Outlook Ref.: Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 8800131030022015-00162-00 Demandante: GUSTAVO ANTONIO CORPUS O´NEIL Demandada: ELDITA FLORISA PETERSON MOSQUITO. ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN, y EN SUBSIDIO QUEJA CONTRA AUTO DE 31 MARZO DE 2025, NOTIFICADO PO Desde Jose I. Arias <joseiarias88@yahoo.es> Fecha Mar 08/04/2025 15:31 Para Juzgado 02 Civil Circuito - San Andrés - San Andrés <j02cctosaislas@cendoj.ramajudicial.gov.co>; williamsabogado@yahoo.es <williamsabogado@yahoo.es>; obadiantio@hotmail.com <obadiantio@hotmail.com> 1 archivo adjunto (1 MB) ELDITA-recurso reposición subsidio queja auto 31-3-25, notificado 3-4-25--.pdf;
No suele recibir correo electrónico de joseiarias88@yahoo.es. Por qué es esto importante Doctora: DIOMIRA LIVINGSTON LEVER JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA Correo electrónico: j02cctosaislas@cendoj.ramajudicial.gov.co williamsabogado@yahoo.es obadiantio@hotmail.com E. S. D. Ref.: Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 8800131030022015-00162-00 Demandante: GUSTAVO ANTONIO CORPUS O´NEIL Demandada: ELDITA FLORISA PETERSON MOSQUITO.
ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN, y EN SUBSIDIO QUEJA CONTRA AUTO DE 31 MARZO DE 2025, NOTIFICADO POR ESTADO 3 DE ABRIL DE 2025. JOSÉ IGNACIO ARIAS VARGAS, mayor de edad, residente y domiciliado en Bogotá, identificado civil y profesionalmente como aparece al pie de mi firma, correos electrónicos inscritos en el anexo SIRNA, joseiarias88@yahoo.es y abogadosunilibre1995@gmail.com, apoderado reconocido de la demandada, ELDITA FLORISA PETERSON MOSQUITO, acudo de manera respetuosa al Despacho, con el fin de interponer recurso de reposición y en subsidio queja, contra providencia de 31 de marzo de 2025, notificada por estado de 3 de abril de 2025, por medio del cual resolvió, entre otras decisiones, “ TERCERO: No conceder el recurso de apelación impetrado por el extremo pasivo contra los numerales tercero, séptimo y octavo de la parte resolutiva del Auto No. 075 – 2025, fechado Once (11) de Marzo de 2025, por lo indicado en la parte motiva de este proveído ”, conforme los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos. 1.- El JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, mediante auto de 31 de marzo de 2025, notificado por estado de 3 de abril de 2025, resolvió entre otras decisiones, “ TERCERO: No conceder el recurso de apelación impetrado por el extremo pasivo contra los numerales tercero, séptimo y octavo de la parte resolutiva del Auto No. 075 – 2025, fechado Once (11) de Marzo de 2025, por lo indicado en la parte motiva de este proveído ”. 2.- El JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, en precitada decisión, argumentó que, “ No ocurre lo mismo respecto de las decisiones proferidas en los numerales tercero, séptimo y octavo de la parte resolutiva del auto que antecede, en la medida que, el Código General del Proceso no prevé la posibilidad que se someta a consideración del Superior por vía de apelación las decisiones que decretan el avalúo de los bienes sujetos a cautela y rechazan la objeción contra la liquidación del crédito presentada en este tipo de litigios; en efecto, el Artículo 321 de la obra citada, que enlista las decisiones susceptibles de ser controvertidas por vía de apelación, no establece expresamente que el aludido medio de impugnación proceda contra lo dispuesto en los numerales tercero, séptimo y octavo de la parte resolutiva del auto adiado 11 de Marzo de 2025, sumado a que los Artículos 444 y 446 del CGP, que regulan en nuestro medio lo atinente al avalúo y la liquidación del crédito en los Procesos Ejecutivos tampoco prevén la procedencia del citado recurso, por lo que se aterriza en la Inexorable conclusión que en el asunto de marras no se cumplen los presupuestos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para imprimirle el trámite de Ley al recurso de apelación incoado por el extremo ejecutado contra las decisiones reseñadas en este párrafo, ante la inexistencia de una disposición adjetiva o sustancial que contemple la procedencia del mismo, por lo que, sin hacer mayores disertaciones, el Despacho se abstendrá de conceder la alzada frente a las mismas ”. 3.- Establecido como está, que el JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, a pesar del recurso de apelación interpuesto oportunamente contra los numerales tercero, séptimo y octavo de la parte resolutiva del auto de 11 de marzo de 2025, mediante providencia de 31 de marzo de 2025, denegó mentado recurso de alzada. 4.- En anterior contexto fáctico, establece el artículo 353 del Código General del Proceso, que “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria ”.
Negrilla y subrayado fuera de texto. 5.- El numeral tercero de la parte resolutiva del auto de 11 de marzo de 2025, decidió “ Rechazar la objeción formulada por la parte ejecutada contra la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído ”. Negrilla y subrayado fuera de texto. 6.- El numeral séptimo de la parte resolutiva del auto de 11 de marzo de 2025, ordenó decretar “ el avalúo del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 450-19800 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés, Isla, en consecuencia, ”.
Negrilla y subrayado fuera de texto. 7.- El numeral octavo de la parte resolutiva del auto de 11 de marzo de 2025, dispuso en forma determinante “ Por secretaría ofíciese al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, a fin de que, a costas de la parte Ejecutante, allegue al plenario el certificado de avaluó catastral actualizado del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 450-19800, de propiedad de la Ejecutada, Señora ELDITA FLORISA PETERSON MOSQUITO ”.
Negrilla y subrayado fuera de texto. 8.- La pregunta obligada, que surge del trámite cumplido a la liquidación del crédito ejecutado, es la siguiente, ¿cuáles son los presupuestos que soporta el monto de capital e intereses aplicados a la obligación ejecutada?. 8.1.- El JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, mediante auto de 9 de octubre de 2015, libró mandamiento de pago “ PRIMERO.- por la vía ejecutiva hipotecaria de mayor cuantía, a cargo de la Señora ELDITA FLORISA PETERSON MOSQUITO y a favor del Señor GUSTAVO ANTONIO CORPUS O'NEILL; por la suma de Mil DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 1.200'000.000), por concepto de capital de las obligaciones incorporadas en las letras de cambio Nos. LC-2 4718335, LC- 2 4718337 y LC-2 4718336, más los intereses moratorios generados sobre el referido capital, liquidados a la tasa máxima señalada por la Superintendencia Financiera a partir de la fecha en que se hicieron exigibles la obligaciones ejecutadas y hasta cuando se verifique su pago y por las costas que se causen durante la Litis ” (Archivo “01ExpedienteFísicoCopiaFiscalía”, folio 36). 8.2.- La demandada ELDITA FLORISA PETERSON MOSQUITO, mediante apoderado, en su momento, doctor JORGE SAMHIR ALVARADO MANUEL, entre otras excepciones, formuló la excepción de cobro de lo no debido en cuanto al título valor contentivo de la obligación por la suma de cuatrocientos millones de pesos girada el día junio 11 de 2014 y fecha de exigibilidad diciembre 12 de 2014 con serie LC 24718336, y al respecto argumentó que,“ El título valor presentado como base de la ejecución fue firmada por la obligada Señora ELDITA PETERSON MOSQUITO y entregado al aquí demandante respaldando la obligación, era contentivo de la suma de dinero de CUATROCIENTOS MIL PESOS y no la suma que pretende hacer valer DE CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS, a cómo podemos apreciar en el contenido del título valor en cuanto a la cifra en letras y números estos fueron adulterados tal y cual como se puede apreciar.
Obligación esta que fue cancelada en su totalidad según se prueba con un recibo de consignación hecha el día a favor del demandado, por el Señor JAIME MARTINEZ a solicitud personal GUSTAVO ANTONIO CORPUS O ´NEIL ”. (Archivo “06AMPLIACION CONTESTACIÓN DEMANDA EJECUTIVA GUSTAVO CORPUS”, folios 4 y 5, repetido archivo “24EXPEDIENTE 1 PARTE” folios 4 y 5, y archivo “PETICION SUSPENSION PROCESO DEMANDA Vs ELDITA---4”, folios 4 y 5). 8.3.- En la objeción a la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, se indicó lo siguiente: “( ) 9.1.- Igualmente, argumentó la ejecutada, que “…De manera expresa nos oponemos a las pretensiones de la demanda e impugnamos todos y cada uno de los hechos que han sido sesgada y taimadamente esgrimidos por la parte Accionante dentro del escrito de Demanda con el que se ha dado inicio a la presente acción ejecutiva.
Y tachamos de FALSEDAD todas y cada una de las letras de cambio, puesto que con las mismas se estaría cometiendo un fraude procesal, al alterar las letras por un valor superior al valor real prestado de Cuatrocientos Mil Pesos ($400.000), las cuales fueron expedidas hace más de tres (3) años por un monto demasiado inferior, con las cuales se asaltó en la buena fe a la Señora Juez para que librara el mandamiento de pago ejecutivo y la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble de mi mandante, Razón por la cual Reitero que se compulse copia pertinente de todo el expediente y se remita a la Fiscalía Seccional de esta localidad para que investiguen lo propio de su competencia, toda vez que dichas Letras De Cambio fueron alteradas en su contexto, es decir fueron adulteradas en el contexto mismo.
En este orden de ideas, solicito a su Señoría, que declare la Prejudicialidad Jurídica de este proceso, hasta tanto la justicia penal resuelva lo pertinente al posible Fraude Procesal, (…)”. Negrilla y subrayado fuera de texto. 9.2.- La liquidación alternativa, refleja con todos los anexos antes indicados, el siguiente cuadro resumen. CUADRO RESUMEN SALDO CAPITAL INTERESES MORATORIOS OTROS CONCEPTOS CAUSADOS NO RECONOCIDOS EJECUTADO SUBYÚDICE ABONOS EN MORA COBRADOS NUEVO SALDO CALCULADO CON CORTE 19 ENERO DE 2023 SOBRE ÚLTIMO SUBYUDICE $50.000.000 ESTADO EN MUTUO DE SOBRE HIPOTECA CUENTA $1.110.772.666,67 $1.040.861.833,33 $979.750,50 (17 -12-2014) $1.200.000.000 $2.152.614.249 $3.352.614.249 $39.000.000 $39.000.000 Luego el valor liquidado por el apoderado del extremo activo en la suma acumulada de $2.953.014.250,50, que no coincide en nada con la sumatoria de los dos conceptos, cuya cifra entre precitados guarismos controvertidos corresponde a $2.952.614.249, situación que configura error grave, que enerva la liquidación alternativa allegada ”. 8.4.- La objeción a la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, asimismo se precisó que, “ El segundo numeral del artículo 446 del Código General del Proceso, también establece, el traslado por el término de 3 días, bajo el supuesto que, “…dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada….”.
Negrilla y subrayado fuera de texto. 8.5.- La objeción a la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, en la misma se indicó que, “ Nótese señora Juez, que el capital incorporado en las letras de cambio números LC-2 4718335, LC-2 4718337 y LC-2 4718336, con periodos liquidados indistintamente, desde el 9 de noviembre de 2013, letra de cambio LC-2 4718337, la No. LC-2 4718335 desde el 10 de junio de 2014, y, la número LC-2 4718336, desde el 17 de diciembre de 2014, no da preciso cumplimiento a la sentencia del 13 de octubre de 2023 ”.
Negrilla y subrayado fuera de texto. 8.6.- La objeción a la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, explica que, “ El capital de $800.000.000, más los intereses moratorios de $2.152.614.249, presentada por el apoderado de la pasiva, el 30 de enero de 2023, según valor acumulado de $2.953.014.250,50, no coincide con la sumatoria de estos dos conceptos, cuya cifra entre precitados guarismos controvertidos de $2.952.614.249, tampoco se acompaña del “estado de cuenta”, para ejercer la garantía al derecho fundamental del debido proceso, consagrado por el artículo 14 del Código General del Proceso, que ordena en su literalidad que, “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código.
Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”, norma integrada expresamente en perfecta armonía con lo dispuesto por el artículo 29 Constitucional ”. Negrilla y subrayado fuera de texto. 8.7.- El Fiscal 44 Seccional de San Andrés, doctor MIGUEL ANTONIO CORREDOR ESPITIA, mediante oficio No. 021 de 29 de junio de 2022, le expresó en forma clara y precisa al JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, los siguientes incontrovertibles y determinantes hechos. 8.7.1.- Que, “ Se adelanta la investigación penal con radicado 880016001209201600195 donde aparece como denunciante las señora ELDITA FLORISA PETERSON MOSQUITO y como denunciado el señor GUSTAVO ANTONIO CORPUS O´NEIL y otros ” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Son los extremos de la presente litis procesal, que transita actualmente por la liquidación del crédito y avalúo por establecer en “ su precio real ” (Numeral 4 del artículo 444 del Código General del proceso). 8.7.2.- Que, precitada investigación penal número 880016001209201600195 se estructura, “ por el presunto delito de fraude procesal ” (Negrilla y subrayado fuera de texto).[1] 8.7.3.- En memorial precedente, se allegó PDF constancia de 17 de marzo de 2025, por medio de la cual, el Fiscal 44 Seccional de San Andrés, doctor MIGUEL ANTONIO CORREDOR ESPITIA, expresó que, “ REVISADAS LAS DILIGENCIAS ENCUENTRA ESTE DELEGADO QUE EN ATENCIÓN A LA SOLICITUD ELEVADA POR EL DOCTOR SAMIR ALVARADO MANUEL EN CALIDAD DE APODERADO DE LA SEÑORA ELDITA PETERSON MOSQUITO DENTRO DEL PROCESO CON NUNC 880016001209201600195 EN CONTRA DEL SEÑOR GUSTAVO CORPUS O'NEIL POR EL PRESUNTO DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, FRAUDE PROCESAL Y OTROS, ESTA FISCALÍA 44 SECCIONAL HACE CONSTAR QUE SE OBSERVA QUE EL PRECITADO PROCESO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDAGACIÓN, SE HAN RECEPCIONADO ALGUNAS EVIDENCIAS ENTRE ELLAS ENTREVISTAS, INSPECCIÓN, OBTENCIÓN DE DOCUMENTOS, PERICIA QUE SE ADELANTÓ SOBRE LA LETRA DE CAMBIO N° 4718336 POR VALOR DE $ 400.000.000 MILLONES DE PESOS LA CUAL ARROJÓ COMO RESULTADO ALTERACIÓN EN MODALIDAD ADITIVA Y SE SOLICITÓ AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2024 DE LA CUAL SE ESTÁ A LA ESPERA DE LA FECHA QUE PROGRAME EL JUZGADO DE CONTROL DE GARANTÍAS PARA LA CELEBRACIÓN DE LA MISMA ”.
(Negrilla y subrayado fuera de texto). 8.7.4.- Si se observa con especial atención que “ LA LETRA DE CAMBIO N° 4718336 POR VALOR DE $ 400.000.000 MILLONES DE PESOS LA CUAL ARROJÓ COMO RESULTADO ALTERACIÓN EN MODALIDAD ADITIVA ”, no existe duda alguna, que efectivamente afecta en forma directa la liquidación del crédito ejecutado, y además, sin que exista la prejudicialidad penal tantas veces reclamada y sistemáticamente denegada por el JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, luego concurren, tres liquidaciones del mismo crédito, las cuales son las siguientes: 8.7.4.1.- La presentada por el ejecutante: SALDO CAPITAL INTERESES MORATORIOS OTROS CONCEPTOS CAUSADOS NO RECONOCIDOS EJECUTADO SUBYÚDICE ABONOS EN MORA COBRADOS NUEVO SALDO CALCULADO CON CORTE 19 ENERO DE 2023 SOBRE ÚLTIMO SUBYUDICE $50.000.000 ESTADO EN MUTUO DE CUENTA $1.110.772.666,67 $1.040.861.833,33 $979.750,50 SOBRE HIPOTECA (17 -12-2014) $1.200.000.000 $2.152.614.249 $3.352.614.249 $39.000.000 $39.000.000 8.7.4.2.- EL JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, indicó en auto de 11 de marzo de 2025, “ que la liquidación del crédito ejecutado en este litigio quedará así: Letra de Cambio Nº Capital Interés de Mora LC – 2 4718337 $400’000.000 $ 968’723.528 LC – 2 4718335 $400’000.000 $ 915’187.999 LC – 2 4718336 $400.000 Total $ 800’400.000 $ 861.958 $ 1.884’773.485 Total Capital e Intereses $2.685’173.485 ”. 8.7.4.3.- liquidación alternativa presentada por la parte ejecutada: Letra de Cambio n.º Capital Interés de Mora LC – 2 4718337 $400’000.000 Cobrado 7% mensual LC – 2 4718335 $400’000.000 Cobrado 7% mensual LC – 2 4718336 alterada por adición $000.000 Total $ 800’000.000 $ 000.000 $ 000.000 artículo 72 Ley 45 de 1990 Total Capital e Intereses $800.000.000 Guarismos que no tienen en cuenta los perjuicios materiales y morales derivados de la alteración por adición de la letra LC-2 4718336 y su reparación integral por adelantar, en contra del señor GUSTAVO CORPUS O'NEIL. 9.- No sobra indicar que desde la emisión del mandamiento de pago[2] se debe tener certeza del cobro compulsivo, estando compelido el Juez, a plegarse a los términos del mismo y a la orden de seguir adelante con la ejecución, para efecto de la posterior liquidación del crédito, precisamente, pro la certeza que caracteriza al trámite ejecutivo (artículos 305 y ss. en armonía con el 422 del CGP), es que la parte demandante no puede venir a valerse, primero de la alteración por adición de la letra LC-2 4718336 de Cuatrocientos Mil Pesos ($400.000) y convertirla en CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS, y luego, pretender desconocer este presunto delito de falsedad y fraude procesal para desconocer la verdadera liquidación del crédito ejecutado. 10.- Prevalece la certeza que caracteriza al trámite ejecutivo que marca el devenir de la liquidación del crédito, y sobre ésta, se mantiene el rigor del principio de congruencia (artículo 281 del CGP), sin desconocer también, lo establecido por el artículo 446 del CGP, que señala: “Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: “1.
Ejecutoriado el auto de que trata el inciso 2o del artículo 507, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios…” (Negrilla y Subrayado fuera de texto). 11.- El artículo 446 del Código General del Proceso, no solo señala en numeral 2, que “De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta ”, en la cual se acompañará “ una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada ”.
(Negrilla y Subrayado fuera de texto). Nótese que así se hizo para la letra de cambio LC – 2 4718336 alterada por adición, siendo liquidado un capital de $0 e intereses $0, para una liquidación alternativa presentada por la parte ejecutada: Letra de Cambio n.º Capital Interés de Mora LC – 2 4718337 $400’000.000 Cobrado 7% mensual LC – 2 4718335 $400’000.000 Cobrado 7% mensual LC – 2 4718336 alterada por adición $000.000 Total $ 800’000.000 $ 000.000 $ 000.000 artículo 72 Ley 45 de 1990 Total Capital e Intereses $800.000.000 Guarismos que no tienen en cuenta los perjuicios materiales y morales derivados de la alteración por adición de la letra LC-2 4718336 y su reparación integral por adelantar, en contra del señor GUSTAVO CORPUS O'NEIL. 12.- El artículo 446 del Código General del Proceso, también indica en numeral 3, que “ Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.
El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación ” (Negrilla y Subrayado fuera de texto). Aquí es muy importante, destacar que en caso de esta norma específica, que omita en forma sistemática como lo ha realizado el Juzgado, junto con las decisiones y constancias de la Fiscalía General de la Nación, configura el presunto delito de fraude a resolución judicial, como acontece en el presente caso con lo ya explicado. 12.1.- Resulta infundado argumentar en auto de 31 de marzo de 2025, que “ el Artículo 321 de la obra citada, que enlista las decisiones susceptibles de ser controvertidas por vía de apelación, no establece expresamente que el aludido medio de impugnación proceda contra lo dispuesto en los numerales tercero, séptimo y octavo de la parte resolutiva del auto adiado 11 de Marzo de 2025, ”, si tal solo se lee el numeral 10 del artículo 321 del Código General del Proceso, que reza “Los demás expresamente señalados en este código”. 13.- Son argumentos que atacan de manera directa la legalidad de las actuaciones del Despacho, que han derivado no solo en denegar sistemáticamente la prejudicialidad penal reclamada y oportunamente sustentada, sino el desconocimiento del derecho a la segunda instancia en decisiones que claramente la admiten como ya se indicó, desconociendo también, el numeral 4 del artículo 444 del Código General del Proceso, que establece, “Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real ”.
(Negrilla y Subrayado fuera de texto). Para presentar el dictamen de avalúo comercial del inmueble cautelado, que la parte que represento anuncia desde ya aportar, “ dentro del término que el juez conceda ” Negrilla y subrayado fuera de texto, según prevé el artículo 227 del Código General del Proceso, y así se peticiona al Juzgado, con este principal fin procesal. 14.- Conforme lo expuesto, solicito revocar el numeral “ TERCERO: No conceder el recurso de apelación impetrado por el extremo pasivo contra los numerales tercero, séptimo y octavo de la parte resolutiva del Auto No. 075 – 2025, fechado Once (11) de Marzo de 2025, por lo indicado en la parte motiva de este proveído ” del proveído de 31 de marzo de 2025, para que en su lugar, se sirva conceder el recurso de alzada “ en el efecto diferido, ” como lo ordena el numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso, y artículos 321 (numerales 3, 5, 6, 7 y 10) y 227 de este mismo estatuto.
En caso de no acceder a lo antes solicitado, peticiono de manera respetuosa, conceder el recurso de queja, con fundamento en el artículo 353 del Código General del Proceso, que señala “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra auto que denegó la apelación ”. Negrilla y subrayado fuera de texto. Solicito al Juzgado, se sirva ordenar a la SECRETARÍA, enviar al correo del suscrito apoderado de la pasiva, el LINK del proceso, para verificar archivos y demás actuaciones.
Recibo notificación en los correos electrónicos SIRNA, joseiarias88@yahoo.es y abogadosunilibre1995@gmail.com Con el acostumbrado respeto, JOSÉ IGNACIO ARIAS VARGAS C.C. No. 12.113.270 de Neiva T.P. No. 76.077 C.S. de la J. Anexo lo anunciado PDF total 15 folios, incluye memorial de 12 folios útiles. inscritos en el anexo [1] Archivo “01ExpedienteFísicoCopiaFiscalía”, folio precedente al acta de inspección realizada el 17 de agosto de 2017, que recogió copia del proceso ejecutivo Hipotecario No. 8800131030022015-00162-00.
Archivo “22DENUNCIA PENAL ELDITA PETERSON.PDF”. [2] De fecha 9 de octubre de 2015, libró mandamiento de pago “ PRIMERO.- por la vía ejecutiva hipotecaria de mayor cuantía, a cargo de la Señora ELDITA FLORISA PETERSON MOSQUITO y a favor del Señor GUSTAVO ANTONIO CORPUS O'NEILL; por la suma de Mil DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 1.200'000.000), por concepto de capital de las obligaciones incorporadas en las letras de cambio Nos. LC-2 4718335, LC- 2 4718337 y LC-2 4718336, más los intereses moratorios generados sobre el referido capital, liquidados a la tasa máxima señalada por la Superintendencia Financiera a partir de la fecha en que se hicieron exigibles la obligaciones ejecutadas y hasta cuando se verifique su pago y por las costas que se causen durante la Litis ” (Archivo “01ExpedienteFísicoCopiaFiscalía”, folio 36). 1 Doctora: DIOMIRA LIVINGSTON LEVER JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA Correo electrónico: j02cctosaislas@cendoj.ramajudicial.gov.co williamsabogado@yahoo.es obadiantio@hotmail.com E. S. D. Ref.: Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 8800131030022015-00162-00 Demandante: GUSTAVO ANTONIO CORPUS O´NEIL Demandada: ELDITA FLORISA PETERSON MOSQUITO.
ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN, y EN SUBSIDIO QUEJA CONTRA AUTO DE 31 MARZO DE 2025, NOTIFICADO POR ESTADO 3 DE ABRIL DE 2025. JOSÉ IGNACIO ARIAS VARGAS, mayor de edad, residente y domiciliado en Bogotá, identificado civil y profesionalmente como aparece al pie de mi firma, correos electrónicos joseiarias88@yahoo.es reconocido de la y anexo SIRNA, abogadosunilibre1995@gmail.com, apoderado demandada, inscritos ELDITA en el FLORISA PETERSON MOSQUITO, acudo de manera respetuosa al Despacho, con el fin de interponer recurso de reposición y en subsidio queja, contra providencia de 31 de marzo de 2025, notificada por estado de 3 de abril de 2025, por medio del cual resolvió, entre otras decisiones, “ TERCERO: No conceder el recurso de apelación impetrado por el extremo pasivo contra los numerales tercero, séptimo y octavo de la parte resolutiva del Auto No. 075 – 2025, fechado Once (11) de Marzo de 2025, por lo indicado en la parte motiva de este proveído ”, conforme los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos. 1.- El JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, mediante auto de 31 de marzo de 2025, notificado por estado de 3 de abril de 2025, resolvió entre otras decisiones, “ TERCERO: No conceder el recurso de apelación impetrado 2 por el extremo pasivo contra los numerales tercero, séptimo y octavo de la parte resolutiva del Auto No. 075 – 2025, fechado Once (11) de Marzo de 2025, por lo indicado en la parte motiva de este proveído ”. 2.- El JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, en precitada decisión, argumentó que, “ No ocurre lo mismo respecto de las decisiones proferidas en los numerales tercero, séptimo y octavo de la parte resolutiva del auto que antecede, en la medida que, el Código General del Proceso no prevé la posibilidad que se someta a consideración del Superior por vía de apelación las decisiones que decretan el avalúo de los bienes sujetos a cautela y rechazan la objeción contra la liquidación del crédito presentada en este tipo de litigios; en efecto, el Artículo 321 de la obra citada, que enlista las decisiones susceptibles de ser controvertidas por vía de apelación, no establece expresamente que el aludido medio de impugnación proceda contra lo dispuesto en los numerales tercero, séptimo y octavo de la parte resolutiva del auto adiado 11 de Marzo de 2025, sumado a que los Artículos 444 y 446 del CGP, que regulan en nuestro medio lo atinente al avalúo y la liquidación del crédito en los Procesos Ejecutivos tampoco prevén la procedencia del citado recurso, por lo que se aterriza en la Inexorable conclusión que en el asunto de marras no se cumplen los presupuestos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para imprimirle el trámite de Ley al recurso de apelación incoado por el extremo ejecutado contra las decisiones reseñadas en este párrafo, ante la inexistencia de una disposición adjetiva o sustancial que contemple la procedencia del mismo, por lo que, sin hacer mayores disertaciones, el Despacho se abstendrá de conceder la alzada frente a las mismas ”. 3.- Establecido como está, que el JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, a pesar del recurso de apelación interpuesto oportunamente contra los numerales tercero, séptimo y octavo de la parte resolutiva del auto de 11 de marzo de 2025, mediante providencia de 31 de marzo de 2025, denegó mentado recurso de alzada. 3 4.- En anterior contexto fáctico, establece el artículo 353 del Código General del Proceso, que “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria ”.
Negrilla y subrayado fuera de texto. 5.- El numeral tercero de la parte resolutiva del auto de 11 de marzo de 2025, decidió “ Rechazar la objeción formulada por la parte ejecutada contra la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído ”. Negrilla y subrayado fuera de texto. 6.- El numeral séptimo de la parte resolutiva del auto de 11 de marzo de 2025, ordenó decretar “ el avalúo del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 450-19800 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés, Isla, en consecuencia, ”.
Negrilla y subrayado fuera de texto. 7.- El numeral octavo de la parte resolutiva del auto de 11 de marzo de 2025, dispuso en forma determinante “ Por secretaría ofíciese al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, a fin de que, a costas de la parte Ejecutante, allegue al plenario el certificado de avaluó catastral actualizado del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 450-19800, de propiedad de la Ejecutada, Señora ELDITA FLORISA PETERSON MOSQUITO ”.
Negrilla y subrayado fuera de texto. 8.- La pregunta obligada, que surge del trámite cumplido a la liquidación del crédito ejecutado, es la siguiente, ¿cuáles son los presupuestos que soporta el monto de capital e intereses aplicados a la obligación ejecutada?. 8.1.- El JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, mediante auto de 9 de octubre de 2015, libró mandamiento de pago “ PRIMERO.- por la vía ejecutiva 4 hipotecaria de mayor cuantía, a cargo de la Señora ELDITA FLORISA PETERSON MOSQUITO y a favor del Señor GUSTAVO ANTONIO CORPUS O'NEILL; por la suma de Mil DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 1.200'000.000), por concepto de capital de las obligaciones incorporadas en las letras de cambio Nos. LC-2 4718335, LC- 2 4718337 y LC-2 4718336, más los intereses moratorios generados sobre el referido capital, liquidados a la tasa máxima señalada por la Superintendencia Financiera a partir de la fecha en que se hicieron exigibles la obligaciones ejecutadas y hasta cuando se verifique su pago y por las costas que se causen durante la Litis ” (Archivo “01ExpedienteFísicoCopiaFiscalía”, folio 36). 8.2.- La demandada ELDITA FLORISA PETERSON MOSQUITO, mediante apoderado, en su momento, doctor JORGE SAMHIR ALVARADO MANUEL, entre otras excepciones, formuló la excepción de cobro de lo no debido en cuanto al título valor contentivo de la obligación por la suma de cuatrocientos millones de pesos girada el día junio 11 de 2014 y fecha de exigibilidad diciembre 12 de 2014 con serie LC 24718336, y al respecto argumentó que,“ El título valor presentado como base de la ejecución fue firmada por la obligada Señora ELDITA PETERSON MOSQUITO y entregado al aquí demandante respaldando la obligación, era contentivo de la suma de dinero de CUATROCIENTOS MIL PESOS y no la suma que pretende hacer valer DE CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS, a cómo podemos apreciar en el contenido del título valor en cuanto a la cifra en letras y números estos fueron adulterados tal y cual como se puede apreciar.
Obligación esta que fue cancelada en su totalidad según se prueba con un recibo de consignación hecha el día a favor del demandado, por el Señor JAIME MARTINEZ a solicitud personal GUSTAVO ANTONIO CORPUS O´NEIL ”. (Archivo “06AMPLIACION CONTESTACIÓN DEMANDA EJECUTIVA GUSTAVO CORPUS”, folios 4 y 5, repetido archivo “24EXPEDIENTE 1 PARTE” folios 4 y 5, y archivo “PETICION SUSPENSION PROCESO DEMANDA Vs ELDITA---4”, folios 4 y 5). 5 8.3.- En la objeción a la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, se indicó lo siguiente: “( ) 9.1.- Igualmente, argumentó la ejecutada, que “…De manera expresa nos oponemos a las pretensiones de la demanda e impugnamos todos y cada uno de los hechos que han sido sesgada y taimadamente esgrimidos por la parte Accionante dentro del escrito de Demanda con el que se ha dado inicio a la presente acción ejecutiva.
Y tachamos de FALSEDAD todas y cada una de las letras de cambio, puesto que con las mismas se estaría cometiendo un fraude procesal, al alterar las letras por un valor superior al valor real prestado de Cuatrocientos Mil Pesos ($400.000), las cuales fueron expedidas hace más de tres (3) años por un monto demasiado inferior, con las cuales se asaltó en la buena fe a la Señora Juez para que librara el mandamiento de pago ejecutivo y la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble de mi mandante, Razón por la cual Reitero que se compulse copia pertinente de todo el expediente y se remita a la Fiscalía Seccional de esta localidad para que investiguen lo propio de su competencia, toda vez que dichas Letras De Cambio fueron alteradas en su contexto, es decir fueron adulteradas en el contexto mismo.
En este orden de ideas, solicito a su Señoría, que declare la Prejudicialidad Jurídica de este proceso, hasta tanto la justicia penal resuelva lo pertinente al posible Fraude Procesal, (…)”. Negrilla y subrayado fuera de texto. 9.2.- La liquidación alternativa, refleja con todos los anexos antes indicados, el siguiente cuadro resumen. CUADRO RESUMEN SALDO CAPITAL EJECUTADO SUBYÚDICE INTERESES MORATORIOS CAUSADOS ÚLTIMO ESTADO DE CUENTA $1.110.772.666,67 $1.040.861.833,33 $979.750,50 (17 -12-2014) OTROS CONCEPTOS NO RECONOCIDOS ABONOS EN MORA COBRADOS SOBRE $50.000.000 EN MUTUO SOBRE HIPOTECA NUEVO SALDO CALCULADO CON CORTE 19 ENERO DE 2023 SUBYUDICE $1.200.000.000 $2.152.614.249 $3.352.614.249 $39.000.000 $39.000.000 Luego el valor liquidado por el apoderado del extremo activo en la suma acumulada de $2.953.014.250,50, que no coincide en nada con la sumatoria de 6 los dos conceptos, cuya cifra entre precitados guarismos controvertidos corresponde a $2.952.614.249, situación que configura error grave, que enerva la liquidación alternativa allegada ”. 8.4.- La objeción a la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, asimismo se precisó que, “ El segundo numeral del artículo 446 del Código General del Proceso, también establece, el traslado por el término de 3 días, bajo el supuesto que, “…dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada….”.
Negrilla y subrayado fuera de texto. 8.5.- La objeción a la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, en la misma se indicó que, “ Nótese señora Juez, que el capital incorporado en las letras de cambio números LC-2 4718335, LC-2 4718337 y LC-2 4718336, con periodos liquidados indistintamente, desde el 9 de noviembre de 2013, letra de cambio LC-2 4718337, la No. LC-2 4718335 desde el 10 de junio de 2014, y, la número LC-2 4718336, desde el 17 de diciembre de 2014, no da preciso cumplimiento a la sentencia del 13 de octubre de 2023 ”.
Negrilla y subrayado fuera de texto. 8.6.- La objeción a la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, explica que, “ El capital de $800.000.000, más los intereses moratorios de $2.152.614.249, presentada por el apoderado de la pasiva, el 30 de enero de 2023, según valor acumulado de $2.953.014.250,50, no coincide con la sumatoria de estos dos conceptos, cuya cifra entre precitados guarismos controvertidos de $2.952.614.249, tampoco se acompaña del “estado de cuenta”, para ejercer la garantía al derecho fundamental del debido proceso, consagrado por el artículo 14 del Código General del Proceso, que ordena en su literalidad que, “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código.
Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”, norma integrada expresamente en perfecta 7 armonía con lo dispuesto por el artículo 29 Constitucional ”. Negrilla y subrayado fuera de texto. 8.7.- El Fiscal 44 Seccional de San Andrés, doctor MIGUEL ANTONIO CORREDOR ESPITIA, mediante oficio No. 021 de 29 de junio de 2022, le expresó en forma clara y precisa al JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, los siguientes incontrovertibles y determinantes hechos. 8.7.1.- Que, “ Se adelanta la investigación penal con radicado 880016001209201600195 donde aparece como denunciante las señora ELDITA FLORISA PETERSON MOSQUITO y como denunciado el señor GUSTAVO ANTONIO CORPUS O´NEIL y otros ” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Son los extremos de la presente litis procesal, que transita actualmente por la liquidación del crédito y avalúo por establecer en “ su precio real ” (Numeral 4 del artículo 444 del Código General del proceso). 8.7.2.- Que, precitada investigación penal número 880016001209201600195 se estructura, “ por el presunto delito de fraude procesal ” (Negrilla y subrayado fuera de texto).1 8.7.3.- En memorial precedente, se allegó PDF constancia de 17 de marzo de 2025, por medio de la cual, el Fiscal 44 Seccional de San Andrés, doctor MIGUEL ANTONIO CORREDOR ESPITIA, expresó que, “ REVISADAS LAS DILIGENCIAS ENCUENTRA ESTE DELEGADO QUE EN ATENCIÓN A LA SOLICITUD ELEVADA POR EL DOCTOR SAMIR ALVARADO MANUEL EN CALIDAD DE APODERADO DE LA SEÑORA ELDITA PETERSON MOSQUITO DENTRO DEL PROCESO CON NUNC 880016001209201600195 EN CONTRA DEL SEÑOR 1 Archivo “01ExpedienteFísicoCopiaFiscalía”, folio precedente al acta de inspección realizada el 17 de agosto de 2017, que recogió copia del proceso ejecutivo Hipotecario No. 8800131030022015-00162-00.
Archivo “22DENUNCIA PENAL ELDITA PETERSON.PDF”. 8 GUSTAVO CORPUS O'NEIL POR EL PRESUNTO DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, FRAUDE PROCESAL Y OTROS, ESTA FISCALÍA 44 SECCIONAL HACE CONSTAR QUE SE OBSERVA QUE EL PRECITADO PROCESO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDAGACIÓN, SE HAN RECEPCIONADO ALGUNAS EVIDENCIAS ENTRE ELLAS ENTREVISTAS, INSPECCIÓN, OBTENCIÓN DE DOCUMENTOS, PERICIA QUE SE ADELANTÓ SOBRE LA LETRA DE CAMBIO N° 4718336 POR VALOR DE $ 400.000.000 MILLONES DE PESOS LA CUAL ARROJÓ COMO RESULTADO ALTERACIÓN EN MODALIDAD ADITIVA Y SE SOLICITÓ AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2024 DE LA CUAL SE ESTÁ A LA ESPERA DE LA FECHA QUE PROGRAME EL JUZGADO DE CONTROL DE GARANTÍAS PARA LA CELEBRACIÓN DE LA MISMA ”.
(Negrilla y subrayado fuera de texto). 8.7.4.- Si se observa con especial atención que “ LA LETRA DE CAMBIO N° 4718336 POR VALOR DE $ 400.000.000 MILLONES DE PESOS LA CUAL ARROJÓ COMO RESULTADO ALTERACIÓN EN MODALIDAD ADITIVA ”, no existe duda alguna, que efectivamente afecta en forma directa la liquidación del crédito ejecutado, y además, sin que exista la prejudicialidad penal tantas veces reclamada y sistemáticamente denegada por el JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, luego concurren, tres liquidaciones del mismo crédito, las cuales son las siguientes: 8.7.4.1.- La presentada por el ejecutante: SALDO CAPITAL EJECUTADO SUBYÚDICE INTERESES MORATORIOS CAUSADOS ÚLTIMO ESTADO DE CUENTA $1.110.772.666,67 $1.040.861.833,33 $979.750,50 (17 -12-2014) OTROS CONCEPTOS NO RECONOCIDOS ABONOS EN MORA COBRADOS SOBRE $50.000.000 EN MUTUO SOBRE HIPOTECA NUEVO SALDO CALCULADO CON CORTE 19 ENERO DE 2023 SUBYUDICE $1.200.000.000 $2.152.614.249 $3.352.614.249 $39.000.000 $39.000.000 9 8.7.4.2.- EL JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, indicó en auto de 11 de marzo de 2025, “ que la liquidación del crédito ejecutado en este litigio quedará así: Letra de Cambio Nº LC – 2 4718337 LC – 2 4718335 LC – 2 4718336 Total Capital Interés de Mora $400’000.000 $ 968’723.528 $400’000.000 $ 915’187.999 $400.000 $ 861.958 $ 800’400.000 $ 1.884’773.485 Total Capital e Intereses $2.685’173.485 ”. 8.7.4.3.- liquidación alternativa presentada por la parte ejecutada: Letra de Cambio n.º Capital LC – 2 4718337 LC – 2 4718335 $400’000.000 $400’000.000 $000.000 $ 800’000.000 LC – 2 4718336 alterada por adición Total Interés de Mora Cobrado 7% mensual Cobrado 7% mensual $ 000.000 $ 000.000 artículo 72 Ley 45 de 1990 Total Capital e Intereses $800.000.000 Guarismos que no tienen en cuenta los perjuicios materiales y morales derivados de la alteración por adición de la letra LC-2 4718336 y su reparación integral por adelantar, en contra del señor GUSTAVO CORPUS O'NEIL. 9.- No sobra indicar que desde la emisión del mandamiento de pago2 se debe tener certeza del cobro compulsivo, estando compelido el Juez, a plegarse a los términos del mismo y a la orden de seguir adelante con la ejecución, para efecto de la posterior liquidación del crédito, precisamente, pro la certeza que caracteriza al trámite ejecutivo (artículos 305 y ss. en armonía con el 422 del 2 De fecha 9 de octubre de 2015, libró mandamiento de pago “ PRIMERO.- por la vía ejecutiva hipotecaria de mayor cuantía, a cargo de la Señora ELDITA FLORISA PETERSON MOSQUITO y a favor del Señor GUSTAVO ANTONIO CORPUS O'NEILL; por la suma de Mil DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 1.200'000.000), por concepto de capital de las obligaciones incorporadas en las letras de cambio Nos. LC-2 4718335, LC- 2 4718337 y LC-2 4718336, más los intereses moratorios generados sobre el referido capital, liquidados a la tasa máxima señalada por la Superintendencia Financiera a partir de la fecha en que se hicieron exigibles la obligaciones ejecutadas y hasta cuando se verifique su pago y por las costas que se causen durante la Litis ” (Archivo “01ExpedienteFísicoCopiaFiscalía”, folio 36). 10 CGP), es que la parte demandante no puede venir a valerse, primero de la alteración por adición de la letra LC-2 4718336 de Cuatrocientos Mil Pesos ($400.000) y convertirla en CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS, y luego, pretender desconocer este presunto delito de falsedad y fraude procesal para desconocer la verdadera liquidación del crédito ejecutado. 10.- Prevalece la certeza que caracteriza al trámite ejecutivo que marca el devenir de la liquidación del crédito, y sobre ésta, se mantiene el rigor del principio de congruencia (artículo 281 del CGP), sin desconocer también, lo establecido por el artículo 446 del CGP, que señala: “Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: “1.
Ejecutoriado el auto de que trata el inciso 2o del artículo 507, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios…” (Negrilla y Subrayado fuera de texto). 11.- El artículo 446 del Código General del Proceso, no solo señala en numeral 2, que “De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta ”, en la cual se acompañará “ una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada ”.
(Negrilla y Subrayado fuera de texto). Nótese que así se hizo para la letra de cambio LC – 2 4718336 alterada por adición, siendo liquidado un capital de $0 e intereses $0, para una liquidación alternativa presentada por la parte ejecutada: Letra de Cambio n.º Capital LC – 2 4718337 LC – 2 4718335 $400’000.000 $400’000.000 $000.000 $ 800’000.000 LC – 2 4718336 alterada por adición Total Interés de Mora Cobrado 7% mensual Cobrado 7% mensual $ 000.000 $ 000.000 artículo 72 Ley 45 de 1990 Total Capital e Intereses $800.000.000 11 Guarismos que no tienen en cuenta los perjuicios materiales y morales derivados de la alteración por adición de la letra LC-2 4718336 y su reparación integral por adelantar, en contra del señor GUSTAVO CORPUS O'NEIL. 12.- El artículo 446 del Código General del Proceso, también indica en numeral 3, que “ Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.
El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación ” (Negrilla y Subrayado fuera de texto). Aquí es muy importante, destacar que en caso de esta norma específica, que omita en forma sistemática como lo ha realizado el Juzgado, junto con las decisiones y constancias de la Fiscalía General de la Nación, configura el presunto delito de fraude a resolución judicial, como acontece en el presente caso con lo ya explicado. 12.1.- Resulta infundado argumentar en auto de 31 de marzo de 2025, que “ el Artículo 321 de la obra citada, que enlista las decisiones susceptibles de ser controvertidas por vía de apelación, no establece expresamente que el aludido medio de impugnación proceda contra lo dispuesto en los numerales tercero, séptimo y octavo de la parte resolutiva del auto adiado 11 de Marzo de 2025, ”, si tal solo se lee el numeral 10 del artículo 321 del Código General del Proceso, que reza “Los demás expresamente señalados en este código”. 13.- Son argumentos que atacan de manera directa la legalidad de las actuaciones del Despacho, que han derivado no solo en denegar sistemáticamente la prejudicialidad penal reclamada y oportunamente sustentada, sino el desconocimiento del derecho a la segunda instancia en decisiones que claramente la admiten como ya se indicó, desconociendo también, el numeral 4 del artículo 444 del Código General del Proceso, que establece, “Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real ”. 12 (Negrilla y Subrayado fuera de texto).
Para presentar el dictamen de avalúo comercial del inmueble cautelado, que la parte que represento anuncia desde ya aportar, “ dentro del término que el juez conceda ” Negrilla y subrayado fuera de texto, según prevé el artículo 227 del Código General del Proceso, y así se peticiona al Juzgado, con este principal fin procesal. 14.- Conforme lo expuesto, solicito revocar el numeral “ TERCERO: No conceder el recurso de apelación impetrado por el extremo pasivo contra los numerales tercero, séptimo y octavo de la parte resolutiva del Auto No. 075 – 2025, fechado Once (11) de Marzo de 2025, por lo indicado en la parte motiva de este proveído ” del proveído de 31 de marzo de 2025, para que en su lugar, se sirva conceder el recurso de alzada “ en el efecto diferido, ” como lo ordena el numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso, y artículos 321 (numerales 3, 5, 6, 7 y 10) y 227 de este mismo estatuto.
En caso de no acceder a lo antes solicitado, peticiono de manera respetuosa, conceder el recurso de queja, con fundamento en el artículo 353 del Código General del Proceso, que señala “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra auto que denegó la apelación ”. Negrilla y subrayado fuera de texto. Solicito al Juzgado, se sirva ordenar a la SECRETARÍA, enviar al correo del suscrito apoderado de la pasiva, el LINK del proceso, para verificar archivos y demás actuaciones.
Recibo notificación en los correos electrónicos inscritos en el anexo SIRNA, joseiarias88@yahoo.es y abogadosunilibre1995@gmail.com Con el acostumbrado respeto, JOSÉ IGNACIO ARIAS VARGAS C.C. No. 12.113.270 de Neiva T.P. No. 76.077 C.S. de la J. Anexo lo anunciado PDF total 15 folios, incluye memorial de 12 folios útiles. 13 14 15 Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia EL DIRECTOR DE LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CERTIFICA Certificado de Vigencia N.: 1929559 Que de conformidad con el Decreto 196 de 1971 y el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional de Abogado, duplicados y cambios de formatos, previa verificación de los requisitos señalados por la Ley.
También le corresponde llevar el registro de sanciones disciplinarias impuestas en el ejercicio de la profesión de abogado, así como de las penas accesorias y demás novedades. Una vez revisados los registros que contienen la base de datos de esta Unidad se constató que el (la) señor (a) JOSE IGNACIO ARIAS VARGAS, identificado(a) con la cédula de ciudadanía N o. 12113270., registra la siguiente información. VIGENCIA CALIDAD NÚMERO TARJETA FECHA EXPEDICIÓN ESTADO Abogado 76077 27/01/1996 Vigente En relación con su domicilio profesional, actualmente aparecen registradas las siguientes direcciones y números telefónicos: DIRECCIÓN DEPARTAMENTO CIUDAD TELEFONO Oficina CRA 8 NO 11 39 OF. 705 BOGOTA D.C. BOGOTA 3208204238 3153577819 Residencia CRA 8 NO 11 39 OFI. 705 BOGOTA D.C. BOGOTA 3208204238 3153577819 Correo ABOGADOSUNILIBRE1995@GMAIL.COM Y JOSEIARIAS88@YAHOO.ES Se expide la presente certificación, a los 30 días del mes de enero de 2024.
ANDRÉS CONRADO PARRA RÍOS Director Notas 1 Si el número de cédula, los nombres y/o apellidos presentan error, favor dirigirse a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y