REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ejecutivo Laboral No. 520013105004-2024-00337-01 (572) En San Juan de Pasto, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ quien actúa como ponente, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, profieren decisión dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL instaurado por PORVENIR S.A. contra LUIS ANTONIO NARVAEZ ARTEAGA, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.
El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de decisión el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se dicta el siguiente AUTO INTERLOCUTORIO I.
ANTECEDENTES PORVENIR S.A., a través de apoderada judicial, instauró demanda ejecutiva laboral en contra de LUIS ANTONIO NARVAEZ ARTEAGA, para que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas: i) $51.799.992 por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por el empleador por el período comprendido entre octubre de 2016 a mayo de 2024 y, ii) $72.570.600 por concepto de intereses moratorios, junto con las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que su objeto social es administrar fondos de pensiones y cesantías, teniendo como obligación realizar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de los empleadores en el pago de cotizaciones obligatorias de los aportes pensionales. Que los trabajadores del demandado relacionados en el título ejecutivo pertenecen al convocado a juicio y se encuentran válidamente vinculados al fondo de pensiones Porvenir S.A. Que el demandado no ha cumplido con la obligación consagrada en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, al dejar de efectuar el pago de sus aportes y el aporte de sus trabajadores afiliados a Porvenir S.A. correspondiente a los períodos indicados en el título ejecutivo, constituyéndose en mora en el pago de las obligaciones a cargo de la parte demandada hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
Que mediante comunicación fechada del 19 de julio de 2024 remitida a la dirección electrónica de notificaciones judiciales del accionado, lo requirió para el pago de los Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105004-2024-00337-01 (572) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. periodos insolutos que ascienden a $51.799.992 por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias adeudadas desde octubre de 2016 hasta mayo de 2024.
Que el demandado continúa renuente al cumplimiento de su obligación de los períodos pendientes de pago. Así mismo, solicitó se decrete el embargo y retención de las sumas de dinero que el demandado posea o llegare a poseer en las cuentas corrientes de bancos y cuentas de ahorro. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, Despacho que mediante auto del 9 de octubre de 2024, libró mandamiento de pago en contra del ejecutado por las siguientes sumas: i) $51.799.992 por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por el ejecutado en calidad de empleador; ii) $70.152.300 por concepto de intereses moratorios hasta la fecha del pago efectivo de la obligación. Ordenó a la parte ejecutada que pague la obligación dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia. Decretó el embargo y retención de las unas de dinero depositadas en cuenta de ahorros o en cualquier otro título bancario o financiero que posea el ejecutado en el Banco de Bogotá;
Banco Popular; Banco Pichincha; Banco Itaú; Bancolombia S.A.; Banco BBVA; Banco de Occidente; GNB Sudameris; Banco Falabella; Banco Caja Social S.A.; Banco Davivienda S.A.; Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.; Banco Agrario de Colombia S.A.; Banco AV Villas; Corporación Financiera Colombiana S.A., sucursales de la ciudad de Pasto, limitando la medida a $182.928.428 correspondiente al 100% del capital cobrado más un 50%.
Por último, ordenó realizar la notificación personal de esta providencia a la parte ejecutada (Pdf 05). La parte ejecutada, a través de apoderado judicial, presentó recurso de reposición contra el auto proferido el 9 de octubre de 2024, al considerar que el título ejecutivo adolece de las formalidades y/o requisitos exigidos por la norma para que preste mérito ejecutivo, por lo que no contiene una obligación clara, expresa y exigible (Pdf 24); sin embargo, el Juzgado Cognoscente mediante auto del 19 de junio de 2025, dispuso no reponer la providencia recurrida, en tanto el título ejecutivo presentado por la parte ejecutante está constituido de la liquidación de aportes pensionales e intereses moratorios adeudados por el ejecutado, y el requerimiento por mora de la referida liquidación, el cual fue notificado el 19 de julio de 2024, actuaciones necesarias para que preste mérito ejecutivo de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 5 del Decreto 2633 de 1994, por tanto, el título contiene una obligación clara, expresa y exigible (Pdf 29).
El ejecutado LUIS ANTONIO NARVAEZ ARTEAGA, a través de apoderado judicial presentó contestación a la demanda ejecutiva laboral, oponiéndose a las pretensiones incoadas por el ejecutante, al considerar que Porvenir S.A. está cobrando aportes al sistema de seguridad social en pensiones de periodos que no se han causado, toda vez que existe novedad de retiro de cada uno de los trabajadores.
