REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN UNITARIA Ibagué, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) (73283-3184-001-2024-00151-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Corporación el recurso de alzada incoado por la parte demandante Lina Aidaly Ramírez Montoya, en contra de la decisión emitida el 19 de mayo de 2025, a través de la cual se decretó una medida cautelar. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno Tolima, se adelanta proceso de liquidación de sociedad conyugal, donde obra como demandante Lina Aidaly Ramírez Montoya en contra de Sergio Andrés Ramírez Bayer. Trámite al cual le correspondió la radicación 73-283-3184-0012024-00151-00. 1.2. Dentro de la referida actuación, el extremo demandado solicitó decretar como medida cautelar el embargo del establecimiento de comercio denominado como “Minimarket y Droguería Violeta”, identificado con matrícula mercantil 67150, ubicado en la Carrera 3 No. 2 - 48 del Municipio de Casabianca, registrado ante la Cámara de Comercio de Honda, Guaduas y Norte del Tolima.
Requerimiento que fue declarado próspero, con auto fechado 19 de marzo de 2025. 1.3. Con oficio CCHGNT-668 del 31 de marzo de 2025, la Cámara de Comercio de Honda, Guaduas y Norte del Tolima, informó al Juzgado de 73283-3184-001-2024-00151-01 instancia que se procedió con el embargo solicitado el día 31 de marzo de 2025 bajo el N. 2731 del libro VIII. 1.4.
El 9 de abril de 2025, el extremo convocado, solicitó el secuestro del referido establecimiento de comercio, alegando que la medida de embargo se encuentra debidamente registrada. 1.5. Con memorial radicado el mismo 9 de abril, la parte demandante se opuso a la solicitud de secuestro, alegando que tal bien no es “completamente social”, que la sede de “Herveo” del establecimiento de comercio, no puede incluirse al haberse constituido luego de la disolución de la sociedad conyugal, y no se ha demostrado ningún peligro que afecte el derecho que se persigue. 1.6.
Con auto fechado 19 de mayo de esta anualidad, se decretó la medida cautelar de embargo solicitada. 1.7. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante, radicó recurso de reposición en subsidio apelación el 22 de mayo hogaño, alegando que (i) no se ha adelantado ninguna audiencia, donde se determine la inclusión o exclusión de bienes como sociales o propios, (ii) que el “(…) establecimiento de comercio Droguería Violeta fue constituido durante la vigencia de la sociedad conyugal, pero al momento de la separación de cuerpos (agosto de 2021) no se encontraba en funcionamiento, no tenía inventario, ni estaba generando ingresos”, (iii) que la activación del establecimiento de comercio se dio luego de la disolución de la sociedad conyugal, con dineros propios de la demandante y sumas suministradas por sus progenitores.
En este orden de ideas, se alega que se presenta “(…) ausencia de una valoración judicial previa sobre la calidad del bien, su estado a la fecha de la disolución y la titularidad real de los ingresos”, además los dineros derivados de la explotación económica del establecimiento de comercio, son necesarios para el sostenimiento de la demandante y su hija menor de edad.
En consecuencia, se solicita revocar lo ordenado. 73283-3184-001-2024-00151-01 1.8. Dentro del término de traslado el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se mantenga la decisión reprochada, pues (i) no puede ser cierto que el establecimiento de comercio se haya reactivado luego de la disolución del matrimonio, ya que se creó una nueva sucursal del mismo, lo que demuestra capacidad económica; y (ii) que los padres de la demandante no pudieron ayudarla con capital para la referida reactivación, pues en el año 2024 solicitaron un amparo de pobreza dentro de un proceso de custodia y cuidado personal.
Alega además que se encuentra al día en el pago de los alimentos de la hija en común. 1.9. Con auto del 11 de junio de 2025, se resolvió no reponer lo relacionado con el decreto de la medida cautelar solicitada, pues a la luz de lo regulado por el artículo 598 del C.G.P., la medida es procedente ya que el establecimiento de comercio, se encuentra registrado a nombre de la demandante, fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, y se encuentra debidamente embargado.
De otro lado se concedió el recurso de alzada. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Esta Corporación es competente para dilucidar el conflicto jurídico propuesto, en atención a lo indicado en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.2. Ante todo, memórese que las medidas cautelares han sido previstas dentro de la legislación procedimental como una herramienta tendiente a garantizar la preservación de los bienes sociales de la sociedad conyugal, para que una vez sea disuelta se garanticen los bienes que deben ser adjudicados a cada uno de los socios que integraron por ministerio de la ley la mencionada sociedad, sin perjuicio de los bienes que se acrediten como propios de cada uno de los consortes. 2.3.
En el presente caso, nos encontramos frente a un proceso de esta naturaleza, por lo que resulta aplicable lo descrito en el artículo 598 del C. General del Proceso que reza: 73283-3184-001-2024-00151-01 “En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.
Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra. 2.4. Así las cosas, de la norma en comento es claro que la procedencia de la medida de embargo y secuestro dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, solo requiere para su procedencia: (i) la identificación del correspondiente bien como objeto de gananciales, y (ii) la titularidad de tal activo en cabeza del extremo contrario a quien solicita la medida.
En el caso concreto no existe duda, que el establecimiento de comercio Minimarket y Droguería Violeta, identificado con matrícula mercantil 67150, ubicado en la Carrera 3 No. 2 - 48 del Municipio de Casabianca, registrado ante la Cámara de Comercio de Honda, Guaduas y Norte del Tolima, fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, en la medida, que fue adquirido el 4 de septiembre de 2019, que inició el 3 de agosto de 2018 y se disolvió en junio de 2023 (cuando se declaró la nulidad del matrimonio católico); y se encuentra registrado como de propiedad de la demandante Lina Aidaly Ramírez Montoya, y pueda ser materia de las medidas de embargo y secuestro que fue solicitada.
Tales argumentos son suficientes para identificar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el demandado Sergio Andrés Ramírez Bayer, no obstante, procede esta Sala unitaria de decisión a pronunciarse sobre los puntos mencionados por el extremo apelante relacionados con (i) la presunta vulneración al mínimo vital, por ser este establecimiento el único sustento de la demandante y su hija, (ii)la identificación del bien como parte o no de los activos sociales en lo que refiere a una de sus sucursales, y la conformación o estado del establecimiento de comercio, y (iii) la falta de realización de audiencias. 73283-3184-001-2024-00151-01 2.5.
Sobre el primero de los argumentos, es claro que la medida de secuestro si bien implica una limitación del derecho del dominio, para el caso de los establecimientos de comercio tal como lo indica el numeral 8 del artículo 595 del C. General del Proceso, tal limitación no impide que la titular del derecho alimentario solicite dentro del proceso que se regule la pensión mencionada, y se le garantice la misma a través de las medidas precautelativas previstas por la ley; sin embargo, situación que no impide la aplicación de lo dispuesto por el artículo 598 del C, General del Proceso.
En efecto, el artículo 598 del C. General del Proceso, señala que esta clase de asuntos, el juez previa petición de los titulares del derecho alimentario está facultado para ordenar: “c) Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos, d) Decretar, en caso de que la mujer esté embarazada, las medidas previstas por la ley para evitar suposición de parto, y e) Decretar, a petición de parte, el embargo y secuestro de los bienes sociales y los propios, con el fin de garantizar el pago de alimentos a que el cónyuge y los hijos tuvieren derecho, si fuere el caso”. 2.6.
Por esta senda, el cónyuge inocente y su prole no quedan desamparados, pues el ordenamiento jurídico autoriza al juez previa solicitud de la parte interesada fijar alimentos, sin perjuicio de las medidas cautelares que considere procedente para hacer efectivo este derecho, el cual a petición de parte o del defensor de familia debe ser garantizado con el producto de los bienes materia de las medidas que en el evento de estar sometido a embargo secuestro recaude el secuestre, en la proporción señalada por el despacho.
Sobre este punto la Corte Constitucional en sentencia T – 1243 de 2021 mencionó: “En relación con la sociedad conyugal, tanto la Ley 28 de 1932 (artículo 2º), como el Código Civil (artículo 257 y 1796-5), coinciden en disponer como obligación solidaria para ambos consortes, el cumplimiento de la satisfacción plena de los gastos 73283-3184-001-2024-00151-01 de crianza, alimentación, mantenimiento, educación y establecimiento de los hijos comunes, correspondiendo al pasivo social de la sociedad conyugal cumplir con las citadas obligaciones y, especialmente, con el deber de solidaridad que se impone en relación con los hijos.
De esta manera, se desarrolla por la ley el mandato del artículo 42 de la Constitución, según el cual, “ la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos ”1. Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por el hecho de la disolución del matrimonio o por la terminación de la sociedad conyugal no se pone fin a la obligación alimentaria de los padres para con sus hijos menores.
En estos casos corresponde a cada padre de manera individual, de acuerdo a su capacidad económica, contribuir a la observancia de la citada obligación2. Precisamente, la Corte ha considerado que “ si bien el ideal de la familia es la armonía, la comprensión y el entendimiento que permitan la estabilidad y la convivencia entre esposos o compañeros, la ruptura de ese estado, que casi siempre obedece a conflictos internos de la pareja, no debe implicar la desprotección de los hijos y en manera alguna puede concebirse como excusa para que los padres desatiendan las obligaciones de orden material y moral que han asumido frente a sus hijos…” 3.
De esta manera, aclara la misma jurisprudencia que “ la separación entre los padres no es excusa para el desconocimiento de las aludidas obligaciones Esa es la razón para que la ley tenga previsto que, por acuerdo de las partes o por decisión judicial, cuando se hace inevitable la separación, deban quedar claramente establecidas las prestaciones a cargo de los separados y en favor de los hijos, según sus capacidades económicas…”4.
Así las cosas, no tiene cabida el argumento elevado por la actora, pues el derecho de alimentos de su hija se encuentra garantizado en la medida que está legitimada para solicitarle al funcionario de conocimiento se regule los alimentos y se garantice a través de las medidas precautelativas que se 1 Subrayado por fuera del texto original.
En sentencia C-1064 de 2000, la Corte en relación con el fundamento de la obligación alimentaria dispuso: “ en esencia [esta], no difiere de las demás obligaciones civiles. Ella presupone (como las otras) la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias de derecho, v.g. el tener descendientes y encontrarse en ciertas circunstancias económicas.
Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, dicha obligación aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios ”. 2 Al respecto el artículo 257 del Código Civil, consagra: “ si el marido y la mujer vivieran bajo estado de separación de bienes, deben contribuir a dichos gastos en proporción a sus facultades ”. 3 Sentencia T-098 de 1995.
M.P. José Gregorio Hernández. 4 Sentencia T-098 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández. 73283-3184-001-2024-00151-01 prevé la ley, como consecuencia el secuestro del establecimiento de comercio no afecta el ejercicio económico de tal inmueble. 2.7. Frente a la inclusión del bien como social en su totalidad, sedes, ingresos, etc. Tal debate se deberá adelantar en la audiencia de inventarios y avalúos prevista en el artículo 501 del C. General del Proceso, aplicable a esta clase de procesos, pues como se indicó en líneas que anteceden, al adquirirse el establecimiento de comercio en vigencia de la sociedad conyugal, el mismo se presume como social, sin perjuicio del derecho que le asiste a los cónyuges de acreditar por los medios probatorios previstos por la ley, que no tiene esa connotación, carga probatoria que le corresponde asumir al cónyuge que alega que es propio.
La referida actividad probatoria, se puede presentar no solo en la audiencia de inventarios y avalúos, sino que previo a esta, como en el caso en concreto, que se radicó la solicitud como recurso en contra de la decisión que decreta la medida, no obstante, no se arrimó elemento de convicción que permitiese identificar el establecimiento de comercio como un bien propio de la demandante, por lo que no es posible modificar la cautela decretada.
Situación que no impide que tal debate ocurra posteriormente. Ahora los frutos de los bienes sociales son de la sociedad conyugal, sin perjuicio de las medidas cautelares que ordene el juez de conocimiento para garantizar los alimentos de los hijos menores o mayores que se encuentran estudiando o a favor de los cónyuges. 2.8. Finalmente, es importante memorar que la realización de la audiencia de inventario y avalúos, única vista pública dentro de este tipo de procesos podrá realizarse una vez cumplidos los ritualismos descritos en el artículo 523 del C.G.P., lo cual se encuentra a cargo de las partes, sin perjuicio de las medidas cautelares previstas por la ley. 2.9.
Con ese horizonte, atisba la Colegiatura que los reproches elevados por la parte actora no tienen vocación de prosperidad, por lo que se ha de ratificar la determinación opugnada. Frente a la condena en costas al ser 73283-3184-001-2024-00151-01 vencida la parte demandada de conformidad con el artículo 365 del C. General del Proceso, se señalará un rubro como agencias en derecho correspondiente a ½ smmlv. 3.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
3.1. Confirmar la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno Tolima el 19 de mayo de 2025, en atención a los motivos que aquí han sido expuestos. 3.2. Condenar en costas a la parte demandante, y favor del demandado. Se fijan como agencias en derecho la suma correspondiente a ½ smmlv. 3.3. En firma esta decisión, regresen las diligencias al despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.
Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f4375704145787515fa7c4496d7a08dee42f329eaf2d6a8470957ec70b91a15 Documento generado en 23/10/2025 12:32:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica