Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 03. 41001-31-03-004-2022-00080-03 AutoConfirmaAuto Dr Robles

Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00080-02,03,04,05 Y

06. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE: ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA ACUMULADO 1: ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA ACUMULADO 2: ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA ACUMULADO 3: MEDIFACA IPS SAS ACUMULADO 4: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO ACUMULADO 5: INSTITUTO DE ENFERMEDADES DIGESTIVAS DE COLOMBIA ACUMULADO 6: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SANATORIO AGUA DE DIOS DEMANDADO: EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS EPS S.A.S RADICACIÓN: 41001-31-03-004-2022-00080-02,03,04,05 Y 06.

ASUNTO:

RESUELVE

APELACIÓN (ACUMULADO 3,4,5 y 6) Neiva, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026)

1. CUESTIÓN PRELIMINAR Delanteramente, esta Magistratura advierte que, en los turnos de atención de los diversos asuntos de conocimiento del despacho, se encuentra por resolver tres recursos de apelación bajo consecutivos 41001-31-03-004-2022-0008002,03,04,05 Y 06 proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H) correspondientes a: 1 Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00080-02,03,04,05 Y 06. Acumulado 3. Recurso de apelación contra el auto del 07 de junio del 2022, mediante el cual se libró mandamiento de pago y se decretó medidas cautelares a favor de MEDIFACA IPS S.A.S. Acumulado 4. Recurso de apelación contra el auto del 23 de septiembre del 2022, mediante el cual se libró mandamiento de pago y se decretó medidas cautelares a favor del Hospital Universitario San Ignacio.

Acumulado 4. Recurso de apelación contra el auto del 20 de octubre de 2022 mediante el cual se admitió la reforma de la demanda, se libró mandamiento de pago y se decretó medidas cautelares a favor del Hospital Universitario San Ignacio. Acumulado 5. Recurso de alzada contra el auto del 20 de octubre de 2022 mediante el cual se libró mandamiento de pago y se decretó medidas cautelares a favor del Instituto de Enfermedades Digestivas de Colombia S.A.S. Acumulado 6.

Recurso de alzada contra el auto del 20 de octubre del 2022 mediante el cual se libró mandamiento de pago y se decretó medidas cautelares a favor de la Empresa Social del Estado Sanatorio Agua de Dios. 2. ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver los recursos de apelación formulados por la apoderada judicial de la parte demandada, contra los autos referidos en precedencia. 2 Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00080-02,03,04,05 Y 06. 3.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, el Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata (H), promovió contra la Empresa Promotora de Salud ECOOPSOS EPS S.A.S, demanda ejecutiva de mayor cuantía1, que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), bajo el radicado N°41001-31-03-004-2022-00080-00, en el cual se libró mandamiento de pago el 06 de abril de 20222. 3.2.

ACUMULADO 3 Mediante memorial del 25 de abril del 20223, MEDIFACA IPS S.A.S. allegó demanda ejecutiva contra ECOOPSOS EPS S.A.S., solicitó su acumulación, librar mandamiento de pago en su favor y el decreto de medidas cautelares. En auto del 07 de junio siguiente4, el Juzgado accede a lo solicitado y, decretó el embargo y retención de las sumas de dineros depositadas en cuentas corrientes, de ahorros o cualquier otro título bancario o financiero que tuviera la entidad demandada en diferentes entidades bancarias, limitando la medida a la suma de $256.000.000.

De igual manera, decretó el embargo y retención de las sumas mensuales de dinero que la administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” – subcuenta de compensación, retornara como resultado del proceso de compensación de que trata los artículos 2.6.1.1.2.1 y siguientes del Decreto 780 de 2016 a la entidad demandada. 1 C01 Primera Instancia. Archivo PDF 003. 2 C01 Primera Instancia. Archivo PDF 013 3 C01 Primera Instancia. Archivo PDF 023. 4 C01 Primera Instancia. Archivo PDF 050. 3 Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00080-02,03,04,05 Y 06. Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, señaló que, las medidas cautelares decretadas afectaban los recursos públicos que financiaban la salud y desconocían en gran medida el principio de su inembargabilidad, así como el procedimiento fijado en el artículo 594 del Código General del Proceso, el cual establece que, los funcionarios judiciales o administrativos deben abstenerse de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables, y en el caso de determinarse que la retención ya no se encuentra vigente debe procederse a realizar la devolución de los mismos5.

En auto del 23 de septiembre de 20226, el Despacho consideró que, si bien los recursos del sistema de salud, en principio, gozan de la protección de inembargabilidad por su destinación específica; que tal regla no es absoluta y admite excepciones. En el caso concreto, determinó que procedía el embargo, dado que las obligaciones reclamadas tenían origen en la prestación de servicios de salud, es decir, en la misma finalidad a la que están destinados esos recursos, lo que habilitaba la aplicación de la excepción jurisprudencial.

En consecuencia, mantuvo la decisión y concedió el recurso de apelación. 3.3. ACUMULADO 4 El 22 de junio del 20227, el Hospital Universitario San Ignacio allegó demanda ejecutiva contra ECOOPSOS EPS S.A.S., solicitó su acumulación, librar mandamiento de pago en su favor y el decreto de medidas cautelares. 5 C01 Primera Instancia. Archivo PDF 067. 6 C01 Primera Instancia. Archivo PDF 0105. 7 C01 Primera Instancia. Archivo PDF 083. 4 Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00080-02,03,04,05 Y 06. En auto del 23 de septiembre del 20228, el Juzgado accede a lo solicitado y, decretó el embargo y retención de las sumas de dineros depositadas en cuentas corrientes, de ahorros o cualquier otro título bancario o financiero que tuviera la entidad demandada en diferentes entidades bancarias, limitando la medida a la suma de $384.000.000.

Inconforme con la decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación argumentando que9, las medidas cautelares decretadas eran improcedentes, toda vez que, los recursos del sistema de salud eran inembargables, al ser públicos, de destinación específica y no pertenecer a la EPS, conforme a la jurisprudencia constitucional, especialmente la Sentencia T-053 de 2022.

Sostuvo que el juez desconoció el precedente judicial y vulneró el debido proceso, al ordenar el embargo sin aplicar las reglas restrictivas sobre las excepciones a la inembargabilidad. Asimismo, indicó que, no se configuraban las excepciones jurisprudenciales, ya que la obligación provenía de facturas y no de sentencias judiciales ni de obligaciones laborales.

Afirmó que el embargo afectaba recursos pertenecientes al sistema de salud, comprometiendo la prestación del servicio y los derechos de los afiliados. Mediante providencia del 20 de octubre del 202210, el Juzgado mantuvo la decisión bajo el argumento de que, las obligaciones que se pretendían ejecutar provenían de facturas por servicios médico-asistenciales prestados a afiliados, lo cual encaja dentro de las excepciones al principio de inembargabilidad. 8 C01 Primera Instancia. Archivo PDF 107. 9 C01 Primera Instancia. Archivo PDF 116. 10 C01 Primera Instancia. Archivo PDF 134. 5 Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00080-02,03,04,05 Y 06. 3.4. ACUMULADO 4 – REFORMA DE LA DEMANDA Mediante memorial del 06 de octubre del 202211, se allegó reforma de la demanda y, en auto del 20 de octubre siguiente12, se admitió la misma, se libró mandamiento de pago y se amplió el límite de las medidas cautelares decretadas a $981.800.100.

Decisión contra la cual, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que reiteró los argumentos entorno a la inembargabilidad de los recursos13. En auto del 18 de noviembre del 202214, el a quo mantuvo la decisión y concedió el recurso de alzada. 3.5. ACUMULADO 5 El 03 de octubre del 202215, el Instituto de Enfermedades Digestivas de Colombia S.A.S. allegó demanda ejecutiva contra ECOOPSOS EPS S.A.S., solicitó su acumulación, librar mandamiento de pago en su favor y, el decreto de medidas cautelares.

Mediante auto del 20 de octubre del 202216, el Juzgado accede a lo solicitado y, decretó el embargo y retención de las sumas de dineros que le fueran adeudadas a la ejecutada por la Gobernación del Huila – Secretaría de Hacienda Departamental, Alcaldía Municipal de Neiva – Secretaría de Hacienda Municipal, Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de 11 C01 Primera Instancia. Archivo PDF 123. 12 C01 Primera Instancia. Archivo PDF 135. 13 C01 Primera Instancia. Archivo PDF 156. 14 C01 Primera Instancia. Archivo PDF 179. 15 C01 Primera Instancia. Archivo PDF 119. 16 C01 Primera Instancia. Archivo PDF 136. 6 Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00080-02,03,04,05 Y 06. Hacienda Departamental, Alcaldía Distrital de Bogotá D.C.- Secretaria de Hacienda Distrital. Así mismo, el embargo y retención de las sumas mensuales de dinero que la administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” – subcuenta de compensación, retornara como resultado del proceso de compensación de que trata los artículos 2.6.1.1.2.1 y siguientes del Decreto 780 de 2016 a la entidad demandada.

Las medidas se limitaron al valor de $230.047.450 Inconforme con la decisión, el apoderado de la ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación e insistió en los argumentos entorno a la inembargabilidad de los recursos17. En providencia del 18 de noviembre del 202218, el Despacho de conocimiento decidió no reponer, reiterando su posición entorno a la procedencia excepcional de las medidas y, concedió el recurso de alzada. 3.6.

ACUMULADO 6 El 18 de octubre del 202219, la Empresa Social del Estado Sanatorio Agua de Dios, allegó demanda ejecutiva contra ECOOPSOS EPS S.A.S., solicitó su acumulación, librar mandamiento de pago en su favor y, el decreto de medidas cautelares. Mediante auto del 20 de octubre del 202220, el Juzgado accede a lo solicitado y, decretó el embargo y retención de las sumas de dineros depositadas en cuentas corrientes, de ahorros o cualquier otro título bancario o financiero que 17 C01 Primera Instancia. Archivo PDF 146. 18 C01 Primera Instancia. Archivo PDF 182. 19 C01 Primera Instancia. Archivo PDF 132. 20 C01 Primera Instancia. Archivo PDF 137. 7 Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00080-02,03,04,05 Y 06. tuviera la entidad demandada en diferentes entidades bancarias, limitando la medida a la suma de $291.260.000. La ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la mentada decisión bajo el argumento de la inembargabilidad de los recursos del sistema de salud21.

En decisión del 18 de noviembre del 202222, el Juzgado mantuvo la decisión y concedió el recurso de apelación.

4. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Magistratura determinar si, incurrió el Juez de instancia en defecto sustancial al decretar medidas cautelares sobre los dineros depositados en diferentes entidades bancarias de la Empresa Promotora de Salud ECOOPSOS EPS SAS, así como las sumas adeudadas a su favor por algunas entidades territoriales y de los dineros que el ADRES le retorna como resultado del proceso de compensación al interior del proceso ejecutivo con radicado No. 41001-31-03-004-2022-00080-00, en los acumulados 3, 4, 5, y 6. 5.

CONSIDERACIONES El Código General del Proceso, establece en su artículo 594, numeral 1 que, además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar “los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

(…)” 21 C01 Primera Instancia. Archivo PDF 150. 22 C01 Primera Instancia. Archivo PDF 183. 8 Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00080-02,03,04,05 Y 06. Asimismo, la Corte Constitucional en Sentencia T-172 de 202223, ha establecido que, “los recursos por medio de los cuales se financia el Sistema General de Seguridad Social en Salud son públicos, tienen destinación especifica y son inembargables24.

El artículo 63 de la Constitución Política establece la cláusula general de inembargabilidad de los recursos públicos. Por su parte, el artículo 48 ejusdem prevé que los recursos de la Seguridad Social no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes a su garantía. En concordancia, el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud) dispone que “los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente” Por otro lado, el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, estableció que “los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente.”.

Por su parte, el Decreto 2265 de 2017 consagró: Artículo 2.6.4.1.4. Inembargabilidad de los recursos públicos que financian la salud. Los recursos que administra la ADRES, incluidos los de las cuentas maestras de recaudo del régimen contributivo, así como los destinados al cumplimiento de su objeto son inembargables conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2022.

MP Paola Andrea Meneses Mosquera 24 Corte Constitucional, sentencia C-334 de 2014. Ver también, sentencias C-732 de 2002, C-566 de 2003 y C-1154de 2008. 9 Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00080-02,03,04,05 Y 06. Ahora bien, tendiendo en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia y normas transcritas, el principio de inembargabilidad de los recursos que financian el sistema de salud, no implica una regla absoluta, puesto que, la Corte Constitucional en Sentencias C-546 de 1992;

C-013, C-017, C-337 y C-555 de 1993; C-103 de 1994; C-354 y C-402 de 1997; C-793 de 2002; C-566 de 2003; C539 de 2010 y C-313 de 2014, entre otras, ha definido una serie de excepciones al principio de inembargabilidad de los dineros destinados a la prestación del servicio de salud, excepciones que guardan vigencia en la actualidad. Entre estas excepciones contempladas, se destacan, “(i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible”.25 Estas excepciones, son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (…)”.26 Conjuntamente, en Sentencia C-1154 de 200827, la Corte Constitucional destacó que, “esta regla general de inembargabilidad de los recursos del SGP fue reiterada en otras decisiones de esta Corporación, entre las cuales se destacan las Sentencias C-566 de 2003, MP.

Álvarto Tafur Gálvis, C-192 de 2005, MP. Alfredo Beltrán Sierra y T-1194 de 2005, MP. Jaime Araújo Rentería. Sin 25 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 2013. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 2013. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-1154 de 2008. MP Clara Inés Vargas Hernández 10 Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00080-02,03,04,05 Y 06. embargo, en estas mismas decisiones la Corte dejó claro que el principio de inembargabilidad de recursos del SGP tampoco es absoluto, pues debe conciliarse con los demás derechos y principios reconocidos en la Constitución”. En consecuencia, en las providencias mencionadas anteriormente, la Corte reiteró que, las reglas de excepción al principio de inembargabilidad del presupuesto, eran aplicables respecto de los recursos del SGP, resaltando que, todas aquellas obligaciones reclamadas debían tener como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos, es decir, educación, salud, agua potable y/o saneamiento básico.

