REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 111 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 023 Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025). Proceso Ordinario Laboral de CRISTIAN ALEXIS BUITRON BOLAÑOS contra FUNDACION HABITAT – CIUDAD Y OTRO.
Radicación No.: 76-520-31-05-003-2016-00201-02 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor del demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, el cinco (05) de abril del dos mil veintidós (2022) y repartida en segunda instancia el dos (02) del julio de dos mil veinticuatro (2024).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor CRISTIAN ALEXIS BUITRON BOLAÑOS, por intermedio de apoderada judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la FUNDACIÓN HABITAT – CIUDAD y solidariamente la sociedad ACUAVIVA S.A. E.S.P. en liquidación, con el fin que se condene a las demandadas a reconocer y pagar las cesantías, primas, salarios, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CRISTIAN ALEXIS BUITRON BOLAÑOS DDO: FUNDACIÓN HABITAT – CIUDAD Y OTRO RAD. 76-520-31-05-003-2016-00201-02 vacaciones y seguridad social en pensión. También, se condene al pago de la sanción moratoria del artículo 65 CST, la sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990, la sanción por el no pago de los intereses sobre las cesantías y la indemnización por despido sin justa causa.
Como sustento factico refirió que, estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con la FUNDACIÓN HABITAT – CIUDAD, desde el 01 de agosto del 2011 hasta el 19 de junio del 2013, y laboró bajo la continuada subordinación y dependencia. Precisó que, su jefe inmediato era el señor MANUEL FERNANDO MUÑOZ BENJUMEA, de quien recibía órdenes directas.
Señaló que, el cargo que desempeñaba era el de oficios varios, tales como podar césped, limpieza de caños de aguas residuales y jardinería. Relató que, cumplía un horario de 7:00 AM a 12:00 M, y de 1:00 PM a 4:00 PM de lunes a viernes, y el sábado de 7:00 AM a 12 M. Indicó que, el salario pactado correspondía al mínimo legal vigente. Aseveró que, le adeudan un salario, vacaciones, cesantías, primas y aportes a seguridad social integral.
Expresó que, el 19 de junio del 2013 la empresa decidió terminar la relación laboral sin justa causa y sin el preaviso exigido por ley. 1.2. La contestación de la demanda. 1.2.1. Acción fiduciaria S.A. liquidadora de ACUAVIVA S.A. E.S.P. A su turno, la convocada a juicio se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación por pasiva, excepción al principio legal de la responsabilidad solidaria, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, innominada, prescripción y buena fe.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CRISTIAN ALEXIS BUITRON BOLAÑOS DDO: FUNDACIÓN HABITAT – CIUDAD Y OTRO RAD. 76-520-31-05-003-2016-00201-02 Como respaldo de su defensa aseguró que, las reclamaciones elevadas por el demandante carecen de fundamento fáctico y legal. Indicó que, en el sub examine no se configura solidaridad alguna entre las demandadas; además, si así fuese, no es procedente iniciar una demanda contra ACUAVIVA S.A.S E.S.P., toda vez que, esta fue debidamente liquidada, por lo que ya no es sujeto de derechos y obligaciones.
Finalmente, expuso que no se agotó la reclamación administrativa por parte del actor frente a la liquidada ACUAVIVA S.A.S. E.S.P., por lo tanto, incumplió el presupuesto del artículo 6 del CST, modificado por el artículo 4 de la ley 712 del 2001, en el que se consagra que toda actuación contenciosa en contra de cualquier entidad administrativa tiene que estar precedida de una reclamación administrativa.
A su vez, mediante Auto interlocutorio del 04 de noviembre del 2021 el juzgado de primera instancia se dispuso a obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga el 04 de noviembre del 2020, correspondiente a declarar probada la excepción previa de falta de competencia por falta de reclamación administrativa frente a ACUAVIVA S.A. E.S.P, razón por la que se ordenó la terminación del proceso respecto de dicha empresa. 1.2.2.
Fundación Hábitat – Ciudad A través de Auto de fecha 04 de septiembre del 2017 el juzgado primigenio ordenó el emplazamiento de la FUNDACIÓN HÁBITAT – CIUDAD y la respectiva designación de curador ad-litem. Por su parte, el curador ad-litem allegó contestación a la demanda en la que se abstuvo a la prosperidad de las pretensiones que resulten probadas dentro del proceso. 1.3.
Otras actuaciones En el trascurrir procesal la parte demandada ACUVIVA S.A. E.S.P en liquidación, presentó recurso de apelación contra el auto que negó la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CRISTIAN ALEXIS BUITRON BOLAÑOS DDO: FUNDACIÓN HABITAT – CIUDAD Y OTRO RAD. 76-520-31-05-003-2016-00201-02 excepción previa denominada falta de competencia por falta de reclamación administrativa.
Estudiado el recurso esta instancia mediante providencia de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veinte (2020) resolvió revocar el auto emitido el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y en su lugar declarar probada la excepción previa de falta de competencia por falta de reclamación administrativa frente ACUAVIVA S.A. E.S.P., ordenando la terminación del proceso respecto de la demandada solidaria ACUAVIVA S.A. E.S.P en liquidación. 1.4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia No. 11 del cinco (05) de abril del dos mil veintidós (2022), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, se decidió absolver a la demandada FUNDACIÓN HABITAT – CIUDAD de la totalidad de las pretensiones incoadas por la parte actora. Inició el operador jurídico explicando que, del material probatorio obrante en el plenario, no se logró acreditar la existencia del contrato trabajo alegado por el demandante.
Si bien es cierto se aportaron documentos como las afiliaciones a seguridad social en salud y pensión, en los que se observa a la demandada como presunta empleadora, estos no constituyen por sí solos una prueba fehaciente de la relación laboral invocada. Señaló que, los demás elementos de prueba tampoco permitieron establecer la existencia de un vínculo laboral entre las partes.
Adicionalmente, precisó que, el interrogatorio de parte rendido por el demandante no se puede valorarse como prueba suficiente de sus propios dichos. En virtud de lo anterior, el a quo concluyó que no es procedente acceder a las demás pretensiones formuladas en el libelo inicial. 1.5. Trámite de segunda instancia. Admitido el grado jurisdiccional de consulta, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, la parte demandante solicitó que REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CRISTIAN ALEXIS BUITRON BOLAÑOS DDO: FUNDACIÓN HABITAT – CIUDAD Y OTRO RAD. 76-520-31-05-003-2016-00201-02 se revoque la sentencia de primera instancia, para lo cual argumentó que, en el proceso quedó debidamente acreditada la existencia del contrato de trabajo y la ausencia de pago para el extremo pasivo respecto de las sumas enunciadas en el apartado petitorio.
Reiteró que, tanto la FUNDACIÓN HABITAT S.A. y la sociedad ACUAVIVA S.A. E.S.P en liquidación, le adeudan los conceptos de salario, prestaciones sociales, vacaciones y seguridad social; asimismo, indicó que las demandadas lo despidieron sin justa causa y sin que se le suministrara la respectiva indemnización. En ese sentido, aseveró que dichos incumplimientos le ocasionaron graves perjuicios, pues sus ingresos eran el sustento familiar.
Igualmente, adjuntó sentencia del 17 de febrero del 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, donde el despacho condenó a la sociedad FUNDACIÓN HABITAT en favor del demandante UBERNET HERNANDEZ, el cual perseguía las mismas pretensiones que el actor en el sub examine. Por su parte, la demandada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CRISTIAN ALEXIS BUITRON BOLAÑOS DDO: FUNDACIÓN HABITAT – CIUDAD Y OTRO RAD. 76-520-31-05-003-2016-00201-02 Conoce la Sala del grado jurisdiccional de consulta, procedente en favor del demandante por ser la decisión de primera instancia totalmente adversa a las pretensiones invocadas en la demanda. 3.
Problema Jurídico Atendiendo los reparos expuestos por la parte demandada le corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Si se suscitó una relación laboral entre el señor CRISTIAN ALEXIS BUITRON BOLAÑOS y FUNDACIÓN HABITAT - Ciudad en los términos previstos por el artículo 23 de CST desde 01 de abril de 2011 y el 19 de junio del 2013? De ser afirmativo, procederá esta Sala a determinar ii) ¿Si resulta procedente condenar al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones alegadas en la demanda? 4.
Tesis de la Sala La Sala revocará la sentencia proferida en primera instancia. 5. Argumento de la decisión 5.1 Contrato de trabajo Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CRISTIAN ALEXIS BUITRON BOLAÑOS DDO: FUNDACIÓN HABITAT – CIUDAD Y OTRO RAD. 76-520-31-05-003-2016-00201-02 trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).” 5.2. Subordinación De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Español, la acepción subordinación designa: “Sujeción a la orden, mando o dominio de alguien”. Uno de los signos distintivos de la subordinación laboral que caracteriza al contrato de trabajo, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es la facultad que tiene el empleador de exigirle a la persona que le presta un servicio “…el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo…” y el deber correlativo del trabajador de acatarlas.
Desde luego, si una persona debe obedecer un mandato respecto de la tarea que ejecuta, es claro que no es totalmente autónoma en la determinación de su actuación laboral y tal situación encaja perfectamente dentro del concepto de subordinación laboral establecido en el Código Sustantivo del Trabajo. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante sentencia fechada 16 de agosto de 2017, radicada bajo la partida N°48531, M.P. Dr. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
Explicó: “Para comenzar, es claro que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 al consagrar, que «hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CRISTIAN ALEXIS BUITRON BOLAÑOS DDO: FUNDACIÓN HABITAT – CIUDAD Y OTRO RAD. 76-520-31-05-003-2016-00201-02 otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». 6.
Caso concreto. Descendiendo al caso concreto es necesario establecer si la parte demandante demostró la prestación personal del servicio a favor de la empresa FUNDACIÓN HABITAT – CIUDAD, caso en el cual se beneficia de la presunción del artículo 24 citado, habida cuenta que, probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.
El señor CRISTIAN ALEXIS BUITRON BOLAÑOS pretende que se declare la existencia de una relación laboral alegando que suscribió contrato con la empresa FUNDACIÓN HABITAT – CIUDAD, en los extremos del 01 de agosto del 2011 hasta el 19 de junio del 2013, debiendo probar el demandante la prestación personal del servicio, en uno de los extremos determinados y a favor de la persona convocada como empleador.
Acreditada la prestación personal del servicio se presume el contrato y le corresponde al empleador acreditar que el contrato no fue laboral. Dentro del presente asunto la sociedad convocada FUNDACIÓN HABITAT – CIUDAD contestó la demanda mediante curador ad litem aduciendo que se atiene a lo probado en el proceso, por lo tanto, le corresponde al demandante, la obligación probatoria de demostrar que prestó de manera personal sus servicios en favor de la demandada en los extremos indicados en la demanda.
De las pruebas documentales reseñadas fue allegada el certificado expedido por la EPS COOMEVA el día 01 de noviembre de 2011, donde se relaciona aportes a pensión con el empleador FUNDACIÓN HABITAT – CIUDAD desde el mes de septiembre de 2011 hasta el mes de abril de 2013 (fl. 06 Archivo 01). REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CRISTIAN ALEXIS BUITRON BOLAÑOS DDO: FUNDACIÓN HABITAT – CIUDAD Y OTRO RAD. 76-520-31-05-003-2016-00201-02 Asimismo, reposa el certificado expedido por la AFP HORIZONTE en el cual registra aportes realizados por la empresa FUNDACIÓN HABITAT – CIUDAD a favor del demandante desde el mes de octubre de 2012 hasta el mes de marzo de 2013 (fl. 07 al 09 Archivo 01).
A folio 11 se encuentra el desprendible de nómina del periodo 01/11/2012 al 16/11/2012 a favor del señor BUITRON BOLAÑOS (fl. 11 Archivo 01). Seguidamente esta la planilla integral de autoliquidación de aportes del periodo pago de salud diciembre 2012 y pago de pensiones noviembre de 2012 realizada por la FUNDACIÓN HABITAT – CIUDAD donde relaciona a varios trabajadores entre ellos al señor CRISTIAN ALEXIS (fl. 12 Archivo 01).
Milita en el folio 15 el carnet de la ARL POSITIVA señalando al señor CRISTIAN ALEXIS BUITRON BOLAÑOS y a la empresa FUNDACIÓN HABITAT – CIUDAD. En procura de ilustrar sobre las condiciones en las que se desarrolló la relación contractual, el demandante en el interrogatorio de parte sostuvo que, el gerente de la fundación lo contrató, firmó el contrato el 01 de agosto de 2011, el cargo para desempeñar era el mantenimiento de canales de aguas lluvias, aguas negras en el perímetro urbano y rural de Palmira, el contrato era a término indefinido, trabajó hasta el 19 de junio o julio del 2013, un día le dijeron que no trabajaba más, lo despidió el señor Manuel Fernando.
Aseveró que, le pagaban el salario mínimo, le adeudan 19 días de salario y otros conceptos, nunca se le suspendió el contrato. Analizada la prueba en su conjunto, se constató que el demandante laboró con la FUNDACIÓN HABITAT – CIUDAD, desde el mes de septiembre de 2011 hasta el mes de abril de 2013, tal como se logra evidenciar con las cotizaciones de los aportes a seguridad social, el desprendible de nómina, el carnet de la ARL POSITIVA y con el relato del demandante.
Respecto de los extremos temporales, del periodo laborado del mes de agosto de 2011 no existe prueba para verificar que en realidad el demandante prestó sus servicios a favor de la fundación demandada. De igual manera, tampoco existe certeza que el actor prestó sus servicios después del 30 de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CRISTIAN ALEXIS BUITRON BOLAÑOS DDO: FUNDACIÓN HABITAT – CIUDAD Y OTRO RAD. 76-520-31-05-003-2016-00201-02 abril de 2013, por esa razón, teniendo en cuenta las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, para la Sala se tiene por probado que la relación laboral se ejecutó desde el 01 de septiembre de 2011 hasta el 30 de abril de 2013.
Así las cosas, se procederá a realizar la liquidación de las acreencias laborales adeudadas, para ello se tendrá en cuenta como salario el mínimo legal mensual vigente conforme se hicieron las cotizaciones a seguridad social. De acuerdo con lo solicitado en la demanda, respecto al periodo 2011 el actor no solicitó pago alguno, de las cesantías, intereses a las cesantías y las vacaciones pretende el pago desde el año 2012, respecto a la prima de servicio la reclamó desde el 01 de enero de 2013, por lo tanto, se calculará hasta el 30 de abril de 2013, teniendo en cuenta que este es el extremo final reconocido en esta sentencia. El cálculo realizado por la Oficina de Liquidación de este Tribunal el valor de las sumas a cancelar son las siguientes: Despido sin justa causa Continuando con la litis planteada, el señor BUITRON BOLAÑOS en el escrito de inicial formuló como una de las pretensiones la indemnización por despido sin justa causa.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CRISTIAN ALEXIS BUITRON BOLAÑOS DDO: FUNDACIÓN HABITAT – CIUDAD Y OTRO RAD. 76-520-31-05-003-2016-00201-02 Al respecto se debe de tener en cuenta como ya lo ha establecido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de vieja data, que al trabajador solo le corresponde probar el hecho del despido, mientras que el empleador asume la carga de la prueba que el contrato terminó por motivo justo.
Se reitera que en la etapa de práctica de prueba el demandante señaló que el señor Manuel Fernando Muñoz, gerente de la fundación lo despidió. En ese sentido, y como quiera que la fundación demandada no acreditó la justeza del despido, resulta procedente el reconocimiento y pago de la indemnización en cuestión, por lo que para efectos de la liquidación se tendrá como salario base el mínimo legal vigente.
El periodo objeto de liquidación del contrato de trabajo entre el señor CRISTIAN ALEXIS BUITRON BOLAÑOS es partir del 01 de septiembre de 2011 hasta el 30 de abril de 2013, es decir, para un total de 2 años y 7 meses. De conformidad con lo regulado en el artículo 64 del C.S.T, dispone en cuanto a la indemnización lo siguiente: “(…) En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1.
Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;” Al efectuar la operación matemática tiene derecho a un total de 43,33 días de indemnización, que multiplicados por el último salario diario $589.500 arroja la suma por concepto de indemnización por despido sin justa causa de $851.500, valor que deberá ser pagado debidamente indexado, teniendo en REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CRISTIAN ALEXIS BUITRON BOLAÑOS DDO: FUNDACIÓN HABITAT – CIUDAD Y OTRO RAD. 76-520-31-05-003-2016-00201-02 cuenta que el IPC inicial corresponde a la fecha del despido abril de 2013, y el IPC final el del mes de ejecutoria de la sentencia. Sanción por no pago de los intereses a las cesantías Respecto de la indemnización por la mora en el pago de los intereses sobre las cesantías, la Ley 52 de 1975, reglamentada a través del Decreto 116 de 1796, y recopilada en el Decreto 1072 de 2015, estableció: “1.
A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantías a sus trabajadores conforme al capítulo VII Título VIII parte 1a. del Código Sustantivo del trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que, en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía. 2.
Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente aquel en que se causaron, o en la fecha del retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo periodo anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año. 3.
Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenios por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez el valor adicional igual al de los intereses causados.” El valor de esta sanción corresponde a la suma de $84.940 Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha señalado que la indemnización moratoria no es automática y para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CRISTIAN ALEXIS BUITRON BOLAÑOS DDO: FUNDACIÓN HABITAT – CIUDAD Y OTRO RAD. 76-520-31-05-003-2016-00201-02 elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.
En lo que respecta a la buena fe, es pertinente iterar que la buena fe siempre equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta en contraposición a obrar de mala fe, puesto que, quien actúa así pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud. En Sentencia SL 2805 de 2020, M.P Jorge Luis Quiroz Alemán, sostuvo de manera reiterada que “dicha indemnización no es de aplicación automática, es decir, que no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemnización, sino que en cada caso el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe”.
Es decir, que el empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga deberá demostrarle que su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales, estuvo asistida de buena fe, o sea que tendrá que desvirtuar la referida presunción. En esa misma línea, en sentencia del 24 de enero de 2012, radicación 37288, el máximo órgano de la especialidad pregonó que, en principio la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto como regla general, se sigue que, en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, argumento ratificado en la sentencia SL16884-2016.
Adentrándonos al caso objeto de estudio, la Sala constató que el empleador FUNDACIÓN HABITAT – CIUDAD al momento de la finalización de la relación laboral no realizó el pago de las acreencias reclamadas y tampoco trajo al proceso material probatorio alguno tendiente a demostrar la buena fe. En ese sentido, debe condenarse a la enjuiciada a pagar a favor del señor CRISTIAN ALEXIS BUITRON BOLAÑOS el valor de $19.650 correspondiente a un día de salario por cada día de retardo desde el 30 de abril del 2013 hasta que se verifique el pago completo de las prestaciones adeudadas.
Respecto de la compensación de vacaciones será debidamente indexada. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CRISTIAN ALEXIS BUITRON BOLAÑOS DDO: FUNDACIÓN HABITAT – CIUDAD Y OTRO RAD. 76-520-31-05-003-2016-00201-02 Indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías. La sanción contentiva en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, concretamente en su numeral tercero se precisa que, el legislador pretende que, el empleador consigne las cesantías anualizadas de sus empleados a más tardar, el de 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron, y a su vez, precisa que el empleador que incumpla el plazo antes señalado pagará un día de salario por cada retardo.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha señalado que la sanción por la no consignación a un fondo de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es automática y para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.
Descendiendo al caso objeto de estudio, aprecia la Sala que, de igual medida, resulta avante la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al evidenciarse que la fundación demandada no realizó la consignación de las cesantías, en ese sentido se procederá a realizar la liquidación de un día de salario por cada día de retardo, teniendo en cuenta como ingreso el salario mínimo legal mensual vigente para el año omitido.
Aportes a la seguridad social Revisada la historia laboral y los extremos aquí declarado se constata que la fundación adeuda unos aportes, por lo que se deberá condenar al pago de los aportes a seguridad social en pensión en el periodo del mes de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CRISTIAN ALEXIS BUITRON BOLAÑOS DDO: FUNDACIÓN HABITAT – CIUDAD Y OTRO RAD. 76-520-31-05-003-2016-00201-02 septiembre de 2011 y abril de 2013, teniendo en cuenta como IBL salario mínimo legal mensual vigente.
El pago deberá realizarse a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado el señor CRISTIAN ALEXIS BUITRON BOLAÑOS, a satisfacción de la AFP, en la totalidad de la cotización. Frente a la pretensión relacionada con el los aportes al sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales, debe indicarse que, la Corte (CSJ SL3009 de 2017, CSJ SL-3116 de 2022 y CJS SL-3313 de 2022) tiene establecido respecto de este tipo de contingencias que, en caso de que no se afilie el trabajador o el empleador se encuentre en mora en el momento que se configure un hecho que deba ser cubierto por uno de estos sistemas será el empleador el llamado a cancelar directamente los perjuicios ocasionados y/o los gastos generados y, bajo ese entendimiento tiene adoctrinado que no resulta procedente el pago directo al trabajador por concepto de aportes a salud y riesgos laborales, pues el trabajador debe acreditar haber sufrido algún perjuicio por esa omisión del empleador, o el reintegro de los gastos que se vio obligado a cubrir por no tener la atención y cubrimiento del riesgo.
Como consecuencia de lo anterior y como en el caso concreto no se invocó ni se acreditó incidente alguno, daño a la salud o un perjuicio por la falta de afiliación, que genere un pago por los aludidos conceptos, por lo que no resulta viable imponer condena alguna por tales rubros. En consecuencia, deberá revocarse la sentencia proferida el cinco (05) de abril del dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, y en su lugar condenar a la parte demandada. 7.
COSTAS Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en ambas instancias a FUNDACIÓN HABITAT – CIUDAD por la revocatoria de la sentencia absolutoria. Como agencias en derecho de segunda instancia se señala la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una de las convocadas. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CRISTIAN ALEXIS BUITRON BOLAÑOS DDO: FUNDACIÓN HABITAT – CIUDAD Y OTRO RAD. 76-520-31-05-003-2016-00201-02 DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia del trece (13) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CRISTIAN ALEXIS BUITRON BOLAÑOS en calidad de trabajador y la FUNDACIÓN HABITAT – CIUDAD, en su condición de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó durante el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2011 hasta el 30 de abril de 2013.
SEGUNDO: CONDENAR a la FUNDACIÓN HABITAT – CIUDAD a pagar al demandante señor CRISTIAN ALEXIS BUITRON BOLAÑOS, las siguientes sumas: A. $188.900 prima de servicio B. $854.500 por cesantías. C. $169.880 intereses a las cesantías D. $84.940 sanción por el no pago de los intereses a las cesantías E. $393.000 por compensación vacaciones, deberán ser indexadas al momento de su pago.
F. $851.500 por despido sin justa causa G. CONDENAR al pago de la Sanción por no consignación de las Cesantías - art. 99 Ley 50 de 1990, dadas las razones expuestas en este proveído, conforme lo siguiente $7.914.327 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CRISTIAN ALEXIS BUITRON BOLAÑOS DDO: FUNDACIÓN HABITAT – CIUDAD Y OTRO RAD. 76-520-31-05-003-2016-00201-02 H. CONDENAR a la sociedad FUNDACIÓN HABITAT – CIUDAD a cancelar a favor del demandante, la suma de $19.650 diarios desde el 01 de mayo de 2013 hasta que se verifique el pago completo de las prestaciones adeudadas, por concepto de sanción moratoria en los términos del artículo 65 del CST.
I. Condenar al pago de los aportes a seguridad social en pensión en el periodo comprendido del mes de septiembre de 2011 y abril de 2013, teniendo en cuenta como IBL salario mínimo legal mensual vigente. El pago deberá realizarse a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado el señor CRISTIAN ALEXIS BUITRON BOLAÑOS, a satisfacción de la AFP, en la totalidad de la cotización.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandada FUNDACIÓN HABITAT – CIUDAD, en las dos instancias. Como agencias en derecho en segunda instancia se señala la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la convocada.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CRISTIAN ALEXIS BUITRON BOLAÑOS DDO: FUNDACIÓN HABITAT – CIUDAD Y OTRO RAD. 76-520-31-05-003-2016-00201-02 LIQUIDACIONES} RESUMEN CESANTIAS: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CRISTIAN ALEXIS BUITRON BOLAÑOS DDO: FUNDACIÓN HABITAT – CIUDAD Y OTRO RAD. 76-520-31-05-003-2016-00201-02 PRIMA DE SERVICIOS COMPENSACIÓN DE VACACIONES INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CRISTIAN ALEXIS BUITRON BOLAÑOS DDO: FUNDACIÓN HABITAT – CIUDAD Y OTRO RAD. 76-520-31-05-003-2016-00201-02 SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CRISTIAN ALEXIS BUITRON BOLAÑOS DDO: FUNDACIÓN HABITAT – CIUDAD Y OTRO RAD. 76-520-31-05-003-2016-00201-02 Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a71c2c3253c1a573387ab7541fb7b505cb98d01fa2aa6101716f34ed86d9709 Documento generado en 21/07/2025 02:07:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica