Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003. 002-2018-00083-02JJV AutoConfirma rechazo de plano Nulidad

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Jorge Jaramillo Villarreal

República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA UNITARIA CIVIL DIVISORIO RAD. 002-2018-00083-02 (3320) *** Magistrado Ponente: JORGE JARAMILLO VILLARREAL Santiago de Cali, noviembre veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso apelación interpuesto por la demandada Ligia López viuda de Mondragón, en contra del auto proferido el 13 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, en el que rechazó de plano la nulidad pedida por Ligia López, dentro del proceso divisorio de venta de bien común, adelantado por Alba Inés y Fanny Mondragón Quintero, en contra de la apelante.

ANTECEDENTES: De la revisión del asunto se aprehende que: Alba Inés y Fanny Mondragón Quintero, presentaron demanda divisoria de venta de bien común de los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias Nros. 370-53511 y 37077316 de la ORIP de Cali, en contra Ligia López viuda de Mondragón; el 7 de mayo de 2018 se admitió la demanda, vinculando como litisconsortes necesarios a los herederos determinados e indeterminados de Aura Enelia Mondragón Quintero quien también aparece inscrita como propietaria de los inmuebles y ordenó su notificación, el 30 de enero de 2019 el Juzgado ordenó tener como litisconsorte necesario a Oscar Marino Cobo Mondragón, por haber acreditado ser hijo de Aura Enelia, surtida la notificación de los intervinientes, el 5 de noviembre de 2019 el Juzgado decretó la venta en pública subasta de los bienes objeto de proceso, secuestrados los inmuebles Apelación de auto Divisorio 002-2018-00083-02 (3320) Alba Inés Mondragón Quintero y otro Vs Ligia López viuda de Mondragón y estando pendiente de llevarse a cabo la diligencia de remate, la demandada a través de diferentes solicitudes (incidentes de nulidad y recursos de reposición), pidió dejar sin efecto el trámite del proceso divisorio porque a su juicio, debió citarse a los herederos de Melba Mary Quintero quien fue parte del proceso de sucesión en la que se adjudicó la propiedad de los inmuebles objeto de división, el Juzgado negó las solicitudes considerando que Melba Mary no aparece registrada como propietaria de los inmuebles, el 23 de noviembre de 2023, el Juzgado llevó a cabo la diligencia de remate, adjudicando el inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 370-77316 al único ofertante, Rodolfo Andrés Osorio Castaño por la suma de $225.000.000, el 13 de marzo de 2024, el Juzgado aprobó la diligencia de remate, tal decisión fue recurrida en reposición y confirmada por el Juzgado.

Por otra parte, el 9 de noviembre de 2023, la demandada Ligia López viuda de Mondragón, solicitó la nulidad del proceso porque Oscar Cobo Mondragón (litisconsorte necesario) tiene irregularidades en el poder que otorgó a la abogada que representa sus intereses, agregando que las demandantes no se encuentran debidamente identificadas en sus registros civiles, el 10 de noviembre siguiente, el Juzgado agregó la solicitud frente a la cual expresó no encontrar vicios que afecten el trámite, el 30 de noviembre de 2023 la demandada solicitó que el Juzgado, trámite la nulidad, el 13 de marzo de 2024 el Juzgado rechazó la nulidad considerando que “los hechos en que la fundamenta no tienen nada que ver con la causal de nulidad” (Sic.) que invoca, (Art. 133 Nral. 2 del C.G.P.), inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de apelación reiterando que existen irregularidades en el poder otorgado por Oscar Cobo Mondragón, el 14 de mayo siguiente, el Juzgado concedió la alzada.

CONSIDERACIONES: 1.- El sistema de nulidades procesales busca enderezar el procedimiento viciado; el Art.133 del C.G.P. describe las hipótesis que comportan nulidad contando además con la supra legal que se configura 2 Apelación de auto Divisorio 002-2018-00083-02 (3320) Alba Inés Mondragón Quintero y otro Vs Ligia López viuda de Mondragón cuando existe prueba obtenida con violación al debido proceso (inciso final Art.29 de la C. Pol.), así mismo, se cuenta con la nulidad especial de pérdida de competencia por vencimiento de los términos para fallar cuando se dan los supuestos para decretarse (Art. 121 C.G.P.); el Art.136 del estatuto procesal contempla situaciones procesales que hacen que la nulidad se considere saneada.

Como premisa fundamental del estudio de una nulidad procesal, es preciso decir que en este tipo de nulidades, no se admite analogía, los motivos son eminentemente restrictivos, de ahí que para su configuración se exija la coincidencia de la situación procesal presentada con al menos una de las hipótesis descritas en la ley como causal. 2.- Vistos los motivos de la nulidad planteada, la Sala no aprecia su prosperidad, las circunstancias alegadas por la abogada de la demandada, no se enmarcan en las causales previstas en la norma procesal y constitucional ya aludidas, pese a que en su escrito se refiere a que se configura la causal segunda del Art. 133 del C.G.P.1, no se observa que el juez de primera instancia haya procedido en contra de providencia del superior, que el proceso esté terminado o que se haya pretermitido la respectiva instancia; centralmente la parte recurrente en su apelación alega la existencia de irregularidades en la representación legal de Oscar Marino Cobo Mondragón ( demandante inicial, no admitido y luego aceptado como litisconsorte necesario), respecto de lo cual, debe advertirse que de existir en ello irregularidad, solamente podía ser alegada por el afectado (Art. 135 Ibídem), es decir, por quien esté indebidamente representado, de ahí que se deba mantener la decisión del a quo que no encontró causal de nulidad procesal en la situación planteada por la ahora recurrente en apelación (Art. 136 Ibídem).

En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, 1 Código General del Proceso, ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3 Apelación de auto Divisorio 002-2018-00083-02 (3320) Alba Inés Mondragón Quintero y otro Vs Ligia López viuda de Mondragón

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia objeto de apelación. Sin costas. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE JORGE JARAMILLO VILLARREAL Magistrado 4