REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Interesados: Apoderado: Persona a apoyar: Defensora Publica: Radicación: Adjudicación de apoyos Jairo Andrés Vargas Camacho y Fanny Mercedes Vargas Camacho Dr. Clara Nathalie Mendoza Jiménez Víctor Alfonso Vargas Camacho Dra. Guiomar Jaqueline Forero Bonilla 2023-00186 / NUR 2024-0906 TEMA: Admisión de recurso de apelación y concede término para sustentar.
Ingresa al despacho el expediente de proceso de adjudicación de apoyos, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por quien asiste los intereses de la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia el 28 de noviembre de 2024, por el señor Juez de Familia Del Circuito De Chiquinquirá. De conformidad con lo establecido en los artículos 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C. G. P., se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto.
Atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.
Ahora bien, se advierte que en la audiencia que tuvo lugar el 28 de noviembre de 2024, se resolvió declarar que el señor Víctor Alfonso Vargas Camacho, es persona mayor en condición de discapacidad y que de conformidad con el informe de valoración de apoyos, se encuentra absolutamente incapacitado para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier modo, medio o formato posible, e imposibilitado para ejercer su capacidad jurídica, y como consecuencia, se le adjudicó como persona de apoyo, por el término de cinco (5) años, a su hermano señor Jairo Andrés Vargas Camacho, para representarlo en diferentes actos jurídicos, los cuales se relacionaron en el ordinal segundo del citado proveído.
Decisión contra la que, según lo escuchado en la referida audiencia, se formuló recurso de apelación por la parte actora, conforme se desprende del registro del audio a récord 37:13, en donde el apoderado demandante manifestó que interponía el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juez de primer grado, manifestando que sustentaría sus reparos dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia. En ese sentido, se anota que por parte del juez de primer grado se tuvo por legalmente interpuesto el recurso de apelación y se concedió al apelante el término de tres (03) días para la presentación de los reparos, los cuales en efecto fueron presentados por la abogada Clara Nathalie Mendoza Jiménez1, en escrito radicado el 3 de diciembre de 2024 (Archivo 030 del expediente de primera instancia), que en síntesis se sustentan en los siguientes aspectos: - 1 La negativa a autorizar la enajenación de bienes impone restricciones injustificadas al ejercicio de los derechos patrimoniales del señor Víctor Alfonso, perpetuando un modelo La citada abogada manifestó reasumir el poder conferido dentro del presente trámite. - - - - - asistencialista contrario a la normatividad vigente, ello porque según la Ley 1996, los apoyos judiciales tienen como objetivo facilitar la toma de decisiones respetando la voluntad y preferencias del titular del acto jurídico, así como garantizar el ejercicio pleno de sus derechos (artículos 2 y 3).
Así las cosas, la limitación al apoyo judicial frente a la enajenación ante una presunta carencia probatoria de la necesidad de efectuar tal acto es totalmente contraria a la realidad, debido a que no se ajusta a las necesidades reales del señor VÍCTOR ALFONSO VARGAS CAMACHO, pues con suficiencia se demostró que este precisa de los apoyos judiciales a razón su total falta de expresión en la voluntad con ocasión a sus patologías (registro que quedó en audiencia).
El Honorable Juez no tiene en cuenta que la figura de apoyo judicial fue creada para que por intermedio de una tercera persona se preste, no solo una administración de bienes, si no que esta sea quien vele por su seguridad y cuidado en su integridad al impartir su voluntad. En el curso del proceso y con las pruebas obrantes en el expediente especialmente la declaración de mis poderdantes, los testigos y el informe de apoyo rendido por la asistente social del Despacho, quedó más que demostrado que el cuidado y protección del mínimo vital del señor VÍCTOR ALFONSO VARGAS CAMACHO, depende exclusivamente de sus hermanos JAIRO ANDRÉS VARGAS CAMACHO Y FANNY MERCEDES VARGAS CAMACHO, aquí actores, quienes proveen de su propio pecunio los gastos de cuidado, alimentación y lo proveen de lo indispensable para su bienestar integral, que las cuotas partes que a él le corresponden son una mínima parte de cada uno de los bienes asciende solo a un 2.22% de los mismos, bienes de los cuales no recibe un rendimiento económico significativo y que no se encuentra bajo su administración, pues estos vienen siendo administrados por sus tíos, quienes desde el fallecimiento de su padre, su retribución era mínima; por lo cual no puede partirse y adoptarse la determinación la ausencia de necesidad de la venta, cuando VÍCTOR ALFONSO VARGAS CAMACHO, carece de ingreso alguno, y la cuota parte de los bienes no constituye un beneficio económico actual para él, y si su venta permitiría mejorar su calidad de vida, resulta evidentes las condiciones y el estado de necesidad en que se encuentra, pues los dineros serían utilizados en provecho de mejorar sus condiciones de vida.
Es por ello que se recurre la sentencia en el entendido que se debe otorgar la facultad para enajenar bienes, pues contrario a la manifestación del ministerio público, se encuentra probada la necesidad en favor de VÍCTOR ALFONSO VARGAS CAMACHO, y cuál es el objeto de su venta y su destinación, que no es otra que mejorar su calidad de vida, las condiciones económicas que sus hermanos JAIRO ANDRÉS VARGAS CAMACHO Y FANNY MERCEDES VARGAS CAMACHO, no están en las condiciones de sufragárselas, pese a ya asumir su cuidado, cuidadora y alimentación entre otras necesidades.
Esta decisión desconoce las disposiciones de la Ley 1996 de 2019, que garantiza la plena capacidad jurídica de las personas con discapacidad y prioriza el respeto por su voluntad y preferencias. El artículo 2 de esta ley establece que todas las personas con discapacidad tienen plena capacidad jurídica en igualdad de condiciones. La negativa a autorizar el apoyo para la venta de bienes vulnera este principio, al restringir sin justificación el ejercicio de derechos patrimoniales.
Además, todo el acervo probatorio obrante en el expediente es unánime en determinar que la titular del acto jurídico requiere de la asistencia de un apoyo, para realizar no solo actividades básicas, sino que, adicional a ello necesita de apoyo para la celebración de actos o negocios jurídicos. En consecuencia; se dispone: Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto.
Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2 Adjudicación de Apoyo 2023-00186 / NUR 2024-0906 Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho.
Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160 NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2025.01.17 09:38:30 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 3 Adjudicación de Apoyo 2023-00186 / NUR 2024-0906