Outlook MEMORIAL DRA LOZANO RV: RECURSO DE REPOSICIÓN RAD. 11001-3199-001-2025-13126-01 Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Vie 05/06/2026 15:36 Para 4 GRUPO CIVIL <4grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 3 archivos adjuntos (1 MB) Recurso de Reposición TSB - Acción de Consumo.pdf; 2.
Radicado recurso.pdf; 1. Sustentacion Recurso.pdf; MEMORIAL DRA LOZANO Atentamente, De: Asesoría y Defensa Jurídica Integral SAS <asesoriaydefensasas@gmail.com> Enviado: viernes, 5 de junio de 2026 2:25 p. m. Para: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN RAD. 11001-3199-001-2025-13126-01 No suele recibir correo electrónico de asesoriaydefensasas@gmail.com.
Por qué es esto importante Honorable: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SALA CIVIL M.P. Dra. Aída Victoria Lozano Rico E. S. D. Proceso: Verbal - Acción de Protección al Consumidor Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: 11001-3199-001-2025-13126-01 Centurion Foods S.A.S. Jlora Ingeniería S.A.S. Recurso de reposición contra auto que declara desierto recurso de apelación ANGIE PAOLA PUENTES VARELA, mayor, vecina de este Distrito Especial, identificada personal y profesionalmente como consta al pie de mi firma, abogada asociada de la firma jurídica ASESORÍA Y DEFENSA JURÍDICA INTEGRAL S.A.S., actuando como apoderada de la parte demandante dentro del presente proceso, de manera atenta y respetuosa me permito aportar recurso de reposición contra auto que declara desierto recurso de apelación, de conformidad con el memorial adjunto.
Agradezco se acuse recibo del presente correo. Cordialmente, ANGIE PUENTES VARELA Abogada Asociada -- Barranquilla, 05 de junio de 2026 Honorable: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SALA CIVIL M.P. Dra. Aída Victoria Lozano Rico E. S. D. Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Verbal - Acción de Protección al Consumidor 11001-3199-001-2025-13126-01 Centurion Foods S.A.S. Jlora Ingeniería S.A.S. Recurso de reposición contra auto que declara desierto recurso de apelación ANGIE PAOLA PUENTES VARELA, mayor, vecina de este Distrito Especial, identificada con cédula de ciudadanía N°1.140.883.241 de la ciudad de Barranquilla y T.P 376.618 del C.S. de la J., actuando en calidad de apoderada sustituta de la sociedad demandante CENTURION FOODS S.A.S., acudo ante su despacho, dentro del término procesal, a fin de presentar recurso de reposición contra Auto proferido el 2 de junio de 2026, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, por las razones de hecho y de derecho que ex pongo a continuación. I. TEMPORALIDAD DEL RECURSO El artículo 318 del Código General del Proceso dispone en el inciso tercero que el recurso de reposición contra autos que se profieran fuera de audiencia “deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”.
Luego entonces, la notificación por estado electrónico del Auto objeto de recurso se verificó el día 03 de junio de 2026, conforme al artículo 118 del Código General del Proceso, el término tiene el siguiente comportamiento: Notificación por Primer día del estado término Miércoles, 03 de Jueves, 04 de junio junio de 2026 de 2026 Segundo día del término Viernes, 05 de junio de 2026 Tercer día del término Martes, 09 de junio de 2026 Por esta razón, el recurso se presenta dentro del plazo de ley. 1 II.
ARGUMENTOS DEL RECURSO El auto que se recurre declaró desierto el recurso de apelación bajo el argumento de no haberse sustentado dentro del término legal previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Contrario a lo resuelto por la Honorable Magistrada, mi representada si cumplió con la carga de sustentación del recurso. Dicha sustentación se encuentra en el escrito presentado ante el Juez de primera instancia el 28 de abril de 2026, donde se expusieron de manera suficiente, clara y razonada los motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha flexibilidad la interpretación de la carga de sustentación a la luz de las normas introducidas por el Decreto 806 de 202 y adoptadas como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022.
Se ha reconocido que, en el actual modelo, la sustentación presentada ante el juez a quo es suficiente para que el superior conozca los reparos y decida de fondo. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado: “(…) el recurso de apelación presentado ante el juez de primera instancia, cuando despliega razonablemente los argumentos que sustentan la apelación, permite al juez de segundo grado, en el análisis de admisión, determinar si contiene o no los elementos necesarios para que se entienda sustentado, pues en el modelo del Decreto 806 de 2020 estos reparos se presentan por escrito”. 12 En este caso, mi poderdante manifestó en dicho escrito inicial todas las razones de hecho y derecho frente a los puntos específicos con los que se encontraba inconforme.
Por tanto, el Tribunal ya contaba con todos los elementos necesario para estudiar la alzada. Exigir una nueva argumentación, que en ultimas sería una repetición de lo ya expuesto, resulta en un exceso ritual manifiesto. Al declarar desierto el recurso, el Despacho incurrió en un exceso ritual manifiesto, aplicando la norma procesal de forma tan rigurosa que sacrificó el derecho sustancial.
La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han sido enfáticas en que desconocer una sustentación anticipada y suficiente constituye este tipo de defecto. “Así las cosas, la Sala considera que el auto que declaro desierto el recurso de 1 CST – STC13119-2023 2 CST – STC13408-2023 2 apelación incurrió en un exceso ritual manifiesto, porque está sustentado en una aplicación de las normas pertinentes que, aunque correcta, es excesivamente rigurosa”.
La decisión atacada no solo es una formalidad rigurosa, sino que tiene consecuencias materiales graves. Tal como lo ha indicado la jurisprudencia: “(…) no solo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino también al derecho a la doble instancia. En efecto, el desconocimiento de la cláusula de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P.), tiene como consecuencia la imposibilidad material de: (i) acceder efectivamente a la administración de justicia;
(ii) permitir la discusión del fallo de primera instancia por un juez de superior jerarquía y (iii) limitó la deliberación sobre la controversia”. 3 En conclusión, dado que esta parte procesal cumplió con la carga de sustentar de manera anticipada su inconformidad ante el despacho de primer grado, el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto al declarar desierta la alzada, truncando el derecho a que la controversia sea revisada por el superior jerárquico.
Los anteriores motivos sustentan la siguiente: III. SOLICITUD Con fundamento en las razones de este recurso, solicito respetuosamente a la Honorable Magistrada que revoque el auto de fecha 02 de junio de 2026 que declaro desierto el recurso de apelación y, en su lugar, disponga continuar con el trámite de segunda instancia, corriendo traslado a la contraparte de la sustentación ya presentada para que se pronuncie sobre ella y, posteriormente, se profiera la se ntencia que en derecho corresponda.
IV. ANEXOS Y PRUEBAS Se acompaña a la presente los siguientes memoriales: 4.1. 4.2. Sustentación recurso de apelación Radicado sustentación recurso de apelación ante la SIC 3 CC - T310-2023 3 Atentamente, ANGIE PAOLA PUENTES VARELA C.C. No. 1.140.883.241 T.P. No. 376.618 del C.S. de la J. Apoderada Sustituta Centurion Foods S.A.S. 4 Barranquilla, 28 de abril de 2026 Honorable: TRIBUNAL SUPERIOR DEL JUDICIAL DE BOGOTA D.C. – SALA CIVIL E. S. D. Proceso: Radicación: Demandante: Demandado: Asunto: Verbal – Acción de Protección al Consumidor 25-13126 CENTURION FOODS S.A.S. JLORA INGENIERIA S.A.S. RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA ANGIE PAOLA PUENTES VARELA, mayor, vecina de este Distrito Especial, identificada con cédula de ciudadanía N°1.140.889.499 de la ciudad de Barranquilla y T.P 332.585 del C.S. de la Judicatura, actuando en calidad de apoderada sustituta de la sociedad demandante CENTURION FOODS S.A.S., acudo ante su despacho, dentro del término concedido para tal efecto, a fin de sustentar RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2026, mediante el cual declaro probadas las excepciones de mérito denominadas AUSENCIA DE UNA RELACIÓN DE CONSUMO ENTRE LAS PARTES y LA CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, con el fin de que sea revocada por este Despacho.
I. PRESUPUESTOS PROCESALES La parte demandante, CENTURION FOODS S.A.S., se encuentra legitimada para interponer el recurso al ser la parte agraviada con la decisión de primera instancia. El presente recurso de alzada procede contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de abril de 2026, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso y se interpone dentro del término legal de ejecutoria de la sentencia apelada.
Luego entonces, el término tiene el siguiente comportamiento: Notificación Primer día del termino Jueves, 23 de abril Viernes, 24 de abril de 2026 de 2026 Segundo día del termino Lunes, 27 de abril de 2026 Tercer día del termino Martes, 28 de abril de 2026 Por esta razón, el recurso se presenta dentro del plazo de ley. II. PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO Se trata de la sentencia 4219 de fecha 23 de abril de 2026 el cual resolvió declarar probada las excepciones de mérito denominadas ausencia de una relación de consumo entre las partes y la carencia de legitimación en la causa por activa de CENTURION FOODS S.A.S. identificada con NIT. 900.102.966-2 y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
III. REPAROS CONCRETOS A LA SENTENCIA El Despacho de primera instancia erró al declarar probadas las excepciones de mérito, incurriendo en una valoración inadecuada de los hechos y las pruebas que demuestran la existencia de una relación de consumo y, por ende, la legitimación en la causa por activa de mi representado. A continuación, se exponen los argumentos que fundamentan esta alzada: 3.1.
Indebida Valoración Probatoria y Errónea Interpretación Normativa Sobre la Existencia de la Relación de Consumo El juez a quo realizó una indebida valoración del acervo probatorio obrante en el expediente y una interpretación restrictiva y equivocada de la normativa aplicable en materia de protección al consumidor, lo que lo llevó a concluir, erróneamente, que no existía una relación de consumo entre las partes.
Esta falencia es el pilar sobre el cual se edificó la decisión de primera instancia, y su corrección resulta fundamental para el éxito de esta apelación. 3.1.1. Fundamentación fáctica de la relación de consumo con base en las documentales del proceso. De los hechos narrados en la demanda inicial por parte de CENTURION FOODS S.A.S y de la propia contestación de la parte demandada, JLORA INGENIERIA S.A.S., se desprende que CENTURION adquirió una planta destinada al funcionamiento de la empresa.
Si bien la planta es necesaria para la operación empresarial, de la prueba documental se evidencia que no constituye un bien que la sociedad produzca, transforme o comercialice como parte de su giro ordinario. En tal sentido, la adquisición se configuró como la incorporación de un activo para el uso interno de la sociedad y no como la adquisición de un insumo o mercancía cuya finalidad fuese el desarrollo intrínseco del objeto social.
Por ello, CENTURION actuó como destinatario final del bien adquirido, satisfaciendo una necesidad empresarial que, conforme al Estatuto del Consumidor, puede calificarse como consumo cuando no esté ligada intrínsecamente a la actividad económica de la entidad. La interpretación del juez a quo obvió la verdadera naturaleza de la interacción entre las partes, enfocándose en elementos tangenciales o secundarios que no desvirtúan el carácter de consumo de la relación. La esencia de la protección al consumidor radica en el desequilibrio contractual y la necesidad de tutelar al eslabón más débil, que en este caso es mi representado.
La sentencia apelada, al negar la existencia de la relación de consumo, despojó a CENTURION de las garantías y derechos que el ordenamiento jurídico colombiano confiere a los consumidores. 3.1.2. Aplicación del concepto de consumidor según el Estatuto del Consumidor. Para efectos de establecer la existencia de una relación de consumo, es imperativo acudir a la definición legal de "consumidor o usuario" contenida en el artículo 5, numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, también conocido como el Estatuto del Consumidor.
Esta norma establece que: “3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.
Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario” De esta definición, se desprende que la calidad de consumidor no se limita únicamente a personas naturales, sino que también abarca a personas jurídicas, siempre que actúen como "destinatarios finales" y el bien o servicio sea para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial no ligada intrínsecamente a su actividad económica.
Mi representado, CENTURION, se encuadra perfectamente dentro de esta definición, pues CENTURION FOODS S.A.S. tenía la intención de contratar la obra para utilizarla como parte de su actividad empresarial, sin el propósito de revenderla, pues, al ser el destinatario final del servicio prestado, es considerado un consumidor de los servicios de construcción prestados por la sociedad JLORA INGENIERIA S.A.S. La jurisprudencia de la Superintendencia de Industria y Comercio ha sido consistente en la aplicación de esta definición. Por ejemplo, en la Sentencia 8099 de 2025, la SIC reiteró que la legitimación por activa en acciones de protección al consumidor exige que el demandante ostente la calidad de consumidor final, entendido como aquel que adquiere, utiliza o disfruta un bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no esté vinculada intrínsecamente a su actividad económica.
Del mismo modo, la Sentencia 8329 de 2025, de la misma autoridad, enfatiza que la relación de consumo se demuestra cuando el demandante ha adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica.
En el presente caso, CENTURION FOODS S.A.S. contrato con JLORA INGENIERIA S.A.S. la construcción de una obra que está destinada a ser un medio para su actividad productiva y no un bien destinado a ser revendido o comercializado a terceros. La conclusión del juez a quo, al negar la existencia de la relación de consumo, desatendió no solo la literalidad del artículo 5, numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, sino también la interpretación uniforme que la Superintendencia de Industria y Comercio ha dado a esta disposición. El fallo resulta ser una interpretación restrictiva que va en contravía del espíritu protector del Estatuto del Consumidor y, en particular, del principio pro-consumidor consagrado en el artículo 4 de la Ley 1480 de 2011, que indica que las normas de esta ley deben interpretarse "en la forma más favorable al consumidor" y que, "en caso de duda, se resolverá en favor del consumidor".
El juez de primera instancia, en lugar de aplicar este principio, optó por una lectura que desfavorece al demandante, ignorando la realidad de la relación comercial y los hechos que configuraban, sin lugar a dudas, un vínculo de consumo. 3.2. Errónea Declaratoria de la Falta de Legitimación en la Causa Por Activa Como Consecuencia de Negar la Relación de Consumo El segundo yerro del juez a quo es una consecuencia directa de su indebida valoración sobre la inexistencia de la relación de consumo.
Al negar la existencia de un vínculo de consumo entre CENTURION FOODS S.A.S. y la sociedad JLORA INGENIERIA S.A.S., el despacho de primera instancia concluyó erróneamente que el demandante carecía de legitimación en la causa por activa para presentar la acción de protección al consumidor. Sin embargo, como se ha demostrado en el reparo anterior, la relación de consumo sí existe y, por ende, la legitimación activa de mi representado se encuentra plenamente acreditada.
La legitimación en la causa, como ha sido entendida por la jurisprudencia, es el derecho o la obligación que recae en una persona como sujeto de la relación jurídico-sustancial que se somete a conocimiento de una autoridad jurisdiccional. En el ámbito de las acciones de protección al consumidor, esta legitimación por activa se encuentra indisolublemente ligada a la calidad de consumidor.
Así lo ha expresado la Superintendencia de Industria y Comercio en la Sentencia 5490 de 2025, la cual establece que "la legitimación en la causa por activa en materia de acción de protección al consumidor se encuentra en cabeza precisamente del consumidor". Esta misma sentencia, siguiendo lo indicado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en Sentencia 19001233100020050094101 (43511) de enero 31 de 2019, reitera que la legitimación por activa es la identidad del demandante como titular del derecho subjetivo, lo que le confiere la vocación jurídica para reclamarlo.
En el mismo sentido, la Sentencia 7847 de 2025 de la Superintendencia de Industria y Comercio enfatiza que, para la procedencia de las demandas de protección al consumidor ante dicha entidad, "es requisito indispensable que las demandas ( ) efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, que el demandante ostente la calidad de consumidor final".
La sentencia continúa explicando que, si el demandante no posee la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, será ineludible que el juzgador declare la carencia de legitimación en la causa por activa. Es evidente que la decisión del juez de primera instancia se fundamentó en una premisa errónea: la inexistencia de la relación de consumo.
Al haberse desvirtuado dicha premisa y demostrado que CENTURION ostenta la calidad de consumidor conforme a la Ley 1480 de 2011 y la jurisprudencia pertinente, la consecuencia lógica es que la legitimación en la causa por activa de mi mandante se encuentra plenamente configurada. La decisión de declarar la falta de legitimación por activa fue un juicio equivocado que se desprendió de una interpretación restrictiva y desfavorable al consumidor, en contravía de los principios que rigen la materia.
Por lo tanto, al revocar la declaratoria de inexistencia de la relación de consumo, la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa debe seguir la misma suerte, cayendo por su propio peso. IV. PRETENSIONES Con fundamento en los argumentos expuesto, solicito respetuosamente al Honorable Tribunal: 4.1. 4.2. 4.3. Revocar parcialmente la sentencia 4219 de fecha 23 de abril de 2026 en lo que respecta a la declaratoria de prosperidad de las excepciones de mérito denominadas 'ausencia de relación de consumo' y 'falta de legitimación en la causa por activa'.
En su lugar, declarar no probadas las citadas excepciones de mérito. Como consecuencia de lo anterior, se solicita que el Honorable Tribunal proceda 4.4. a estudiar y resolver de fondo las pretensiones formuladas en la demanda inicial. Condenar en ambas instancias a la parte demandada. V. ANEXOS Y PRUEBAS Téngase como pruebas las documentales que obran el libelo petitorio.
Atentamente, ANGIE PAOLA PUENTES VARELA C.C. No. 1.140.883.241 T.P. No. 376.618 C.S. de la J. Apoderada Sustituta Centurion Foods S.A.S. Bogotá, D.C. 4005 Señor (a) (es): SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA DE ASUNTOS JURISDICCIONALES Asunto: Radicación: Trámite: Evento: Actuación: 25-13126-15-0 400 362 746 El presente documento constituye constancia de radicación ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por consiguiente, no es necesario que envíe esta misma solicitud vía fax, correo electrónico o radicarla en las instalaciones de la SIC.
DATOS DE QUIEN PRESENTA LA RADICACIÓN Tipo de identificación: NI Identificación: 900102966 Razón Social: CENTURION FOODS S.A.S. País: COLOMBIA Departamento: ATLANTICO Ciudad: BARRANQUILLA Dirección: VIA 40 # 71 - 197 BODEGAS 616 Y 300 CENTRO INDUSTRIAL MARYSOL Correo electrónico: arturo@centurionfoods.com Teléfono: DESCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD Asunto: MEMORIAL Descripción: ANGIE PAOLA PUENTES VARELA, mayor, vecina de este Distrito Especial, identificada con cédula de ciudadanía N°1.140.889.499 de la ciudad de Barranquilla y T.P 332.585 del C.S. de la Judicatura, actuando en calidad de apoderada sustituta de la sociedad demandante CENTURION FOODS S.A.S., acudo ante su despacho, dentro del término concedido para tal efecto, a fin de sustentar RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2026, mediante el cual declaro probadas las excepciones de mérito denominadas AUSENCIA DE UNA RELACIÓN DE CONSUMO ENTRE LAS PARTES y LA CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, con el fin de que sea revocada por este Despacho.
ANGIE PAOLA PUENTES VARELA, mayor, vecina de este Distrito Especial, identificada con cédula de ciudadanía N°1.140.889.499 de la ciudad de Barranquilla y T.P 332.585 del C.S. de la Judicatura, actuando en calidad de apoderada sustituta de la sociedad demandante CENTURION FOODS S.A.S., acudo ante su despacho, dentro del término concedido para tal efecto, a fin de sustentar 1 RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2026, mediante el cual declaro probadas las excepciones de mérito denominadas AUSENCIA DE UNA RELACIÓN DE CONSUMO ENTRE LAS PARTES y LA CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, con el fin de que sea revocada por este Despacho.
ANGIE PAOLA PUENTES VARELA, mayor, vecina de este Distrito Especial, identificada con cédula de ciudadanía N°1.140.889.499 de la ciudad de Barranquilla y T.P 332.585 del C.S. de la Judicatura, actuando en calidad de apoderada sustituta de la sociedad demandante CENTURION FOODS S.A.S., acudo ante su despacho, dentro del término concedido para tal efecto, a fin de sustentar RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2026, mediante el cual declaro probadas las excepciones de mérito denominadas AUSENCIA DE UNA RELACIÓN DE CONSUMO ENTRE LAS PARTES y LA CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, con el fin de que sea revocada por este Despacho.
Anexos: 1. Recurso de Apelacio n.pdf Atentamente, CENTURION FOODS S.A.S. Nota:Las decisiones de los trámites y los procesos adelantados por la Superintendencia de Industria y Comercio serán adoptadas dentro de los términos estipulados en las disposiciones legales que los regulen, atendiendo el debido proceso. 2