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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: APELACION 2023-00404-01 RECHAZO ENVÍO PREVIO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia Santa Marta, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Rad. 47-001-31-60-001-2023-00404-01 (Folio 491 – Tomo XII) Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Procede la Sala Unitaria a desatar la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, dentro del proceso de impugnación de la paternidad, promovido por Carlos Alberto Ortega Ortega, en contra del menor A.J.O.A., representado por la Sra. Dayana Paola Ariza Mendoza.

ANTECEDENTES Presentado el libelo contentivo del litigio de la referencia, encaminado a desvirtuar la paternidad del aludido señor, respecto del mencionado niño, el A quo, en proveído del seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se abstuvo de admitirlo, señalando, entre otras cuestiones, que “si bien se aportó pantallazo de la entrega del envío de una demanda y demás anexos, lo mismo no cumple los requisitos de envío simultaneo (sic) de la demanda en el proceso en cuestión, dado que lo enviado hizo parte de un proceso diferente a este (sic), por ello, se requiere que la parte realice el envío de esta demanda debidamente cotejada como lo establece la ley”.

Dentro del lapso otorgado para subsanar, el actor indicó, frente a ese tópico, que en la demanda mencionó que el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), realizó el envío simultáneo echado de menos por correo certificado, con guía de rastreo No. 9167532036, aclarando que aún no se había materializado, ya que la empresa transportadora que contrató, le informó que la entrega tomaría al menos cuatro (4) días más. EL AUTO APELADO Rad. 47-001-31-60-001-2023-00404-01 (Folio 491 – Tomo XII) 2 Éste se profirió el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y en él, el Juzgador concluyó que no se cumplió con las instrucciones impartidas en el auto inadmisorio, en particular, por no aportar copia cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, conforme al artículo 291 del Código General del Proceso; por tanto, dispuso su rechazo.

EL RECURSO Tempestivamente, dicha parte presentó reposición y subsidiariamente apelación, argumentando, en lo esencial, que sí cumplió con las exigencias del A quo, puesto que el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) realizó la remisión coetánea varias veces mencionada, y para dar cuenta de ello, aportó el cotejo que se le requirió. Agregó, que aunque la primera hoja del paquete contenía información de otro proceso, ello no desvirtúa la finalidad de la comunicación, que era precisamente informar a la destinataria del inicio de un nuevo juicio en su contra, y resaltó, de otro lado, que se está ante un asunto que compromete derechos fundamentales de un menor, como es la correcta determinación de su filiación. El recurso vertical fue concedido mediante proveído del diecinueve (19) de junio recién transcurrido, en mérito del cual el legajo fue remitido a esta Colegiatura.

Por ende, siguiendo el derrotero procesal fijado por el Legislador, de inmediato se pasa a adoptar la determinación de segunda instancia, bajo el título de: CONSIDERACIONES El inicio de la actuación judicial en materia civil está supeditado a un acto de parte, denominado demanda, mediante el cual el directo interesado solicita la intervención del órgano jurisdiccional en la resolución de un conflicto privado.

Ella debe llenar ciertas formalidades y requisitos a fin de cumplir cabalmente su objetivo de convocar válidamente a la contraparte para que comparezca a la contienda. El encargado de verificar el cumplimiento de tales presupuestos es el conductor de la causa, quien, ante la inobservancia de uno o varios de ellos, deberá, mediante auto que no admite recursos, declarar inadmisible el libelo, resaltando al peticionario los precisos motivos de ello, para que la corrija y cumpla finalmente su cometido.

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-60-001-2023-00404-01 (Folio 491 – Tomo XII) 3 En tal evento, sólo pueden invocarse como causales de inadmisión las taxativamente señaladas en el artículo 90 de nuestro Código Adjetivo, tales como la falta requisitos formales o de anexos obligatorios, la indebida acumulación de pretensiones, insuficiencia del poder, o de no acreditarse el agotamiento de la conciliación extrajudicial, entre otros, y contará el libelista con el plazo perentorio de cinco (5) días, para intentar subsanarlos.

El rechazo de la demanda, por su parte, se erige como la consecuencia lógica de la inobservancia del aludido deber, y de la presentación de correcciones incompletas o extemporáneas. También puede producirse de plano, cuando escrito introductor se dirige a un juez incompetente o carente de jurisdicción. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, tiene establecido desde hace más de dos décadas1: “…la iniciación del proceso civil, en virtud del derecho de acción, se realiza a través de la demanda, como instrumento previsto por la ley para garantizar, con el cumplimiento de los requisitos señalados en ella, que el proceso podrá adelantarse sin que culmine luego, por ineptitud de la misma con una sentencia inhibitoria.

Por ello, la demanda debe ajustarse a determinados requisitos establecidos de manera general en los artículos 75 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente para algunos tipos de procesos en el artículo 76 ibídem. La exigencia de estos requisitos encuentra su razón de ser, al considerarse que la demanda es un acto de postulación, a través del cual la persona que la impetra, ejercita un derecho frente al Estado, pone en funcionamiento el aparato judicial y propicia, la iniciación de una relación procesal. 3.3.