De manera que, por vía jurisprudencial se ha decantado el alcance de la regla de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, clarificando que si la medida cautelar de embargo sobre los recursos asignados a salud provienen de títulos ejecutivos en que consten créditos por conceptos distintos a los cubiertos con esas participaciones, no será procedente, pero, en caso contrario, es decir, cuando la obligación ejecutada encuentra su fuente en prestación de servicios de salud, podrán embargarse dichos recursos.

Conviene subrayar que, según lo mencionado en líneas anteriores, estas excepciones al principio de inembargabilidad buscan asegurar el destino social de los recursos girados por el Estado a las EPS, para la efectiva prestación del servicio de salud y el correcto funcionamiento del sistema del seguridad social, por tal razón, resulta coherente y razonable dar aplicación a tales excepciones frente al incumplimiento de las empresas promotoras de salud, de no ser así, implicaría favorecer la ineficacia y el colapso del sistema del cual 11 Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00080-02,03,04,05 Y 06. hacen parte todas las IPS públicas, mixtas o privadas que prestan los servicios esenciales a cada uno de los usuarios, así como el detrimento de las mismas, cuya estabilidad económica depende esencialmente de que los pagos por los servicios que suministran, sean correctamente sufragados.

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, la aplicación de la excepción al principio de inembargabilidad se dará siempre y cuando, los recursos objeto de embargo y retención no correspondan al recaudo de las cotizaciones del régimen contributivo se Sistema General de Seguridad Social en Salud que la EPS haya registrado ante el ADRES, dado que, estas cotizaciones son recursos parafiscales que pertenecen al SGSSS y estos “no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario”28.

En el caso que convoca la atención del Magistrado Sustanciador, es claro que la obligación dineraria base del recaudo ejecutivo tiene su fuente en la prestación del servicio de salud por parte de MEDIFACA IPS S.A.S, Hospital Universitario San Ignacio, Instituto de Enfermedades Digestivas de Colombia y la Empresa Social del Estado Sanatorio Agua de Dios a los afiliados de ECOOPSOS EPS S.A.S, actividad para la cual el Sistema General de Participaciones ha destinado estos recursos económicos, por lo tanto, se está frente a una de las excepciones al principio de inembargabilidad, de manera que, es procedente el embargo inicialmente decretado sobre las cuentas de la entidad demandada.

En consecuencia, se confirmará el auto del 07 de junio del 2022, proferido en el proceso acumulado 3; el auto del 23 de septiembre del 2022 del proceso 28 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2022. Ver también sentencias C-577 de 1995, SU-480 de 1999, C-828 de 2001, C-867 de 2001, C-655 de 2003, C-1040 de 2003, C-155 de 2004, C-559 de 2004, C-824 de 2004, C-262 de 2013 y C-313 de 2014 12 Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00080-02,03,04,05 Y 06. acumulado 4; la providencia de fecha 20 de octubre del 2022 del proceso acumulado 4; el auto del 20 de octubre del 2022, dictado en el proceso acumulado 5 y, el auto del 20 de octubre del 2022, dictado en el proceso acumulado 6; proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), por medio de los cuales se decretaron las medidas cautelares a favor de las entidades de salud, de conformidad con lo expuesto.

6. COSTAS PROCESALES De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a la parte ejecutada, por no haber sido próspera su alzada. En mérito de lo expuesto, el Magistrado Sustanciador de la Sala Sexta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 07 de junio del 2022, proferido en el proceso acumulado 3 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto del 23 de septiembre del 2022 proferido en el proceso acumulado 4 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), conforme lo expuesto.

TERCERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 20 de octubre del 2022 proferido en el proceso acumulado 4 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), conforme lo motivado. 13 Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00080-02,03,04,05 Y 06.

CUARTO: CONFIRMAR el auto del 20 de octubre del 2022, dictado en el proceso acumulado 5 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), de conformidad con la parte motiva.

QUINTO: CONFIRMAR el auto del 20 de octubre del 2022, dictado en el proceso acumulado 6 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), conforme lo expuesto.

SEXTO: CONDENAR en costas, conforme a lo motivado.

SÉPTIMO: En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 14 Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00080-02,03,04,05 Y 06. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a93b58a32478493d4d9ab3ed4b5c14bb49c1d9a8f29cc23b02031ec54658e20 Documento generado en 10/04/2026 07:23:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15