Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00249-01 (330) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Febrero veinte (20) de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 520013105001-2021-00249-01 (330) Juzgado de primera instancia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto Demandante: Jairo Fernando Bucheli Rodríguez Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones Se aclara sentencia apelada y consultada Demandados: Asunto: 44 No. Acta: I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por Porvenir S.A. contra la sentencia emitida el 14 de julio de 2023, por el Juzgado Primero Laboral de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral reseñado.
También se atiende el grado jurisdiccional de consulta que sobre aquel pronunciamiento se surte en favor de COLPENSIONES. II. 1.
ANTECEDENTES Pretensiones. Jairo Fernando Bucheli Rodríguez, llamó a juicio a las referidas convocadas con el propósito que se declare la ineficacia del traslado efectuado el 1 de julio de 1997, del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de las AFP Protección S.A. y a Porvenir S.A como la última AFP a la que está afiliado en consecuencia, que se condene a Porvenir y Protección S.A a trasladar y a Colpensiones a acogerlo como afiliado y a recibir todo los valores recibidos por concepto de cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, los aportes voluntarios si los hubiese, comisiones, las primas de seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de 1 Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00249-01 (330) pensión mínima y los gastos de administración. Así mismo que se condene a Porvenir S.A a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales causados por el traslado.
Adicionalmente se depreca condena en costas a cargo de las demandadas. 2. Hechos. Fundamentó sus pretensiones indicando que nació el 29 de octubre de 1964, cotizó al RPM a través del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, entre 1 de junio de 1995 y el 30 de junio de 1997. Que a partir del 1º de julio de 1997, se trasladó a Protección S.A., ulteriormente a Horizonte S.A ahora Porvenir S.A. Informa que su traslado de régimen, se llevó a cabo sin mediar asesoría idónea en materia pensional, omitiendo información, sesgando y tergiversando las consecuencias de su traslado al Régimen de Ahorro Individual.
Hace alusión a los traslados horizontales que efectuó entre fondos privado, afirmando que no brindaron claridad información sobre los beneficios y riesgos de cada régimen. Indica que elevó petición ante las entidades demandadas solicitando la nulidad de la afiliación y el traslado de régimen, obteniendo respuestas negativas. Sostiene que hasta febrero del año 2021 su IBC ha sido de $5.920.000, pero que, según la proyección efectuada por Porvenir, en el evento de seguir cotizando el 100% del tiempo, a los 62 años accedería a una pensión de $2.162.300. 2.
Contestaciones de la demanda. - DE PORVENIR S.A. Por conducto de apoderada judicial, al contestar la demanda frente a los hechos aceptaron el hecho No. 7, negaron unos y dijeron no constarle otros. Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que tanto la declaratoria de nulidad resulta imposible dado que el traslado del actor a distintas administradoras del RAIS, tiene plena validez, como quiera que fueron el resultado de una decisión voluntaria, autónoma y libre del demandante quien, habiendo tenido durante 24 años la posibilidad de regresar al RPM, nunca lo hizo y solo lo decidió extemporáneamente cuando las normas legales y las decisiones jurisprudenciales relacionadas con su posibilidad de retorno ya no lo permitían.
Sostiene que, para la fecha de los traslados, le brindaron toda la información, de manera clara y no engañosa que indujera en error; además, que el actor cuenta con diferentes canales a través de los cuales puede analizar la información sobre las disposiciones legales que regulan la pensión de vejez en el RAIS y, además, su situación particular que fue la que analizó al momento de trasladarse desde el RPM.
Formuló como excepciones de fondo: prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe. -PROTECCIÓN S.A. 2 Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00249-01 (330) A través de Apoderado Judicial, manifiesta que son ciertos algunos hechos y frente a otros que no le constan.
Se opuso a la totalidad de pretensiones indicando la imposibilidad de la declaratoria de ineficacia deprecada, como quiera que fue resultado de decisión voluntaria del demandante y frente a la indemnización por perjuicios causados, puntualmente manifiesta que no se encuentran acreditados, al igual que Porvenir S.A, insiste que el demandante se trasladó de régimen mediante una decisión informada, la cual consta en los respectivos formularios suscritos por el afiliado.
Afirma que el demandante no es beneficiario del régimen de transición. Para enervar las pretensiones de la demanda propone excepciones de mérito que denominó: buena fe del demandado, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa para demandar, inexistencia del derecho, enriquecimiento sin causa, ausencia de prueba efectiva del daño, inexistencia del daño e inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/0 ineficacia de la afiliación por falta de causa. -DE COLPENSIONES.
Respondió el escrito introductor y respecto a los hechos, aceptó y negó unos y dijo no constarle otros; se opuso a las pretensiones del libelo primigenio al considerar que tiene plena validez, por lo que no puede ser declarada ineficaz, en tanto la misma contó con la aprobación del señor JAIRO FERNANDO BUCHELI RODRÍGUEZ y no se allega prueba que permita acreditar que frente a tal decisión existió engaño, vicio del consentimiento o falta de información por parte de las Administradoras del RAIS.
Sostiene que el traslado no es posible, porque la solicitud la realizó cuando le faltaban menos de 10 años para el cumplimiento de la edad requerida para acceder al derecho pensional, desconociendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003. Aclara que no tuvo incidencia en el traslado de régimen y que tenía el deber de informarse como consumidor y dado sus comportamientos, estaba conforme con su decisión de traslado.
Con fundamento en lo anterior, formuló excepciones de fondo que denominó: Prescripción, improcedencia declaratoria de ineficacia del traslado bajo los actuales lineamientos contenidos en la sentencia SL-373-2021, Inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP Porvenir ante Colpensiones, en caso de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de seguridad social, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, falta de legitimación en la causa por pasiva y el reconocimiento oficioso de excepciones. -DEL MINISTERIO PÚBLICO En su concepto manifestó que si en el curso del proceso se prueba que PROTECCIÓN S.A no cumplió con la obligación de informar al actor sobre las implicaciones del 3 Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00249-01 (330) cambio de régimen pensional que realizó desde el 1º de julio de 1997 significa que su decisión careció de conocimiento por lo que no fue consciente y en consecuencia el traslado del RPM al RAIS y posteriores mudanzas horizontales serían INEFICACES y PORVENIR S.A. tendría que trasladar a COLPENSIONES los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante provenientes de cotizaciones, junto con los intereses y rendimientos financieros que se hayan causado y restituir de sus propios recursos y debidamente indexadas las sumas descontadas destinadas a pagar los gastos de administración y financiar garantías, y que lo mismo debería hacer PROTECCIÓN S.A. 3.
Decisión de primera instancia. El juzgado de conocimiento dictó sentencia en audiencia del 14 de julio de 2023, en la que declaró: i) La ineficacia del traslado de régimen efectuado por el actor a Porvenir S.A., de igual manera dejó sin efectos todos y cada uno de los vínculos de afiliación que ataron al actor con la accionada y PROTECCIÓN S.A desde el 1º de julio de 1997, asumiendo que, para todos los efectos legales siempre permaneció en el RPM, por tanto conserva todos los beneficios que pudiere llegar a tener si no hubiera realizado el traslado, dejándolo sin ningún efecto jurídico; ii) Probada de oficio la excepción de ausencia de prueba efectiva del daño en favor de Porvenir S.A., la de imposibilidad de condena en costas formulada por Colpensiones.; y no probadas las demás excepciones propuestas por las convocadas.
Consecuencialmente, condenó PORVENIR S.A. y A PROTECCIÓN S.A. a devolver de la cuenta individual del actor a la cuenta global que administra Colpensiones, aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas, las cuotas de administración y comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima, percibidas por ella, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Indicando que al momento de cumplir la orden judicial, los conceptos serán discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Así mismo condenó a Colpensiones a recibir de Porvenir los valores correspondientes a los aludidos conceptos, advirtiendo que, en el evento de existir diferencias entre lo aportado en el RPM y lo transferido al RAIS, dicha suma deberá ser asumida con sus propios recursos por Porvenir S.A., por ser la última administradora a la que estuvo afiliado el demandante.
Absolvió a Porvenir S.A. y a Protección S.A. de las demás pretensiones y las condenó en costas. Apoyado en criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia referidas al deber de las Administradoras del RAIS de brindar una información clara, completa y comprensible, adujo que la información suministrada en un inicio por Protección S.A y luego Porvenir S.A., fue incompleta e indujo a error al actor.
Aclara que siendo Porvenir S.A, la última administradora a cargo de actor, es la que debía demostrar que la afiliación o el traslado que hoy se demanda como ineficaz cumplió 4 Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00249-01 (330) con los requerimientos, para que surta plenos efectos jurídicos; pero que, no cumplió con el deber de información que le correspondía, no arrimó los medios probatorios tendientes a acreditar que el accionante recibió asesoría previa a su traslado, que, verificado el material demostrativo, obrante en el proceso. 4.
La apelación. Contra la anterior decisión se reveló la demandada PORVENIR S.A., y en sustento de su inconformidad inicia insistiendo la validez de las afiliaciones horizontales al RAIS, dado que, fueron precedidas de asesoría o información oportuna, suficiente y clara sobre las implicaciones del mismo, evidenciándose que el accionante durante el tiempo de vinculación al RAIS tuvo las posibilidades de conocer las características y condiciones del régimen de pensiones, que la decisión del actor fue voluntaria y al trasladarse entre fondos privados demostró su deseo de permanecer en el RAIS, sin que existan elementos que vicien su voluntad.
Dicho lo previo, exhorta la revocatoria correspondiente a la devolución de rendimientos, aduciendo que al ser privativos del RAIS ponen al demandantes en una condición diferente a la que se encontraría al pertenecer en el RPM, así mismo se revoquen los gastos de administración, arguyendo que se cumplió con el correcto manejo de los recursos y se le deben reconocer porque con ello generó recursos a favor del afiliado, por tanto, conforme el artículo 1746 (sic) es necesario autorizar las restituciones mutuas.; discrepa de la orden de traslado de las primas de seguros previsionales y comisiones, bajo la egida que han sido utilizado para generar rendimientos; también se duele de orden de indexar las condena, advirtiendo que el detrimento económico que se busaca reponer se compensa con los rendimientos financieros.
Por último, se opone a la condena en costas argumentando que resultan improcedentes, toda vez que, siempre ha obrado de buena fe, además que no fue la administradora que dio origen al traslado inicial de regímenes de pensiones. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, admitido el recurso de apelación, se dispuso a correr traslado a los litigantes derecho del cual sólo hicieron uso la demandante, Colpensiones y el Ministerio Público, manifestando en sus alegaciones lo siguiente.
Colpensiones. Con el propósito que se revoque la sentencia consultada, solicita que se declaren probadas las excepciones propuestas y ser exonerad de cualquier condena en su contra. Insiste en que la parte actora no hizo uso de su derecho a trasladarse de régimen de manera oportuna. Advierte que a pesar del traslado de dineros pertenecientes a la cuenta individual de la parte demandante, se genera una 5 Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00249-01 (330) afectación al sistema pensional, por cuanto no ha contribuido de manera constante al sistema ni ha asumido el riesgo de continuar en el RPM.
Porvenir, Indica que no existió afiliación previa y por tanto correspondía a la parte actora probar que la AFP limitó su derecho a la libre escogencia, sin que se predique la inversión de la carga de la prueba como se determinó por el Juzgado de conocimiento. Además, es posible colegir la voluntad de la parte actora, de pertenecer y querer permanecer en el RAIS, siendo inadmisible declarar la ineficacia de traslado.
Frente a la condena en costas, manifiesta que la AFP no ha actuado de mala fe, puesto que no tuvo injerencia en la vinculación al RAIS, sumado a que siempre ha buscado el beneficio del demandante La demandante. Solicita la confirmación de la sentencia proferida en primera instancia, con esa finalidad, trae a colación precedentes de la jurisprudencia especializada, en los que apoya su respaldo a la decisión de primer grado.
Aduce que se encuentra probado que la AFP demandada no cumplió con el deber de información al momento de efectuar el traslado de régimen, lo que conllevo a que tal acto se genere existiendo desconocimiento de información crucial para entender la decisión adoptada y la incidencia de ello en su derecho pensional, desdibujando la manifestación libre y voluntaria, en especial, porque el fondo demandado es quien ostenta una mejor posición, al ser entidad financiera que goza de profesionalismo y experticia. III.
CONSIDERACIONES 1. Consonancia En obediencia a lo ordenado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el Tribunal atenderá las materias objeto de discrepancia inserto en el recurso de apelación. También se atenderá el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, entidad de la cual la Nación es garante, conforme lo dejó establecido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de tutela del 04 de diciembre de 2013, radicación No. 51237. 2.
Problemas jurídicos. En virtud de los planteamientos esgrimidos por los recurrentes y atendiendo el grado jurisdiccional de consulta, el análisis de la Sala se circunscribe en determinar: 2.1.¿La declaratoria de ineficacia del traslado del demandante al RAIS se ajusta a derecho, o desatinó la A quo al declararla, bajo la premisa que Porvenir cumplió con el deber de información correspondiente como lo afirma en la censura?; si lo último NO es así, como problema jurídico asociado, definirá la Sala si, tal declaratoria, 6 Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00249-01 (330) obedeció a la omisión del deber de información como la causa más eficiente para ello. 2.2.¿Es ajustado a derecho disponer que, como efecto jurídico de la ineficacia del traslado, se ordene el envío al RPM los recursos por conceptos de gastos de administración, rendimientos, comisiones y prima de seguros previsionales? 2.3.¿La orden de devolver los rendimientos, releva la condena por indexación, en tal razón la misma debe ser revocada como lo depreca Porvenir? 2.4.¿Existen razones fundadamente válidas para derruir la condena en costas a cargo de Porvenir S.A.? 2.
Respuesta a los problemas jurídicos planteados. Al primero. De la declaratoria de ineficacia del traslado. A la luz de las prescripciones de la Ley 100 de 1993, la selección de uno de los dos regímenes del sistema pensional, esto es, el RPM y/o RAIS debe obedecer a una decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual conforme lo establece el literal b) del artículo 13 de la referida ley, se materializa con la manifestación escrita que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su empleador, y que de obviarse, acarrea consecuencias no sólo de tipo pecuniario sino también en cuanto a la validez del acto.
En esa dirección, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra que, la persona natural o jurídica que por cualquier forma impida o atente contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos o instituciones del sistema de seguridad social integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones.
Por lo anterior, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los regímenes que componen el subsistema de seguridad social en pensiones e igualmente el derecho a obtener la información debida y relevante, constituyen elementos que resultan intrínsecos a la esencia del acto de afiliación, por ello, su inobservancia trae como consecuencia la ineficacia del acto, no solo porque así lo dispuso el legislador en la parte final del artículo 271 de la Ley 100 de 1994, sino también porque es esa la consecuencia que al tenor de lo previsto en el artículo 1501 del Código Civil se ha establecido respecto del negocio jurídico que no cumple con la determinación de aquellas cosas que son de su esencia, y sin las cuales, aquel no puede producir efecto alguno. En coherencia con lo que viene discurrido, el precedente judicial de la Sala de Casación Laboral viene defendiendo la tesis que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la 7 Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00249-01 (330) asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad».
Así, ha elaborado un nutrido precedente en materia de la obligación de información de los fondos de pensiones, donde expone los motivos por los cuales las administradoras deben demostrar que suministraron una información clara y transparente, lo que se explica desde la premisa que el afiliado presenta una afirmación indeterminada -la de que no recibió información- y es el fondo a quien corresponde demostrar que cumplió con sus deberes en esa materia, aspecto en el que por demás, está en una mejor posición de ilustrar por cuanto debe conservar en sus archivos la documentación que soporta el traslado, siendo sus sentencias fundantes la 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, a las que ha seguido una copiosa producción al resolver recursos de casación en las sentencias SL1688-2019, SL4360-2019, SL4426-2019, SL2611- 2020, SL2877-2020, SL7822021, SL1217-2021, SL755-2022, SL509-2024, SL4426-2019, SL 2504-2024-SL 2518-2024 y SL 2825 de 2024.
El anterior deber, exige una carga procesal que recae en la administradora de fondos de pensiones y es demostrar que suministró al posible afiliado una información calificada, en la que se expliquen los beneficios y desventajas del cambio de régimen, para solo a partir de este conocimiento concluir que se garantizó su derecho al ejercicio de una libre elección de régimen pensional.
Sobre las obligaciones que recaen en las administradoras de pensiones es bastante ilustrativa la sentencia SL782-2021, donde la Corte Suprema de Justicia indicó que según su línea jurisprudencial se debe declarar la ineficacia cuando quiera que: “…i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional” A su turno, la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, a partir de la Ley 100 de 1993, efectuó un análisis sobre las reglas de traslado entre los regímenes, reglas relacionadas con el deber de información de quien pretende afiliarse o trasladarse, entre otras, y en especial las reglas sobre la carga de la prueba en materia de procesos de ineficacia. En dicho pronunciamiento, el órgano de cierre constitucional, al referirse a la carga de la prueba, precisó que la Constitución y la ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), destacó la importancia de no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de 8 Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00249-01 (330) los afiliados del RPM al RAIS, y advirtió que las dificultades probatorias que se advierten en esta clase de procesos, no deberían suplirse solo acudiendo a la figura de la inversión de la carga de la prueba sino que, debería promoverse la participación de la parte demandante (que podría aportar los elementos con que cuente) y del juez (que podría acudir a sus poderes oficiosos), con el objeto de que se esclarezcan los hechos; sin embargo, dejó incólume la carga de la prueba que tienen las AFP de demostrar la debida y suficiente información que dieron al afiliado al momento del traslado.
En sus términos, precisó: “exigir, de manera exclusiva, a las personas demostrar que la administradora no les brindó la información suficiente respectode su traslado, sí podría implicar una carga importante y desproporcionada para ellas”; y sin despojar a la activa de asumir en algunos casos la carga probatoria, fue clara al decir: “la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia”.
Bajo esta línea de pensamiento, consideró la necesidad que, el juez al proferir la sentencia, al momento de valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana critica tenga en cuenta, -en síntesis- las siguientes reglas: • “Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, enel periodo 1993-2009 identificando si en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc”. • “Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causaa las pretensiones o las excepciones” • “Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido”. • “En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación”. • La prueba documental no es suficiente por si sola para tener por probado que la información realmente se entregó por lo que corresponde al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios, donde se pueden “formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la informaciónque se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS,y 198 del CGP”. • Tener en cuenta los testimonios que puedan presentarse “específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFPcuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS”. • Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de losartículos 176 y 242 del CGP.
Igualmente ha determinado como regla de análisis, que se podrá invertir la carga de la prueba sólo cuando analizando el caso concreto y la posición de las partes, se esté 9 Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00249-01 (330) frente a un demandante con imposibilidad de demostrar lo que ha expresado y ante un proceso en el que haya sido imposible desentrañar por completo la verdad, a pesar de los esfuerzos oficiosos en materia probatoria, haciéndose más riguroso el análisis probatorio que deben tener los Jueces Laborales al momento de permitir el cambio de régimen, por lo que con la sentencia SU-107/24, se definió que la carga probatoria también será para el demandante y no solo para el fondo de pensiones, buscando una posición más activa del juez.
Para la Sala, si bien la Corte Constitucional dispone la aplicación de las reseñadas reglas, se advierte que las mismas son concordantes con los medios probatorios establecidos en los artículos 165 del CGP y la carga de la prueba vertida en el artículo 167 ídem; aunado a que, según lo previsto en el artículo 51 del CPTSS, en materia laboral existe libertad probatoria, en tanto son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, siempre y cuando sean conducentes, pertinentes y útiles para los fines probatorios del proceso y que permitan formar el convencimiento al Juez de que la persona realmente conocía o no los efectos de la decisión de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual.
En suma, en lo concerniente al deber de información necesario y de transparencia mencionado anteriormente, compromiso que trae en lo procesal una carga que recae en la administradora de pensiones y es demostrar que suministró al posible afiliado una información calificada, en la que se expliquen los beneficios y desventajas del cambio de régimen, para solo a partir de este conocimiento concluir que se garantizó su derecho al ejercicio de una libre selección de régimen pensional.
No es suficiente con informar las ventajas de uno de los regímenes. En este sentido, la Corte Constitucional coincide con el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así lo indicó en la referida sentencia SU-107 de 2024, al señalar que: “También se coincide con la Corte Suprema de Justiciaen el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de laLey 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes” En cuanto al formulario de afiliación, vale decir que la Corte Constitucional, comulga con el criterio de la Corte Suprema de Justicia, según el cual esa sola prueba no acredita, per se, el suministro de información; de ahí que, no es suficiente para absolver a las demandadas, y que por lo tanto dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se arrimen al proceso.
Siguiendo la sólida línea jurisprudencial que impera de tiempo atrás, nuestro máximo órgano de cierre en sentencia con radicado 94950 del 20 de febrero de 2024, al referirse al tópico del deber de información que tienen las AFP, precisó: “En lo que a ello concierne, vale la pena mencionar que, la responsabilidad de comunicación que recae sobre las aludidas entidades de seguridad social, se ha tornado aún más rigurosa, con el paso del tiempo.
Tanto es así, que esta corporación en el desarrollo jurisprudencial, ha identificado distintas etapas que, de acuerdo con las normativas que han regido este tema; en este sentido, decantó que se distribuyen en 10 Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00249-01 (330) tres periodos: «el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo desde 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante» (CSJ SL3199-2021).
En relación con este asunto, la Sala, a través de la sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en las decisiones CSJ SL1197-2021, CSJ SL552-2022, CSJ SL1663-2022; CSJ SL645-2023 y CSJ SL2334-2023, entre otras, ha manifestado lo siguiente: […] las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.
Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.
(Negrilla fuera del texto original) En este pronunciamiento, al abordar el caso concreto, sostuvo. Y es que precisamente, ante la flagrante vulneración al deber de información por parte de la AFP Colfondos SA, que para ese periodo —memórese, esto es, al 21 de noviembre de 1994—, estaba obligada a brindar aquella en los términos del Decreto 656 de 1994 y del artículo 12 del Decreto 720 de 1994, sin inducir en error a la usuaria o al omitir brindar lo que para la época se le exigía a la entidad administradora, corresponde al sentenciador invertir la carga de la prueba —tal como se adujo en párrafos precedentes—, en aras de no desdibujar la génesis del problema jurídico ni imponer cargas improcedentes al extremo más débil de la relación, para que, una vez implementada la norma aplicable al asunto de forma acertada, se permita realizar la valoración probatoria documental a que hubiere lugar. 4.
Caso en concreto Al auscultar los medios de prueba que militan en el expediente, se constata que el actor cotizó aportes para pensiones en el Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones entre 1º de junio de 1995 y el 30 de junio 19971, por tanto, queda evidenciado que estuvo afiliado al RPM. Precisado lo referente a la afiliación del accionante al RPM, se constata que el 1º de julio de 1997, suscribió formulario de traslado al RAIS a través de Protección S.A.2; y, posteriormente según se evidencia del historial de vinculaciones expedido por Asofondos, visible a folio 52 de los anexos de la contestación de Porvenir S.A.3, a partir del 20 de febrero de 2001 se gestaron traslados horizontales entre Protección y Horizontes hoy Porvenir S.A., siendo este el último fondo al que aparece con afiliación activa, quedando así demostrados estos hechos medulares para lo que interesa a este asunto.
Ahora, en lo que atañe al deber de información, para efectos de cuestionar el referido traslado, en la demanda se esgrime que el consumado del fondo público al privado, obedeció -en lo esencial- a falta de información y sin ningún análisis sobre la situación pensional del promotor del litigio. Así, las cosas, importa precisar que, este Colegiado con sujeción a lo previsto por la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL4373 del 28 de octubre de 2020, radicación 1 Folio 48 y ss.
Archivo 07. Anexos subsanación demanda. Folio 14. Archivo 07. 3 Archivo 17 2 11 Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00249-01 (330) No. 67556 y en unas de sus más recientes, esto es la SL 2504 del 20 de agosto de 2024 y SL 2999 del 13 de noviembre de 20244, reafirma que al estar frente a una negación indefinida como ocurre en este evento, en tanto, el que la actora asevera que no recibió la asesoría necesaria para decidir sobre el traslado de régimen, la carga de probar lo contrario recae sobre las AFP demandadas, sin que este hecho implique una afectación del derecho de defensa como lo alega el censor; es más, esa perspectiva encuentra respaldo en lo consagrado en la parte final del artículo 167 del CGP, al establecer que las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
Bajo esta línea de pensamiento, desde ya, se anticipa la Sala a decir que, fue acertada la decisión del A quo de acoger la inversión de la carga de la prueba con sujeción de los precedentes de la jurisprudencia especializada, tópico respecto de la cual, es oportuno traer a colación apartes de lo dicho en la última de las sentencias traídos a colación, en el que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, apartándose de la postura adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, dijo: “Pues bien, esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional, por las razones que siguen.
Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda.
Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a través de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brindó la debida información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal.
Se recuerda que «[ ] las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», tal y como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del Estatuto Adjetivo Laboral. Ello cobra sentido, en tanto que no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe.
Ahora, no significa que la referida trasposición de roles anule la actividad probatoria de las administradoras de fondos de pensiones convocadas a estos juicios, sino que, como al contestar las demandas en ejercicio del derecho de defensa expresan que su información fue completa, clara y oportuna, son aquellas las llamadas a acreditar tales manifestaciones, pues estas sí cuentan con el carácter de afirmaciones definidas susceptibles de acreditación” 4 M.P. Dra. Clara Inés López Dávila.
Rad. 98053 12 Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00249-01 (330) “(…)” “Así, la regla de inversión probatoria encuentra fundamento en el artículo 1604 del Código Civil para estos casos y, también, en el precepto 167 del Código General del Proceso, que indica que «incumbe a las partes probar el supuesto de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», lo que quiere decir que no solo le compete a la parte demandante.”.
Se precisa, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, acoge el precedente antes citado por provenir de nuestro máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral. Para la Sala, la sentencia impugnada está henchida de razón, en cuanto lo argüido por Porvenir en la sustentación de la alzada, referente a que la afiliación del demandante fue precedida de asesoría clara, oportuna y con toda la información pertinente, carece de respaldo probatorio, pues al examinar los medios de prueba anexos a la contestación de la demanda, se vislumbra que se limitó a arrimar formularios de los traslados horizontales entre fondos del RAIS, lo cual, como ya es sabido, per se, no sirve para acreditar el suministro de la información en los términos descritos en los reseñados precedentes; así, con acierto la A quo, concluyó que, las AFP convocadas al juicio, no cumplieron con la carga de probar que suministraron al promotor del proceso una información completa clara y comprensible de todas las etapas del proceso de afiliación hasta la determinación de las condiciones para disfrutar el derecho pensional, tampoco lo ilustraron sobre las características de cada régimen, ventajas y desventajas para garantizar el derecho de hacer una escogencia de régimen pensional más adecuado a la situación de cada afiliado.
Ante la realidad descrita, los dispositivos legales reseñados y en obediencia de los postulados de la jurisprudencia especializada ya consignados, estima el Colegiado, que, en efecto en este caso, se abre paso la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, dado que, sin ser objeto de censura que la activa, se trasladó por primera vez ante Protección S.A.; luego a Horizontes hoy Porvenir SA, para la Sala no hay dubitación en que la primera entidad no logró demostrar que, en el momento de la transferencia inicial, cumplió con su deber de información de la forma como se expuso en precedencia; y suficientemente lo ha dicho la jurisprudencia especializada que, no es suficiente acreditar, la simple firma del formulario de aceptación o de traslado con la anotación preimpresa, pues esto, a lo sumo, acredita un consentimiento, pero no informado.
Bajo este marco argumentativo, resulta ajustado a derecho la conclusión a la que arribó la sentenciadora de primer grado, frente al primer aspecto objeto de reproche, pues se encuentra en sintonía con los precedentes jurisprudenciales imperante en la Corte, tenidos en cuenta también por la primera instancia, por tanto, se impone refrendar la decisión de declarar la ineficacia del traslado.
Esta declaratoria de ineficacia no lesiona el principio de sostenibilidad fiscal del Sistema General de Pensiones, toda vez que los recursos que debe reintegrar la AFP PORVENIR S.A. a COLPENSIONES serán utilizados para el reconocimiento y 13 Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00249-01 (330) financiamiento del derecho pensional, con base en las reglas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas.
Ello ha sido decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2877-2020 del 29 de julio de 2020, radicación No. 78667. Argumento ratificado en sede de tutela a través fallo STL11947- 2020 del 16 de diciembre de 2020, radicación No. 61500. Solución al segundo problema jurídico. De los efectos de la ineficacia. Precisada la procedencia de la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen en cuestión, teniendo en cuenta que Porvenir S.A., trae un discurso argumentativo del que se extrae que cuestiona la orden de trasladar los rendimientos financieros, gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales.
Desde ya dirá la Sala que en ningún despropósito incurrió la funcionaria judicial al adoptar esta decisión, por las siguientes razones: La declaratoria de ineficacia implica que se vuelve al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido, esto es, privar de todo efecto práctico al traslado «bajo la ficción jurídica de que aquella nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida» (CSJ SL1689-2017) Este aspecto fue precisado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL4360-2019, en la que indicó que la sanción impuesta en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra una ineficacia en sentido estricto, lo que conlleva que la consecuencia allí contenida es la exclusión de todo efecto al traslado.
De otro lado, la declaratoria de ineficacia trae aparejada, en lo posible, la obligación de efectuar entre los contratantes, las respectivas restituciones mutuas, tal y como lo prevé el artículo 1746 del Código Civil, para el caso de las declaratorias de nulidad, que en sus efectos es predicable por analogía a los casos de ineficacia. Luego entonces, tales restituciones implican para el caso de preservar la afiliación en el RPM, que se reintegre a éste, los valores que el citado régimen debió recibir, de no haberse generado el traslado, es decir, el valor íntegro de la cotización que por disposición legal se calcula en igual porcentaje en ambos regímenes pensionales, según el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, después de la modificación introducida por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003.
En la sentencia SL 2504 de 2024, valga decir, uno de sus más recientes pronunciamientos, nuestro órgano de cierre, reiterando su abundante jurisprudencia, sobre las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado, enfatizó que deberá ordenarse la devolución de: “…todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual, en el sentido que debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación económica a que tenga derecho la demandante en el RPMPD. 14 Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00249-01 (330) Lo previo incluye el reintegro a Colpensiones, de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos, lo recaudado por gastos de administración y comisiones, durante todo el tiempo que la demandante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como de los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, todo esto indexado, discriminando cada concepto.” En lo relacionado con los efectos de la declaratoria de la ineficacia de la afiliación, la Corte Constitucional en la precitada sentencia SU-107 de 2024 expresó, entre otros argumentos, que “ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
Agregó que “no es lo mismo haber estado siempre vinculado al RPM, que pasar a dicho régimen a último momento por cuenta de la declaratoria judicial de la ineficacia de un traslado” En este asunto existe una disparidad de criterios entre las altas Cortes. De un lado, la Corte Constitucional sostiene que no se deben devolver las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima combinada o indexada; por otra parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que dichos conceptos si son objeto de devolución indexados.
Este Colegiado, respetuosamente se aparta de la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, para en su lugar seguir acogiendo el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, el que en todo caso, constituye doctrina probable y por ende es vinculante para este Colegiado, dada la multiplicidad de pronunciamientos emitidos en el mismo sentido, por mencionar algunos se citan las sentencias: SL 5176-2021, SL 348-2023, SL-797-2023, SL 2504 de 2024, SL 11292024, y la más reciente SL 2999 de 2024, pues, lo cierto es que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD, por lo que, ante la inexistencia de vinculación a los fondos privados de pensiones y al retrotraerse la afiliación al estado inicial, las consecuencias implican que deban devolverse la totalidad de los conceptos causados desde la creación del acto ineficaz.
Cumple anotar que, en virtud del principio de autonomía judicial, el juez está facultado para seguir los precedentes de uno de los órganos de cierre jurisdiccional en caso de disparidad de precedentes, cómo bien lo adoctrinó la Corte Constitucional en la sentencia C-836-2001. Recapitulando, con sujeción a lo dispuesto por la jurisprudencia especializada, fue acertada la decisión de primer grado, al incluir dentro de las sumas a trasladar por Porvenir S.A. a Colpensiones, lo correspondiente a los rendimientos financieros, los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales, aspecto que trae la administradora del RAIS dentro de sus reparos. 15 Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00249-01 (330) Solución al tercer problema jurídico.
Porvenir S.A. enrostra la orden de indexar las condenas, advirtiendo que el detrimento económico que se busca reponer se compensa con los rendimientos financieros, aduciendo que con esta decisión se estaría imponiendo una doble condena. Sobre el particular, este Colegiado, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, viene acogiendo sin reparo la obligación que surge para los fondos privados, como consecuencia de la ineficacia de traslado, de devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el usuario haya estado afiliado, sin que la jurisprudencia especializada, haya modulado la postura al respecto; es más, en sus más recientes pronunciamiento, la ha revalidado ( SL 764-2024 y SL 787-2024), por tanto, respecto de tales concepto, se mantiene la condena por indexación. No obstante, vale decir que, este Colegiado, en sendos precedentes horizontales, ha dejado en claro que, la indexación únicamente aplica sobre los reseñados conceptos, y que no hay lugar a aplicar la misma, respecto de los rendimientos financiero y los bonos pensionales, pues ello conllevaría a una doble condena en lo que atañe a la actualización del valor económico.
Así, con miras a evitar que en la forma como fue redactado el ordinal segundo, se pueda entender que la indexación recae sobre estos, se hará la aclaración respectiva. Importa, aducir que, en la forma como fue dispuesta la devolución de todos los conceptos como consecuencia de la ineficacia del traslado, no lesiona el principio de sostenibilidad fiscal del Sistema General de Pensiones, toda vez que, los conceptos a devolver serán por parte de los fondos privados de pensiones, con cargo a sus propios recursos, por ser los causantes del conflicto de afiliación ante la falta de una asesoría integral; y es que, las posibles consecuencias económicas derivadas de la ineficacia no deberían afectar al sistema pensional del RPMPD en cuanto a que, el fondo privado que no cumplió con los requisitos para que se surtiera un traslado eficaz, debe entrar a responder con su patrimonio, en caso contrario, de acoger la postura de la Corte Constitucional de no devolver los rubros que discuten los fondos, puede conducir eventualmente a generar inestabilidad del sistema pensional, particularmente, para el régimen de prima media, premiando de paso, a la entidad que no brindó una adecuada información, en cuyo caso, se patrocinaría un enriquecimiento sin causa, muy a pesar de su conducta y se estaría contrariando el principio general del derecho según el cual “nadie puede obtener provecho de su propia culpa”.
Respuesta al cuarto problema jurídico. 16 Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00249-01 (330) En cuanto a la discrepancia de PORVENIR S.A. frente a la condena en costas impuesta a su cargo, no entrará la Sala en mayores elucubraciones, para desestimar este punto de reparo, como quiera que, por resultar vencida en este juicio, A quo impuso condena a su cargo; en ese sentido debe tenerse en cuenta que el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., aplicable en esta materia adjetiva laboral, acogió el sistema objetivo para su imposición y por ello, se imputa condena por este concepto a la parte que resulte vencida en el proceso, pierda el incidente por él promovido o se le resuelva desfavorablemente el recurso que haya propuesto, salvo cuando se haya decretado en su favor el amparo de pobreza regulado en los artículos 151 a 158 del C.G.P., que no es el caso.
Finalmente, en atención a que, ante esta instancia la convocada Protección por conducto de representante judicial, solicita dar estricta aplicación al precedente de la Corte Constitucional (SU 107 de 2024), y en esa dirección, se ordene el traslado a Colpensiones, únicamente los dineros acreditados en la cuenta de ahorro individual del demandante tales como: aportes, rendimientos y el bono pensional si este se encuentra pagado, excluyendo de la condena cualquier concepto adicional como gastos de administración, primas del seguro previsional o indexación de las misma, en aras de dar respuesta a este pedimento, solo dirá la Sala que, las consideraciones expuestas en este proveído, en especial las atinentes al acogimiento de los precedentes de nuestro máximo órgano de cierre, que es vinculante en cuanto constituye doctrina probable, elaborada con válidos razonamientos jurídicos, son suficientes para sostener que no hay lugar a excluir de la orden de traslado derivado de la ineficacia del traslado los conceptos señalados por el fondo del RAIS. 5.
Costas De conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 3º del artículo 365 del C.G.P., dada la no prosperidad de su apelación, serán a cargo de la AFP PORVENIR S.A. y se fijarán como agencias en derecho a su cargo la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - ACLARAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, proferida el 14 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto dentro del proceso promovido por Jairo Fernando Bucheli Rodríguez contra Porvenir 17 Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00249-01 (330) S.A., Protección S.A. y Colpensiones, en el sentido de precisar que la indexación únicamente recae frente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, en todo lo demás.
TERCERO. - CONDENAR en COSTAS en esta instancia a PORVENIR S.A. Se fijan como agencias en derecho a su cargo, el equivalente a dos 2 smlmv. Sin lugar a costas en el grado jurisdiccional de consulta.
CUARTO. - NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la ley 2213 de 2020, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada (Con permiso justificado) JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado. 18