. Archivo 034. 9 Primera Instancia. Archivo 016.

Primera Instancia. Archivo 022. 10 3 Radicado N.º 11001 3103 039 2023 00118 01 documentos no arrimados por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Ahora bien, revisado el pedimento del 10 de abril de 2025 se concluye que, las probanzas cuya incorporación se pretende datan de los años 2021, 2022, y 2023, per se, ya existían para la época en que se contestaron las excepciones de mérito (enero de 2024), entonces palmario es que, no se trata de medios probatorios sobrevinientes en sentido estricto, ni se acreditó causa ajena a la parte que justificara su omisión en ese estadio procesal.

De modo que, permitir su ingreso con fundamento en una analogía excepcional sería improcedente, en tanto que se desnaturalizarían los principios de preclusión y seguridad jurídica, pilares del proceso civil, y se validaría una actuación extemporánea que afecta la estructura dialéctica del contradictorio. 3.4. Puestas de esa forma las cosas, se confirmará el auto recurrido y se condenará en costas a la parte apelante ante la adversidad de esta decisión (ver numeral 1° del artículo 365 del C.G.P.).

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del 7 de mayo de 202511, por el Juez 39 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. INCLUIR como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: 11 Primera Instancia. Archivo 040 Audiencia Récord: 12:43 4 Radicado N.º 11001 3103 039 2023 00118 01 Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b562d76e9b55cde7162ef063fd63917893c31418dec7349ef1ba73ff93dc9bd Documento generado en 27/06/2025 09:33:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5