Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 2020-00017-01 (513-25) Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Apelación de auto en proceso ejecutivo Adriana Chávez Dávalos Saludcoop Clínica Los Andes Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1 el recurso de alzada propuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante frente al auto proferido el 04 de abril de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, mediante el cual se dispuso la terminación del proceso de la referencia, por desistimiento tácito.
I.
ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.1. La señora ADRIANA CHÁVEZ DÁVALOS en su condición de representante legal del establecimiento de comercio NEUROELEMENTOS formuló demanda ejecutiva en contra de SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES; cuyo conocimiento correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto; Despacho que imprimió el trámite procesal correspondiente y profirió sentencia anticipada el 13 de julio de 2021 ordenando seguir adelante con la ejecución en contra de la parte ejecutada.
Paralelamente, dentro del proceso en mención se efectuaron peticiones de medidas cautelares, mismas que también recibieron el trámite procesal pertinente. 2. Mediante auto de 04 de abril de 2025 el Juzgado decretó el desistimiento tácito del proceso tras indicar que las últimas actuaciones con la capacidad de darle impulso al mismo tuvieron lugar los días 13 y 29 de julio de 2022, dado Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. 1 Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2020-00017-01 (513-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto que si bien a través del auto de 08 de julio de 2024 se aceptó una sustitución de poder y se registró también un remanente ordenado por el Juzgado Primero Laboral del Cirtcuito de Pasto, dichas actuaciones carecen de trascendencia para impulsar el litigio a cargo de la parte actora, quien se ha mantenido inmóvil frente a sus pretensiones por más de dos años.
Acotó que si bien es cierto se encuentra pendiente de aprobar una reasunción de poder y una renuncia presentadas en 03 y 14 de marzo de 2025, dichos actos tampoco impulsan el proceso en la etapa en que se encuentran y, adicionalmente, los mismos se presentaron cuando ya había transcurrido el término para que opere el desistimiento tácito en asuntos que cuenten con decisión de seguir adelante con la ejecución. 3.
Inconforme con tal determinación, el extremo actor interpuso recurso de apelación; mismo que fue concedido por el Juzgado de primera instancia el 15 de mayo de 2025 en el efecto suspensivo. 4. Finalmente, el expediente fue remitido a este Tribunal, arribando al Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 23 de mayo de 2025. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – Aseveró la parte apelante que dentro del proceso existen varias inconsistencias que pueden dar lugar a la nulidad procesal, sin embargo, resalta que previo a la declaración de desistimiento tácito existían peticiones pendientes de resolver, tanto de la parte demandante como de la demandada y que lo lógico era haber resuelto las mismas para que el extremo demandante, por su conducto, hubiere podido manifestar las inconsistencias advertidas.
Anotó que no se reúnen los presupuestos consagrados en el artículo 317 del C.G. del P. para acceder a la terminación del proceso comoquiera que la parálisis a la que se vio sometido no resultaba imputable a la parte demandante, sino al Despacho Judicial que mediante auto de 12 de octubre de 2021 resolvió: “SEGUNDO. EXPEDIR a través de la Secretaria de este Despacho, y con destino al señor liquidador de la IPS SALUDCOOP CLINICA LOS ANDES S.A una lista de todos los procesos que se tramitan en este Juzgado en contra de CLINICA LOS ANDES S.A, EN LIQUIDACIÓN. Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2020-00017-01 (513-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto TERCERO. REQUERIR al agente liquidador de la IPS SALUDCOOP CLINICA LOS ANDES S.A Dr. GERARDO IVAN BASTIDAS BELTRAN, así como al señor apoderado judicial de la parte ejecutada, a fin de que aporten con destino a este proceso, copia íntegra de la lista en la que se haya definido la prelación legal de los créditos adeudados por la IPS en el trámite de insolvencia voluntario al que se someterá, ello para los fines indicados en precedencia, y para los demás legales pertinentes”.
Con fundamento en lo expuesto solicitó que se revoque la decisión apelada y, en su lugar, se efectúe un test de proporcionalidad en tanto con la decisión adoptada se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y cosa juzgada, causando un perjuicio irremediable a la parte actora. II. CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN.- Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional del Juez que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.).
Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto el recurso oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor de lo dispuesto en el literal e) del artículo 317 del Código General del Proceso.
DEL CASO CONCRETO. – Sea lo primero señalar que el desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso que, en palabras de la Corte Constitucional opera como producto de la inactividad de una de las partes al omitir cumplir con la carga procesal impuesta durante un determinado tiempo, instituyéndose como una figura que busca evitar la paralización de la justicia, así como la descongestión de los despachos judiciales de procesos objeto de abandono y deserción de las partes.
Al efecto, el artículo 317 del Código General del Proceso, contentivo de la figura en comento y en consideración al caso, preceptúa: “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2020-00017-01 (513-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;
(…)” En el asunto objeto de examen se encuentra acreditado que el Juzgado de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución el 13 de julio de 2021, lo que implica que, en asuntos como el presente el término de inactividad procesal debe ser superior a dos años. Ahora, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado respecto de la causal contenida en el numeral 2° de la citada norma, específicamente en cuanto a la suspensión del término allí contenido, explicando que la expresión “cualquier actuación” no debe interpretarse exclusivamente en su literalidad, sino que esta debe ser sistemática, entendiendo que las actuaciones para que opere la interrupción del término previsto en la norma debe guardar relación con la carga requerida por las partes; o, ser suficiente, idónea y apropiada para el impulso del trámite2.
Igualmente, ha precisado la Alta Corporación cuáles son las actuaciones que se consideran relevantes y dan lugar a la “interrupción” del término en los procesos ejecutivos cuando existe sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución, determinando lo siguiente: “Si se trata de un coercitivo con “sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución”, la “actuación” que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las “liquidaciones de costas y de crédito”, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.
En este asunto, se advierte que, con posterioridad al 13 de julio de 2021-fecha cuando se ordenó seguir adelante con la ejecución, se han adelantado algunas 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC11191 de 2020. Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2020-00017-01 (513-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto actuaciones dentro del cuaderno principal, como en el de medidas cautelares; no obstante, para el efecto que convoca la interrupción del proceso se advierte que mediante auto de 13 de octubre de 2022 se modificó la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante el 22 de agosto de esa misma anualidad; siendo esta la última actuación que se adelantó a instancia de la ejecutante para impulsar el proceso.
Si bien es cierto el 10 de julio de 2024, es decir, antes de los dos años dispuestos en el numeral 2° literal b) del C. G. del P. se presentó una sustitución de poder por parte del extremo actor y, el 03 de febrero de 2025 se radicó otro memorial reasumiendo poder por parte de la togada que representa los intereses de la demandante, dichas actuaciones no interrumpen el término en cuestión ya que su propósito no es impulsar el proceso hacia un objetivo propio de la ejecución, tal y como lo señaló el señor Juez de primera instancia. Igualmente, en lo que a medidas cautelares respecta, se avizora que el 29 de agosto de 2022 se incorporaron al expediente los oficios allegados por distintas entidades bancarias en relación con las cautelas deprecadas, poniendo dichos documentos en conocimiento de las partes y, como última actuación se avizora la del 06 de septiembre de 2024 cuando se dispuso, mediante auto, el registro de un embargo del establecimiento de comercio de SALUDCOOP CLINICA LOS ANDES PASTO S.A. EN LIQUIDACION; luego entonces, ninguna de las actuaciones reflejan un impulso procesal a cargo de la parte actora capaz de interrumpir el término de dos años para que opere la terminación del proceso por desistimiento tácito y, valga anotar, ninguna petición adicional se ha enfilado desde las fechas anotadas tendiente a asegurar el cumplimiento de la obligación. En otras palabras, advierte el Despacho que, a partir del 13 de octubre de 2022 ninguna actuación impulsora del trámite se desplegó y, por ende, el término del canon 317 se cumplió el 13 de octubre de 2024.
Por tanto, se concluye que, en efecto, existió un abandono procesal de parte del extremo ejecutante a partir de la calenda en mención, sin que tenga relevancia el análisis de actuaciones precedentes, pues es solo a partir de dicha fecha que se debe evaluar la pertinencia de las actuaciones realizadas para impulsar la ejecución ordenada al interior del litigio, habida cuenta que, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, son determinadas las actuaciones idóneas para Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2020-00017-01 (513-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto interrumpir el término establecido en la norma y, en este caso particular, no se promovieron.
Por consiguiente, concluye la Sala Unitaria que la providencia apelada será confirmada, sin que haya lugar a condenar en costas a la parte vencida pese al resultado de la alzada, toda vez que las mismas no se causaron; ello, de conformidad con lo establecido en la regla contenida en el numeral 8° del artículo 365 del C.G. del P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, mediante el cual dispuso la terminación del proceso anunciado en la referencia, por desistimiento tácito, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. TERCERO.- ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2020-00017-01 (513-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82cbb2b85a734d3a00ff6044dbabbcd0f670086bb83506478a609155166652e9 Documento generado en 13/08/2025 06:42:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2020-00017-01 (513-25)