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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004-2024-00043-01 DRA. GARCIA SERRANO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Radicado No. Demandante. Demandado. Demanda Reconvención de Restitución de Inmueble, dentro del trámite de Pertenencia 11001 3103 004 2023 00043 01.

Jovany Enrique Lince Gómez Herederos determinados de Enrique Lince Suárez, señores Marlen Gómez de Lince, Luis Roberto Lince Gómez, María del Pilar Lince Gómez, Luz Marlen Lince Gómez, Claudia Maritza Lince Gómez, Lilian Graciela Lince Gómez, Henry Esteban Lince Gómez; y Demás personas indeterminadas. 1. ASUNTO A DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los herederos determinados del causante Enrique Lince Suárez, en su calidad de demandados, en forma subsidiaria, contra el auto fechado 24 de febrero de 2024 (archivo 10 Cdo 1), proferido por el Juez 55° Civil del Circuito de esta Ciudad, por el cual, se rechazó la demanda de reconvención de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 384 del Código General del Proceso, concordante con el canon 371 ibídem”1 2.

ANTECEDENTES 2.1. Por intermedio de apoderada judicial, los señores Marlen Gómez de Lince, María del Pilar Lince Gómez, Luz Marlen Lince Gómez, Lilian Graciela Lince Gómez y Henry Esteban Lince Gómez en calidad de herederos determinados del fallecido Enrique Lince Suárez, promovieron demanda de reconvención de restitución de inmueble arrendando en contra del señor Jovany Enrique Lince Gómez, dentro del trámite de 1 Asignado al Despacho por reparto del 17 de abril de 2024, secuencia 3004 Radicado N°: 11001 3103 004 2023 00043 01 pertenencia, por este último impetrado en contra de los primeros nombrados. 2.2.

Demanda que fuera rechazada, mediante auto del 24 de febrero de 2024, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 384 del Código General del Proceso. 2.3. Inconforme con la anterior decisión, la abogada de los demandados en la principal – demandante en reconvención, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; argumentando para el efecto que;

“Es errada la remisión que hace el despacho al Num. 6 del Art. 384, pues es en el proceso de Restitución de Inmueble Arrendado que el legislador instituyó “Tramites Inadmisibles: En este proceso son inadmisibles la demanda de reconvención, la intervención excluyente, la coadyuvancia y la acumulación de procesos, en caso de que se propongan el juez la rechazará de plano por auto que no admite recursos.

Se itera no es el caso que nos ocupa, es una demanda de reconvención por restitución de tenencia contemplada en el inc. 1° del Art.385 del CGP.”. 2.4. Mediante proveído del 15 de abril de 2024 (archivo 15 Cdo 1), el A quo mantuvo la decisión y concedió la alzada interpuesta de manera subsidiaria, tras considerar que, “Si bien es cierto, como lo sostiene el inconforme, que la usucapión y la restitución de tenencia son demandas que se tramitan por la cuerda del proceso verbal, no lo es menos que la segunda de esas dos modalidades litigiosas, por expresa disposición legal, no puede ser tramitada de manera conjunta con otra actuación contenciosa (arts. 384 y 385, C.G.P.), lo cual implica que en este caso no se verifica la exigencia prevista en el canon 371 del citado estatuto procesal, según el cual la demanda de reconvención solo es viable proponerla, “si de formularse en proceso separado procedería la acumulación.” 2.5.

No repuesta la decisión se concedió el recurso subsidiario, el cual procede esta Sala a resolver. (archivo 15 cdo 1)

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. Competencia. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en los cánones 31 y 35 ibídem. 2 Radicado N°: 11001 3103 004 2023 00043 01 3.2. Marco Normativo. Para desatar la alzada se hace necesario memorar el contenido del ordinal 1° del artículo 371 del C. G. del P. que reza: “Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial.

Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial. ( …).” (se resalta) A su turno, el ordinal 6° del artículo 384 ejusdem, nos indica: “Trámites inadmisibles. En este proceso son inadmisibles la demanda de reconvención, la intervención excluyente, la coadyuvancia y la acumulación de procesos. En caso de que se propongan el juez las rechazará de plano por auto que no admite recursos.” 3.3.

Trasladado lo anterior al caso bajo estudio, se estima que la decisión proferida por el funcionario de primer grado fue acertada, puesto que, en efecto, para que proceda la admisión de la demanda de reconvención, es requisito sine qua nom que, habiéndose formulado en proceso separado, proceda la acumulación de procesos. Decimos esto por cuanto se tiene que, atendiendo las disposiciones del artículo 371 del C.G. del P., en concordancia con el numeral 6 del artículo 384 de la misma normatividad, no es procedente la demanda de reconvención en el trámite especial de Restitución de Inmueble arrendado, toda vez que en el mismo es inadmisible la acumulación de procesos, condición estipulada para que proceda la reconvención. Bajo los anteriores derroteros, se confirmará el auto opugnado por las razones aquí expuestas.

Y se condenará en costas a la parte apelante, ante la confirmación de esta decisión (numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso). En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto fechado 29 de febrero de 2024 (archivo 010 Cdo 1), proferido por el Juez 55 Civil del Circuito, dentro del proceso 3 Radicado N°: 11001 3103 004 2023 00043 01 de la referencia, mediante el cual, rechazó la demanda de reconvención impetrada por la parte opugnante, por lo dicho.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma de $500.000.00.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias a la autoridad de origen, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 514f3250884a0e7881380ccb2788d3c8a54f76a68128d21b849dc410fd41176b Documento generado en 31/05/2024 03:24:18 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4