República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN EJECUTIVO CONTINUACIÓN DE ORDINARIO FECHA Doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) GINNA JULIANA CARRANZA AGUIRRE BLANCA CARRANZA DE CARRANZA Y OTROS 110013103042201300676 05 Interlocutorio Nro. 22 CONFIRMA 1.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Yamile Piñeres Leal, Kimberly Annette y Víctor Ernesto Carranza Piñeres, contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El 25 de septiembre de 2023 se libró mandamiento ejecutivo por la obligación de hacer a favor de los integrantes del extremo actor, en contra de María Blanca Carranza de Carranza; Hollman, Felipe y Luz Mery Carranza Carranza; Yamile Piñeres Leal; Kimberly Annette y Víctor Ernesto Carranza Piñeres, para que cumplan con la orden impuesta en el ordinal tercero de la sentencia del 28 de junio de 2021 (modificado por la providencia del 26 de julio de 2022), procediendo a reintegrar al haber de la sociedad conyugal de Víctor Manuel Carranza Niño y María Blanca Carranza de Carranza los bienes enlistados en el ordinal primero de la sentencia, debidamente doblados, como lo exige el canon 1824 d el CC.
Y respecto de María Blanca Carranza de Carranza; Hollman, Felipe y Luz Mery Carranza Carranza los señalados en el numeral segundo de dicho fallo, con la misma sanción referida.1 2.2. Contra esta decisión la apoderada de Yamile Piñeres Leal, Kimberly Annette y Víctor Ernesto Carranza Piñeres interpuso recurso de reposición, resuelto el 14 de junio de 2024, modificando la providencia, en el sentido de indicar que la orden ejecutiva por obligación de hacer, debía entenderse librada “a favor de la sociedad conyugal del causante VÍCTOR MANUEL CARRANZA NIÑO que conformó con la señora MARÍA BLANCA CARRANZA DE CARRANZA”.2 2.3.
El 2 de julio de 2024, la misma abogada en representación de aquellos formuló las excepciones de mérito que denominó: “reconocimiento del beneficio de inventario para los sucesores procesales Kimberlly Annette Carranza y Victor Ernesto Carranza”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva de Yamile Piñeres de Carranza, Victor Ernesto Carranza y Kimberlly Annette Carraza”, “Inexistencia de los requisitos formales del titulo ejecutivo contenido en la sentencia de la cual se pretende el cumplimiento de la obligación de hacer”, “falta de expresividad respecto de la devolución doblada”.3 En la misma fecha, el apoderado de María Blanca Carranza de Carranza, Felipe Andrés Carranza Carranza, Luz Mery Carranza Carranza y Hollman Carranza Carranza propuso las de “excepción de novación – prescripción”, “excepción de prescripción”, “excepción de remisión”.4 2.4.
Mediante el proveído objeto de censura la a quo dispuso no tener en cuenta las excepciones presentadas por la abogada de Kimberly Annette y Víctor Ernesto Carranza Piñeres, bajo el sustento que no se trata de las señaladas en el numeral 2° del artículo 442 del Código General del Proceso, aunado a que algunos de estos puntos fueron resueltos en proveído del 14 de junio de 2024.5 1 PDF 03 Cuaderno 17 PDF 06 3 PDF 07 4 PDF 08 5 PDF 13 2 042 2013 00676 05 2.5 Inconforme con la aludida determinación, la censora formuló los recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando en lo medular que, si bien es cierto los argumentos fueron presentados vía reposición contra el mandamiento ejecutivo, este se mantuvo indemne; así respecto a la petición de “reconocimiento del beneficio de inventario para los sucesores procesales Kimberlly Annette Carranza y Victor Ernesto Carranza” adujo que no fue resuelto de fondo y aun cuando se presentó por reposición, el despacho indicó que correspondía a una excepción de mérito;
“Falta de legitimación en la causa por pasiva de Yamile Piñeres de Carranza, Victor Ernesto Carranza y Kimberlly Annette Carraza”, también se elevó mediante el recurso horizontal, sin embargo, tampoco se decidió sobre el mismo; alegó que sus prohijados no son demandados de manera directa sino en representación de Víctor Ernesto Carranza Carranza y en cuanto a la “Inexistencia de los requisitos formales del título ejecutivo contenido en la sentencia de la cual se pretende el cumplimiento de la obligación de hacer”, manifestó que como el despacho revocó el auto de 14 de junio de 2024 y rechazó de plano el incidente de tasación de perjuicios por improcedente, la excepción propuesta está llamada a resolverse de fondo.6 2.6 Durante el término de traslado, la mandataria de la litisconsorte cuasi necesaria por activa Sandra Victoria Carranza Ocampo7 y la de Iliana Catalina Carranza Patiño8, solicitaron mantener incólume la providencia recurrida, habida cuenta que la réplica realizada no consulta la realidad jurídica ni procesal y busca dilatar el trámite del asunto. 2.7 Por auto del 3 de febrero del 2025 la juez de conocimiento mantuvo la providencia recurrida, al argumentar que las excepciones de fondo que se pueden formular en un proceso ejecutivo cuyo título es una sentencia, son estrictamente las señaladas en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso, por lo que las propuestas por la abogada de los ejecutados Kimberly Annette y Víctor Ernesto Carranza Piñeres no proceden, aunado a que se pretende invocar nuevamente asuntos formales del título, lo cual se encuentra discutido y ya resuelto9. 6 PDF 14 PDF 16 8 PDF 17 9 PDF 22 7 042 2013 00676 05 3.
CONSIDERACIONES 3.1 Sea lo primero señalar que esta magistrada es competente para resolver del presente asunto, habida cuenta que el auto objeto de inconformidad es susceptible de apelación, en los términos del numeral 4 del artículo 321 del Código General del Proceso, además la providencia recurrida no es de aquellas que debe ser resuelta en Sala de Decisión (art. 35 C.G.P.). 3.2 En el presente caso, la censura de la apelante se centra en el rechazo de plano de las excepciones de mérito propuestas contra el mandamiento ejecutivo por obligación de hacer que ordenó a María Blanca Carranza de Carranza;
Hollman, Felipe y Luz Mery Carranza Carranza; Yamile Piñeres Leal, Kimberly Annette y Víctor Ernesto Carranza Piñeres, que cumplan con lo impuesto en el ordinal tercero de la sentencia del 28 de junio de 202110 (modificado por la providencia del 26 de julio de 202211), procediendo a reintegrar al haber de la sociedad conyugal de Víctor Manuel Carranza Niño y María Blanca Carranza de Carranza los bienes enlistados en los ordinales primero y segundo de la sentencia, con la sanción respectiva únicamente frente a María Blanca Carranza de Carranza;
Hollman, Felipe y Luz Mery Carranza Carranza. 3.3 Revisado el plenario se evidencia que, en efecto, el 28 de junio de 2021 se emitió fallo de primera instancia en el que textualmente se dispuso en el numeral TERCERO, el cual es objeto de ejecución: “CONSECUENCIA de las declaraciones efectuadas en los ordinales primero y segundo, CONDENAR a MARIA BLANCA CARRANZA DE CARRANZA, HOLLMAN, FELIPE Y LUZ MERY CARRANZA CARRANZA Y YAMILE PIÑERES LEAL, KIMBERLY ANNETTE Y VICTOR ERNESTO CARRANZA PIÑERES, en calidad de herederos determinados de VICTOR ERNESTO CARRANZA CARRANZA a reintegrar al haber de la sociedad conyugal de Víctor Manuel Carranza Niño y María Blanca Carranza de Carranza los bienes enlistados 10 11 PDF 066 cuaderno principal PDF 19 cuaderno 21 042 2013 00676 05 en los ordinales correspondientes, debidamente doblados, como lo exige el canon 1824 del CC.” 12 Ordinal modificado por la providencia de segunda instancia de 26 de julio de 2022 que señaló: “MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia recurrida, en el sentido que YAMILE PIÑERES LEAL, KIMBERLY ANNETTE y VÍCTOR ERNESTO CARRANZA PIÑERES, en sus calidades de sucesores de VÍCTOR ERNESTO CARRANZA CARRANZA (qepd), no están sujetos a la sanción de restitución doblada de los bienes inmuebles objeto del fideicomiso civil.”13 Atendiendo lo anterior, el 25 de septiembre de 2023, con fundamento en los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso, se libró el respectivo mandamiento ejecutivo para el cumplimiento de las obligaciones de hacer allí dispuestas respecto de cada uno de los demandados, advirtiendo la modificación efectuada por la segunda instancia a la orden impartida por el a quo. 3.4.
Ahora bien, para el caso que nos ocupa es pertinente señalar que el legislador, en el numeral 2 del canon 442 ibidem estableció que para la formulación de excepciones en los juicios ejecutivos que se inicien con base en una providencia debidamente ejecutoriada solo proceden las taxativamente allí indicadas: “Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.” Por su parte, la Corte Suprema de Justicia al referirse a este precepto adoctrinó: 12 13 PDF 066 cuaderno principal PDF 19 cuaderno 21 042 2013 00676 05 “postura que tiene asidero en el numeral 2° del artículo 442, según el cual, el llamado a satisfacer la obligación incorporada en una «providencia judicial» no puede rehusarse a sufragar la obligación sino por las circunstancias allí establecidas.
