RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: EJECUTIVO SEGUNDO KILIAN VARGAS QUINTERO LUDBIN FORTUNATO AMÉZQUITA SATOBA 15001315004-2015-0239-01 (Rad. Int: 2024-517) Tunja, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) A DECIDIR Procede el Despacho, a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, y mediante el cual declaró terminado el proceso por Desistimiento Tácito.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, decretó la terminación del presente proceso por desistimiento tácito, fundado en la aplicación del literal b del numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., considerando que la última actuación es del proveído de diez (10) de mayo de 2018, embargo remanente1. 2. El apoderado judicial de la parte demandante, recurre la determinación mediante el uso de los recursos horizontal y vertical argumentando que, antes del auto impugnado elevó solicitud de decreto de medidas cautelares y presentó liquidación actualizada del crédito, las cuales no fueron resueltas, peticiones que impedían el decreto oficioso del desistimiento tácito.
Aduce que si bien el juez al decretar dicho desistimiento señala que tanto la solicitud de medida cautelar y la liquidación fueron allegadas mucho después de haberse agotado el término de los dos años de inactividad del proceso, se trata de una interpretación que no consulta el espíritu de la norma, y que por el contrario se torna muy peligrosa, pues el artículo 317 del C.G.P, es muy claro al indicar que cualquier actuación, de oficio o a 1 Archivo 23 “Termina Desistimiento Tácito”, del Cuaderno de Primera Instancia. petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos allí previstos, solicitudes que estaban pendiente de pronunciamiento por parte del despacho.
Termina indicando que, no puede sancionarse tan drásticamente a la parte demandante, cuando existe una medida cautelar vigente y cuya materialización o efectividad no dependen de la actividad de la parte actora, sino de los jueces de la república, como lo es en este caso el embargo de remanente, medida que si bien esta consumada, no se ha hecho efectiva, y tal caso no puede atribuirse una supuesta inactividad de la parte actora, pues la misma esta supeditada a las actuaciones de otro Juzgado2. 3.
Auto Recurrido: El Juzgado decretó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo, ordenando la cancelación de las medidas cautelares allí decretadas, bajo el siguiente argumento: Señala que desde la fecha en que la última actuación del despacho corresponde al auto adiado el 10 de mayo de 2018, mediante el cual se decretó un embargo de remanente, lo cual fue cumplido mediante oficio No. 363 del 23 de mayo de 2018 y radicado el 30 de misma anualidad y año ante el Juzgado Tercero del Circuito de Tunja, lo que permitió establecer que en este expediente transcurrió un término superior a dos años sin que se realizara alguna actuación a instancia de ninguna de las partes, lo que deja en evidencia que el proceso ha estado inactivo en la secretaría del Juzgado por un plazo superior al previsto en el literal b) del numeral 2° del Art. 317 del C.G.P, y por lo tanto, es viable proceder a decretar la terminación del mismo por desistimiento tácito.
Refiere que si bien con fechas 25 y 31 de enero de 2024 fueron allegadas dos solicitudes, una de medida cautelar y la otra correspondiente a la actualización de la liquidación del crédito, es claro que dichas peticiones se realizaron mucho tiempo después de haberse vencido el término previsto en la norma en cita, pues el proceso estuvo inactivo en secretaría por un tiempo superior a cuatro (4) años, operando la figura de la terminación por desistimiento tácito y en consecuencia, razón por la que tales solicitudes no pueden tramitarse por extemporáneas.
CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme. 2 Archivo 24 “Escrito Recurso Reposición”, del Cuaderno de Primera Instancia. En este entendido, atañe al impugnante formular reparos o cargos concretos que cuestionen y busquen desvirtuar los argumentos contenidos en la providencia que recurre, con miras a obtener uno o varios fines connaturales al recurso.
Es decir, el recurrente asume la carga procesal de la argumentación o de la fundamentación y en su sustentación debe precisar los cargos y cuestionar apartes específicos a la totalidad de la providencia debatida, haciendo referencia a las motivaciones de aquella de las cuales disiente, carga que implica, al decir del derecho romano, que la forma es contenida y que refiere a que más allá de las formalidades, se contraiga a lo sustancial de la decisión y en esta forma se expongan los argumentos.
Es por esto que el artículo 328 del código general del proceso, señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. La apelación ha sido concedida en contra del proveído que resolvió terminar el proceso por desistimiento tácito.
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: Le corresponde al despacho, determinar, ¿se configuran los presupuestos fácticos y jurídicos, para declarar el desistimiento tácito en el asunto que nos convoca? Es diáfana la procedencia del estudio del presente asunto, como lo dispone el numeral 7 del artículo 321 del C.G.P, en tanto que se cuestiona el auto que resolvió declarar la terminación del proceso. 2.1 Ahora bien, si se observa lo actuado, se tiene que rituada la actuación, se profirió el día 23 de junio de 2016, decisión que ordenó seguir adelante la ejecución. Posterior a ello, yacen al plenario las decisiones que resuelven sobre la liquidación de costas y medidas cautelares, aquella que aplica la sanción que concita nuestra atención, y que ha sido así tratado por el legislador: “Articulo 317.
DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.” El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este artículo será de dos (2) años. c) cualquier actuación de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.
(…)” 2.2 Haciendo un estudio del fenómeno jurídico del desistimiento tácito, en la forma que lo estipula la norma en cita, podemos entenderlo que el mismo procede bajo dos estadios: (i.). El primero cuando obra requerimiento del juez. (ii.) El segundo cuando solo transcurra el lapso del tiempo al que se refiere el numeral 2 y sus respectivos literales del artículo 317 del C.G.P, como en el caso objeto de estudio.
Según esta disposición, el juez puede de oficio o a solicitud de parte, ordenar la terminación por desistimiento tácito, con las consecuencias allí mismas indicadas, como son el desglose de los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demandada o mandamiento ejecutivo y la cancelación de las medidas cautelares en el evento en que se hayan decretado.
Con esta medida lo que se persigue es sancionar la inactividad de las partes en el impulso del proceso. Frente al tema objeto de estudio, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia providencias STC1646-2021y STC4720-2022, expresó: “El desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;
(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos… Por ende, entre las hipótesis que consagró el legislador para terminar los procesos bajo esta figura jurídica, se encuentra la inactividad superior a dos (2) años en procesos que cuenten con sentencia, misma que, por obvias razones, debe imputarse directamente a las partes, más no al despacho de conocimiento.” El alto Tribunal, en casos en los que se ha negado la terminación del proceso por desistimiento tácito, a pesar de transcurrir los plazos que contempla el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, ha considerado que no puede contabilizarse tal término de manera objetiva, sino que deben analizarse las circunstancias concretas de cada caso.
La Sala de Casación Civil en sentencia STC4282-2022 precisó: “Tal como se ha dicho, la aplicación de la consecuencia procesal del desistimiento tácito obedece, entre otros aspectos, al descuido o abandono de la parte interesada, en este caso, por un lapso superior a los dos años desde su última actuación, no se trata de un premio para la parte demandada sino que se trata de una terminación anormal porque quien está llamado a impulsar el litigio no lo hace ya sea por desidia o mero descuido.
En el caso de autos, téngase en cuenta que a folios 110 a 114 (cuaderno de copias) obra un mandato arrimado por la parte demandante, de modo que, la siguiente actividad a seguir se encontraba a cargo del despacho, es decir, proferir la providencia que reconoce o no personería al apoderado. Ciertamente dicho acto no impulsa el proceso; sin embargo, sí se trata de una solicitud de parte que merece ser resuelta en los términos de la ley de enjuiciamiento civil, luego, requiere un pronunciamiento por parte del despacho puesto que ese requerimiento que se realizó a instancia de parte no ha culminado, ya que termina en el momento que en el juez emite su decisión, lo cual no había ocurrido en este proceso.
De manera que, mal haría el despacho en contabilizar el término fatal cuando el juzgado no ha realizado ningún pronunciamiento frente a la última petición que se le presentó, hacerlo, sería permitir que las partes radicaran sus solicitudes y el juez competente haga caso omiso solo a la espera de que opere el desistimiento de la acción. (…) Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los quejosos, en síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado del Circuito accionado valoró la decisión censurada, así como las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, concluyendo que acertada fue la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, pues no era procedente decretar el desistimiento tácito del juicio ejecutivo censurado, conforme lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, comoquiera que, la actividad siguiente en el juicio estaba a cargo del despacho y no de la parte, relievando que, si bien la resolución de un reconocimiento de personería no contempla un impulso procesal, lo cierto es que tal petición merece una resolución por parte del estrado judicial, de ahí que la mora judicial en dicha determinación, no puede ser una consecuencia para la parte.” 2.3.
Ahora bien, revisado el presente expediente se advierte que el término de los dos años de que trata la norma en cita, en principio podría considerarse fenecido en el mes mayo de 2020; más sin embargo, al momento de la presentación de las solicitudes actualización de la liquidación del crédito y medida cautelar instada por la parte demandante, aún no existía pronunciamiento por parte de Juez de primera instancia que declarara la terminación del proceso por desistimiento tácito, y por ello la actora promueve actuación que debía ser resuelta por dicho despacho. 2.4.
Puestas, así las cosas, es claro que, con antecedencia a la promulgación del auto censurado, la ejecutante elevó escrito de pretensiones dentro del rito procesal al juez de primer grado y este, fue silente en la medida que no resolvió tales pedimentos y al contrario aplico la sanción procesal y sustancial que nos ocupa. 2.5 Bajo ese norte, es claro que apropiándonos del derrotero fijado por la alta corporación, la decisión que aquí concita nuestra atención, se dirige a revocar la confutada para que el juez de la causa resuelva las peticiones huérfanas de respuesta y luego de surtido ese paso, si es del caso tome la decisión que considere corresponde; sin perjuicio que si llega a ese estadio procesal califique las peticiones en torno a la idoneidad y suficiencia en punto de impulso procesal, sin limitación a cualquier otra actuación de la parte en tema de garantía de sus cautelas.
La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, se pronunció respecto de esta causal y específicamente en cuanto a la suspensión del término, y explicó que la fórmula “cualquier actuación” no se debe interpretar exclusivamente en su literalidad, ya que la interpretación debe ser sistemática y por ello la actuación desplegada para que interrumpa el término previsto en la norma es aquella que guarde relación con la carga requerida o que sea suficiente, idónea y apropiada para el impulso del trámite, así se le da sentido útil y eficaz a la directriz3.
En la misma providencia, la Corte precisó cuáles son las actuaciones que se consideran relevantes y dan lugar a la “interrupción” del término indicado en los procesos ejecutivos, cuando exista sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución: “Si se trata de un coercitivo con “sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución”, la “actuación” que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las “liquidaciones de costas y de crédito”, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.
Negrilla fuera de texto 2.5. Valga decir entonces que, la sanción contenida en la norma varias veces mencionada, no opera ipso facto ni de pleno derecho al cumplimiento de los plazos allí previstos, debe ser declarada por el Juez mediante providencia, no puede emitirse un juicio de inactividad luego de surtida una actuación que promueva el trámite procesal, desconociendo el impulso dado por la parte actora, y aplicando de pleno derecho la norma.
Así las cosas, es claro entonces que, el término de inactividad procesal en el presente caso sucumbió con la radicación de las solicitudes de impulso procesal, no implicando la interrupción de un lapso que se encontraba precluido, sino el inicio de un nuevo término para promover el proceso, carga que se encuentra en cabeza del juzgado cuando existe una actualización de crédito pendiente de traslado y una solicitud de medida cautelar.
En mérito de lo expuesto, este despacho,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 8 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, conforme las razones ut supra.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, retornen las diligencias al juzgado de origen, para lo de su cargo. 3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC11191 de 2020 Radicado 11001-22-03-000-01444-01 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97f8964f2fcac88e0259f01e9f62fa199719721acffa8853c66c82a2838df705 Documento generado en 30/01/2025 01:25:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica