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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 03AutoInadmiteConsulta

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n° 20001310500120100031001 Proceso Ordinario Laboral Demandante: LUZ MARINA JIMÉNEZ DE LA HOZ Demandado: OLGA SOTO MONTESINOS Trámite: Grado Jurisdiccional de Consulta sentencia Valledupar, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Sería al caso de pronunciase sobre la admisión en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que promovió por LUZ MARINA JIMÉNEZ DE LA HOZ contra OLGA SOTO MONTESINOS, si no fuera porque del análisis del expediente se advierte la situación que a continuación se expone: La actora mediante demanda ordinaria laboral de única instancia radicada el 27 de mayo de 20101 persiguió se declarara que entre ella y la demandada Olga Soto Montesinos existió un contrato verbal de trabajo con extremos temporales entre el 17 de febrero de 2008 y 10 de febrero 101ActaReparto.pdf – 01PrimeraInstancia- 01Principal Radicación n. °20001310500220230003901 de 2010 y, en consecuencia, la demandada fuera condenada al reconocimiento y pago del auxilio cesantías, los intereses sobre las cesantías, las vacaciones, la sanción por no consignación de las cesantías, la indemnización moratoria, los aportes a la seguridad social en pensiones, lo que resultara probado ultra y extrapetita y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios laborales al servicio de Olga Soto Montesinos, inicialmente, tres días a la semana) y, luego tiempo completo entre el 17 de febrero de 2008 y el 10 de febrero de 2010; que cumplía horario; que el último salario devengado fue la suma de $250.000 y, que la empleadora no le pagó las cesantías ni la afilió a ningún fondo y, tampoco la vinculó a la seguridad social.

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en sentencia de notificada en estrados el 20 de septiembre de 2010 resolvió: Primero: Negar que entre LUZ MARINA JIEMENEZ DE LA HOS y OLGA SOTO MONTEISNOS, existió contrato de trabajo. Segundo: Absolver a OLGA SOTO MONTESINOS de las peticiones de condena, por las razones expuestas en la parte motiva.

Tercero: Condénsese en costas a la parte vencida. Tásense por secretaria. Posteriormente, en proveído de 5 de septiembre de 2024 el juzgado con fundamento en el artículo 69 del C.P.T.S.S., remitió el proceso a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, por haber resultado totalmente adversas las prestaciones a la demandante. 2 Radicación n. °20001310500220230003901 Por acta de reparto de 29 de octubre de 2024, el asunto fue asignado al despacho 06 e ingresó al despacho el 7 de noviembre siguiente.

Pues bien, sobre el grado de jurisdiccional de consulta en materia laboral, importa precisar que el artículo 69 del C.P.T y S.S, modificado el artículo 14 la de la Ley 1149 de 2007 estableció: “Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior”.

(Subrayado y negrilla fuera del texto original). Como se observa, dicha disposición legal no se contempló la consulta de los procesos de única instancia en esta materia; sin embargo, en virtud de la demanda de constitucionalidad del art. 14 de la Ley 1149 de 2007, la Corte Constitucional en sentencia C-424 de 2015, la declaró exequible en el entendido de que “también serán consultadas ante el superior funcional las sentencias de única instancia totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario”.

(Negrillas fuera del texto original). En ese orden, aunque hoy por hoy, resulta irrefutable que las sentencias proferidas en los procesos de única instancia son susceptibles del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el sub-lite la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2010, no puede ser objeto de ese estudio por parte de esta Colegiatura, porque, por una parte, la sentencia de 3 Radicación n. °20001310500220230003901 constitucionalidad referida, se trató de una decisión interpretativa o condicionada al declarar inexequible el artículo 14 de Ley 1149 de 2027 demandado, en el entendido de que las sentencias de única instancia desfavorables totalmente al trabajador también serían consultadas, y por otro, los efectos de los fallos de esa naturaleza, por regla general, según el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 «tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario» y, así lo ha reiterado entre otras, la sentencia CC C 507-2020 al señalar: «Así, en lo que respecta a la fijación de los efectos temporales, es sabido que por regla general las decisiones de la Corte tienen efectos hacia futuro o ex nunc».

Ahora bien, aunque hay excepciones a la regla general de los efectos de las sentencias de constitucional de un precepto normativo, la misma jurisprudencia Constitucional ha previsto que solo se dan en tres escenarios en particular: «(i) en los casos en que, desde la entrada en vigor de la Constitución de 1991, era evidente que la disposición acusada resultaba contraria al texto superior;

(ii) en el evento en que los alcances retroactivos del fallo son indispensables para asegurar la protección de derechos constitucionales abiertamente desconocidos; y, (iii) en aquellas circunstancias en las que el efecto retroactivo del fallo es imprescindible para sancionar una violación flagrante y deliberada de la Constitución».2 En ese escenario, como la sentencia CC C-424 de 2015 no moduló sus efectos, es decir, que no dispuso expresamente que estos rigieran hacia el pasado, por esta razón el fallo de 20 de septiembre de 2010 no quedó cobijado por el grado jurisdiccional de consulta y, por ende, esta colegiatura carece de competencia para pronunciarse al respecto. 2 Sentencia CC C 507-2020 4 Radicación n. °20001310500220230003901 Así las cosas, se declara inadmisible el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida 20 de septiembre de 2010 dentro del proceso de única instancia promovió por Luz Marina Jiménez de La Hoz contra Olga Soto Montesino. En consecuencia, devuélvase el expediente al juzgado para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 5