REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador REF.: Acción de tutela 1ª Instancia. Radicado 1° instancia: 15001-22-13-000-2025-00272-00 Radicado interno: 2025-0872 ACCIONANTE: DIEGO ALBÁN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA Tunja, siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del seis (06) de octubre de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972.
1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide sobre la demanda de tutela instaurada por DIEGO ALBÁN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DIEGO ALBÁN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ concurre a presentar acción de tutela en contra del del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y propiedad privada. Como hechos en los que fundamenta sus pretensiones, se presentan los que la Sala resume a continuación: Expresa la parte actora que se adelanta en su contra el proceso ejecutivo 202200014 ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, dentro del cual se decretaron múltiples medidas cautelares sobre la misma obligación, generando un exceso de afectación patrimonial, pese a que la deuda ejecutada en su contra ya fue cancelada en su totalidad, con un saldo a su favor.
En ese orden de ideas, indica que, aunque la obligación objeto del proceso ejecutivo ya fue pagada en su totalidad, el despacho no ha expedido los oficios requeridos para el levantamiento de las medidas cautelares, lo cual ha impedido el goce pleno de sus derechos patrimoniales y generando un perjuicio grave, injustificado y continuado. Por ese sendero, se queja porque las medidas decretadas han afectado gravemente su mínimo vital y su derecho al trabajo, toda vez que tiene restricciones sobre su salario, la imposibilidad de disponer de sus bienes personales y la limitación en el acceso a recursos bancarios, además de afectación comercial por el secuestro de sus vehículos, en especial la inmovilización del rodante de placas KBL-538, que le ha generado un grave detrimento patrimonial derivado del pago de patios y demás gastos de inmovilización, los cuales continuarán incrementándose diariamente mientras no se levante la medida cautelar.
Por lo anterior, solicita que se ordene al juzgado accionado que expida y remita los oficios necesarios para el inmediato levantamiento de todas las medidas cautelares impuestas, teniendo en cuenta que la obligación ya fue pagada. Además, pidió, como medida provisional, la suspensión de los efectos de las medidas cautelares, en especial la inmovilización del vehículo de placas KBL-538.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Remitidas las diligencias a esta Sala, por auto del 24 de septiembre se procedió a admitir la acción de tutela de la referencia y se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo acumulado 2022-00014, de conocimiento de la sede judicial accionada. Además, se negó la medida provisional solicitada.
RÉPLICAS, CONTESTACIONES O MANIFESTACIONES i) FONDO NACIONAL DEL AHORRO Señaló que la vulneración de derechos fundamentales alegada por la accionante no podía ser atribuida a esa entidad, toda vez que concurría como vinculada. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que el accionante era beneficiario de un crédito hipotecario en la entidad, el cual había dado origen al proceso ejecutivo objeto de reproche y que se encontraba vigente, sin días en mora.
Precisó que la entidad, a través de su casa de cobranza, ha adelantado las gestiones necesarias para el levantamiento de las medidas cautelares, pero que no tenía facultad para intervenir en las decisiones que adoptara el juez natural en el proceso. Así las cosas, resaltó que el actor se encontraba al día con la obligación y que el FNA no había generado daños ni perjuicios con su actuar, ya que la entidad no era responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor.
En ese orden de ideas, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y su desvinculación al trámite. ii) JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA Por intermedio de su titular, concurrió a informar que el conocimiento de ese juzgado del proceso ejecutivo, se dio por cuanto en el expediente de la misma naturaleza con radicado 150014189002-2020-00062-00, adelantado por el JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE TUNJA, de PEDRO JULIO AGUILAR contra DIEGO ALBÁN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, fue acumulada la demanda de mayor cuantía presentada por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, motivo por el cual se libró mandamiento de pago con auto de fecha 25 de marzo de 2022 y se ordenó el embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado.
En ese orden de ideas, explicó que con auto de fecha 30 de julio de 2024 se había decretado la terminación del proceso promovido por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, por pago de las cuotas en mora. No obstante, adujo que no se levantaron las medidas de embargo y secuestro, en tanto continuaba en trámite el proceso acumulado de mínima cuantía No. 150014189002-2020-00062-00, a favor del cual habían quedado las medidas decretadas y proceso que, en el momento de su acumulación, ya contaba con auto de seguir adelante la ejecución y liquidación del crédito.
Advirtió que el JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE TUNJA cuando remitió el proceso, no había puesto a disposición de ese juzgado varios títulos de depósito judicial que se encontraban consignados por cuenta de ese expediente, por lo que había sido necesario requerirlo para el efecto y que se cumplió el mes de abril de 2025.
Así las cosas, dijo que por auto de fecha 22 de mayo de 2025 se había ordenado entregar los dineros existentes al demandante PEDRO JULIO AGUILAR, quien había presentado liquidación del crédito el 17 de junio de 2025, la cual fue modificada de oficio el 6 de agosto de 2025. Contra la anterior decisión, narró, se presentaron recursos de reposición y apelación, el primero de ellos resuelto el 11 de septiembre de 2025 absteniéndose de reponer y concediéndose subsidiariamente el recurso de apelación ante esta Corporación. Por otro lado, manifestó que no se ha emitido decisión de levantamiento de las medidas cautelares decretadas por petición del acreedor ejecutante, pues en auto del 6 de agosto de 2025 se había decidido que, una vez en firme la liquidación del crédito, se ingresara al despacho el expediente para resolver la entrega de dineros a favor de la parte ejecutante, las costas procesales que no habían sido canceladas, así como la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares.
No obstante, señaló que, conforme a lo decidido y en vista del recurso de apelación concedido en auto del 11 de septiembre de 2025 en el efecto diferido, no era posible aun dar cumplimiento a lo decidido en el auto de fecha 6 de agosto de 2025, motivo por el cual no le asistía razón al accionante cuando afirmaba que el proceso había terminado por pago y no se habían librado oficios de levantamiento de medidas cautelares.
Finalmente, argumentó que el actor había privilegiado el uso de la acción de tutela como mecanismo procesal para obtener el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en su contra, ya que no se observaba en el expediente ninguna solicitud, en punto a esgrimir algún motivo de los existentes en el C.G.P. para pedir el levantamiento y/o reducción de las medidas cautelares, lo que hacía lucir improcedente la acción de tutela.
3. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el marco fáctico expuesto en procedencia, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela? En caso afirmativo, ¿Vulneró el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA los derechos fundamentales de DIEGO ALBÁN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, al no levantar las medidas cautelares practicadas dentro del proceso ejecutivo con radicado 2022-00014, a pesar de que la obligación, según alega, ya fue cancelada? 4.
ARGUMENTACIÓN La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, con la característica de ser supletoria, esto es, que su procedencia radica frente a la inexistencia de otros medios judiciales de defensa, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
5. CASO CONCRETO 5.1. De conformidad con lo informado por el accionante, la vulneración de los derechos fundamentales en el presente caso tiene su origen en la presunta omisión del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA de levantar las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo acumulado 2022-00014, las cuales, se queja, han afectado gravemente su patrimonio, a pesar de que la obligación ejecutada ya fue pagada. 5.2.
De manera preliminar, se debe recordar que el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se erige como conditio sine qua non para el estudio de fondo de la cuestión planteada, lo cual quiere decir, en otras palabras, que solo de la acreditación de las condiciones generales de procedencia podrá emerger el estudio de la censura constitucional que se plantea por quien concurre a impulsar una acción de tutela en contra de una autoridad judicial, por las decisiones u omisiones que presentan en el ejercicio de su labor jurisdiccional, de manera que el incumplimiento del primer filtro (requisitos de procedencia), por lo general, se constituye en causal impeditiva para el análisis de fondo de la vulneración de derechos alegada. 5.3.
Así las cosas, tempranamente se advierte la improcedencia del ruego por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 5.4. Sobre esta causal general de procedibilidad de tutela, se ha dicho que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece: «ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 5.5. En ese orden, ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional en establecer la acción de tutela no puede ser utilizada como medio preferencial cuando existen otros mecanismos de defensa judicial al alcance de los sujetos procesales para satisfacer sus pretensiones, además de que le este vedado al juez de tutela usurpar las competencias que por disposición legal están asignadas a otra autoridad judicial. 5.6.
Descendiendo al caso en concreto, la improcedencia de la salvaguarda implorada implorada aflora en el hecho de que el aquí accionante no ha solicitado ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA el levantamiento de las medidas cautelares o la limitación de las mismas, dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, si considera que resultan excesivas para pagar la deuda que se ejecuta en su contra. 5.7.
Véase que de los anexos allegados a la presente causa, se constata que por auto del 30 de julio de 2024, si bien se decretó la terminación del proceso ejecutivo con garantía real 2022-0014 adelantado por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO en contra de DIEGO ALBÁN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en dicho proveído se dispuso no levantar las medidas cautelares, toda vez que, conjuntamente, se estaba adelantando demanda acumulada, por lo que las cautelas quedaron a disposición de la obligación cobrada por el demandante PEDRO JULIO AGUILAR MEDINA en contra del aquí accionante. 5.8.
Por ese sendero, el 6 de agosto se resolvió modificar la liquidación del crédito presentada por el ejecutante PEDRO JULIO AGUILAR, teniendo en cuenta los depósitos judiciales convertidos por el JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE TUNJA y, además, se ordenó regresar el proceso al despacho una vez estuviera en firme la providencia de la fecha en cita, con el fin de resolver sobre las costas procesales, la terminación del proceso por el pago total de la obligación, el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución del saldo restante a favor del ejecutado. 5.9.
Sin embargo, el anterior auto fue objeto de recurso de reposición y apelación por parte de la parte ejecutante. Así las cosas, el 11 de septiembre se resolvió no reponer el auto que modificó de oficio la liquidación del crédito y se concedió el recurso de apelación ante esta Corporación, medio impugnativo que fue asignado, por reparto, el 19 de septiembre de 2025 al despacho de la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS y que se resolvió confirmar el pasado 30 de septiembre, por lo que el proveído que modificó la liquidación del crédito no había cobrado ejecutoria al momento de la interposición del amparo y, por ende, no se había resuelto sobre el levantamiento de las cautelas practicadas. 5.10.
Bajo esa tesitura, brilla por su ausencia en el expediente del proceso ejecutivo objeto de reproche solicitud del ejecutado, aquí promotor del amparo, encaminada a obtener la reducción del embargo y/o secuestro de sus bienes que fueron objeto de las referidas medidas, si considera que son excesivas, tal como se lo permite el artículo 600 del Código General del Proceso, debido a que debe ser la autoridad natural quien debe resolver sobre el asunto y no el juez constitucional.
Se resalta que el artículo en mención preceptúa: «ARTÍCULO 600. REDUCCIÓN DE EMBARGOS. En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar.
Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda* que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados.» 5.11. En ese sentido, es claro que no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, pues debe resaltarse que «la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos.
De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados.»1 (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 201200050-01, reiterada, entre otras, en STC13764-2023). 5.12.
En ese orden de ideas, se constata que el accionante aun puede acudir ante el juez de la causa con el fin de solicitar lo que está pretendiendo por esta vía excepcional y subsidiaria, para que sea el funcionario natural quien decida lo pertinente, la ser la autoridad que, por disposición del legislador, le fue asignado el conocimiento del asunto. 5.13.
Sin perjuicio de lo ya enunciado, no sobra memorar a la juez accionada que tiene el deber de verificar la limitación de los embargos que decreta, a efectos de evitar un exceso en las cautelas, de conformidad con lo previsto en el ya precitado artículo 600 del Código General del Proceso. CONCLUSIÓN Como quiera que en el presente trámite constitucional no se advierte el cumplimiento de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad, se impone declarar improcedente la acción judicial invocada.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la salvaguarda implorada por DIEGO ALBÁN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a través de los medios más expeditos posibles.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ordenar que oportunamente se remitan las diligencias surtidas a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-237 del 22 de junio de 2018. M.P. Cristina Pardo Schelesinger. 1 BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b3c5b3b38ab624d9348255d51c6f74fe4f690b1ee4994ba312c9f0579a24f4a3 Documento generado en 08/10/2025 10:38:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica