República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Primera Civil-Familia Magistrado Sustanciador GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Radicación. Clase de proceso: Demandante: Demandado: 45223 08001315301220220013701 Verbal (RC médica) Henry Antonio Palma Romo Clínica la Victoria y Ricardo Koepke Rodríguez Barranquilla, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Discutido y aprobado en sesión de sala n°. 073 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia expedida el 4 de diciembre de 2023, por medio de la cual, la Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda referenciada. I. 1.1.
ANTECEDENTES La demanda. El actor pretende que se declare civilmente responsables a los demandados y que se les condene a pagar indemnización por una lesión, así como daños morales y fisiológicos que ha sufrido como consecuencia de aquella. Como fundamento fáctico narró que el 7 de febrero de 2020, tras haber sufrido un accidente en motocicleta, ingresó a la Clínica la Victoria.
Allí fue atendido por el ortopedista Ricardo Alonso Koepke Rodríguez, quien le encontró una lesión meniscal en la rodilla izquierda y le practicó una artroscopia. Expresó que a raíz de eso y mientras lo atendió ese médico, permaneció con la rodilla hinchada y sin movilidad, razón por la que fue hospitalizado en varias ocasiones. 08001315301220220013701 45223 Dijo que, por haberse agotado la cobertura del SOAT, continuó el tratamiento en la Clínica del Caribe a través de su EPS, donde fue atendido por el médico Camilo Martínez.
Expresó que, tras nuevos estudios, se determinó que se infectó con la bacteria pseudonoma multisensible durante la cirugía realizada en el anterior centro de salud. Explicó que, debido a ello, tuvo que ser hospitalizado nuevamente, así como sometido a otra cirugía de artroscopia y a un tratamiento con antibióticos. Manifestó que esa infección fue ocasionada por la grave negligencia de la Clínica la Victoria y el incumplimiento de los deberes por parte del médico convocado.
Expresó que esto a su vez puso en peligro su vida, ocasionó que debiera someterse a una nueva hospitalización, lavados quirúrgicos, así como una nueva artoscopia; y además lo dejó discapacitado, pues «tuvo que perder la funcionalidad de su pierna izquierda, provocándole daños morales y fisiológicos.» 1.2. El trámite y las defensas. La demanda fue admitida por auto del 11 de julio de 2022, el cual fue debidamente notificado a los convocados.
La Clínica la Victoria y el médico Ricardo Alonso Koepke Rodríguez descorrieron el traslado en escritos separados, pero en términos idénticos. Se opusieron a los hechos y a las pretensiones. Negaron que el actor hubiera acudido a causa del accidente, pues fue programado debido a los resultados de una resonancia magnética que arrojó «…una patología de base crónica y degenerativa diagnosticada como gonartrosis tricompartimental derrame articular de aspecto sinovitico fractura por avulsión de platillo tibial externo con extensión a la superficie articular meniscopatía bilateral se indica artroscopia quirúrgica de rodilla para sutura meniscal bilateral de rodilla izquierda, esta es una enfermedad articular crónica, degenerativa y progresiva, resultante de eventos mecánicos y biológicos.» Agregaron que no es cierta la 2/12 08001315301220220013701 45223 adquisición de la bacteria durante la cirugía y que la obtenida no es exclusivamente hospitalaria.
Propusieron las excepciones de mérito que denominaron: inexistencia de la obligación de indemnizar, ausencia de prueba de los perjuicios pretendidos, ausencia de hechos, pago de lo no debido, temeridad y mala fe, entre otras que fueron soportadas alegando ausencia de responsabilidad. 1.3. La sentencia de primera instancia. La juez a-quo negó las pretensiones mediante sentencia oral del 4 de diciembre de 2023.
Consideró que no se demostró la mala praxis ni violación de la lex artis. Estimó que, con la historia clínica, el dictamen pericial y las demás pruebas obrantes en el plenario, en el procedimiento realizado al actor se llevaron a cabo todos los procedimientos de asepsia y antisepsia. Añadió que, de acuerdo con las probanzas, el paciente si presentó inflamación en la rodilla, pero no de tipo infeccioso, por lo cual se descartaba la infección de carácter nosocomial.
Expresó que según la prueba pericial no se podía concluir que la bacteria fuera adquirida de carácter hospitalario, porque hubo cultivos negativos el 23 de marzo de 2020. Además, que, según la literatura, el germen puede ser adquirido de manera extrahospitalaria. Los procedimientos que se le realizaron al paciente fueron adecuados de acuerdo con la patología. Se apuntó finalmente que no era posible entrar a estudiar una posible responsabilidad derivada de no haberse identificado a tiempo la existencia de la infección, como lo señaló el demandante en los alegatos de conclusión, puesto que eso no fue parte de los hechos de la demanda. 1.4.
El recurso de apelación. Fue presentado inmediatamente por la parte demandante argumentando que, si quedó establecida la relación de causalidad por varias razones, a saber: - Porque inicialmente no se le diagnosticó la lesión por parte de Clínica la Victoria. Dijo que el accidente fue el 28 de noviembre de 2019 y en 3/12 08001315301220220013701 45223 la clínica descartaron cualquier lesión alguna.
Sin embargo, como continuaron los dolores, fue tan solo una semana después le hicieron los estudios por ortopedia. - Según la historia clínica, en la primera cita posterior a la cirugía, ya el paciente tenía dolor e inflamación. Anotó que la sintomatología era de una infección y así continuó por varios días, pero le dieron de alta porque se agotó la cobertura del SOAT. - Expresó que el 17 de abril de 2020 se detectó la infección en la Clínica del Caribe, y si antes no la detectaron, fue porque a la Clínica la Victoria no le convenía en la medida que la cobertura del SOAT había acabado. - Indicó que, si al demandante le recetaron antibióticos luego de la cirugía, fue porque estaba infectado.
Sin embargo, la clínica no consignó esa información, porque se agotó el cubrimiento del SOAT. El recurso de apelación fue admitido con la orden de surtir las oportunidades de rigor. La parte apelante no agregó nada nuevo dentro del plazo para sustentar. Los no apelantes defendieron la sentencia, insistiendo en que la bacteria no fue adquirida dentro de la Clínica la Victoria y que, por lo tanto, no se demostraron los elementos que estructuran la responsabilidad civil. 1.5.
Están agotados los trámites de la segunda instancia. Los presupuestos procesales están colmados, porque el juzgado de instancia y este tribunal son competentes, dada la naturaleza y cuantía del proceso, entre otros factores determinantes. La demanda reúne los requisitos de forma exigidos por la ley y las partes están capacitadas civil y procesalmente para intervenir en esta litis.
Además, no se observan irregularidades que puedan afectar la validez del trámite. Por lo tanto, se procede a emitir veredicto de fondo que resuelva la alzada, previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 4/12 08001315301220220013701 45223 De conformidad con los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso, la competencia del ad-quem se limita a despachar las inconformidades del apelante.
Estas se traducen en los reparos concretos y el sustento presentados en oportunidad. Igualmente, en atención al principio de congruencia normado en el canon 281 ejusdem, el fallo debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, así como con las excepciones formuladas en su debido momento. El primero de los alegatos de la apelación se refiere la supuesta mala praxis de los demandados por no haber diagnosticado desde un inicio la lesión del actor, y haberse tardado una semana en hacerlo.
Tal circunstancia es un hecho novedoso que no formó parte de la causa petendi, sino que apareció ahora en sede de alzada. Tal ataque no podrá ser despachado por la Sala, justamente por respeto al ya referido principio de congruencia. Los demás embates se concentran en un mismo punto y es en que, según el demandante, si se demostró que la infección padecida del demandante tuvo origen en la cirugía que le fue practicada el 7 de febrero de 2020.
Tal circunstancia fue descartada en el fallo apelado. De ahí que el problema jurídico se concentra en establecer si se acreditaron todos los presupuestos de la responsabilidad civil en cabeza de Clínica la Victoria y el médico Ricardo Koepke Rodríguez. Para responde a ese nudo habrá de establecerse previamente: - Si se probó que Henry Palma Romo sufrió daños que dice padecer a causa de la infección que contrajo por la bacteria pseudonoma multisensible. - Si esa infección la adquirió durante la cirugía de artroscopia que le fue practicada en su rodilla izquierda el 7 de febrero de 2020 en la Clínica la Victoria. 5/12 08001315301220220013701 45223 La tesis es que no se probaron los daños que según la demanda padece el actor.
Por esa razón, se descarta la responsabilidad civil reclamada sin que haya necesidad de entrar al estudio de los demás elementos. 2.1. El daño como elemento esencial de la responsabilidad civil. No hay responsabilidad sin daño. Ese es uno de los principios cardinales de la responsabilidad civil. Esto pues, «El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad de la responsabilidad civil.»1 Eso es justamente por lo cual, desde antiguo, tiene sentado la Corte Suprema de Justicia ese menoscabo es el elemento primordial, de modo que «…el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria».2 Esa tesis permanece inalterada en la actualidad, dado que, la Sala de Casación Civil precisó en proveído más reciente En la teoría de la responsabilidad civil si bien se impone al victimario, por regla general, la obligación de resarcir a la víctima, tal compromiso surge inevitable siempre y cuando su conducta afecte, injustificada y dañinamente, la humanidad o el patrimonio de esta última.
Por supuesto, en el evento de no acaecer tal hipótesis, es decir, si a pesar del comportamiento del acusado no se generó un perjuicio o una afectación dañina, simplemente, no hay lugar a la reparación reclamada. Queda así fijada la regla general en la materia de que no hay responsabilidad sin daño, aunque exista incumplimiento o infracción a un deber de conducta.
De tal modo, que el daño constituye un elemento nuclear de la responsabilidad civil, vale decir, su centro de gravedad, el fundamento 1 HENAO, Juan Carlos. El daño. Análisis de comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Bogotá: Editorial Externado; 1998. p. 37. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 4 de abril de 1968. Gaceta CXXIV, Nros. 2297 a 2299. p. 58. MP: Fernando Hinestrosa Daza. 6/12 08001315301220220013701 45223 del fenómeno resarcitorio, siendo necesarias su presencia y su justificación, para que se abra paso la indemnización de perjuicios.3 2.2. Responsabilidad hospitalaria y obligación de seguridad. Cuando un paciente acude a un centro de salud, clínica, hospital, etc., se pone en las manos del personal médico y asistencial, espera que se lleve a cabo el acto médico para el mejoramiento de la patología o el procedimiento materia del contrato, sea cual sea.
Además, espera que su salud no se deteriore o sufra afectaciones por su estadía allí. Por lo anterior, lo que se espera no se limita a la realización del acto médico, sino al despliegue de múltiples actividades en cumplimiento de la obligación de seguridad. Esa prestación, si bien no se constituye como la principal del contrato, si va envuelta en él y emana de la regulación de la regulación en la materia, volviéndose el centro de salud deudor de ella y el paciente en acreedor.
De vieja data ha reconocido la Corte Suprema de Justicia esa obligación de seguridad como aquella que impone «…tomar todas las medidas necesarias para que no sufra ningún accidente en el curso o con ocasión del cumplimiento de las prestaciones esenciales que por razón del contrato dicho centro asume.»4 Tal prestación de seguridad debe ser cumplida de acuerdo con los protocolos establecidos por la misma entidad, así como de conformidad con la regulación que para tal efecto emitan las entidades públicas encargadas de la inspección, vigilancia y control de los centros médicos o de salud, en relación con formalidades en el transporte de pacientes, constitución de una infraestructura adecuada; métodos de limpieza, desinfección y esterilización; procedimientos de seguridad; control de visitas; etc. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC20448-2017 del 7 de diciembre de 2017. Radicación n°. 47001-31-03-002-2002-00068-01. MP: Margarita Cabello Blanco. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia adiada 1º de febrero de 1993. Expediente n°. 3532. MP: Carlos Esteban Jaramillo Schloss. 7/12 08001315301220220013701 45223 Todo esto, considera la Sala de Casación Civil, comporta una importante relevancia, ya que, bien se sabe que, acorde con los estudios realizados por la Organización Mundial de la Salud, las diversas bacterias han desarrollado resistencia los antibióticos existentes.
Eso conlleva muertes inesperadas e innecesarias, así como un problema de salud pública que se constituye como una amenaza a la esencia misma de la medicina moderna y a la sostenibilidad de una respuesta de salud pública mundial eficaz ante la amenaza persistente de las enfermedades infecciosas.5 En la mencionada sentencia SC2202-2019 la H. Corte hizo un recuento de su línea jurisprudencial sobre la forma en que ha sido categorizada esa obligación de seguridad.
Señaló que es dable subclasificarla atendiendo a la aleatoriedad y la imposibilidad de controlar factores de riesgo que incidan en el daño; de suerte que «En principio y de acuerdo con los estándares técnicos y científicos exigibles a la entidad, es de medio la obligación de seguridad a cargo de estos establecimientos de hacer lo que esté a su alcance con miras a que su paciente no adquiera en su recinto enfermedades diferentes de las que lo llevaron a hospitalizarse.»6 Sobre la obligación de seguridad, en la sentencia SC2202-2019: Estima la Corte que al ser una obligación de prudencia y diligencia la de seguridad que se viene examinando (evitar que el paciente contraiga infecciones intrahospitalarias), el contenido de la obligación del deudor será entonces el de ser diligente y cuidadoso, el de emplear los medios idóneos de acuerdo con las circunstancias y las normas técnicas y protocolos para tratar de alcanzar el fin común perseguido por las partes, razón por la cual sólo su conducta lo hará responsable o lo exonerará, sin perjuicio de que, por supuesto, pueda demostrar una causa extraña. 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.
Sentencia adiada 20 de junio de 2019. Radicación n°. 05001-31-03-004-2006-00280-01. MP: Margarita Cabello Blanco. 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Ibíd. 8/12 08001315301220220013701 45223 (…) Sin desconocerse que el examen de la responsabilidad civil de instituciones prestadoras de salud, derivada de las infecciones asociadas a la asistencia sanitaria, es un asunto problemático que ha venido recibiendo diferentes soluciones judiciales en otras latitudes (responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo creado, o responsabilidad con culpa presunta para aligerar la carga probatoria al demandante o culpa probada), opta la Corte por entender que como cada parte debe demostrar el supuesto de hecho de la regla cuya consecuencia persigue, el demandante que le achaca negligencia, imprudencia, impericia o violación de reglamentos a la entidad hospitalaria deberá establecer los elementos fácticos que dan pie para dicha aserción; y ésta, si alega que, por el contrario, fue diligente, deberá asimismo probarlo.
Concluyó la Sala de Casación Civil, exponiendo que al acreedor de la obligación de seguridad incumbe probar no solo el contrato de prestación de servicios, sino los actos de inejecución. Ello porque de otro modo, no habría forma de contrarrestar el ataque, y que, realizado esto, incumbe al demandado probar la diligencia y cuidado. Esto sin perder de vista que previo al debate sobre el elemento subjetivo, debe estar probada la causalidad adecuada. 2.3.
El caso bajo examen. Tal como se mencionó en la tesis planteada, no se probó el daño alegado. Esa sola circunstancia abre camino al descarte de la responsabilidad civil reclamada sin que haya necesidad de entrar al análisis de los demás elementos. Esto pues, como se dejó bien claro en el marco jurídico: no hay responsabilidad sin daño demostrado.
Es verdad que la razón de ser de la responsabilidad es el menoscabo cuya indemnización se persigue. Es así como el actor pretende que se le indemnicen el daño moral y el daño fisiológico que, según la demanda, deriva de la pérdida de funcionalidad en su pierna izquierda. Y ésta, según la narración fáctica, fue 9/12 08001315301220220013701 45223 la lesión que le quedó tras haber sufrido una contaminación por la bacteria pseudomona aeruginosa multisensible.
Si bien en el escrito genitor se alegaron los mencionados detrimentos en el ya señalado encadenamiento, es una realidad que no se allegó ni un solo elemento al proceso que de cuenta de ellos. No puede perderse de vista que el daño principal, según la demanda, es la lesión consistente en la pérdida de la funcionalidad en la pierna izquierda, pues de ella derivan el daño moral demandado.
No obstante, en su declaración de parte, nada dijo el libelista acerca de los daños alegados. Tampoco trajo testigos al proceso ni algún otro medio suasorio que traiga convencimiento sobre tal. En cuanto a las documentales, la solo anexó la bitácora de atención de la Clínica del Caribe y en ella solo se da cuenta de la infección, su tratamiento y el envío del paciente para continuar la antibioticoterapia endovenosa en casa, a partir del 24 de abril de 2020.
El único elemento que le brinda algún apoyo a la judicatura para el análisis de la historia clínica es el dictamen pericial allegado por la Clínica la Asunción. Empero, este se concentró en analizar los actos médicos y cotejarlos con literatura médica para determinar si las conductas y atención encajaron o no en la lex artis. En esa experticia también se hizo referencia hasta la salida del paciente de la Clínica del Caribe el 24 de abril de 2020 para seguir recibiendo el tratamiento de antibióticos en casa.
Esto pues, hasta allí aparece el historial anexado al expediente. Además, el informe de los expertos concluyó que todas las conductas médicas se ajustaron a los protocolos médicos, así como que la pseudomona aeruginosa multisensible no fue adquirida por el paciente en la Clínica la Victoria, pues, existen resultados de laboratorio del 17 de marzo de 2020 que descartaron cualquier infección. Y añadió que al ser una bacteria multisensible nativa de cualquier escenario distinto al hospitalario, se excluye el carácter 10/12 08001315301220220013701 45223 nosocomial.
Máxime porque, las infecciones propias de los centros de salud son de carácter multirresistente. Pero en todo caso, se reitera, nada se dijo en el dictamen pericial acerca de los daños aducidos por el señor Henry Antonio Palma Romo. Lo que, si quedó bien claro en el decurso procesal, es que la infección fue superada, al punto que en la actualidad ya no existe.
Esa circunstancia, al lado de la falta de demostración de la pérdida de funcionalidad de la pierna izquierda que se alegó impide que se tenga por sentado el daño como elemento estructural de la responsabilidad civil. Esto, en consecuencia, conduce al descarte de la responsabilidad y el fracaso de la demanda sin que exista la necesidad de emprender un innecesario análisis sobre los demás elementos. 2.4.
CONCLUSIÓN. En síntesis, el demandante pidió la indemnización por la alegada pérdida de funcionalidad de su pierna izquierda y el daño moral que dijo, ha sufrido a causa de tal limitación. Sin embargo, no demostró tales daños, toda vez que no existe en el expediente una sola prueba que dé cuenta de ellos. Al haberse descartado ese cardinal elemento, se desestima a su turno la responsabilidad civil.
En esencia, de acuerdo con el artículo 2341 del Código Civil, una persona debe reparar otra si le ha producido un daño. Como en este caso no se demostró ese menoscabo, entonces no hay cabida a la aludida reparación. Y es esto que se confirmará el veredicto de primera instancia y se condenará en costas de esta instancia a la parte apelante por haber fracasado su recurso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Primera Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley 11/12 08001315301220220013701 45223 RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar la sentencia de primera instancia, expedida el 4 de diciembre de 2023, por medio de la cual, la Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda dentro de este proceso.
SEGUNDO. Condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante e incluir la cifra equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho.
TERCERO. Enviar la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Magistrado Sustanciador YAENS LORENA CASTELLÓN GIRALDO Magistrada ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES Magistrado. Firmado Por: Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 02 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres 12/12 Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e37be1d088a5ab8991ce5c373501f8a9f0e2ca6e3bab1b6c104a136b4efb2c6 Documento generado en 28/06/2024 10:17:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica