REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: PROCESO EJECUTIVO promovido por BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra ALFONSO JIMENEZ GONZALEZ Radicado: 73-001-31-03-004-2017-00183-08 I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Decidir el recurso de queja formulado por la apoderada judicial de la parte ejecutada contra el auto del 23 de mayo de 2025, emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, por medio del cual dispuso no conceder el recurso de apelación formulado por la parte pasiva contra el auto dictado el 23 de abril de 2025 mediante el cual ese despacho judicial ordenó la entrega de títulos judiciales a la parte ejecutante.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En proveído del 23 de abril de 2025 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué ordenó la entrega de títulos judiciales en favor de la parte ejecutante1. 2. Inconforme con esa decisión, la parte ejecutada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, con proveído del 23 de mayo de 2025, el A quo dispuso no reponer la decisión combatida y no conceder el recurso de alzada formulado como subsidiario tras considerar que dicha providencia no es apelable2. 3.
Contra esa providencia, la apoderada judicial de la parte ejecutada formuló recurso de reposición y en subsidio queja, por considerar que dicha providencia si es apelable puesto que se está resolviendo sobre una medida cautelar consistente en el embargo de dinero3. 4. El juez de primera instancia negó el recurso de reposición tras considerar que ese proveído no resuelve sobre una medida cautelar pues la entrega de dineros está consagrada en el artículo 447 del CGP, aunado a que ese proveído no está enlistado en el canon 321 ibidem ni en norma especial que 1 Archivo pdf No. 0176.
C01Principal. 2 Archivo pdf No. 186. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 188. Ibidem. 1 contemple la procedencia del recurso de alzada. No obstante, el A quo concedió el recurso de queja formulado como subsidiario, por tanto, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. III. CONSIDERACIONES 1. Atendiendo lo previsto en el artículo 355 del Código General del Proceso, visto en concordancia con el numeral 3° del artículo 31 ibidem, está Sala Unitaria es competente para desatar el recurso de queja interpuesto por el mandatario judicial de la parte ejecutada contra el auto del 23 de mayo de 2025, emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, por medio del cual dispuso no conceder el recurso de apelación formulado por la parte pasiva contra el auto dictado el 23 de abril de 2025 mediante el cual ese despacho judicial ordenó la entrega de títulos judiciales a la parte ejecutante. 2.
Delanteramente, cumple precisar que, en atención a lo dispuesto en el artículo 355 del Código General del Proceso, el recurso de queja se erige como la herramienta prevista por el legislador, para que el superior examine si la decisión de negar la concesión del recurso de apelación o de casación es jurídicamente acertada. 3. Por ello, advierte esta Sala Unitaria que el análisis a desarrollar en el presente proveído se orientará, exclusivamente, en establecer la procedencia del recurso de apelación frente a la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 23 de abril de 2025, mediante el cual ordenó la entrega de títulos judiciales a la parte ejecutante; por lo tanto, en esta ocasión, no se emitirán juicios de fondo frente a la providencia cuya alzada se pretende, puesto que, como ya se dijo, el recurso evalúa, únicamente la mera procedencia de la apelación. 4.
Bajo ese derrotero, cumple advertir que no todas las decisiones adoptadas por el juez de primer grado son susceptibles de alzada, pues su procedencia depende de que se cumplan a cabalidad los requisitos establecidos por el estatuto procesal; siendo fundamental que la providencia cuestionada sea de naturaleza apelable, esto es que, en virtud del principio de taxatividad el legislador hubiese previsto esa posibilidad. 5.
En ese orden de ideas, el artículo 321 del estatuto procesal vigente enlista de forma explícita los autos proferidos en primera instancia respecto de los cuales se habilita la alzada, de la siguiente manera: “…[t]ambién son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. 2. 3. 4. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 2 5. 6. 7. 8. 9. 10. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
El que por cualquier causa ponga fin al proceso. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de una caución para decretarla, impedirla o levantarla. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, el que la rechace de plano. Los demás expresamente señalados en este código…” 6. Como puede observarse, la decisión de ordenar la entrega de depósitos judiciales a la parte ejecutante, no está incluida dentro del catálogo de autos apelables que están relacionados en el canon 321 del Código General del Proceso, así como tampoco se evidencia, contrario a lo señalado por el recurrente, que la naturaleza de esa decisión se ajuste a ninguno de los supuestos fácticos allí previstos, puesto que, en rigor, la decisión hoy revisada por vía de queja no resuelve ni tiene relación alguna con aquella mediante la cual se resuelve sobre una medida cautelar.
La entrega de dineros al interior de procesos ejecutivos, está regulada en el canon 447 del Código General del Proceso y se habilita una vez esté ejecutoriado el auto que aprueba cada liquidación de crédito; norma especial que tampoco contempla la procedencia del recurso de alzada contra esa decisión y que se insiste no resuelve sobre una medida cautelar puesto que esa orden en rigor, no es una cautela. 7.
Aunado a lo anterior, dentro del articulado del Código General del Proceso no observa esta Sala Unitaria disposición alguna en la que el legislador habilite la procedencia del recurso de apelación contra la providencia mediante la cual se ordena la entrega de títulos judiciales en favor de la parte ejecutante. 8. Por los motivos previamente explicados, puede concluirse sin ambages que la decisión adoptada en auto del 23 de abril de 2025 mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué ordenó la entrega de títulos judiciales a la parte ejecutante no es susceptible de alzada, y, por lo tanto, esta Sala Unitaria declarará bien denegada la apelación por parte del A quo. 9.
Sin condena en costas al no aparecer causadas. IV. DECISIÓN Por todo lo discurrido, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, V.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADA la concesión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra el auto del 23 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, conforme lo anotado en precedencia. 3 TERCERO. En firme esta providencia, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d67829fa44de1c28d6310d15e95898d8e7373854ca1a92e6b308d1c3e8a72fb Documento generado en 14/11/2025 07:41:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4