Frente al tópico esta Sala ha puntualizado: De conformidad con el artículo 442, numeral 2º, del Código General del Proceso, «[c]uando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida».
Con respaldo en lo señalado, puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el «título ejecutivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido (CSJ STC136-2018).”14 Luego, con apego a la regla transcrita, se anticipa la confirmación de la decisión impugnada, pues, como ya se reseñó en los antecedentes, la defensa propuesta por la apoderada de Yamile Piñeres Leal, Kimberly Annette y Víctor Ernesto Carranza Piñeres no se adecuó a ninguno de los medios exceptivos contemplados en la disposición referida. 3.5.
Véase como del escrito aportado se extrae que las excepciones alegadas el 2 de julio de 202415, por la apelante fueron: (i) “reconocimiento del beneficio de inventario para los sucesores procesales Kimberlly Annette Carranza y Victor Ernesto Carranza”: teniendo en cuenta que 14 15 STC12022-2020 PDF 07 042 2013 00676 05 actúan en calidad de herederos del causante Víctor Ernesto Carranza se hace preciso que se reconozca el beneficio de inventario, por medio del cual solo serán responsables hasta la concurrencia del valor de los bienes heredados.
(ii) “Falta de legitimación en la causa por pasiva de Yamile Piñeres de Carranza, Victor Ernesto Carranza y Kimberlly Annette Carraza”: el ordinal primero del mandamiento de pago no aclaró que la participación procesal de los ejecutados es como sucesores procesales y no demandados directos. (iii) “Inexistencia de los requisitos formales del título ejecutivo contenido en la sentencia de la cual se pretende el cumplimiento de la obligación de hacer”: las acciones, cuotas sociales propiedades retornaran al haber de la sociedad conyugal entre Víctor Manuel Carranza Niño y María Blanca Carranza lo cual desplaza cualquier actuación por parte de los ejecutados en el cumplimiento de ello.
(iv) “falta de expresividad respecto de la devolución doblada”: el mandamiento de pago en el ordinal primero y segundo establece que los bienes deben ser reintegrados debidamente doblados, pero no se puede dar cumplimiento respecto de las acciones, así lo ordenado no es una obligación clara, expresa y exigible. Siendo evidente que ninguna de ellas se enmarca en las categóricamente contempladas en el canon 442 del estatuto procesal civil, regla, que conforme al precepto 13 de la misma normativa, es de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, por lo que no puede ser derogada, modificada o sustituida, así como acudir a interpretaciones forzadas para dar el alcance que la inconforme requiere, pues como lo señaló el alto órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, lo que se pretende es que las excepciones estén limitadas para evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho reconocido.
Y es que, conforme se constata en el expediente, el litigio que originó la presente ejecución inició hace más de 10 años, con diferentes trabas y aún hoy, no se ha logrado culminado el mismo con la materialización de las ordenes impartidas en el fallo respectivo. 042 2013 00676 05 3.6. No obstante lo anterior, al margen de lo expuesto, se impone memorar que, conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, el juez de conocimiento se encuentra habilitado hasta el momento de proferir la sentencia para revisar nuevamente el titulo ejecutivo, restándole contundencia a la parte final del inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso.
Así lo explicó la Alta Corporación; “En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 201202414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…).16 Además, deberá realizarse una valoración conforme a lo señalado por esta Magistratura en auto de la misma fecha, teniendo en cuenta la especialísima situación del presente asunto en cuanto la necesidad de cuantificar el valor de la condena cuya ejecución se reclama por la parte actora, debiendo el despacho de conocimiento adoptar los correctivos que considerare necesarios, si a ello hubiere lugar, atendiendo lo dispuesto en el canon 42 del Código General del Proceso. 3.7.
Bajo las premisas descritas, los argumentos enarbolados por la apelante no son de recibo y coligen forzosamente el fracaso de la alzada, por consiguiente, se refrendará la providencia censurada. Asimismo, no habrá condena en costas por no aparecer causadas (numeral 8°, regla 365 ídem). 16 STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01 042 2013 00676 05 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 198f19b151bccd746e4064cbdaa3baff98179a3ee8454907c3f1f3b529cce0c4 Documento generado en 12/05/2025 04:36:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 042 2013 00676 05