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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 05. 41001-31-03-003-2024-00276-02 AutoRevocaAuto Dr Enasheilla

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación: 41-001-31-03-003-2024-00276-02 Demandante: REINA ISABEL CARRERA URRIAGO y OTROS Demandada: COOTRANSHUILA LTDA Y OTROS Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H.) Neiva, 10 de diciembre de 2025 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado por COOTRANSHUILA LTDA, contra el auto mediante el cual se rechazó el llamado en garantía efectuado a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES En escrito presentado por COOTRANSHUILA LTDA, solicitó al juzgado de conocimiento vincular a LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA como llamada en garantía, en virtud del contrato suscrito con cobertura del vehículo de placa THP – 439, relacionando como dirección de notificaciones notificacionesjudicialeslaequidad@laequidadseguros.coop., el correo informando haberlo extractado del certificado de existencia y representación legal de la entidad, tras lo cual, el Despacho inadmitió el líbelo por considerar que no se indicó bajo la gravedad juramento la nomenclatura electrónica, ni la forma como la obtuvo con su respectiva prueba sumaria, conforme lo exigido por el artículo 8 de la ley 2213 de 2022. 3.- AUTO RECURRIDO Mediante auto proferido el 10 de junio de 2025, el juzgado de primer grado rechazó el llamado en garantía propuesto, tras advertir que la demandada guardó silencio durante el término para subsanar el escrito. 4.- RECURSO En oposición a lo resuelto, el demandado interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, alegando que la manifestación “bajo la gravedad de juramento”, sobre la dirección de correo de la persona a notificar, se entendía realizada con la sola presentación de la petición ante el juzgado, sin que fuere necesario una ratificación expresa de la citada locución, aduciendo la vocación de prosperidad del medio impugnativo en cuestión, porque con el solo estudio del expediente se vislumbraron los requisitos necesarios para admitir el llamamiento, conforme se desprendió del certificado de existencia y representación aportado, máxime cuando se indicó que el correo fue obtenido de este documento. 5.- AUTO RESUELVE RECURSO Mediante auto proferido el 16 de julio de 2025, el togado de instancia dispuso que el demandado incumplió el mandato previsto en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, al no señalar taxativamente que la dirección electrónica suministrada perteneciera a la habitualmente utilizada por la aseguradora, cuyo requisito se constituía como una medida tendiente a garantizar la legalidad de la notificación. 6.- CONSIDERACIONES Conforme al artículo 328 del C.G.P., en el contexto de los reparos formulados, compete establecer si resultaba del caso rechazar la demanda, por no haberse manifestado bajo la gravedad de juramento la dirección electrónica utilizada por la aseguradora, de donde se obtuvo, ni haberse allegado prueba de ello. 2 De entrada, se despachará favorablemente el recurso de alzada, al advertirse la inexistencia de los yerros enrostrados por el juzgador de primera instancia, pues el profesional del derecho fue claro en indicar que obtuvo el correo electrónico a partir del certificado de existencia y representación legal de la llamada en garantía, siendo indiscutible que dicho anexo contiene el buzón digital utilizado por ella para recibir notificaciones, dada la fe pública prestada por estos registros, entendiéndose la afirmación realizada bajo la gravedad de juramento, con la sola presentación de la petición, acorde con lo regulado en el inciso 2 – artículo 8 de la ley 2213 de 2022, siendo en consecuencia la tesis planteada por el togado un evidente exceso ritual manifiesto, transgresor del acceso a la administración de justicia de la censora.

Así las cosas, presentado en el llamamiento en garantía el correo electrónico de la aseguradora, en línea con los parámetros establecidos en el mentado artículo 8 ídem, sumado a la incorporación en el recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio, del certificado de existencia y representación de la aseguradora debidamente actualizado, donde se vislumbró que el buzón electrónico relacionado correspondía integralmente con el enunciado en el líbelo en cuestión, no le queda más remedio al Despacho que revocar el proveído recurrido, para en su lugar, ordenar admitir el escrito que convocó a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, sin condena en costas en esta instancia por desatarse favorablemente el recurso, a tono con lo establecido en el numeral 1 – artículo 365 del Código General del Proceso.

Por lo brevemente expuesto se, RESUELVE 1.- REVOCAR el auto fechado 10 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en su lugar, 2.- ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H.) admitir el llamado en garantía presentado contra LA EQUIDAD SEGUROS 3 GENERALES. 3.- NO CONDENAR en costas en esta instancia. 4.- DEVOLVER el expediente al juzgado de primera instancia.

NOTIFÍQUESE, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ccede732aa57023c3d7161115d570ad722989dfb6abf1116d32bafe42a0b00ea Documento generado en 10/12/2025 03:30:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4