Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Sustanciadora Ejecutivo (singular) 05001 31 03 019 2024 00548 01 Wilfor de Jesús Molina Patiño Luz Mery Escobar Restrepo y Eduardo de Jesús Betancur Tamayo Auto Exigibilidad del título ejecutivo Confirma decisión Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el asunto de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Wilfor de Jesús Molina Patiño, quien actuó por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en proceso ejecutivo en contra de Luz Mery Escobar Restrepo y Eduardo de Jesús Betancur Tamayo, con base en un pagaré1 suscrito el 8 de noviembre de 2022 por mil cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($1 450 000 000) como capital, más los intereses moratorios correspondientes. 1.2 En providencia de 26 de noviembre de 20242, el Juzgado Décimo Noveno Civil del Circuito de Medellín negó el mandamiento de pago debido a que, el título ejecutivo presentado no contenía una obligación expresa, clara y exigible a cargo del deudor.
Según lo analizado por el juzgado, en el mencionado titilo el pago de la obligación contrariaba la cualidad de promesa incondicional que el pagaré reviste, ya que la exigibilidad se sujetó a la condición de “si el proceso de simulación del bien ubicado en la calle 48 No 57-74, [era] desfavorable a la señora María Olga 1 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 002 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 005 Tamayo de Betancur”; y el pagaré presenta ambigüedades en relación con el vencimiento de la obligación, que no permite definir el verdadero vencimiento. 1.3 Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandante presentó3 recurso de reposición y en subsidio apelación con el fin de que se revocara el auto y, en su lugar, se librara mandamiento de pago.
Sostuvo que el documento cambiario aportado cumplía con los requisitos de expresividad, claridad y exigibilidad; y precisó que la exigibilidad del título estaba condicionada al fallo, que el 6 de agosto de 2024 quedó en firme, mientras que la cláusula tercera, complementa la forma de pagar la obligación. 1.4 El despacho de primera instancia resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable4, reiteró lo expuesto en la providencia que negó el mandamiento de pago y adicionó que la redacción del pagaré contenía imprecisiones que comprometían la claridad y certeza, al no identificar con precisión la “propiedad” a la que hacía referencia, pues, aunque se indicaba una dirección, no se incluía la matricula inmobiliaria que permitiera individualizar el bien, no hizo referencia a la clase de proceso, el radicado, las partes involucradas y demás aspectos de individualización. A lo cual se sumaba que, términos como “desfavorable” o “favorable” carecían de definición, lo que daba lugar a interpretaciones subjetivas. 2.
CONSIDERACIONES 2.1 El artículo 422 del Código General del Proceso dispone sobre el título ejecutivo: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”. (negrilla fuera de texto). Uno de aquellos títulos, es el pagaré, que prestará merito ejecutivo siempre que cumpla con los requisitos, generales establecidos en el artículo 621 del Código de Comercio (C. Co), y con los específicos del artículo 709 del mismo estatuto.
Este 3 4 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 006 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 007 Radicado Nro. 05001310301920240054801 último precepto señala que “[e]l pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago;
La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento.”. (negrillas y subraya fuera de texto). 2.2 Ahora, bajo el entendido de que la crítica del a quo para negar el mandamiento de pago, se ancla en que el pagaré no contiene una promesa incondicional y no hay claridad frente al vencimiento del título; se cita sobre la materia: 2.2.1 En relación con “la promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero”, el artículo 1530 del Código Civil define como “ obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”.
De este modo, una obligación es condicional cuando está supeditada a la ocurrencia de un suceso futuro e incierto (que puede ocurrir o no); por lo que ubicados en la promesa incondicional que debe contener el pagaré, salta a la vista que ella debe nacer con la creación del título, donde su exigibilidad ocurrirá llegada la fecha de vencimiento de este. 2.2.2 Frente a la forma de vencimiento, el artículo 711 del C. Co establece que “serán aplicables al pagaré en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio.”., esto es lo consignado en el artículo 673 ibidem, que menciona que el vencimiento de la letra de cambio puede ser: 1) A la vista; 2) A un día cierto, sea determinado o no; 3) Con vencimientos ciertos sucesivos, y 4) A un día cierto después de la fecha o de la vista.”
3. CASO EN CONCRETO En el caso bajo estudio, el recurso formulado plantea resolver si el juez de primer grado tuvo razón al negar el mandamiento de pago, debido a que, el pagaré aportado por la parte demandante no cumple con los requisitos del ordenamiento jurídico. Auscultando el expediente, en el folio 10 del archivo 002 del cuaderno de primera instancia se observa el denominado pagaré firmado por Luz Mery Escobar Restrepo y Eduardo Betancur Tamayo.
En dicho documento, en la cláusula primera Radicado Nro. 05001310301920240054801 denominada “objeto” se expone “que en virtud del presente título valor pagaremos si el proceso de simulación del bien ubicado en calle 48 No 57-74, es desfavorable a la señora [M]aría Olga Tamayo de Betancur a la orden de Wilfor de Jesús [M]olina Patiño o Ángela [M]aría Molina Patiño, en la ciudad de Medellín, calle 48 57-74, el valor de mil cuatrocientos cincuenta millones de pesos ML ($1.450.000.000.oo)”.
Así mismo en la cláusula tercera nombrada “plazo” se consigna que “el plazo de esta obligación está determinada por la fecha del fallo del proceso de simulación que sobre el inmueble de calle 48 No 57-74 existe. O sea que pagaremos el capital indicado en la cláusula primera y sus intereses, en 5 cuotas trimestrales (siendo la primera: 8 días después de que la obligación se haga exigible) de doscientos noventa millones ML.
($290.000.000) cada una y sus respectivos intereses moratorios si dan a lugar:” Analizado el contenido del título sobre el cual reclama el recurrente, se muestran dos situaciones: La primera, que cuando los creadores del título plasmaron “que en virtud del presente título valor pagar[an] si el proceso de simulación del bien ubicado en calle 48 No 57-74, es desfavorable a (…)”; lo que hicieron fue condicionar el nacimiento de la obligación que este contiene, pago de $1.450.000.000, a que resultado del proceso de simulación del bien ubicado en la calle 48 N° 57-74, le fuera desfavorable a Olga Tamayo de Betancur; circunstancia que por sí misma refleja que la promesa de pago nace, siempre y cuando el resultado del mencionado proceso fuere desfavorable a Olga, puesto que si el fallo es favorable a la susodicha, la promesa de pagar no hubiere nacido a la vida jurídica; y con él, se hubiese desvanecido todo el contenido del documento.
Circunstancia que no ocurriría con un pagaré creado bajo una promesa sin condiciones o incondicional, donde la obligación contenida surgiría desde la constitución del pagaré y no dependiente de la ocurrencia un suceso adicional. Mírese que el mismo abogado recurrente en la sustentación del recurso plantea que “si bien es cierto que en el documento se incorpora una condición, esta hace referencia a la exigibilidad del derecho incorporado en el mismo, cumplida dicha condición, se torna exigible el derecho, y surge la promesa incondicional de Radicado Nro. 05001310301920240054801 pagar el valor incorporado en el título ejecutivo5 (Subrayas y negrilla de origen propio).
Es decir, que para el impugnante dicha condición no solo define el vencimiento de la obligación, sino también el surgimiento o nacimiento de la promesa. Lo que termina por convencer que esta condición fue la intención de los obligados desde la creación del título; y en tal orden, la promesa condicionada de la cual depende el nacimiento de aquel, contraviene el requisito de promesa incondicional y con ello se desvirtúa la naturaleza ejecutiva del título.
La segunda, es que, en efecto, no existe claridad en la fecha de vencimiento del mencionado título, toda vez que se determinó “por la fecha del fallo del proceso de simulación que sobre el inmueble de calle 48 No 57-74 existe”. No obstante, al revisar el fallo de simulación que se allega a folios 11 y ss. del archivo 002 del cuaderno de primera instancia, del proceso radicado 05001310301620130053601 (SC1468-2024), no es posible establecer a partir de ello, que el fallo trate o corresponda con el inmueble ubicado en la calle 48 No 5774, pues el contenido menciona el bien raíz de matrícula inmobiliaria n.º 001-145396 y en ninguna de sus líneas refiere cuál es la dirección en la que se encuentra ubicado.
Dicho de otro modo, siendo la de vencimiento, la fecha del fallo de simulación sobre el bien ubicado en la calle 48 No 57-74, no hay evidencia en el proceso, que dé cuenta de la existencia de fallo que atañe al bien ubicado en la dirección expuesta; por lo que al igual que el requisito anteriormente cuestionado, no es posible establecer la fecha de vencimiento.
Por estos motivos, salta a la vista la falta de claridad y exigibilidad el título pretendido en ejecución, de tal suerte que, el auto de 26 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 019 Civil del Circuito de Medellín, que negó el mandamiento de pago, debe ser confirmado. DECISIÓN Por lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
5 PrimeraInstancia, archivo 006, folio 3 Radicado Nro. 05001310301920240054801 PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 26 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado 019 Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO. Sin condena en costas por cuanto no se causaron.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada Radicado Nro. 05001310301920240054801