SEÑORES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS – SALA CIVIL FAMILIA SEÑOR MAGISTRADO SALA 003 CIVIL FAMILIA DOCTOR JAIME LONDOÑO SALAZAR E. S. C. Asunto: RECURSO DE QUEJA EN SUBSIDIO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA LA DESERCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Referencia: PROCESO DE SUCESIÓN DE JAIME RODRÍGUEZ MOSCOSO Radicado: 25-84-331-84-001-2020-00291-00 (2020-00291) Causante: JAIME RODRÍGUEZ MOSCOSO (Q.E.P.D.).
Interesados en sucesión: BLANCA LEONOR MAYORGA CARRIÓN y ANDRÉS MATEO CORTES RODRÍGUEZ, PAULA JULIANA CORTES RODRÍGUEZ, MARIANA ANDREA CORTES RODRÍGUEZ. (Herederos en representación de Alexa Andrea Rodríguez Mayorga Q.E.P.D.) Miguel Ángel Quiroga Pachón, colombiano, mayor de edad, domiciliado en Ubaté, identificado con cédula de ciudadanía número 1.076.659.553 de Ubaté Cundinamarca, y Tarjeta Profesional número 351.397 del Consejo Superior de la Judicatura y, correo electrónico miguelquiroga330@gmail.com, por medio de la presente, obrando en calidad de apoderado judicial de Blanca Leonor Mayorga Carrión, actuando en nombre propio y como guardadora de los menores de edad Andrés Mateo Cortes Rodríguez, Paula Juliana Cortes Rodríguez, Mariana Andrea Cortes Rodríguez herederos en representación de Alexa Andrea Rodríguez Mayorga (Q.E.P.D.), de manera respetuosa, me permito presentar recurso de Queja en subsidio de Reposición conforme a lo estipulado en el artículo 353 de la Ley 1564 de 2011 – Código General del Proceso, en contra del Auto del primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), rendido por el Tribunal Superior De Cundinamarca – Sala Civil, Familia Y Agraria, en proceso judicial de sucesión del causante Jaime Rodríguez Moscoso (Q.E.P.D.), mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Ubaté, del día diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), en la que este despacho dio por aprobado el trabajo de partición y adjudicación de los bienes inventariados del causante Jaime Rodríguez Moscoso, bajo el radicado No. 25-84-331-84-0012020-00291-00 (2020-00291).
Lo anterior, en debida forma y legal tiempo, con fundamento en los artículos 352 y 353 de la Ley 1564 de 2011 - Código General del Proceso. I.
HECHOS: 1. El día diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), en el marco del proceso de sucesión del del causante Jaime Rodríguez Moscoso (Q.E.P.D.), el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Ubaté, profirió sentencia en la que dio por aprobado trabajo de partición, contra la cual esta parte interpuso recurso de apelación el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) en debida forma, dentro del término legal previsto en los artículos 320, 321, 322, 323, 324, 325, 327, 328, 329 y 330 de la Ley 1564 de 2011 - Código General del Proceso, manifestando las razones generales de inconformidad conforme al artículo 322 ibidem. 2.
El juez de primera instancia concedió el recurso de apelación mediante auto del quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), ordenando la remisión del proceso al superior el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dejando constancia de lo anterior en el expediente digital. 3. Sin embargo, no se notificó al recurrente de la aceptación del recurso de apelación por parte del superior, ni se fijó fecha y hora para la audiencia de sustentación y fallo, en contravención a los artículos 320, 321, 322, 323, 324, 325, 327, 328, 329 y 330 de la Ley 1564 de 2011 - Código General del Proceso.
Esta omisión impidió a esta parte comparecer y sustentar oportunamente el recurso, vulnerando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 4. Se debe establecer que de igual forma el proceso y las actuaciones se registraron en la plataforma “consulta de procesos nacional unificada”, hasta el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), y que la publicación por estado de admisión del recurso se publicó el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025). 5.
En la plataforma de “consulta de procesos nacional unificada”, se indica que el diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se realizó un traslado de sustentación – Ley 2213 de 2022; pero no indicando como se realiza, ni la indicación de medio o forma de notificación seleccionado o establecido para realizar la notificación del “Traslado de Sustentación” conforme a la Ley 2213 de 2022. 6.
Razón de lo anterior, se entiende que este traslado de sustentación de notificación a partir de la Ley 2213 de 2022, no se realizó, como tampoco se indica cual fue el medio de la notificación realizado por el Tribunal Superior De Cundinamarca – Sala Civil, Familia Y Agraria, al recurrente. 7. Pese a lo anterior, el día primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Superior De Cundinamarca – Sala Civil, Familia Y Agraria, profirió auto declarando desierto el recurso de apelación por "falta de sustentación", sin que esta parte tuviera conocimiento previo de la admisión del recurso de apelación por parte del superior, ni de oportunidad para remediar la situación. Dicha providencia fue publicada por estado el primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). 8.
Contra dicha declaratoria de deserción, que genera agravio irreparable al impedir el trámite normal del recurso de apelación y la revisión de la sentencia en segunda instancia, se interpone el presente recurso de queja en subsidio de reposición, solicitando su corrección por el superior jerárquico. II.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1. Procedencia del recurso de queja: De conformidad con el artículo 352 y 353 de la Ley 1564 de 2011 - Código General del Proceso, es procedente el recurso de queja en subsidio de reposición en contra del autos que declara desierto el recurso impugnatorio, como es el caso. Este mecanismo busca corregir vicios procesales que frustren el derecho a la pluralidad de instancias (artículo 31 de la Constitución Política).
La Sala debe revisar el juicio de admisibilidad y, de ser procedente, ordenar el trámite del recurso apelado (artículo 344 CGP), realizando la respectiva apertura y notificación de admisión del recurso. 2. Vicio en la declaratoria de deserción: La sustentación del recurso de apelación contra sentencias es obligatoria ante el superior, en la audiencia de sustentación y fallo conforme a los artículos 320, 321, 322, 323, 324, 325, 327, 328, 329 y 330 de la Ley 1564 de 2011 - Código General del Proceso.
No obstante, esta obligación presupone la notificación de traslado previa a la decisión de declaración de deserción del recurso por parte del recurrente. La ausencia de dicha notificación configura un defecto procedimental grave, equivalente a un exceso de formalismo que vulnera el debido proceso (artículo 29 Constitución Política) y el principio general de protección del más débil (favor debilis), que es el principio rector. 3.
Consecuencias: La omisión notificada genera un vicio de nulidad absoluta al indicar en el histórico de estado un traslado de notificación no realizado en ningún momento y tampoco indicando los medios de notificación seleccionados a partir de la Ley 2213 de 2022, por lesionar el debido proceso. Se solicita, por tanto, la revocación del auto del primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por el cual se declaró la deserción del recurso. 4.
En el contexto de los procesos de sucesión familiar en Colombia, regidos por el Código General del Proceso (CGP), la falta de notificación al recurrente sobre la admisión del recurso de apelación y el plazo para su sustentación constituye un defecto procedimental grave, que vulnera el debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) y el principio de publicidad y contradicción (artículo 7 del CGP).
Esto puede configurarse como un defecto procedimental absoluto o un exceso ritual manifiesto, ya que el tribunal superior debe notificar oportunamente el auto de admisión (artículo 327 del CGP y artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que establece el plazo de 5 días para la sustentación escrita tras la ejecutoria del auto de admisión), so pena de que la declaratoria de desierta sea arbitraria. 5.
La Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que errores en la notificación invalidan decisiones posteriores. III. PRUEBAS: Se acompañan como anexos: 1. Copia de la información y fechas de presentación del recurso de apelación presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal del municipio de Ubaté. 2. Copia de la información de estados registrados en la plataforma de “consulta de procesos nacional unificada”, en la que se indica que se realizó un traslado de sustentación, sin indicar la forma ni la realización del traslado en debida forma. 3.
Copia del auto de declaratoria de deserción del primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). IV. PETICIÓN: Por lo expuesto, solicito respetuosamente a esta Sala: 1. Admitir el presente recurso de queja en subsidio de reposición en legal tiempo y forma. 2. Declararlo FUNDADO, revocando el auto del primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) que declaró la deserción del recurso de apelación, por haber incurrido en vicio procedimental al no notificar de la aceptación del mismo, pero si indicando un traslado a parte sin que este se realizara. 3.
Como medida de mejor proveer, ordenar la sustentación del recurso de apelación que se solicitó. 4. Notificar al suscrito en: V.- NOTIFICACIONES: Apoderado judicial de Blanca Leonor Mayorga Carrión, actuando en nombre propio y como guardadora de los menores de edad Andrés Mateo Cortes Rodríguez, Paula Juliana Cortes Rodríguez, Mariana Andrea Cortes Rodríguez herederos en representación de Alexa Andrea Rodríguez Mayorga (Q.E.P.D.), recibirán notificaciones al: Correo: miguelquiroga330@gmail.com Teléfono: 320 766 6867 Dirección: Calle 5 # 6 – 93 Ubaté – Cundinamarca.
Respetuosamente, -------, ANGEL QUIROGA PACHÓN..076.659.553 de Ubaté - Cundinamarca Tarjeta Profesional No. 351397 del Consejo Superior de la Judicatura miguelquiroga33o@gmail.com 320 766 6867