TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2.024). Apelación Auto: 05001 31 03 015 2024 00084 01 Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Demandante: NOHEMY PEÑA RAMÍREZ. Demandada: GLORIA STELLA PEÑA TRUJILLO. Extracto: Tratándose de un proceso de servidumbre, la experticia exigida ab initio debe satisfacer unos elementos formales y sustanciales específicos previstos en las correspondientes normatividades, sin que los mismos puedan suplirse con manifestaciones realizadas en la demanda, donde al haberse esta inadmitido con argumentos de tal tipo, el demandante debía subsanar lo pertinente, y al no haberlo cumplido la consecuencia jurídica es su rechazo.
Confirma. ASUNTO A TRATAR Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el auto calendado el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), proferido por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de Medellín.
ANTECEDENTES NOHEMY PEÑA RAMÍREZ demandó a GLORIA STELLA PEÑA TRUJILLO, pretendiendo la imposición de servidumbre de tránsito sobre el predio denominado “finca LA OTRA”, identificado con Matrícula Inmobiliaria (M.I.) 01N-5113833. Frente a tal acción, en auto del 20 de marzo anterior se inadmitió la demanda para que en el término de cinco (5) días la demandante 05001 31 03 015 2024 00084 01 2 cumpliera con, entre otros, los siguientes requisitos, so pena de rechazo: “1.- Se allegará dictamen realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del Código General del Proceso, sobre la constitución de la servidumbre, tal como ordena el artículo 376 de la normativa en cita, en donde además deberá realizarse el avalúo de la indemnización que corresponda a la parte demandada, según el caso, y por la fracción de la servidumbre, y las afectaciones que a esta puedan derivarse. … “5.- Teniendo en cuenta que según el folio de matrícula inmobiliaria del bien de la demandada, 01N-5113833, este se encuentra cerrado, se aportarán los folios que de él se desprendieron, esto es 5430695 y 5430696. … “8.- Así mismo, y en atención a que en el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5113833, esto es, el predio de la demandada, aparece en la anotación 2, una servidumbre de tránsito, constituida mediante la escritura pública No. 2665 del 29 de agosto de 1994, se indicará si esta servidumbre es la misma que se quiere imponer a favor del predio de la demandante, con matrícula inmobiliaria No. 01N-5035543”1.
A lo anterior, la actora se pronunció pretendiendo subsanar2, pero por la providencia apelada se rechazó la acción, tras considerarse que: 1. No se aportó el avalúo pedido en el numeral 1° de inadmisión según lo previsto en el artículo 905 del C. C., sin que sea de recibo aducir que se trata de una “servidumbre legalmente constituida y actualmente activa”, pues esta no surge al existir “desde tiempos inmemoriales”; y, si bien se advierte la inscripción de un gravamen anterior en el folio de M.I. 01N-5113833 (anotación 2ª), al parecer es a favor de este predio y no de otros. 2.
En cuanto al punto 5° de inadmisión, no se allegaron los folios requeridos (5430695 y 5430696), sin que se arrimara constancia acreditando que frente a su expedición hubo problema en la página web de notariado y registro. 1 2 Archivo 04 ídem. Archivos 05, 06 y 07 de igual cuaderno. 05001 31 03 015 2024 00084 01 3 3. Frente al numeral 8° de inadmisión, que se le pidió a la demandante aclarar si la servidumbre que aparece en el folio de M.I. 01N-5113833 (anotación 2ª), es la misma que se quiere imponer a favor de su predio (M.I. 01N-5035543), y aunque esta dijo que sí, pidiendo se le “reconozca, restituya y rectifique”, se iteró que tal gravamen está constituido en favor del predio demandado3.
Frente a tal decisión la actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación4, exponiendo que envió múltiples escritos de subsanación pidiendo considerar el calendado 4 de abril de 2.024, en el que dijo respondió lo exigido, pues en primer lugar arrimó los folios de M.I. 5630595 y 5430696, y precisó que la demanda refiere a una servidumbre concedida gratuitamente hace más de 86 años, y que lo querido es que “se siga permitiendo el paso por la misma”, de ahí que no debe ser obligada a reconocer suma alguna, debiéndose aceptar el dictamen pericial que allegó sin avalúo. Resolviendo el recurso horizontal, el a quo señaló que si bien al momento del rechazo no advirtió el memorial del 4 de abril pasado, que en efecto aportó los certificados de tradición y libertad solicitados, no hay lugar a reponer ya que las demás exigencias no se acataron.
Que según el artículo 376 procesal civil, debió acompañarse dictamen sobre la constitución de la servidumbre, lo que es un requisito formal de la demanda (artículo 82.11 ídem), de ahí la inadmisión, y aunque la actora arrimó experticia, esta no cuenta con avalúo indemnizatorio, lo cual no puede quedar al arbitrio del Juez, pues el artículo 905 del C.C. dispone que al decretarse la servidumbre se fijará la suma que sobre ese punto deba pagarse, de ahí que deba ser claro desde la demanda, además que garantiza los derechos de defensa y contradicción. 3 4 Archivo 08 ibídem.
Archivo 10 cuaderno 1ª instancia. 05001 31 03 015 2024 00084 01 4 Así, que la experticia allegada no cumple las exigencias del artículo 226 del C. G. del P., pues no es clara la identificación, localización, profesión e idoneidad de quienes lo suscriben, menos el método o técnica utilizada para concluir que la servidumbre debe pasar por donde traza el dictamen.
Por todo lo anterior no repuso, pero en subsidio concedió la alzada. De tal manera, por tratarse de una providencia apelable según lo normado en los artículos 90 y 321.1 del C. G. del P., se procede a resolver de plano la alzada dentro del principio de la limitación, tal como lo disponen los artículos 326 y 328 del mismo ordenamiento, previas: CONSIDERACIONES Del artículo 320 del C. de G. del P. se tiene que la apelación busca que el Superior estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, recordándose que según el artículo 90 ídem, el recurso contra el auto que rechace la demanda comprende su inadmisión. De la inadmisión de la demanda y su objetivo de cara al acceso a la administración de justicia5, la Corte Constitucional ha indicado: “Al regularse de manera específica el estatuto procesal se contempló una serie de requisitos, con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida.”.
Sentencia C-833/02. Artículo 229 de la Carta Política, indica: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” 5 05001 31 03 015 2024 00084 01 5 Es decir, que la inadmisión tiene pleno respaldo normativo, para precisamente garantizar el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia, además que con ello se evitan vicios procesales y se estimula el avance del proceso con la celeridad del caso (artículos 42 numerales 1 y 5º ambos C. G. del P., y artículo 4º Ley 270 de 1.996).
En el asunto en estudio, previa inadmisión se rechazó la demanda, con base en los numerales 1º, 5º y 8º del auto del 20 de marzo de 2.024 y que delanteramente fueron reproducidos; sin embargo vía reposición (auto 9 de mayo de 2.024), se reconoció que no se advirtió que la actora allegó los documentos exigidos en el punto 5°, los cuales en efecto se advierten en el expediente a folios 141-145 del archivo 09 cuaderno 1ª instancia, de donde superado ese punto por sustracción de materia el Tribunal se releva de resolver sobre el particular.
Por razones metodológicas seguimos con el análisis del punto 8º inadmisorio en el que se pidió aclarar si la servidumbre que aparece en la 2ª anotación del folio de M.I. 01N-5113833, es la misma que se quiere imponer a favor del predio con M.I. 01N-5035543, a lo cual la respuesta de la actora fue positiva, y brindando explicación sobre el particular concluyó: “(…) es la misma que se solicita al Juez que reconozca, restituya y rectifique por medio de esta demanda, al predio de la demandante con matricula inmobiliaria No. 01N 2035543.
(…)”. Pese a lo anterior se rechazó la acción sosteniéndose que tal gravamen está constituido en favor del predio demandado (M.I. 01N5113833), indicando que ya existe un predio dominante y otro sirviente; sin embargo, para la Sala ese punto debiera resolverse en la sentencia cuando previo trámite, in situ se determine tal situación –inciso 2º artículo 376 C. G. del P.-, de donde se concluye que tal punto inadmisorio no justifica el rechazo cuestionado tratándose de un aspecto jurisdiccional, debiéndose aplicar el principio iura novit curia. 05001 31 03 015 2024 00084 01 6 Referente al numeral 1° inadmisorio basado en la exigencia del dictamen previsto en el inciso 1° del artículo 376 del C. G. del P., debe recordarse que tal norma precisa que con la demanda, “… se deberá acompañar el dictamen sobre la constitución, variación o extinción de la servidumbre.”, lo que debe verse en armonía con la legislación sustantiva civil, en cuanto a que el artículo 906 del C.C. deja en claro que;
“Si las partes no se convienen, se reglará por peritos tanto el importe de la indemnización como el ejercicio de la servidumbre.”, tema del que la Corte Constitucional en la sentencia C 544 de 2.007, advirtió: “… En efecto, según las voces del artículo 905 del Código Civil, al paso de permitir el uso de una franja de terreno para hacer efectiva la servidumbre de tránsito, el dueño del predio sirviente tiene derecho a recibir el valor correspondiente más la indemnización de los perjuicios que pudieran causarle.
En tal contexto, es claro que los derechos del propietario del predio sirviente no quedan desprotegidos ni se anula su núcleo esencial, ya que se estatuye a cargo del beneficiario correspondiente la obligación de pagar indemnización de perjuicios con el objeto de resarcir los daños causados.”. Tal contexto jurídico debe verse en armonía con el artículo 905 del mismo ordenamiento sustantivo el cual indica: “Si un predio se halla destituido de (toda) comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo todo otro perjuicio.”.
Subraya fuera del texto pero la palabra entre paréntesis declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C 544 de 2.007. Entonces, si bien es cierto con la demanda se allegó un dictamen, el mismo nada advierte en cuanto a la valoración o estimación del gravamen, y pese a que la norma procesal (artículo 376 C. G. del P.), expresa que;
“en la sentencia se fijará la suma que deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuere el caso.”, ello no descarga al actor que haya una precisión sobre el particular como 05001 31 03 015 2024 00084 01 7 acertadamente lo expuso el a quo, cuestión que para nada es superflua, pues el juzgador para definir ha de fundarse en las “pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, según lo establece el artículo 164 ibídem.
Ahora, resulta extraño que en el concepto allegado, aparte de intentar explicar conceptualmente lo que es una servidumbre y su función social, lo que de por sí es un punto de derecho proscrito para el perito según el artículo 226 del C. G. del P., sobre la cuantificación anteriormente anotada nada se dijo, sin que para suplir lo mismo sea suficiente lo afirmado en la demanda sobre que a la actora no se le debe condenar al pago de la servidumbre pretendida, de lo que específicamente en la pretensión 4ª se indicó: “SE DECLARE que el demandante no está obligado a reconocer suma alguna al demandado en virtud de la servidumbre que se imponga, por tratarse de una servidumbre legal.”.
Tal súplica de la demandante sobre que no debe indemnizar, siendo esa misma su respuesta ante el requerimiento del a quo, constituye un argumento que se aparta del requerimiento de la experticia, la cual en un caso como el que nos ocupa es supuesto básico de dirección procesal, sin que a esta altura se esté evaluando la misma como lo exige la doctrina6, pero sí pidiendo unos mínimos que serán básicos 6 Sobre el punto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: “Por último, terminada esta fase y escuchados los alegatos finales de las partes, cuando a ello haya lugar, el fallador apreciará el dictamen en su sentencia; labor que emprenderá de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en la que evaluará la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, así como las demás pruebas que obren en el proceso (art. 232).
“Es este el momento, entonces, en el que se deberá examinar con rigor el trabajo pericial en todas sus dimensiones a efectos de asignarle fuerza demostrativa. Dicho de otra manera, es aquí que se escudriña la imparcialidad e idoneidad del experto, así como la fundamentación de la investigación y sus conclusiones. No antes. “De modo que el análisis acerca del cumplimiento o no de los requisitos enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una actividad propia del momento en que se dirime la controversia, razón por la cual la ausencia de los mismos no da lugar al rechazo automático de dicho medio de convicción. Esto es, a que se impida su ingreso al proceso, puesto que los únicos motivos que llevan a esa determinación son los referidos en el artículo 168 ídem, huelga reiterar, respecto de «las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las 05001 31 03 015 2024 00084 01 8 para decidir y garantizar la contradicción del caso, los que no fueron satisfechos y no pueden suplirse con los escritos de la propia parte.
Por lo expuesto, es decir, el no aportarse experticia idónea e imprescindible de cara al tipo de proceso y pretensión incoada, se confirmará el auto atacado, sin que haya lugar a costas. Por lo expuesto, el Tribunal:
RESUELVE
PRIMERO: CORFIRMAR el auto calendado el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), proferido por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de Medellín, según lo motivado.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Y no existe disposición especial en materia de experticia que autorice excluir la prueba por esa razón.”. Comillas y cursiva en el texto original, subraya fuera de él. STC2066-2021.