Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015 2011 00231 01 DRA AYAZO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16776 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Stella Guzmán de Moreno Helbar Elcías Rojas Muñoz 110013103015201100231 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el demandado contra el auto de 18 de febrero de 20251 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad2.

ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, el juez de ejecución decretó el embargo del inmueble identificado con matrícula n.° 070-24929, inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, Boyacá, denunciado como propiedad del ejecutado. 2.- Contra esa determinación, el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación3.

En síntesis, sostuvo que, conforme al canon 64 de la Ley 1579 de 2013, la inscripción de la medida cautelar sobre el folio de matrícula n.° 070-24929 caducó sin que la interesada se pronunciara al respecto. Luego, al rogar nuevamente el embargo del mismo inmueble, la actora pretende revivir el término que tenía para solicitar la renovación del registro. 3.- El juzgado confirmó su resolutiva y concedió la alzada que es del 1 Repartido a este despacho según acta de 11 de abril de 2025 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2 Página 8 de archivo 01CopiaDigitalFolios247al263C1 de la carpeta 001PrimetaInstancia del expediente digital. 3 Página 9 de la misma ubicación. Rad. 110013103015201100231 01 caso decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La resolución objeto de alzada será confirmada por las razones que se exponen a continuación. 3.- Las medidas cautelares son instrumentos procesales para asegurar la efectividad de los derechos judicialmente reclamados; así las cosas, el estudio acucioso de estas hace parte de la prerrogativa al acceso a la administración de justicia, la cual, comprende la posibilidad de que se reconozcan unas pretensiones y hacerlas efectivas.

En este sentido, el numeral 1° del artículo 593 ejusdem dispone el embargo de los bienes sujetos a registro como una cautela propia de los procesos ejecutivos que se materializa con i) el aviso a la autoridad encargada del registro y ii) la inscripción. No obstante, tal anotación no es ilimitada, pues el canon 64 de la Ley 1579 de 2012 estipula: “Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro.

Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces.” La presente normativa tiene como finalidad evitar que las medidas cautelares se prolonguen en el tiempo y perjudiquen a los dueños de los bienes en cuanto a su libre disposición y comercio.

En tal contexto, las cautelas no pueden ser indefinidas, dado que el proceso judicial está sujeto a términos y etapas que culminan con la resolución del conflicto y la consecuente garantía de los derechos discutidos (objetivo primordial de las medidas)4. 4 “Con alguna frecuencia se observa en el folio de matrícula inmobiliaria anotaciones de medidas cautelares, embargos, prohibiciones judiciales, demandas, que tienen varios años de inscritos.

En ocasiones los despachos judiciales que las ordenaron han desaparecido por reestructuración o supresión y los perjudicados no tienen conocimiento de adonde acudir Rad. 110013103015201100231 01 Sin perjuicio de lo anterior, nótese como el marco jurídico vigente no impide que, transcurridos los 10 años, el operador judicial pueda decretar nuevamente la cautela, siempre que la solicitud se ajuste a lo dispuesto en los artículos 590 y subsiguientes de la normativa procesal.

En efecto, no puede olvidarse que las medidas cautelares tienen el fin de “asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte ( ) impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido”5. Por lo tanto, si la disputa persiste finalizado el término consagrado en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, no existe sustento jurídico válido que impida decretar de nuevo la medida para garantizar los derechos en litigio.

En un caso de similar naturaleza, la Corte Suprema de Justicia razonó: “( ) sobre la presunta omisión de la caducidad del embargo declarada por la Oficina de Registros Públicos y Privados de Cartagena mediante la resolución No. 000359 del 27 septiembre de 2023, es claro para la Sala que la caducidad de tal medida no restringe la posibilidad que tiene el ejecutante de solicitar nuevamente, y en cualquier momento, el decreto y práctica de la misma”6 (se subraya). 4.- En este caso, se observa que el extremo activo rogó decretar el embargo del inmueble identificado con matrícula n.° 070 – 249297, en atención a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procedió a cancelar por caducidad la anotación n.° 29, que contenía la misma medida, ordenada a través de Oficio n.° 1615 de 5 de julio de 2011.

Dicha petición resulta procedente de cara al proceso ejecutivo en curso; sin que pueda entenderse que la actora pretende “revivir términos y oportunidades legales ya precluidas”8 respecto a la renovación del registro, toda vez que la Resolución n.° 164 de fecha 6 de agosto de 2024 sólo dispuso la cancelación de la anotación n.° 29 del folio de matrícula inmobiliaria.

Luego, ya que ni el acto administrativo ni la norma excluyen la posibilidad de presentar una nueva solicitud cautelar, mal podría interpretarse que, cancelada la inscripción efectuada en virtud de un para obtener la orden de cancelación de la inscripción, con los perjuicios que esto genera en el comercio inmobiliario ( ) ” [República de Colombia, Gaceta del Congreso n.° 88 (21 de marzo de 2012) Página 13]. 5 Corte Constitucional, Sala Plena (27 de abril de 2004).

Sentencia C-379 de 2004 [M.P. Alfredo Beltrán Sierra]. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (20 de marzo de 2024). Sentencia STC3158-2024 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 7 Página 1 de la misma ubicación. 8 Página 9 de la misma ubicación. Rad. 110013103015201100231 01 trámite, el bien quede inembargable en tal procedimiento. 5.- Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 18 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 31269712f9bea828fafa56afee5f49cde44c172e8cce882737e501a446acbd99 Documento generado en 12/05/2025 09:18:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica