República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTES Verbal - Pertenencia Gloria Helena Lascano Heredia y otros DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Jaime Rojas y otros 1100-131-03-052-2023-00175-01 Sentencia No. 002 CONFIRMA Veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) Treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia calendada 1° de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES El extremo actor solicitó declarar que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del 16.66% de los inmuebles ubicados en la Carrera 20 No. 55 A – 12 de esta ciudad, identificados con los folios de matrícula 50C-499015 (apartamento 102), 50C-499032 (apartamento 201), 50C-1711336 (apartamento 202), 50C-499038 (apartamento 301), 50C-1711337 (apartamento 302), 50C- 1507081 (local), 50C-1711334 (garaje 1) y 50C-1711335 (garaje 2)1.
Fundamento fáctico: Como soporte de sus pedimentos, expusieron lo siguiente: Mediante Escritura Pública No. 2125 del 16 de noviembre de 1971, otorgada en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, Rafael Lascano Robles y Sofía Heredia de Lascano, como propietarios del derecho real de dominio de un lote de terreno ubicado en la Carrera 20 No. 55 A - 12/18, sometieron a régimen de propiedad horizontal el edificio allí construido, denominado Santa Inés, respecto del que también fungieron como dueños.
Posteriormente, por instrumento 1981 del 14 de diciembre de 2000, rubricado en la Notaría 44 del Círculo de la misma ciudad capital, los señores Isabel Lascano de Méndez, Gloria Helena, Martha María Paulina, Rafael Alfredo, Jaime y Clara María Sofía Lascano Heredia adquirieron, en común y proindiviso, los derechos de dominio sobre los inmuebles que integran dicha copropiedad, a saber, el local y los apartamentos 101, 102, 201 y 301, por adjudicación en la sucesión de sus progenitores Rafael Lascano Robles y Sofía Heredia de Lascano (q.e.p.d.).
A través de documento público 00092 del 23 de enero de 2008, reformaron el reglamento de propiedad horizontal de la citada edificación, ajustándolo a la Ley 675 de 2001, y redefinieron los coeficientes de copropiedad e individualización de los bienes privados. Folios 9 a 12 del “001PrimeraInstancia”. 1 052 2023 00175 01 archivo “008SubsanacionDemanda.pdf” del “C001CuadernoPrincipal” de la La señora Clara María Sofía Lascano Heredia, radicada en Estados Unidos desde 1964, no ejerció actos de posesión ni administración sobre los referidos predios, mucho menos percibió frutos civiles derivados de su explotación económica.
Desde el año 2005, han ejercido posesión material y jurídica exclusiva sobre los fundos, con ánimo de señores y dueños, percibiendo cánones, asumiendo cargas e impuestos, sin oposición de la comunera ausente, quien falleció en el indicado país, sin haber obtenido provecho de las cuotas partes (16.66%) de los bienes raíces que son materia del juicio.
Dicha posesión se ha prolongado de manera pública, pacífica e ininterrumpida por más de 10 años. Las heredades objeto del proceso no son imprescriptibles, ni se encuentran en zonas de riesgo. Tampoco se hallan afectadas por limitaciones legales. Además, los folios de matrícula inmobiliaria no registran gravámenes ni medidas cautelares vigentes2.
Actuación procesal: El juzgado de conocimiento, previa subsanación, admitió el escrito introductorio el 13 de febrero de 2024, como también ordenó el respectivo traslado a la pasiva junto con las personas indeterminadas3. Efectuado el emplazamiento de los herederos y sujetos indeterminados, se designó curador ad litem4, quien en su 2 Folios 3 a 8, ibídem. 3 Archivo “010AutoAdmiteDemandaPertenencia”. 4 Archivo “037AutoNombraCurador052-2023-00175-00.pdf”. 052 2023 00175 01 contestación manifestó que se atenía a lo probado, tras formular la excepción genérica5.
Los conminados Jaime Rojas, Clara Inés Rojas Sebesta y Cristina Rojas Young, como herederos determinados de Clara María Sofía Lascano Heredia (q.e.p.d.), se notificaron por aviso y mantuvieron conducta silente6. Fallo acusado: El 1° de septiembre de la anualidad pasada, el funcionario a quo resolvió negar las pretensiones y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares.
Por último, se abstuvo de condenar en costas. Para decidir de ese modo, precisó que el artículo 278 del Código General del Proceso no solo confiere una facultad, sino que impone al juez el deber de dictar sentencia anticipada cuando se configure alguno de los supuestos allí previstos, específicamente el relativo a la falta de legitimación en la causa por activa; razón por la que resultaba innecesario agotar las etapas restantes del proceso, incluida como en este caso la práctica de la inspección judicial, por no incidir en el desenlace de la controversia.
Expuso que, tratándose de comuneros que pretenden adquirir por prescripción la cuota de otro copropietario, es indispensable acreditar una posesión exclusiva, excluyente, pública y conocida frente al titular registral, lo cual exige la manifestación inequívoca de actos de interversión del título, circunstancia que no se acreditó en el asunto concreto.
En efecto, de las declaraciones rendidas por los demandantes no se desprende que hubiesen comunicado de 5 6 Archivo “042ContestacionDemandaCurador.pdf”. Archivo “059AutoResuelveReposicionEnFirme.pdf”. 052 2023 00175 01 manera expresa a su hermana Clara María Sofía Lascano Heredia (q.e.p.d.), la intención de excluirla del dominio ni de comenzar a poseer su porción como dueños exclusivos.
Agregó que el hecho de que la condueña hubiere expresado su desinterés en la proporción o su voluntad de que esta pasara a favor de sus consanguíneos no constituye, por sí mismo, una cesión de derechos ni habilita el inicio de una posesión excluyente. A ello se suma que, antes de trasladarse a los Estados Unidos, la referida comunera otorgó poder general a su hermana Isabel Lascano de Méndez, para que administrara sus prerrogativas sobre los inmuebles involucrados en el presente litigio, situación que vicia la supuesta posesión alegada, puesto que quien actúa como mandatario no puede, de manera oculta, prescribir contra su mandante sin romper previamente y de forma pública la relación de representación. Indicó que admitir la posibilidad de que un mandatario prescriba clandestinamente contra su mandante desnaturalizaría el contrato de mandato y contravendría los principios que informan la prescripción adquisitiva, al impedir que el propietario inscrito tenga conocimiento de los actos de posesión y pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa o reivindicación. Precisó que, si eventualmente pudiera hablarse de posesión exclusiva por parte de los demandantes, esta solo podría computarse a partir del fallecimiento de Clara María (q.e.p.d.), toda vez que con anterioridad existía una representación vigente y se adelantaron actuaciones conjuntas como la sucesión, lo mismo que la reforma al reglamento de propiedad horizontal, propias de una copropiedad no disuelta.
En ese contexto, el término transcurrido 052 2023 00175 01 desde el deceso de la citada hasta la presentación de la demanda resulta manifiestamente insuficiente para consolidar los 10 años exigidos para la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Recordó, además, que conforme al canon 780 del Código Civil, quien inicia la posesión a nombre ajeno se presume que continúa poseyendo en ese mismo carácter, presunción que no fue desvirtuada en el proceso.
Finalmente, destacó que el hecho de no haberse reconocido en dinero los frutos percibidos a la comunera ausente, sustituyéndolos por atenciones en especie durante sus visitas al país, reafirma la inexistencia de una posesión excluyente y pública sobre su cuota parte. Con fundamento en lo anterior, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, negó la totalidad de las ambiciones del libelo, se abstuvo de condenar en costas ante la ausencia de oposición y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares7.
Apelación: La apoderada judicial de los precursores formuló recurso vertical contra el evocado veredicto, expuso los reparos concretos8 que amplió por escrito9 y los sustentó oportunamente ante esta sede. Como fundamento del disentimiento, la recurrente sostuvo que el a quo incurrió en una errónea apreciación jurídica y fáctica al exigir, para la configuración de la prescripción, una manifestación expresa dirigida a la comunera Clara María Sofía Lascano Heredia (q.e.p.d.) mediante la cual se le informara la exclusión de su derecho de A partir del minuto 54:38 del archivo “063GrabaciónAudiencia.mp4” y archivo “064ActaAudiencia.pdf”.
Minuto 58:35 del archivo “0128VideoAudiencia20231011.mp4”. 9 Archivo “0131SustentaRecurso.pdf”. 7 8 052 2023 00175 01 copropiedad, así como al considerar que la existencia de un poder general otorgado a favor de una de las demandantes impedía, por sí misma, la estructuración de la posesión exclusiva. Afirmó que sus representados ejercen la posesión material de los bienes de forma ininterrumpida exclusiva, desde la pública, pacífica, continua e adjudicación sucesoral ocurrida en diciembre del año 2000, con ánimo de señores y dueños.
Reiteró que explotan económicamente los predios, perciben sus frutos, al igual que asumen las cargas inherentes a la propiedad, sin que dicha posesión hubiera sido objeto de oposición o interrupción alguna por parte de Clara María (q.e.p.d.) o de terceros. Sostuvo que, conforme a los artículos 2531 y 2532 del Código Civil, se encuentran acreditados los elementos objetivos y subjetivos de la posesión -corpus y animus- y que los fundos objeto de la litis son prescriptibles, comerciables y se hallan plenamente identificados, por lo que el término legal de una década requerida para la prescripción extraordinaria está cumplido.
Añadió que el desinterés manifiesto de la copropietaria fallecida frente a sus cuotas partes, así como su voluntad de cederla en favor de sus familiares, refuerzan la configuración de la posesión exclusiva alegada en el escrito incoativo. En cuanto al poder general otorgado a una de las gestoras, argumentó que dicho instrumento no constituye un obstáculo para la usucapión, toda vez que el origen de la tenencia no impide la conversión en posesión autónoma, siempre que se acrediten actos inequívocos de señor y dueño conocidos y tolerados por el titular del derecho, criterio respaldado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 052 2023 00175 01 Con base en lo expuesto, solicitó la revocatoria del pronunciamiento anticipado, para que en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda.
Pronunciamiento de la parte demandada: El extremo pasivo guardó silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si los demandantes acreditaron los presupuestos de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, en particular la posesión exclusiva y excluyente sobre las cuotas partes de una comunera, durante el término legal, que habilite su adquisición por el modo de la usucapión. III.
CONSIDERACIONES 1. Antes de abordar los reparos concretos de la alzada, la Sala estima necesario efectuar una precisión metodológica sobre el alcance del veredicto apelado, así como la forma en que se resolverá esta instancia. Si bien el juzgado de primera instancia acudió a la figura de la sentencia anticipada, al amparo del artículo 278 del Código General del Proceso, bajo el entendido de que se configuraba una falta de legitimación en la causa por activa, lo cierto es que el desarrollo argumentativo del fallo no se edificó, en rigor, sobre ese presupuesto procesal.
En efecto, el a quo definió de fondo la controversia, al descartar la prosperidad de la prescripción extraordinaria por estimar no demostrados los actos de interversión del título exigibles cuando, como ocurre en el sub lite, se pretende usucapir la cuota de un comunero, así como por advertir que no 052 2023 00175 01 había transcurrido el término legal para consolidar la usucapión, más que por un déficit de legitimidad.
De allí que, en estricto sentido, no era procedente proferir sentencia anticipada con fundamento en la falta de legitimación, pues esa razón no fue la que soportó materialmente la determinación adoptada. Con todo, como se explicará, el pronunciamiento impugnado será confirmado, aunque por motivos diversos a los expresados por el fallador de primer grado en ese específico aspecto.
Aunado, la Sala advierte que no es acertado afirmar que la parte demandante carezca de legitimación, menos aún, si el sustento de la decisión no corresponde a esa figura. En principio, una conclusión de esa naturaleza conduciría a infirmar la sentencia y disponer la devolución del expediente al despacho de origen para que continuara con respectivo trámite.
Sin embargo, en el caso concreto, tal medida resultaría inane, por cuanto la única etapa pendiente de evacuar sería la práctica de la inspección judicial; prueba que, como se precisará más adelante, no es conducente para acreditar los supuestos fácticos que soportan la pretensión de pertenencia en los términos propuestos por los recurrentes, con mayor razón si no fue solicitada prueba testimonial alguna, la que, como bien se sabe, es la prueba reina en esta clase de contiendas.
En ese contexto, ante la orfandad probativa que se evidencia en el diligenciamiento y la falta de idoneidad de la inspección para demostrar los hechos centrales de la usucapión pretendida, el eventual retorno al juzgado de origen no alteraría el desenlace del proceso, pues, agotada esa actuación, el trámite conduciría 052 2023 00175 01 inevitablemente a una decisión coincidente con la que esta Corporación adoptará al resolver el remedio vertical. 2.
Hecha la anterior precisión, se examinarán los reparos de la alzada, con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los cuestionamientos oportunamente formulados ante el juez de primer orden, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibídem. Previo a abordarlos, oportuno es recordar que el precepto 2512 del Código Civil define la prescripción como un modo de adquirir derechos reales mediante la posesión prolongada en el tiempo, bajo el cumplimiento de los presupuestos legales.
Tratándose de la adquisitiva extraordinaria de dominio, tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido constantes en exigir: (i) que el bien sea susceptible de adquirirse por esa vía; (ii) que exista posesión continua, pública, pacífica e ininterrumpida durante el término legal, que en este evento es de 10 años; y (iii) que dicha posesión no se encuentre viciada ni interrumpida.
Adicionalmente, cuando quien pretende usucapir es comunero, se impone una carga probatoria reforzada, consistente en acreditar actos inequívocos, externos y notorios que revelen que los ejecutó a título individual, y que no tienen nada que ver con su condición de copropietario. Es patente que la posesión de cada copartícipe es común y que posee en nombre del otro condueño, pero existen eventos excepcionales en que un comunero pueda ganar por prescripción el dominio de todo el bien común, porque lo haya poseído por el tiempo 052 2023 00175 01 necesario, con ánimo de señor y dueño absolutamente, casos en los cuales la cuestión está sujeta, como excepción que es, a pruebas inequívocas que deben ser apreciadas por el juzgador, lo mismo que a una estricta interpretación. Refiriéndose a este aspecto, la Corte Suprema de Justicia señaló que “(…) la posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes.
Desde este punto de vista, la exclusividad que a toda posesión caracteriza se torna más rigurosa, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de dudas, signos evidentes, de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad. Es menester, por así decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que sólo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión (…).
Es pertinente igualmente recordar que tratándose de la ‘posesión de comunero’ su utilidad es ‘pro indiviso’, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de una ‘posesión de comunero’ por la de ‘poseedor exclusivo’, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad (…)”10.
En pronunciamiento posterior fue más enfática al fijar que cuando alguien ingresa a un inmueble “(…) en calidad de comunero (…), las exigencias son mayores, pues la ambigüedad de la relación con el Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de julio de 2009. Expediente 2004 – 00069-01. 10 052 2023 00175 01 predio, exige una calificación especial de su conducta que debe ser abiertamente explicitada ante los demás (…) comuneros, para que de ese modo se revele con toda amplitud ante aquellos que el comunero (…), ya no lo es, que ha renegado explícitamente de su condición de tal, que ha iniciado el camino de la usucapión y que no quiere otro título que el de prescribiente (…)”11.
Agregó que la buena fe exige “(…) que no haya porosidad en la actitud del comunero poseedor, este debe haber enviado a los demás comuneros (…), el mensaje inequívoco de que no ejerce la posesión o los actos como [tal], sino como un extraño. Esta exigencia es fundamental para poder deducir reproche a los demás comuneros (…). En verdad, no se puede reprobar a los comuneros de haber sido negligentes o desidiosos al no reclamar lo suyo, si es que pueden entender plausiblemente que otro (…) comunero los representa, y que todos los actos que ejecuta sobre el inmueble los hace en bien de la comunidad (…)”12. 3.
En el caso sub examine, de las escasas pruebas allegadas al proceso no es posible convenir que los promotores hubiesen detentado los inmuebles pretendidos con exclusión de la comunidad ni, específicamente, de los derechos que correspondían a su hermana Clara María Sofía Lascano Heredia (q. e. p. d.). En efecto, si bien los recurrentes sostienen haber ejercido actos de señor y dueño sobre la totalidad de los fundos, tales afirmaciones no se encuentran respaldadas por elementos de convicción objetivos que 11 permitan tenerlas por demostradas, más allá de las CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de febrero de 2011, exp. 05001-3103-007-2001-00263-01. 12 Ibídem. 052 2023 00175 01 manifestaciones efectuadas por ellos mismos en sus declaraciones de parte.
A propósito, la demandante Gloria Helena Lascano Heredia afirmó que la presente acción se promovió para obtener la titularidad de la cuota parte de su hermana Clara María (q.e.p.d.). Indicó que esta última, quien se radicó en los Estados Unidos desde 1964, siempre manifestó desinterés en dicha participación, voluntad que honraron sus hijos Jaime Rojas, Clara Inés Rojas Sebesta y Cristina Rojas Young -hoy demandados y sobrinos de los pretensores-, quienes, según su dicho, expresaron telefónicamente a Martha María Paulina Lascano Heredia -es decir, su tía-, que tampoco les interesa la porción13.
Martha María Paulina Lascano Heredia, a su turno14, aparte de mencionar que es la persona que está pendiente de efectuar las reparaciones a la edificación donde se encuentran los predios materia de la controversia, ratificó que acudieron a este juicio con el fin de regularizar la titularidad de la cuota parte de su consanguínea fallecida, quien en vida nunca tuvo interés en la propiedad, sino que por el contrario “(…) nos manifestó que quería que (…) nos repartiéramos la parte de ella (…)” 15.
Tampoco recibió cánones de arrendamiento ni utilidades provenientes de los inmuebles, porque cuando visitaba el país se le compensaba mediante atenciones personales y beneficios en especie. Mucho menos “(…) había aportado para ningún arreglo (…)” 16. Reconoció que no se adelantaron trámites alternativos, tales como cesión de derechos o sucesión, para hacerse a la fracción discutida de las A partir del minuto 8:30 del archivo “063GrabacionAudiencia.mp4”.
A partir del minuto 20:49 del archivo ibídem. 15 Minuto 23:53 del archivo ibídem. 16 Minuto 24:03 ibídem. 13 14 052 2023 00175 01 heredades. Acerca de sus sobrinos, relató que “(…) ellos iban a hacer la voluntad de su mamá, [que] era no hacer parte de este edificio (…)”17. Isabel Lascano de Méndez, por su parte, refirió que recibió poder otorgado por Clara María Sofía Lascano Heredia (q.e.p.d.) para adelantar gestiones relacionadas con los inmuebles, principalmente con ocasión de la sucesión de sus padres, ya que residía desde muy joven en el exterior.
Adujo que, pese a dicho poder, la difunta no intervino en la administración de los predios ni reclamó beneficios económicos, al decirle que “(…) yo no necesito, yo estoy aquí bien [refiriéndose a Estados Unidos] (…)”18. Por el contrario, la causante expresó su voluntad de que los derechos que le correspondían pasaran a favor de sus hermanos19.
Rafael Alfredo Lascano Heredia coincidió en que el desinterés de Clara María (q.e.p.d.) por los fundos fue reiterado, al igual que conocido por la familia, toda vez que “(…) siempre manifestaba que no quería nada de acá (…) y además que ella no necesitaba y sus hijos tampoco (…)”20. Aseguró que no se adelantaron gestiones formales para transferir la cuota parte de los bienes raíces antes de su deceso21.
Por último, Jaime Lascano Heredia explicó22, al igual que lo hicieron los anteriores deponentes, que la finalidad del proceso es formalizar la transmisión a su favor de la porción de los inmuebles para poder vender, para lo cual se requiere, según indicó, obtener previamente Minuto 30:24 ibídem. Minuto 35:01 ibídem. 19 A partir del minuto 31:47 ibídem. 20 Minuto 42:07 ibídem. 21 A partir del minuto 39:40 ibídem. 22 A partir del minuto 46:54 ibídem. 17 18 052 2023 00175 01 la declaración de pertenencia sobre la proporción de su desaparecida hermana, quien en reiteradas ocasiones expresó que no deseaba conservar su participación en la propiedad, habida cuenta que “(…) estaba muy bien económicamente y tenía su vida en Estados Unidos (…)”23, por lo que prefería que esta quedara en cabeza de sus consanguíneos.
Sostuvo que no realizaron trámites distintos a la acción de pertenencia para hacerse a la cuota parte inmiscuida en el juicio. Admitió que nunca se enviaron a su hermana rentas derivadas de los inmuebles, sino que se limitaban a atenderla en especie cuando visitaba el país, al indicar que “(…) cuando venía (…) se le daba gusto en todo (…)”24.
Como se ve, cada uno de los demandantes -hermanos entre símanifestaron que son copropietarios de los inmuebles objeto del proceso, adquiridos por adjudicación sucesoral. Indicaron que acuden a la acción de pertenencia con el propósito de obtener la titularidad de la cuota parte que correspondía a su hermana Clara María Sofía Lascano Heredia (q.e.p.d.), a fin de viabilizar la venta de los bienes.
Explicaron que consideran que dicha cuota les pertenece porque, según afirmaron de manera reiterada, Clara María expresó en diversas oportunidades que no tenía interés alguno en esa participación, que se encontraba en una situación económica estable en los Estados Unidos y que deseaba que sus familiares conservaran dicha porción, tan así que nunca entregaron a la mencionada rendimientos económicos derivados de los inmuebles; no obstante, señalaron que cuando visitaba el país se atendían sus necesidades en especie. 23 24 Minuto 48:35 ibídem.
Minuto 50:25 ibídem. 052 2023 00175 01 4. Sobre el particular, resulta pertinente advertir que los actos posesorios invocados por los precursores -explotación económica y percepción de frutos- no fueron acreditados mediante pruebas idóneas que permitieran inferir una posesión exclusiva y excluyente, máxime cuando tales comportamientos se desarrollaron en un contexto de copropiedad y de administración conjunta de los bienes, ello es medular.
Sin duda la condición de comunero puede mutar en señorío exclusivo. Empero, la actora no ha detentado los actos posesorios de los inmuebles en forma independiente y exclusiva por más de una década, como lo asegura en el libelo introductorio y lo insiste en la alzada. Nótese que, a diferencia de esa postura, en el plenario reposa la Escritura Pública número 1981 del 14 de diciembre de 2000, otorgada en la Notaría 44 del Círculo de esta ciudad25, en la que por vía sucesoral se les adjudicó a los impulsores -y a Clara María Sofía Lascano Heredia (q.e.p.d.)- las heredades en disputa, sin que repose en el diligenciamiento otro medio de convicción adicional que muestre su abandono de la calidad de comuneros para iniciar la de poseedores exclusivos y excluyentes respecto del porcentaje adjudicado a su difunta hermana.
Recuérdese que la ley presume que se posee en representación de la comunidad y que, por tanto, se detenta y administra los bienes proindiviso, sin exclusión del derecho que tiene el condómine a tomar parte en la administración. Por consiguiente, en este tipo de eventos a la parte demandante no le bastaba probar que detenta la cosa y que ejerce sobre ella actos de señorío, sino que es indispensable evidenciar que su animus no se identifica con el de la 25 Folios 72 a 133 del archivo “008SubsanacionDemanda.pdf”. 052 2023 00175 01 comunera; en otras palabras, que no los ejerce como tal, sino en nombre y para beneficio propio, con desconocimiento del derecho de los demás. Obsérvese que, tal como se anticipó al inicio de estas consideraciones, pese a la relevancia que tendría para el éxito de la pretensión la demostración de actos inequívocos de interversión del título, el extremo activante no solicitó la práctica de prueba testimonial alguna orientada a acreditar que, frente a la comunera ausente, se exteriorizó de manera pública y notoria la intención de desconocer sus derechos y poseer las cuotas partes como dueños exclusivos.
Tampoco la inspección habría dado luces de ello -al margen que no haya sido practicada, ya que la determinación con la que se declaró agotada la etapa probatoria no fue objeto de impugnación-, porque como lo ha sostenido la invariable jurisprudencia, “(…) también resulta insuficiente para acreditar los actos posesorios alegados por el demandante (…), en tanto que el propósito de dicho medio persuasivo es el «examen ocular, es determinar la situación física del inmueble para la fecha en que el funcionario de conocimiento se traslada a él».
(CSJ SC10189 de 2016, rad. 2007-00105). Con otras palabras, ese elemento probatorio da cuenta al juzgador de las condiciones en que se encuentra un bien para la época de su visita, de donde resulta exiguo a efectos de acreditar los actos posesorios ejercidos por espacio de varios años, como resultaba forzoso en el sub judice si se pretendía obtener una decisión estimatoria de la pretensión. 052 2023 00175 01 Aunque tal elemento de convicción puede dar cuenta, a través de la percepción directa de la autoridad judicial, de la existencia y particularidades del bien pretendido en usucapión, como su estado de conservación, mantenimiento, etc (…), sus limitantes impiden darle valor de plena prueba en aras de acreditar que las condiciones que actualmente muestra han perdurado durante varios años (…)”26.
En tal escenario, las declaraciones rendidas por los propios querellantes, en las que reiteran los hechos afirmados en el libelo, mucho menos deben erigirse en prueba suficiente de los supuestos fácticos que sustentan la usucapión, habida cuenta que sus dichos “(…) alcanzan relevancia, sólo en la medida en que ‘el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba (…)”27, menos aun cuando se trata de acreditar un presupuesto esencial como la posesión excluyente en perjuicio de un tercero. 5.
De otro lado, cobra especial relevancia el contexto fáctico acreditado en el proceso, del que se desprende que los inmuebles han sido gestionados bajo esquemas compatibles con la existencia de una copropiedad, si en cuenta se tiene que Martha María Paulina Lascano Heredia admitió en la vista pública que “(…) estoy pendiente acá en el edificio del arreglo de las reparaciones locativas (…) y mantener informados a mis hermanos de todas las novedades 26 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia SC4791 de 2020, rad. 2011-00495. 27 CSJ.
Sala de Casación Civil. 27 de junio de 2007. Ref. Exp. 73319-3103-002-2001-00152-01. 052 2023 00175 01 que hay acá (…)”28, lo cual reiteró más adelante al señalar que “(…) yo estoy pendiente de los arreglos (…), que si hay daño, yo traigo el obrero y estoy pendiente de que arregle (…) ese es mi trabajo (…) y reportarle directamente a mis hermanos cualquier novedad que se presente (…)”29, lo mismo que “(…) yo manejo las finanzas (…), todo sale de los arriendos (…), yo les doy una pequeña cuota a cada uno de mis hermanos mensualmente (…)”30, situación que resulta inconciliable con la tesis de una posesión exclusiva prolongada en el tiempo.
A ello se suma que no se demostró ruptura alguna, clara y oponible, de la relación jurídica que unía a los comuneros, ni actos externos que permitieran inferir que la finada tuvo conocimiento de una eventual exclusión de sus derechos dominicales. Como argumento adicional a lo expuesto en precedencia, aun si se admitiera hipotéticamente la existencia de una posesión autónoma, el material probativo no permite fijar su inicio en una fecha que haga viable la consolidación del término legal exigido para la prescripción adquisitiva extraordinaria.
Si al caso, podría pensarse que lo fue a partir de la presentación de la demanda -1° de noviembre de 202331. En ese norte, de atenderse tal punto de partida, para esta Corporación es claro que no ha transcurrido el tiempo que demanda este tipo de acción. 6. En consecuencia, al no prosperar los reproches elevados por la parte demandante, se ratificará el pronunciamiento fustigado.
No se impondrá condena en costas a la apelante, porque ninguna aparece causada, en tanto la contraparte no descorrió el traslado de la A partir del minuto 21:44 del archivo “063GrabacionAudiencia.mp4”. A partir del minuto 25:19 del archivo ibídem. 30 A partir del minuto 26:30 ibídem. 31 Archivo “001ActaRepartoSec30489.pdf”. 28 29 052 2023 00175 01 sustentación de la alzada (numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre la República de Colombia y por autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada 1° de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, pero por razones distintas a las expuestas por el funcionario de primera instancia, las cuales se encuentran ampliamente desarrolladas en las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 052 2023 00175 01 STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (Con salvamento de voto) Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 052 2023 00175 01 Código de verificación: 73356d0fd9578a209bd613dc0ede5194648f79e0239da6fa79771a6d800c1cee Documento generado en 30/01/2026 01:21:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 052 2023 00175 01