Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 006. 012-2020-00221-01 AMBS APEL AUTO CAUCIÓN

Sala: SALA CIVIL

Apelación Verbal Simulación. 76001-31-03-012-2020-00221-01 Jennifer Johanna Aristizábal Cabrera vs Cecilia Naranjo de Spataro y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA CIVIL DECISIÓN UNITARIA MAGISTRADO PONENTE ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Santiago de Cali, trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de admisión proferido el 22 de junio de 2021, por medio del cual el JUZGADO 12 CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad fijó caución de que trata el art. 590 del C.G. del P., en el proceso verbal de simulación instaurado por JENNIFER JOHANNA ARISTIZÁBAL CABRERA contra CECILIA NARANJO DE SPATARO, JOSÉ CARLOS NARANJO VALENCIA, MARÍA JESÚS FIDELINA ARISTIZÁBAL, GRUPO EMPRESARIAL DE LA QUINTA S.A., MARÍA ISABEL ARBOLEDA ROJAS, NATALI LÓPEZ YEDALLAH, JAIRO ADRIÁN LÓPEZ YEDALLAH, MORGAN LEANDRO LÓPEZ YEDALLAH, JHON JAIRO URREA GALLEGO, ADRIANA CECILIA RUIZ CASTRO, JUAN DE LA CRUZ FONCE, GLORIA GLADYS OROZCO DE ONORI, YAMILETH MORALES, ELIZABETH ZULUAGA ARISTIZÁBAL, FERNANDO ZULUAGA ARISTIZÁBAL, JESÚS ALBERTO ZULUAGA ARISTIZÁBAL, MARÍA TERESA ZULUAGA ARISTIZÁBAL, RODOLFO ZULUAGA DE CALDERÓN, FREDY ARISTIZÁBAL GÓMEZ, JOSÉ WILSON ZAPATA VALENCIA, MARÍA ELENA ZAPATA VALENCIA, MARTHA LUCILA TRUJILLO LÓPEZ, PATRICIA TRUJILLO LÓPEZ, LUCY ARGENIS IDROBO OROZCO, SAMUEL LEIGH PULLEN, HERDA NUBIA ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL, JESÚS ARGEMIRO ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL, CLAUDIA PATRICIA ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL, CLARA INÉS ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL, DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL JARA, MARÍA ODILA ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL, ANA DELIA ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL, NORALBA ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL, SOFÍA ARISTIZÁBAL JARAM LUZ DARY ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL Y MARÍA DEL CARMEN POSADA MEJÍA. 1 Apelación Verbal Simulación. 76001-31-03-012-2020-00221-01 Jennifer Johanna Aristizábal Cabrera vs Cecilia Naranjo de Spataro y otros I.

ANTECEDENTES Ante el juzgado de conocimiento cursa proceso verbal, en el cual el extremo demandante solicita que se declare la simulación relativa de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas relacionadas en el escrito de demanda, se declare que el comprador y propietario de los bienes es el causante Nelson Antonio Aristizábal Aristizábal, y que, por lo tanto, los mismos son parte del haber herencial de este.

Como medida cautelar, la parte actora solicitó la inscripción de la demanda en cada uno de los folios de matrícula mencionados en los hechos de la demanda. II. PROVIDENCIA RECURRIDA: 5.1. La A Quo al interior del trámite referido, mediante auto del 22 de junio de 2021, admitió la demanda y fijó caución de que trata el art. 590 del C.G. del P., por la suma de $70.000.000, para con posterioridad proceder con la orden de inscripción de demanda solicitada.

En contra de dicha decisión la mandataria judicial demandada interpuso y sustentó oportunamente recurso de reposición y en subsidio de apelación. III. ARGUMENTOS DEL RECURSO: La apoderada recurrente aduce en síntesis que, la parte demandante estimó la cuantía en 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no guarda proporción con los avalúos catastrales de los bienes inmuebles objeto de la medida cautelar de inscripción de la demanda, toda vez que, estos se encuentran cuantificados en la suma de $4.885.894.000 a la fecha de presentación de la demanda.

Que, conforme con el art. 590 adjetivo, “…el demandante deberá prestar caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda…”, y que la cuantía indicada en el acápite correspondiente no es un valor real, como consecuencia, solicita se señale un monto razonable de la caución. IV. DECISIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN: La A Quo resolvió no reponer la decisión adoptada, con fundamento en que, conforme con el art. 590 del C.G. del P., el legislador fijó un porcentaje del 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas 2 Apelación Verbal Simulación. 76001-31-03-012-2020-00221-01 Jennifer Johanna Aristizábal Cabrera vs Cecilia Naranjo de Spataro y otros y los perjuicios derivados de la práctica de las cautelas, que, como las pretensiones elevadas no son de tipo pecuniario, sino declarativas, para efecto de la viabilidad de las cautelas el operador judicial debe hacer efectiva dicha prerrogativa cautelar, por tanto, fue así que dispuso la prestación de la caución partiendo de la estimación efectuada por la parte demandante como monto de sus pretensiones en el acápite cuantía de la demanda, es decir, 150 smlmv para la fecha de la presentación de la demanda, garantizando así y de manera razonable los perjuicios que se pudieren llegaren a causar a la parte pasiva con el decreto de las cautelas solicitadas en la demanda.

V. CONSIDERACIONES: De manera liminar, se tiene que el presente recurso es procedente toda vez que se encuentra consolidados en el numeral 8° del artículo 321 del C.G.P., que a tenor estipulan que la apelación será procedente contra el auto “El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla ”, teniendo entonces, que no deviene objeción alguna respecto de la procedencia del mismo.

Una vez determinada la procedibilidad del recurso, corresponde determinar a la Sala si en el asunto estudiado se presentan los presupuestos para revocar el auto reprochado, en el sentido de analizar si ha de mantenerse el monto de la caución señalada por el aquo, o si debe ordenarse que sea modificada por este. Para resolver debe traerse a colación el art. 590 del C.G. del P., dispone: “Medidas cautelares en procesos declarativos.

En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: “1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso.” El numeral segundo de dicha regulación, expone: “Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.

Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No 3 Apelación Verbal Simulación. 76001-31-03-012-2020-00221-01 Jennifer Johanna Aristizábal Cabrera vs Cecilia Naranjo de Spataro y otros será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia”. 5.2.

CASO CONCRETO: Para resolver, ha de analizarse que: (i) en el acápite de la demanda denominada “COMPETENCIA Y CUANTÍA”, el demandante indicó que “ Por la naturaleza del asunto, por el lugar de ubicación de los inmuebles, por la cuantía la cual estimo superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con el avalúo catastral de los inmuebles y por el domicilio de los demandados; es usted competente, señor juez, para conocer de este proceso”, (ii) con fundamento en dicha determinación, la A Quo, de conformidad con el art. 590 del C.G. del P., ordenó al promotor constituir caución por valor de $70.000.000, y (iii) los avalúos catastrales de los bienes objeto de litigio ascienden a la suma de $4.885.894.000.

Ahora bien, es de esta Sala unitaria traer a colación lo dispuesto en num. 3° del art. 26 del C.G. del P., el cual dispone: “DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA. La cuantía se determinará así: …3. En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de estos”, de allí que, si bien, la demanda que convoca la atención de la Corporación refulge ser de carácter declarativo, y que de la misma no deriva pretensión económica alguna, no es menos cierto que, en este evento ha de tenerse en cuenta el valor de los inmuebles que, según el dicho de la demandante, fueron adquiridos de forma simulada por los demandados.

Conforme con lo anterior, no es de recibo el argumento expuesto por la juez de primera instancia, en tanto, esta acogió como parámetro, para fijar la caución de que trata el art. 590 del C.G. del P., lo indicado por el extremo actor, esto es, una cuantificación indeterminada de las pretensiones de la demanda, por cuanto, la demandante únicamente se limitó a señalar que “estima la cuantía en una suma superior a 150 smlmv”, manera esta de establecer la competencia del juez del circuito, puesto que, la misma corresponde tramitarla como un proceso de mayor cuantía. Precisado lo anterior, es lo cierto que, conforme con lo establecido en el num. 2° del artículo comentado, asiste al juzgado de primera instancia la facultad de “…aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida.”; no obstante, para dicho fin, la A Quo ha de partir de la base establecida en el art. 26 de la norma procesal, lo que deriva en que, si bien es de su arbitrio aumentar o disminuir el porcentaje para fijar la caución, también es lo cierto que, dicha decisión debe ser debidamente motivada y atender 4 Apelación Verbal Simulación. 76001-31-03-012-2020-00221-01 Jennifer Johanna Aristizábal Cabrera vs Cecilia Naranjo de Spataro y otros los presupuestos para la determinación de la cuantía previamente señalados, en este caso como lo que se pretende es dejar sin efectos a través de la petición de simulación los contratos de compraventa señalados en la pretensión 1 del libelo genitor, debió tener en cuenta el valor consignado en cada escritura pública contentivo de los negocios jurídicos, y a partir de allí determinar el valor del 20% de lo pretendido.

Por lo expuesto, esta Sala unitaria encuentra que la decisión tomada por la señora juez A Quo respecto al valor de la caución no se encuentra ajustada a la normativa, por lo que se procederá a revocar el numeral tercero de la providencia apelada y se le ordenará que fije nuevamente el monto de la caución, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el art. 26 del C.G. del P, esto es, atender a la sumatoria de los valores de los contratos de compraventa plasmados en las escrituras públicas de las que se pretende la declaratoria de simulación, sin condena en costas en virtud a la prosperidad del medio de impugnación. Por tales consideraciones dadas, se VI.

R E S U E L V E: Primero: REVOCAR el numeral 3° del auto del 22 de junio de 2021, por las razones expuestas en la parte considerativa. Segundo: ORDENAR al JUZGADO 12 CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, que fije nuevamente el monto de la caución de que trata el art. 590 del C.G. del P., teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el art. 26 ibidem, y lo informado en la parte motiva de esta decisión. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al despacho de origen.

SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, (Firmado electrónicamente) ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA. Magistrado. Firmado Por: Andres Mauricio Beltran Santana Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 5 Apelación Verbal Simulación. 76001-31-03-012-2020-00221-01 Jennifer Johanna Aristizábal Cabrera vs Cecilia Naranjo de Spataro y otros Código de verificación: 528154185a828fc24aa33ec073ab756d67bc4d1ab4b5b01a497ca38204313d10 Documento generado en 13/01/2026 11:45:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6