En consecuencia, si la demanda cumple con las formalidades que la ley establece, deberá ser aceptada, de lo contrario tendrá que ser rechazada.”. En el sub exámine se discrepa de la providencia que dispuso el rechazo de la demanda por haber sido subsanada indebidamente, frente a lo cual el demandante, por intermedio de su apoderada judicial, sostiene que no debió ser esa la decisión, en la medida que demostró haber adelantado las gestiones necesarias para cumplir con la carga impuesta en el auto de inadmisión. En efecto, observa la Sala que ese desenlace se produjo debido a que el funcionario de primer grado echó en falta la prueba del cotejo y sello que habrían de reposar en el expediente, en atención a las prescripciones del canon 291 procesal, que regula lo concerniente a la notificación personal por medio de servicio postal autorizado.

Atendiendo el tema a dilucidar, bueno es memorar que el acto de notificación cumple una función esencial de cara a la publicidad de 1 Sentencia C-833 del 8 de octubre de 2002. M.P.: Alfredo Beltrán Sierra M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-60-001-2023-00404-01 (Folio 491 – Tomo XII) 4 las actuaciones jurisdiccionales, y a la garantía de los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción, pues a través suyo es que los usuarios de la justicia quedan habilitados para acatar lo ordenado, o controvertir los aspectos que les generen desazón, mediante las herramientas defensivas que para tal fin el legislador ha diseñado.

Claro está, que con el paso del tiempo y el constante avance tecnológico, así como las necesidades derivadas de la declaratoria de pandemia por la propagación del virus SARS-COV2, la manera en que se desarrollan las labores de enteramiento se ha visto sujeta a variaciones que, en la gran mayoría de los casos, agilizan la continuidad en la prestación del servicio público de administrar justicia, y de contera, el acceso a ella para los ciudadanos. Concretamente, con la expedición del Decreto 806 de 2020, por medio del cual el Gobierno Nacional adoptó “… medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios…”, para posteriormente expedirse la Ley 2213 de 2022, que estableció la vigencia permanente de aquél, siendo una de sus más significativas novedades la concerniente al tema de las notificaciones, dado que introdujo nuevos lineamientos en lo que se refiere a las que deban surtirse personalmente, por aviso, estado o por emplazamiento, así como en punto de los traslados, conformación de expedientes, y la presentación de la demanda inicial.

Y es precisamente en tales innovaciones, que debe enfocar la Sala su análisis para dilucidar el debate planteado en esta ocasión, puesto que el argumento toral de las providencias bajo estudio, se ciñe a que el Juzgado estima necesaria la aportación del “cotejo” descrito en el canon 291 del CGP, mediante el cual se certifique, por parte de la empresa de correos escogida por el promotor, el envío de cada uno de los anexos presentados con la demanda inicial, a la parte contraria.

Lo anterior conduce a que se haga necesario diferenciar entre esos dos (2) regímenes actualmente vigentes en nuestra legislación procesal, toda vez que, en uno y otro se cuenta con exigencias y técnicas indudablemente disímiles, en lo que concierne a la literalidad de su texto, pero que, en razón de algunos elementos que comparten, al momento de traerlos a la práctica es fácil que generen confusión en los operadores de la justicia y en las partes actuantes.

Así se tiene que, según las enseñanzas del Código General del Proceso, luego de presentarse la demanda, de la emisión del auto M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-60-001-2023-00404-01 (Folio 491 – Tomo XII) 5 admisorio, la existencia del proceso y su naturaleza, se hará saber a la otra parte, siempre que no se opte por notificarla vía correo electrónico, por medio de una citación para que comparezca a las oficinas del Juzgado de conocimiento, con lo cual cumplirá el demandante, apoyado en la empresa de servicio postal de su preferencia, que a su vez, deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente.

(Arts. 290 y 291) Distinto proceder es el que se impone en el momento de la interposición del libelo, con la más reciente Ley 2213 de 2022, al preverse allí, sobre ese asunto, que “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”.

(Art. 6°, resaltado propio) Del espíritu que inspiran dichas normas, se extrae que el legislador busca garantizar el escrito introductor, sean recibidos de manera íntegra en la dirección física o electrónica del enjuiciado, con el propósito de asegurar que éste tenga pleno conocimiento de las pretensiones formuladas en su contra y no permanezca en la oscuridad frente al proceso seguido en su contra.

Y ésto debe ser así, pues en el evento en que el Juzgador soslaye la rectificación de todo ello, en adelante podría generarse un desequilibro para el extremo pasivo de la litis, en tanto quedaría cercenada su posibilidad de defenderse de la totalidad de lo esgrimido en su contra, y, no bastando con ello, se ocasionaría una nulidad adjetiva.

Con todo, en el actual régimen de notificaciones, se amplió la posibilidad de demostrar tal circunstancia, al no limitarse con tan estricta especificidad, la acreditación del envío de la demanda con la aportación de un cotejo proveniente de la respectiva empresa de mensajería. En su lugar, para cumplir con este requisito, es común acudir hoy a alguna de las tres modalidades que se enuncian a continuación, sin que ello implique que sean las únicas admisibles: (i) La primera, consiste en la copia física que las empresas de mensajería entregan al remitente, compuesta por folios idénticos a los del mensaje original, cada uno de ellos M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-60-001-2023-00404-01 (Folio 491 – Tomo XII) (ii) (iii) 6 marcado o sellado, a través de lo cual dan fe de haber entregado lo propio al receptor.

La segunda, aunque semejante a la anterior, surge como resultado del vertiginoso avance de las tecnologías de la información. En este escenario, es posible cotejar el envío mediante el uso de plataformas digitales ya sean páginas web o aplicaciones móviles de seguimiento, que permiten rastrear aquél, la recepción y el contenido del mensaje, ya sea físico o digital.

En particular, tratándose de correo certificado, también es común que se genere una constancia electrónica que permita acceder, mediante enlaces interactivos, a cada uno de los documentos remitidos. En algunos casos, dichos archivos pueden estar estampillados digitalmente por la empresa transportadora, lo cual garantiza que el contenido visualizado corresponde fielmente al que fue efectivamente enviado.

La tercera, corresponde al evento en que el usuario decida simplemente no recurrir a un servicio de envíos certificados, optando, en cambio, por remitir a través de email, los archivos contentivos del libelo y sus anexos en forma paralela, tanto a la oficina judicial encargada, como a la orilla encausada, de manera que, por la trazabilidad del mensaje que queda plasmada en la cadena de correos, el despacho de conocimiento puede fácilmente observar cuáles fueron los documentos allegados.

Con base en las anteriores explicaciones, es claro que en el sub iuris, se escogió la ruta trazada por la Ley 2213 de 2022, al afirmarse en el escrito genitor que se intentó el “Traslado previo para la presentación de esta nueva demanda”. Así mismo, que, por tratarse de un envío físico, el gestor contrató un servicio postal para que se ocupara del mismo.

Empero, según viene de verse, aunque en este evento fue instado a subsanar la demanda, ninguna certeza ofreció al Juez de instancia en torno a la necesaria verificación del “envío físico de la misma con sus anexos”. Esto es así, pues la vocera judicial de don Carlos afirmó, en relación con el tema bajo estudio, que el paquete contentivo del escrito inicial, para el momento en que lo interpuso, “aún no había sido entregado a la demandada, como quiera que, la empresa afirmó que tardaría al menos 4 días para ello”.

Después, aseguró que contaba con una constancia de recepción, la cual, aduce, fue firmada por la enjuiciada, Sra. Dayana Paola Ariza Mendoza: M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-60-001-2023-00404-01 (Folio 491 – Tomo XII) 7 También, con una captura de pantalla simple del sitio web de la empresa Servientrega, en la que se observan, sin posibilidad de acceso a los archivos, o cotejo alguno, los datos de seguimiento del envío que dice haber realizado: Con ello, pese a sus esfuerzos, no se demuestra el cabal cumplimiento de lo exigido en el proveído de calendas seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023), amén de que, además de una constancia de la remisión paralela del libelo, se le pidió acreditar, en resumidas cuentas, que cada uno de los documentos exigidos por la norma, conforme a las explicaciones efectuadas ut supra, fueron enviados como es debido a la otra parte.

Y lo que es más, ese “Aviso Judicial” que se menciona en la última de las reseñadas constancias, con el cual pretende hacer ver que cumplió, tampoco permite comprender si es que erróneamente mezcló los regímenes aplicables al asunto, y dirigió hacia el demandado una citación para notificación personal, o si, en el sentido contrario, adelantó lo que en realidad era de su cargo, con el plurimentado envío simultaneo de cada archivo, de manera que el Juez pudiera verificarlo, que es precisamente el motivo por el que se abstuvo de admitir su demanda.

Esa obligación que se le impuso, reitérase, lejos de ser caprichosa, constituye una manera de cerciorarse del adecuado enteramiento M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-60-001-2023-00404-01 (Folio 491 – Tomo XII) 8 del llamado a juicio, por lo cual, en criterio de esta Sala, ningún reproche merece el rechazo de la demanda, dada la mentada omisión. De esta manera, concluye este Tribunal que debe confirmarse el auto venido en alzada.

Por último, pese a la improsperidad del recurso, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia al extremo apelante, por cuanto no aparecen causadas. En virtud de lo expuesto, se, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, dentro del proceso de impugnación de la paternidad, promovido por Carlos Alberto Ortega Ortega, en contra del menor A.J.O.A., representado por la Sra. Dayana Paola Ariza Mendoza, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas, al no aparecer causadas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para que formen parte de éste.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca310f1a29e13a09958050a73cc03b85920d198cc188719876ae568e20ce2aa2 Documento generado en 16/07/2025 05:00:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR