Auto Casación 73001-31-05-006-2023-00322-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 12 de diciembre de dos mil veinticuatro. Clase de proceso: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Ordinario laboral Javier Gustavo Cadena Ariza Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A. 73001-31-05-006-2023-00322-01 Sentencia del 24 de octubre de 2024 Recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada Porvenir S.A. Ineficacia del traslado Jair Enrique Murillo Minotta El asunto.
Decide la Sala sobre la concesión del recurso extraordinario de Casación interpuesto por la demandada Porvenir S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida en el asunto de la referencia el 24 de octubre de 2024. CONSIDERACIONES La concesión del recurso de casación debe estar precedida del cumplimiento de estos requisitos, a saber: La cuantía. De conformidad con el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles de casación, los procesos cuya cuantía Auto Casación 73001-31-05-006-2023-00322-01 exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes; teniendo en cuenta que el salario mínimo legal vigente para el año 2024, es de $1’300.000, el interés para recurrir en casación, corresponde a la suma de $156’000.000.
La naturaleza del proceso, esto es, que se trate de procesos ordinarios de doble instancia. La oportunidad. Conforme al artículo 88 ejúsdem, se condiciona a que el recurso se instaure dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, y tratándose de casación per-saltum, dentro del término y forma previstos para la apelación. La legitimación para interponerlo.
Se establece atendiendo estas disposiciones: Según el inciso 2°, artículo 337 del CGP, “No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella.” Y conforme al numeral 2, artículo del 87 CPTSS, en materia laboral, el recurso de casación procede por estos motivos: “2.
Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.” CASO CONCRETO. Sea lo primero advertir que, como requisito de procedibilidad, debe verificarse el interés jurídico que asiste a la demandada Porvenir S.A. para recurrir en casación, el cual se determina con base en el agravio o perjuicio que le causen las condenas impuestas, el que debe exceder los 120 smlmv, tal como viene indicado, y lo establece el artículo 86 del CPTSS.
Auto Casación 73001-31-05-006-2023-00322-01 Para ello, se tiene en cuenta lo siguiente: En sentencia proferida el 03 de julio de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué declaró la ineficacia del traslado pensional realizado por el demandante del RPMPD al RAIS. Consecuencia de ello, condenó a la AFP Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones “el capital, los rendimientos, las cuotas de administración y comisiones, los aportes para la garantía de pensión mínima y seguros previsionales, de forma plena retroactiva e indexada y entregue el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.” La demandada Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por esta Corporación mediante sentencia del 24 de octubre de 2024, en la cual se dispuso:
PRIMERO: Poner en conocimiento de la parte actora el contenido del memorial allegado por PORVENIR S.A.
SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el 3 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación de la actora en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión “SIAFP”, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES el capital, los rendimientos, las cuotas de administración y comisiones, los aportes para la garantía de pensión mínima y seguros previsionales, bonos pensionales si hay lugar a ello, de forma plena retroactiva e indexada, con cargo a sus propios recursos, y entregue el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS”.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada y consultada.
CUARTO: Costas de esta instancia a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. a favor del demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000, a cada una.
QUINTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.” Auto Casación 73001-31-05-006-2023-00322-01 El 19 de noviembre de 2024 Porvenir S.A. interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 24 de octubre de 2024, notificada por edicto al día siguiente- 25 de octubre de 2024-. Sobre el interés para recurrir en casación en los eventos de ineficacia del traslado de régimen, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en providencia AL1223 adiada el 24 de junio de 2020, con Radicado No. 85430, Magistrada Ponente Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, dijo que las AFP no tienen interés económico para recurrir en casación, en razón a que “…el demandado no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el fallado de primera instancia, si se tiene en cuenta que dentro del R.A.I.S. el valor que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen… Así mismo, recientemente el citado órgano reitero nuevamente la dinámica del interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado, pues a través del auto AL2884-2023, Magistrado Ponente Dr. Fernando Castillo Cadena, se explicó que: Cuando la sentencia que afecta a la administradora del fondo de pensiones como demandada se restringe al traslado de los saldos existentes en la cuenta del afiliado, aquella carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas, así como los bonos pensionales, rendimientos financieros, intereses y sumas adicionales no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona afiliada.
Siendo que la decisión recurrida en principio no genera ningún perjuicio valorable para la demandada Porvenir S.A., según lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en la providencia antes reseñada, debe tenerse que la citada AFP carece de interés jurídico para recurrir extraordinariamente en casación, pues el único agravio que sufre es trasladar a Colpensiones las cuotas de administración y comisiones, los aportes para la garantía de pensión mínima y seguros previsionales, Auto Casación 73001-31-05-006-2023-00322-01 de forma plena retroactiva e indexada, con cargo a sus propios recursos, sin embargo, con el recurso interpuesto no se calculó o no se indicó a cuánto ascienden dichos emolumentos, los cuales se le ordenó devolver indexados y con cargo a sus propios recursos, sin que, con la información que reposa en el expediente se pueda realizar una estimación de los mismos.
Por lo expuesto, no se concederá el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A., y se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen. En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. No conceder el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada Porvenir S.A. contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 24 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral de la referencia. 2°.
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Auto Casación 73001-31-05-006-2023-00322-01 Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90192431eb2ac9c7059482f1c3b8cba061474658cae78dd0bab28d9e08584165 Documento generado en 13/12/2024 11:40:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica