Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia LUIS FELIPE GUTIERREZ vs COLPENSIONES

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 26 de JUNIO de 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de las Magistradas Dra. NOHORA CRISTINA CEBALLOS MELODELGADO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación de la sala, se constituye en audiencia de decisión No. 147, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por LUIS FELIPE GUTIÉRREZ NAVARRO en contra de COLPENSIONES EICE.

Bajo radicación 760013105-006-2025-00068-01. En donde se resuelven la CONSULTA y APELACION de COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 037 del 10 de febrero de 2026, proferida por el juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual CONDENA a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor LUIS FELIPE GUTIÉRREZ NAVARRO correspondiéndole una mesada pensional para el año 2026 de $23.565.226 la cual se reajustará anualmente y a razón de 13 mesadas anuales.

CONDENA a pagar al señor LUIS FELIPE GUTIÉRREZ NAVARRO la suma de $92.784.972 a título de retroactivo de reajuste pensional liquidado entre el 30 de septiembre de 2021 al 31 de enero de 2026. CONDENA a reconocer la indexación de los valores liquidados por retroactivo a la fecha efectiva del pago con base en el IPC certificado por el DANE.

DA PROSPERIDAD a la excepción de prescripción propuesta por la Demandada por lo expuesto. AUTORIZA del retroactivo efectúe los descuentos de aportes en salud. SINO FUERE APELADO este fallo, consúltese ante el Superior. Razones juzgado: el demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a una reliquidación de su pensión de vejez con una tasa de reemplazo superior a la inicialmente reconocida por Colpensiones.

En las considerativas, se establece que el actor acumuló un total de 2187,29 semanas de cotización y que la entidad demandada, al momento de liquidar la pensión, únicamente tuvo en cuenta hasta 1800 semanas, aplicando una tasa de reemplazo del 70,50%, lo cual desconoció la totalidad del historial laboral. El despacho acoge la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, particularmente la sentencia SL3501 de 2022, según la cual no existe fundamento válido para excluir las semanas adicionales a las primeras 500 posteriores a las mínimas exigidas, pues estas deben ser computadas para incrementar progresivamente la tasa de reemplazo hasta alcanzar el máximo del 80% del ingreso base de liquidación. En consecuencia, el juzgado realiza una nueva liquidación teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas, obteniendo una tasa cercana al 79,49%, lo que da lugar al reajuste pensional, al reconocimiento de un mayor valor de la mesada y al pago del retroactivo correspondiente, aunque declara la prescripción de las mesadas anteriores a cierta fecha y sustituye los intereses moratorios por la indexación, al considerar que la actuación de Colpensiones tuvo respaldo en la normatividad vigente.

Apelación Colpensiones: sostiene que la decisión del juzgado es contraria a la normativa aplicable, a la intención del legislador y a los principios que rigen el sistema de seguridad social. Dice retomar sus argumentos expuestos en los alegatos de conclusión. Asimismo, advierte que la interpretación acogida por el juzgado afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional, al imponer cargas prestacionales indebidas a Colpensiones, y desconoce el principio de solidaridad, ya que los aportes adicionales cumplen funciones redistributivas dentro del sistema.

Con base en estas consideraciones, solicita que el superior revoque la sentencia, por considerar que carece de sustento legal y compromete el equilibrio económico del sistema de seguridad social. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.

SENTENCIA No.123 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe MODIFICARSE, son razones: Encontrar ajustado a derecho las peticiones relacionadas con el aumento de la tasa de reemplazo en aplicación de la ley LUIS FELIPE GUTIÉRREZ NAVARRO en contra de COLPENSIONES EICE 797 de 2003 en su art. 34. Sin embargo, estudiada la consulta, debe modificarse las cifras de instancia al ser las de la sala mayoritaria, más favorables a la demandada.

En resolución del recurso de apelación presentado, conforme el principio de consonancia se tiene que COLPENSIONES invoca sus alegatos de conclusión, los cuales ya fueron rebatidos con los argumentos de la sentencia de primera instancia, invocando igualmente la sostenibilidad del sistema como impedimento para concederse una condena de reliquidación pensional.

Así la Sala encuentra ajustado a derecho las peticiones relacionadas con el aumento de la tasa de reemplazo en aplicación de la ley 797 de 2003 en su art. 34. Ciertamente, el demandante solicita la reliquidación de su mesada pensional, pretendiendo el aumento de la tasa de reemplazo del 70,50% al 80%. En su estudio la instancia condena, aplicando el IBL reliquidado de los 10 últimos años y aumenta la tasa de reemplazo llegando al 79,49% con la ley 797.

No está entonces en discusión que el actor: i) tiene reconocida una pensión de vejez por la demandada, con fundamento en la Ley 100/93 modificada por la ley 797, ii) que las semanas cotizadas en toda su vida laboral sumaron 2.178, y iii) la fecha de causación y disfrute de la pensión desde el 01 de agosto del 2020 (pág. 15-20, archivo 01; cuaderno juzgado).

Partiendo de esta información, no hay duda de ser el art. 34 del sistema de la seguridad social integral quien gobierna el asunto, por lo que procede la Corporación a su factorización bajo las fórmulas dispuestas en la norma, obteniendo un IBL de los 10 últimos años de $20.209.509, el cual le otorga al demandante una tasa de remplazo del 79.49% como lo dijo la instancia, veamos: TASA DE REEMPLAZO *IBL $ 20.209.509 *SMLV 877.803 11,511 Tope máximo 80% # De Semanas / # De Semanas / # De Semanas / %TR # De Semanas / %TR %TR %TR # De Semanas / %TR 1300 1350 1400 1450 1500 53,99 55,49 56,99 58,49 59,99 # De Semanas / # De Semanas / # De Semanas / %TR # De Semanas / %TR %TR %TR 1550 1600 1650 1700 61,49 62,99 64,49 65,99 # De Semanas / # De Semanas / # De Semanas / %TR # De Semanas / %TR %TR %TR 1800 1850 1900 1950 68,99 70,49 71,99 73,49 # De Semanas / # De Semanas / # De Semanas / %TR # De Semanas / %TR %TR %TR 2050 2100 2150 2200 76,49 77,99 79,49 80,99 # De Semanas / %TR 1750 67,49 # De Semanas / %TR 2000 74,99 Así, para el año 2020 la mesada inicial es de $16.056.455, cifra que resulta inferior a la dispuesta por la instancia, luego al estudiar la sala mayoritaria la consulta a favor de COLPENSIONES en los puntos no apelados, se modificará la providencia del juzgado.

Evidenciándose contrario a lo afirmado por la recurrente, sí operar la reliquidación pensional condenada, resaltando de sus argumentos, no desbancar las razones indicadas por el juzgado del porqué procede el aumento de la tasa de reemplazo del actor. 2 LUIS FELIPE GUTIÉRREZ NAVARRO en contra de COLPENSIONES EICE Dígase en estos casos de la ley 797 ser su tasa de reemplazo, un sistema decreciente desarrollado por el legislador en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, al disponer en la fórmula allí registrada1 para la obtención de la tasa de reemplazo, que esa base del 65%, se disminuye en proporción al número de salarios mínimos que equivalga el IBL del pensionado, es decir, entre más salarios mínimos contenga el IBL, mayor será el descuento realizado a la tasa de reemplazo, siendo el mínimo a llegar el 55% dispuesto en la norma.

Sin que, en ningún aparte de ese articulado, se limite por cualquier eventualidad, la aplicación de topes diferentes al máximo del 80% de tasa al que pueden aspirar los afiliados, se repite, llegar a este tope depende de los ingresos y del cúmulo de semanas de cotización de cada afiliado, de ahí que, si cumple con las exigencias de la norma, mal haría la entidad de seguridad social en darle una interpretación diferente con requisitorias adicionales no consagrados en la legislación, menos puede hablarse de desfinanciamiento del sistema, en tanto la pensión se está construyendo bajo los lineamientos de ese sistema, el cual previó dichas reglas.

Por todo lo anterior, debe despacharse en forma desfavorable el recurso de apelación presentado por la demandada, al ser evidente la necesidad de la reliquidación condenada por el juzgado, con la correspondiente indexación de las diferencias pensionales debido al efecto negativo de la inflación sobre la moneda colombiana. Ahora bien, para la Sala mayoritaria debe continuarse con la revisión de cifras en consulta a favor de la demandada.

Las diferencias pensionales operan con 13 mesadas al año por ser una pensión vigente el AL 01 de 2005, con prescripción parcial, al causarse la prestación el 01 de agosto del 2020, presentarse reclamación administrativa de reliquidación pensional el 30 de septiembre del 2024, pasando el trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS, siendo radicada la demanda el 11 de febrero del 2025, operando las diferencias desde el 30 de septiembre del 2021 (pág. 1, 41, archivo 01; cuaderno juzgado).

Revisada la liquidación del juzgado del retroactivo de diferencias del 30 de septiembre del 2021 al 31 de mayo del 2026 es por valor de $118.353.952, cifra sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud y cancelarse debidamente indexada al momento del pago. La mesada del año 2026 por $23.178.983. Es por lo anterior que debe modificarse en consulta la sentencia de instancia, condenando en costas al demandado a favor del demandante ante lo impróspero de su recurso, conforme el art. 365 CGP.

Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia en consulta y en consecuencia la mesada reliquidada del año 2026 es por $23.178.983, última a la cual debe seguir aplicándose los reajustes anuales; Confirmar el numeral en todo lo demás, por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 1 r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3 LUIS FELIPE GUTIÉRREZ NAVARRO en contra de COLPENSIONES EICE 2.

MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia en consulta y en consecuencia las diferencias pensionales causadas del 30 de septiembre del 2021 al 31 de mayo del 2026 son por valor de $118.353.952; Confirmar el numeral en todo lo demás que no le sea contrario, por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 3. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4.

COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante. Se fijan las agencias en $1.750.000. Se notifica en estrados. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL2 NOHORA CRISTINA CEBALLOS MELODELGADO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, máxime cuando la misma entidad ya en sede administrativa ha reconocido la procedencia del derecho pensional; sin embargo, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T1092 DE 2012. 4 LUIS FELIPE GUTIÉRREZ NAVARRO en contra de COLPENSIONES EICE LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL 10 ÚLTIMOS AÑOS CÉDULA: Afiliado(a): LUIS FELIPE GUTIERREZ NAVARRO Edad a 01/04/1994 Nacimiento: 35 años Sexo (M/F): M Desafiliación: Calculado con el IPC base 2018 SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.

Folio 19/06/1958 62 años a 19/06/2020 Última cotización: 31/05/2020 Desde 01/08/2010 Hasta: Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: 31/07/2020 9.438 Fecha a la que se indexará el cálculo ÍNDICE FINAL 01/08/2020 PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO SBC DESDE HASTA COTIZADO ÍNDICE INICIAL DÍAS DEL PERIODO SALARIO INDEXADO 01/08/2010 31/12/2010 12.875.000 1 71,197118 103,800000 150 18.770.774 782.115,58 01/01/2011 31/12/2011 13.390.000 1 73,454937 103,800000 360 18.921.560 1.892.156,02 01/01/2012 31/12/2012 14.167.000 1 76,191711 103,800000 360 19.300.454 1.930.045,39 01/01/2013 31/12/2013 14.737.000 1 78,047242 103,800000 360 19.599.675 1.959.967,54 01/01/2014 31/12/2014 15.400.000 1 79,559653 103,800000 360 20.092.094 2.009.209,36 01/01/2015 31/12/2015 16.108.000 1 82,469690 103,800000 360 20.274.241 2.027.424,13 01/01/2016 31/12/2016 17.236.000 1 88,052137 103,800000 360 20.318.607 2.031.860,74 01/01/2017 31/01/2017 18.442.000 1 93,112853 103,800000 30 20.558.704 171.322,54 01/02/2017 28/02/2017 18.443.000 1 93,112853 103,800000 30 20.559.819 171.331,82 01/03/2017 31/03/2017 18.442.000 1 93,112853 103,800000 30 20.558.704 171.322,54 01/04/2017 30/04/2017 18.443.000 1 93,112853 103,800000 30 20.559.819 171.331,82 01/05/2017 31/12/2017 18.442.000 1 93,112853 103,800000 240 20.558.704 1.370.580,28 01/01/2018 31/12/2018 19.531.050 1 96,919885 103,800000 360 20.917.513 2.091.751,33 01/01/2019 31/12/2019 20.702.900 1 100,000000 103,800000 360 21.489.610 2.148.961,02 01/01/2020 31/07/2020 21.945.075 1 103,800000 103,800000 210 21.945.075 1.280.129,38 3.600 2.020 $ 16.056.455 PENSIÓN MÍNIMA IBL JUZGADO COLPENSIONES EVOLUCIÓ+A6:F45N DE MESADAS PENSIONALES.

OTORGADA AÑO 2.021 IPC Variación 0,0562 20.209.509 PENSION 79,45% 877.803 MESADA MESADA CALCULADA MESADA 14.478.259 IBL AÑO IPC Variación 2.021 0,0562 16.065.360 14.478.259 DIFERENCIA MESADA 16.056.455 Adeudada 1.578.196 5 LUIS FELIPE GUTIÉRREZ NAVARRO en contra de COLPENSIONES EICE 2.022 2.023 2.024 2.025 2.026 0,1312 0,0928 0,0520 0,0510 0,0510 15.291.937 17.298.239 18.903.516 19.886.499 20.900.710 FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben diferencias de mesadas desde: Deben diferencias de mesadas hasta: DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO Inicio 30/09/2021 01/10/2021 01/11/2021 01/12/2021 01/01/2022 01/02/2022 01/03/2022 01/04/2022 01/05/2022 01/06/2022 01/07/2022 01/08/2022 01/09/2022 01/10/2022 01/11/2022 01/12/2022 01/01/2023 01/02/2023 01/03/2023 01/04/2023 01/05/2023 01/06/2023 01/07/2023 01/08/2023 01/09/2023 01/10/2023 01/11/2023 01/12/2023 01/01/2024 01/02/2024 01/03/2024 01/04/2024 01/05/2024 01/06/2024 01/07/2024 01/08/2024 01/09/2024 2.022 2.023 2.024 2.025 2.026 0,1312 0,0928 0,0520 0,0510 0,0510 16.958.828 19.183.826 20.964.085 22.054.218 23.178.983 1.666.891 1.885.587 2.060.569 2.167.719 2.278.273 30/09/2021 31/05/2026 Final 30/09/2021 31/10/2021 30/11/2021 31/12/2021 31/01/2022 28/02/2022 31/03/2022 30/04/2022 31/05/2022 30/06/2022 31/07/2022 31/08/2022 30/09/2022 31/10/2022 30/11/2022 31/12/2022 31/01/2023 28/02/2023 31/03/2023 30/04/2023 31/05/2023 30/06/2023 31/07/2023 31/08/2023 30/09/2023 31/10/2023 30/11/2023 31/12/2023 31/01/2024 29/02/2024 31/03/2024 30/04/2024 31/05/2024 30/06/2024 31/07/2024 31/08/2024 30/09/2024 Diferencia adeudada 1.578.196,29 1.578.196,29 1.578.196,29 1.578.196,29 1.666.890,92 1.666.890,92 1.666.890,92 1.666.890,92 1.666.890,92 1.666.890,92 1.666.890,92 1.666.890,92 1.666.890,92 1.666.890,92 1.666.890,92 1.666.890,92 1.885.587,01 1.885.587,01 1.885.587,01 1.885.587,01 1.885.587,01 1.885.587,01 1.885.587,01 1.885.587,01 1.885.587,01 1.885.587,01 1.885.587,01 1.885.587,01 2.060.569,48 2.060.569,48 2.060.569,48 2.060.569,48 2.060.569,48 2.060.569,48 2.060.569,48 2.060.569,48 2.060.569,48 Número de mesadas 0,03 1,00 2,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 2,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 2,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 Deuda total diferencias 52.606,54 1.578.196,29 3.156.392,58 1.578.196,29 1.666.890,92 1.666.890,92 1.666.890,92 1.666.890,92 1.666.890,92 1.666.890,92 1.666.890,92 1.666.890,92 1.666.890,92 1.666.890,92 3.333.781,84 1.666.890,92 1.885.587,01 1.885.587,01 1.885.587,01 1.885.587,01 1.885.587,01 1.885.587,01 1.885.587,01 1.885.587,01 1.885.587,01 1.885.587,01 3.771.174,02 1.885.587,01 2.060.569,48 2.060.569,48 2.060.569,48 2.060.569,48 2.060.569,48 2.060.569,48 2.060.569,48 2.060.569,48 2.060.569,48 6 LUIS FELIPE GUTIÉRREZ NAVARRO en contra de COLPENSIONES EICE 01/10/2024 01/11/2024 01/12/2024 01/01/2025 01/02/2025 01/03/2025 01/04/2025 01/05/2025 01/06/2025 01/07/2025 01/08/2025 01/09/2025 01/10/2025 01/11/2025 01/12/2025 01/01/2026 01/02/2026 01/03/2026 01/04/2026 01/05/2026 Totales 31/10/2024 30/11/2024 31/12/2024 31/01/2025 28/02/2025 31/03/2025 30/04/2025 31/05/2025 30/06/2025 31/07/2025 31/08/2025 30/09/2025 31/10/2025 30/11/2025 31/12/2025 31/01/2026 28/02/2026 31/03/2026 30/04/2026 31/05/2026 2.060.569,48 2.060.569,48 2.060.569,48 2.167.719,10 2.167.719,10 2.167.719,10 2.167.719,10 2.167.719,10 2.167.719,10 2.167.719,10 2.167.719,10 2.167.719,10 2.167.719,10 2.167.719,10 2.167.719,10 2.167.719,10 2.167.719,10 2.167.719,10 2.167.719,10 2.167.719,10 1,00 2,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 2,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 2.060.569,48 4.121.138,97 2.060.569,48 2.167.719,10 2.167.719,10 2.167.719,10 2.167.719,10 2.167.719,10 2.167.719,10 2.167.719,10 2.167.719,10 2.167.719,10 2.167.719,10 4.335.438,19 2.167.719,10 2.167.719,10 2.167.719,10 2.167.719,10 2.167.719,10 2.167.719,10 118.353.952 7