Por otra parte, indicó que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que se pretenden reclamar se encuentran extinguidos por el efecto de la prescripción Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105004-2024-00337-01 (572) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. extintiva de la acción, habida cuenta que han transcurrido más de 5 años desde su exigibilidad.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN" y la “INNOMINADA” (Fls. 5-13 Pdf 26). La apoderada de la parte ejecutante al pronunciarse sobre las excepciones propuestas por el ejecutado, mencionó que se aplicaron las novedades de retiro informadas por el empleador; sin embargo, la deuda persiste.
En cuanto a la excepción de prescripción, adujo que el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social en pensión no está sometido a prescripción, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de vejez, precisando que esos recaudos que están encaminados a integrar el capital necesario para la consolidación del derecho pensional (Pdf 28).
El 22 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, llevó a cabo las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del C.G.P., acto público en el que declaró fracasada la conciliación en virtud de la falta de ánimo conciliatorio de las partes y decretó las pruebas solicitadas (Pdf 32). Seguidamente, una vez surtidas las etapas inherentes al procedimiento ejecutivo laboral de primera instancia, declaró probadas las excepciones de “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “PRESCRIPCIÓN” propuestas por la parte ejecutada, en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y condenó en costas a la parte activa de la Litis (Pdf 32).
En síntesis, la A quo señaló que dentro del plenario se acreditó que el empleador reportó la novedad de retiro de cada uno de los trabajadores así: En relación con el señor Miguel Antonio Araujo Erazo se reportó la novedad de retiro el 24 de diciembre de 2016 (Fl. 14 Pdf 26), luego se reportó ingreso el 1 de diciembre de 2017 y se generó una nueva novedad de retiro el 30 de diciembre de 2018 (Fl. 16 Pdf 26), por lo que únicamente se adeudan los periodos de octubre a diciembre de 2016 y agosto a septiembre de 2018.
En cuanto a los señores Jicel Adriana Torres Rodríguez, Jairo Andrés Mideros Mafla y David Germán Cañar Salazar se reportó la novedad de retiro el 24 de diciembre de 2016 (Fl. 17, 18 y 30 Pdf 26). En relación con los señores Yordy Duván Piaún García, Bernner Darío Maigual Maigual y Carlos Aníbal Medina Villota se reportó la novedad de retiro el 24 de diciembre de 2016 (Fl. 19, 22 y 26 Pdf 26), luego se reportó un ingreso el 1 de diciembre de 2017 y una nueva novedad de retiro el 30 de junio de 2018 (Fl. 21, 24 y 28 Pdf 26).
Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105004-2024-00337-01 (572) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. En cuanto a los señores Edwin Giovani Valcárcel Galvis, Gladis Eleida Marulanda Molina, Robert Orlando Oliva Portilla y Norberto Luis Caicedo Rodríguez se reportó la novedad de retiro el 30 de diciembre de 2016 (Fl. 25, 29, 32 y 33 Pdf 26).
En relación con el señor Rolando Mauricio Pejendino Calderón se reportó la novedad de retiro el 30 de junio de 2018 (Fl. 31 Pdf 26). Por lo tanto, indicó que algunos periodos que se están cobrando no se generaron, habida cuenta que se reportaron unas novedades de retiro en el año 2016 y 2018, por lo que no se pueden cobrar aportes hasta el 2024, de manera que es procedente declarar probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido.
Ahora bien, indicó que los periodos de los aportes a seguridad social en pensiones que se adeudan son los siguientes: Frente a los señores Jicel Adriana Torres Rodríguez, Jairo Andrés Mideros Mafla, Edwin Giovani Valcárcel Galvis, Gladis Eleida Marulanda Molina, David Germán Cañar Salazar, Robert Orlando Oliva Portilla y Norberto Luis Caicedo Rodríguez se adeudan los aportes correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2016.
En relación con el señor Yordy Duván Piaún García, Bernner Darío Maigual Maigual, Carlos Aníbal Medina Villota se adeudan los aportes correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2016 y junio de 2018. En cuanto al señor Rolando Mauricio Pejendino Calderón se adeuda el aporte correspondiente a junio de 2018. Sin embargo, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, las AFP tienen 5 años para realizar el cobro de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, sino se extingue por el efecto de la prescripción extintiva de la acción, por lo que se acreditó que la parte ejecutante remitió el oficio que requiere el pago a la parte ejecutada el 19 de julio de 2019, por lo que para realizar la contabilización del término de prescripción, se debe realizar el cálculo de cinco años hacia atrás, de manera que los aportes causados con anterioridad al 19 de julio de 2019 se encuentran prescritos, en consecuencia, los aportes pendientes de los años 2016 y 2018 adeudados están prescritos.
RECURSO DE APELACIÓN PARTE EJECUTANTE La apoderada de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, solicitando se declare no probada la excepción de prescripción, habida cuenta de que el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social en pensiones se constituye como parte Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105004-2024-00337-01 (572) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de vejez, en conjunto a que mientras el derecho pensional se encuentra en formación, la acción para reclamar los aportes de los afiliados no está sometida la figura de la prescripción, pues no puede desconocerse que integran el capital necesario para la consolidación del derecho pensional de los afiliados, resaltando que el derecho a la pensión es imprescriptible y durante su formación está sometido a la condición suspensiva de que confluyan los requisitos mínimos exigidos en la Ley.
Reiteró que no puede afirmarse que las acciones encaminadas a obtener el pago de las semanas dejadas de cotizar estén sometidos a un término de prescripción, precisando que en la sentencia SL728 de 2018 se indicó que el pago de los aportes pensionales omitidos a través del cálculo prescribe teniendo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir del momento en que se reconoce la pensión de vejez o de jubilación; sin embargo, en el presente asunto ninguno de los afiliados están pensionados o jubilados, por lo que no operó la prescripción. Por último, indicó que el proceso ejecutivo debe terminar con el pago total de la obligación. II.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación y en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 2º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto para que formulen sus alegatos, los que se sintetizan así: La apoderada de la parte ejecutante manifestó que se aplicaron las novedades de retiro informadas por el empleador; sin embargo, la deuda persiste.
En cuanto a la excepción de prescripción, adujo que el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social en pensión no está sometido a prescripción, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de vejez, precisando que esos recaudos que están encaminados a integrar el capital necesario para la consolidación del derecho pensional.
Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: PROBLEMAS JURÍDICOS Dando aplicación al principio de consonancia establecido en el artículo 66A del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social y en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante le corresponde a esta sala de decisión, analizar si resulta acertada la decisión de la primera instancia que declaró probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN” en relación con los aportes adeudados por el ejecutado por los periodos correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2016 y junio de 2018.
Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105004-2024-00337-01 (572) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Parte la Sala por advertir que en el presente asunto no se encuentra en discusión que el empleador reportó varias novedades de retiro de los trabajadores a su cargo, por lo que únicamente se adeudaba algunos períodos correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2016 y junio de 2018, situación que fue definida en por el Juzgado de Primer Grado y que no fue objeto de apelación. Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia consideró que las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) cuentan con un término de cinco (5) años para adelantar el cobro de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, so pena de que opere el fenómeno de la prescripción. En consecuencia, concluyó que los aportes causados con anterioridad al 19 de julio de 2019 se encuentran prescritos.
No obstante, dicha determinación fue objeto de inconformidad por parte de la apoderada judicial de la parte ejecutante, quien sostuvo que la acción para reclamar los aportes pensionales de los afiliados no se encuentra sometida a la figura de la prescripción, en tanto tales aportes constituyen un elemento esencial del capital destinado a la consolidación del derecho pensional.
En ese sentido, enfatizó que el derecho a la pensión es de carácter imprescriptible y que, durante su etapa de formación, se halla sujeto a una condición suspensiva consistente en el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos en la ley. Para definir lo pertinente, se debe rememorar que los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993 disponen: “ARTÍCULO
22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.
ARTÍCULO
24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” En virtud de lo anterior, es claro que las AFP tienen el deber de adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, entre las cuales se encuentran realizar el pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio al sistema de seguridad social en pensiones.
Ahora bien, la sentencia SL-138 de 2024 establece que las cotizaciones son una contribución parafiscal así: Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105004-2024-00337-01 (572) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. “Adicionalmente, debe comprenderse la cotización como una contribución parafiscal que tiene por objeto contribuir a las cargas de la seguridad social --en este caso del sistema general de pensiones--, que no son impuestos ni contraprestación salarial (CC C577-1995).” En la misma línea, nuestro Órgano de Cierre en sentencia STL3387 de 2020 señaló que al ser los aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, la acción para su cobro prescribe en el término de cinco años así: “Así las cosas, concluye esta Sala que la entidad administradora de pensiones, no puede hacer exigibles en cualquier tiempo, todos aquellos aportes que el empleador debió haber cotizado por efecto de las vinculaciones contractuales del afiliado durante toda su vida laboral, pues de aceptarse que la acción de cobro que debe adelantar la AFP frente al empleador moroso de los aportes al sistema general de pensiones, es de carácter imprescriptible, se desconocería la finalidad de las diferentes facultades de fiscalización, de control, acciones precoactivas y coactivas, otorgadas por el legislador a dichas entidades, a efectos de hacer efectivo el pago de los aportes por parte del patrono renuente.
Resulta relevante advertir, que no es el trabajador el que sufre las consecuencias de la prescripción de sus aportes, sino la entidad administradora de pensiones, quien debe responder con su propio patrimonio por todos y cada uno de los aportes que dejó de cobrar en tiempo con su correspondiente rendimiento, o dicho en otras palabras, que dejó prescribir por su incuria o negligencia, tal como lo prevé el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 656 de 1994.
En concordancia con lo expuesto, al ser los aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, para su cobro se debe aplicar el Estatuto Tributario, conforme al artículo 54 de la Ley 383 del 97, según el cual, las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobros contenidas en el libro quinto del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y los aportes inherentes a la nómina, tanto en el sector privado como en el público, establecidas en las leyes 58 del 63, 27 de 74, 21 del 82, 89 del 88 y 100 del 93.
Así las cosas, conforme al artículo 17 del Estatuto Tributario, que fue modificado por el artículo 53 de la Ley 1739, se establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años.” (Subrayas de la Sala). La anterior postura fue reiterada en sentencias STL3413 de 2020 y n°. 86585 de 2020. En virtud de lo anterior, es claro que la acción que tienen las AFP para realizar el cobro de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a los empleadores prescribe en cinco años, pues en caso de no realizarlo, debe responder con su propio patrimonio, sin que el trabajador se vea afectado en el pago de sus aportes pensionales al sistema general de seguridad social, pues se constituye como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión, por lo que no le asiste razón a la apoderada judicial de la parte apelante.
Descendiendo al sub examine, el Juzgado de Primera Instancia definió que el ejecutado adeuda a la AFP Porvenir S.A. los siguientes periodos de aportes al sistema de seguridad social en pensiones: Frente a los señores Jicel Adriana Torres Rodríguez, Jairo Andrés Mideros Mafla, Edwin Giovani Valcárcel Galvis, Gladis Eleida Marulanda Molina, David Germán Cañar Salazar, Robert Orlando Oliva Portilla y Norberto Luis Caicedo Rodríguez se adeudan los aportes correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2016.
Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105004-2024-00337-01 (572) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. En relación con el señor Yordy Duván Piaún García, Bernner Darío Maigual Maigual, Carlos Aníbal Medina Villota se adeudan los aportes correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2016 y junio de 2018.En cuanto al señor Rolando Mauricio Pejendino Calderón se adeuda el aporte correspondiente a junio de 2018.
En virtud de lo anterior, el ejecutado adeuda los aportes a seguridad social en pensiones de sus trabajadores de octubre, noviembre y diciembre de 2016, y junio de 2018; sin embargo, el requerimiento al ejecutado de dichos aportes, se realizó mediante correo electrónico certificado el 19 de julio de 2024 Fl. 54 Pdf 02) y la demanda se presentó el 26 de septiembre de 2024 (Pdf 03), por lo tanto, prescribió la acción para cobrar todos los aportes a seguridad social anteriores al 19 de julio de 2024, por ende, los aportes de octubre, noviembre y diciembre de 2016, y junio de 2018, de manera que se confirmará la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción. COSTAS Las costas en esta instancia, siguiendo las orientaciones del artículo 365 del C.G.P., en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se imponen a cargo de la parte ejecutante y a favor del ejecutado LUIS ANTONIO NARVAEZ ARTEAGA, fijando las agencias en derecho en el equivalente a 1/2 SMLMV, esto es, ($ 875.452), que serán liquidadas de forma concentrada por el juzgado de primera instancia, como lo ordena el art. 366 del C.G.P. CONCLUSIÓN De conformidad con lo anterior resulta procedente confirmar el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, el 22 de septiembre de 2025.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, el 22 de septiembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de la parte apelante, esto es, PORVENIR S.A. en favor del ejecutado LUIS ANTONIO NARVAEZ ARTEAGA, fijando las agencias Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105004-2024-00337-01 (572) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. en derecho en el equivalente a 1/2 SMLMV, esto es, ($ 875.452), que serán liquidadas por el juzgado de primera instancia como lo ordena el art 366 del C.G.P. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No.095.
Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos, con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto. En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece: JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado