Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: S-OL 2018-00315 RitaMendoza-Colpensiones_Retroactivo niega no fue objeto de apelación (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Sentencia OL-2025-67 Consecutivo 70-001-31-05-002-2018-00315-01 Sincelejo, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en aras de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario promovido por RITA TERESA MENDOZA SIMAHAN, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

A U T O De conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso, TENER a la abogada Cindy Lorena Canchila Guevara, identificad a con la cédula de ciudadanía No 1.102.840.725 de Sincelejo, portadora de la Tarjeta Profesional 237.918 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en los términos, para los efectos y facultades de la sustitución que le fuera otorgada por José David Morales Villa, representante legal de la apoderada principal, la sociedad MV S.A.S. 1.

A N T E C E D E N T E S 1. La señora Rita Teresa Mendoza Simahan, convocó a litigio a la Administradora Colombiana de Pensiones, para que: i) se le ordene 1 Cd n o. 0 2 S e g u n d a I n s t a n c ia / d e r iv a d o 1 1 A l D e s p a c h o. p d f 2 Sentencia OL-2025-67 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 3 1 5 - 0 1 reliquidar la pensión de vejez que devenga de acuerdo con lo reglado en el ordenamiento legal; y en consecuencia, ii) se le condene a pagarle el reajuste resultante de dicha reliquidación desde cuando se le reconoció dicha pensión hasta cuando se materialice el pago; iii) que las anteriores sumas sean indexadas de acuerdo con el IPC certificado por el DANE; iv) le reconozca y pague lo extra y ultra petita que se llegare a probar d entro del proceso; y v) se le condene a pagar las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que estuvo afiliada al régimen administrado por Colpensiones desde el 13 de agosto de 1979 hasta febrero de 2014; que mediante resoluciones GNR 84730 de 24 de marzo y GNR 390359 de 2 de diciembre de 2015, Colpensiones le reconoció pensión de vejez y la ingresó a nómina; que para ello se tuvo en cuenta un IBL de $2’434.297 tomado del período comprendido entre julio de 2005 y julio de 2015, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 90%; que la liquidación efectuada dio como resultado que recibiera una mesada igual al 60% de lo que realmente debería percibir, lo que le ha causado un desmedro a su calidad de vida; que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron denegados mediante resoluciones GNR 36610 de 3 de febrero y VPB 19419 de 27 de abril de 2016; y que al liquidar su pensión, la demandada omitió tener en cuenta su última asignación básica y los factores salariales que devengó en el último año de servicios, por tanto, para su reliquidación es necesario tener en cuenta el “último s alario promedio devengado”, incluyendo factores tales como “sue ldo bás ico, v acaciones, prima de vacaciones, bonif icación por recreación, cesan tías, prima de navidad”, los cuales sirvieron de base para calcular los aportes en pensión 2.

RESPUESTA A LA DEMANDA: 2. Al descorrer el traslado de rigor, la convocada COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó como ciertos la mayoría de los hechos allí consignados, salvo los referidos a que su última cotización hubiese sido en febrero de 2014, a que el IBL empleado para liquidar su pensión se hubiese tomado del periodo que va de julio de 2005 a julio de 2015; y a que el cálculo de su prestación estuviese errado; y 2 D e r iv a d o 0 5 S u b s a n a c io n. p d f 3 Sentencia OL-2025-67 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 3 1 5 - 0 1 propuso entonces las excepciones de mérito que denominó “ improcede ncia para reliquidar la pens ión de ve jez; inexistencia de las oblig aciones reclamadas; improcedencia de cobro de intereses moratorios; y prescripción”.

En su defensa alegó, en síntesis, que la última cotización de la actora tuvo lugar el 1° de julio de 2015; que en Resolución GNR 390359 de 2 de diciembre de 2015, aumentó el IBL a $2’470.039, aplicándole una tasa de reemplazo del 90% para una mesada pensional de $2’223.035; que la prestación económica se reconoció conforme a derecho en Resolución GNR 84730 de 24 de marzo de 2015, en cuantía inicial de $2’190.867, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, y dejada en suspenso hasta tanto se acreditara el reti ro definitivo del servicio; que mediante Resolución GNR 390359 de 2 de diciembre de 2015, ingresó a la accionante en nómina, aplicando un IBL de $2’470.039, con una tasa de reemplazo del 90%, arrojando una mesada a 1° de agosto de $2’223.035; que este último valor fue actualizado con base en el IPC expedido por el DANE, y al realizar las operaciones matemáticas del caso el monto obtenido es igual al que actualmente disfruta la afiliada; que ha tomado exclusivamente el IBC reportado por el empleador para efe ctuar la respectiva liquidación; y que no hay lugar al reconocimiento de interés e indexación solicitados por la parte activa, pues ellos se refieren a eventos de atraso en el pago de sumas de dinero ya reconocidas, situación que no se presentó en este cas o pues desde el momento en que reconoció el derecho de manera diligente lo ha venido cancelando

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Por sentencia de 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito pretensiones incoadas de Sincelejo, absolvió a Colpensiones de las en la demanda, y condenó en costas a la demandante. Para fundamentar su decisión, primero recordó el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para describir las características del régimen de transició n allí previsto; y seguidamente apuntó que no eran hechos discutidos por las partes, que a la demandante se le reconoció 3 D e r iv a d o 0 9 C o n t e s ta c io n D e m a n d a. p d f 4 Sentencia OL-2025-67 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 3 1 5 - 0 1 pensión de vejez por parte de la demandada, a través de Resolución GNR 84730 de 24 de marzo de 2015, con sujeción al artículo 12 del Decreto 758 de 1990 por ser beneficiaria del mencionado régimen de transición, adquiriendo el estatus de pensionada el 27 de septiembre de 2013, cuando cumplió 55 años de edad; que le tuvieron en cuenta 1.259 semanas cotizadas al sistema; que siguiendo lo previsto en el artículo 21 de la citada ley, el IBL se estableció a partir de los últimos 10 años de cotizaciones por ser el más favorable ($2’434.297), al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, obteniendo una mesada para el 2015 de $2’190.867, la cual dejaba en suspenso hasta tanto no allegara el acto administrativo de su retiro del servicio por cuanto aún aparecía como cotizante activa.

Igualmente, no era motivo de controversia que la actora solicitó su inclusión en nómina al demostrar su retiro d el servicio, y Colpensiones en atención a ello, expidió la Resolución GNR 390359 de 2 de diciembre de 2015, señalando que la actora ya acreditaba un total de 1.280 semanas hasta el 31 de julio de 2015, por lo que una vez actualizados los aportes a esa fech a obtuvo un IBL de los diez últimos años de aportes equivalente a $2’470.039, y un IBL de toda la vida de $1’804.337, y al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% al más favorable, surgió una mesada pensional a partir del 1° de agosto de 2015 de $2’223.035, ordenando el consecuente retroactivo pensional desde esa data; y que dicho acto administrativo fue confirmado por la entidad accionada a través de resoluciones GNR 36610 de 3 febrero y VPB de 27 de abril de 2016, por cuanto al indexar los aportes pensionales que sirvieron para determinar el IBL al año 2016, se arrojaba una mesada igual a la que venía recibiendo la actora para ese momento.

A continuación, reseñó que como la demandante insistía en este proceso en que se reajuste su pensión establ eciéndose el IBL con los aportes de los últimos diez años, pero que se indexen a marzo de 2015, resultaba necesario precisar que como dicha ciudadana realizó cotizaciones hasta el mes de julio de 2015 cuando se retiró del sistema, el IBL debe determinarse teniendo en cuenta esta última semana cotizada, y la indexación ha de hacerse desde el día siguiente, con apoyo en un total de 1.292,29 semanas según el reporte unificado de Colpensiones, de 5 Sentencia OL-2025-67 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 3 1 5 - 0 1 4 de diciembre de 2018.

Y, echando mano de los anteriores referentes, calculó un IBL de los últimos 10 años de aportes de $2’470.075, y de toda la vida equivalente a $1’799.834,44 y al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% al primero por ser el más favorable, obtuvo una mesada pensional de $2’223.067 en 2015, de $2’373.569 en 2016, y de $2’843.286 para 2021, coincidiendo esta última cifra con lo que actualmente devenga la actora, lo que en su sentir, demuestra que no hay lugar a la reliquidación solicitada

4. RECURSO DE APELACIÓN 4. Inconforme con la anterior decisión, la DEMANDANTE la apeló, esgrimiendo puntualmente que al momento de fallar no se tuvo en cuenta la solicitud que formuló mediante reposición y en subsidio apelación, la cual fue resuelta a través de las resoluciones GNR -36610 de 3 de febrero de 2016 y UBPB -19419 de 27 de abril de 2016, referida a que “no se incluyó el retroactivo pens ional desde e l mes de agosto de 201 5 debidamente index ado” 5. 5.

Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 1 5 del entonces Decreto 806 de 2020, la parte demandante insistió en que desde el mes de agosto de 2015 se le debe el retroactivo pensional por lo que su pensión debe ser indexada, con la inclusión de todos los factores salariales como son asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras y demás emolumentos de la misma naturaleza, pues las pensi ones de los trabajadores oficiales siempre se liquidan sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes 6.

Entre tanto, la parte demandada abogó por la confirmación de la sentencia apelada 7. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia: Es competente esta colegiatura, para conocer de la presente 4 D e r iv a d o s alzada, en tanto la apelación formulada por la parte 2 3 A u d i e n c i a Tr a m it e Y ju z g a m ie n to. m p 4 y 2 2 S e n te n c ia. p d f 2 3 A u d i e n c i a Tr a m it e Y ju z g a m ie n to. m p 4 y 2 1 A c ta A u d i e n c i a Tr a m it e Y J u z g m to. p d f 6 Cd n o. 0 2 S e g u n d a I n s t a n c ia / C0 2 A p e la c io n S e n te n c ia / d e r iv a d o 0 7 A l D e s p a c h o. p d f 7 Cd n o. 0 2 S e g u n d a I n s t a n c ia / C0 2 A p e la c io n S e n te n c ia / d e r iv a d o 1 1 A l D e s p a c h o. p d f 5 D e r iv a d o s 6 Sentencia OL-2025-67 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 3 1 5 - 0 1 demandante, fue interpuesta en un trámite ordinario laboral de primera instancia, tal como establece el artículo 66 del CPTYSS. 2.

Conforme al recuento precedente, a los reparos de la censura, y al principio de consonancia previsto en el artículo 66A ibídem 8, la Sala tendrá como problema jurídico a dilucidar en esta instancia, si le asiste a la actora el derecho a que Colpensiones reconozca a su favor un retroactivo pensional indexado desde el mes de agosto de 2015. 3.

Y para dar respuesta al interrogante anterior, como cuestión preliminar, es oportuno precisar que los argumentos que sustenten el recurso de apelación deben presentarse ante el A Quo, tras notificarse la sentencia de primera instancia, como lo impone el mentado artículo 66 adjetivo 9. De manera que, el plazo consagrado en normas procesales como el artículo 1 5 del entonces Decreto 806 de 2020, el 13 de la Ley 2213, o en el artículo 80 del C.P.L. 10, no es una oportunidad adicional para agregar argumentos o reparos no elevados ante el juzgador de primer nivel.

En línea con lo expuesto, se recuerda que al apelar la providencia de 13 de diciembre de 2021, el demandante simplemente se limitó a criticar la falta de pronunciamiento de la juzgadora respecto de la inconformidad que presentó ante Colpensiones en vía gubernativa mediante reposición y en subsidio apelación, atinente a la fa lta de reconocimiento del retroactivo pensional indexado desde agosto de 2015, mientras que ninguna alusión hizo a la temática concerniente a que al tasar su pensión no se tuvieron en cuenta los factores salariales que devengó en su último año de servicio, por lo que refulge claro que este tópico es novedoso en cuanto a que no fue propuesto dentro de la oportunidad expedita para sustentar el recurso vertical, y su estudio en esta fase del litigio entrañaría contrariar las reglas procesales descritas y el de bido proceso.

No obstante, si hipotéticamente se examinara este reproche, de 8 “La s e n te n c i a d e s e g u n d a i n s t an c i a, as í c o m o l a d e c i s i ó n d e au to s ap e l ad o s, d e b e r á e s t ar e n c o n s o n an c i a c o n l as m a te r i as o b je to d e l r e c u r s o d e ap e l ac i ó n. ” 9 “ S e r án ap e l ab l e s l as s e n te n c i as d e p r i me r a i n s tan c i a, e n e l e f e c to s u s p e n s i v o, e n e l ac to d e l a n o ti f i c ac i ó n me d i an t e l a s u s te n tac i ó n o r al e s tr i c t am e n te n e c e s ar i a; i n te r p u e s to e l r e c u r s o e l ju e z l o c o n c e d e r á o d e n e g ar á i n me d i a t am e n te. ” 10 M o d if ic a d o p o r e l a r t í c u lo 1 2 d e la L e y 1 1 4 9 d e 2 0 0 7 7 Sentencia OL-2025-67 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 3 1 5 - 0 1 entrada, se advertiría su falta de prosperidad.

Y para arribar a esa conclusión conviene memorar que la Ley 100 de 1993, dispone en su artículo 17, que “…durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán ef ectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del s is te ma general de pensiones por parte de los af iliados, los empleadores y contratis tas con base en el salario o ingresos por prestació n de servicios que aquellos devenguen” (art. 17), y que “…la base para calcular las cotizaciones a que hace ref erencia el ar tículo an terior, será el salario mens ual” (art.18).

Por tanto, “[…] el empleador será responsable de l pago de su apo rte y del aporte de los trabajadores a su servicio”, y “Para tal ef ecto, descontará del salario de cada af iliado, al momento de su pago, el mon to de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya au torizado por escrito e l af iliado, y trasladará es tas sumas a la en tidad e leg ida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para e l ef ecto de termine el Gobierno”; y “[…] responderá po r la to talidad de l apor te aun en e l evento de que no hubiere ef ectuado el descuento al trabajador” (art. 22).

De estas disposiciones normativas fluye claro que las administradoras de fondos de pensiones realizan los cálculos de las prestaciones como la reclamada por la accionante, con base en los aportes que los empleadores le trasladan, lo que se traduce en que no está dentro de sus potestades, entrar a discriminar si esas cotizaciones o pagos efectuados realmente obedecen o no a los emolumentos que estuvo percibiendo su afiliada como contraprestación a sus servicios.

Dicho de otra manera, es el empleador quien reporta el salario que sirvió como ingreso base de cotización a la AFP a la que está n adscritos sus trabajador es, y es quien traslada el dinero equivalente al porcentaje de ese IBC que le impone el artículo 20 de la Ley 100. Por tanto, si en parecer de la señora Mendoza Simahan, lo que realmente percibió como salari o en su último año de servicios, no se compadece con las cotizaciones registradas por su AFP, antes de accionar a Colpensiones, primero debió convocar a juicio a su ex empleador a efectos de comprobar si verdaderamente se produjo ese desfase económico a que alude en la demandada y en los alegatos de segunda instancia, así como el impacto del mismo en su historial laboral, y si habría lugar al reconocimiento de algún cálculo actuarial por esa diferencia. 8 Sentencia OL-2025-67 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 3 1 5 - 0 1 En ese sentido, no teniendo la Administradora Colombiana de Pensiones, el deber legal de determinar si las partidas que recibía mensualmente para la financiación de la pensión de la actora se acompasaban con los factores que ciertamente devengó como salari o, es diáfano que su pretensión de reliquidación sustentada en el argumento resulta infértil. 4.

Se encuentran probados y, por ende, no suscitan controversia, los hechos alusivos a que: i) Colpensiones reconoció a la demandante una pensión de vejez, empleando una densidad de 1.259 semanas, un IBL de los últimos 10 años de aportes equivalente a $2’434.297, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, obteniendo una mesada de $2’190.867, la cual dejó en suspenso hasta que se allegara el acto adminis trativo del retiro del servicio de la afiliada, quien se desempeñaba como servidora pública del Banco Agrario de Colombia según Resolución No GNR 84730 de 24 de marzo de 2015 11; ii) que la actora finalizó su relación laboral con su empleadora, el 31 de julio de 2015 12; iii) que en razón a lo anterior, a través de Resolución GNR 390359 de 2 de diciembre de 2015, Colpensiones dispuso el ingreso a nómina de su afiliada en el periodo 201512, recalculando nuevamente la mesada, esta vez con un cúmulo de 1.280 semanas, un IBL de $2’470.039, y una tasa de reemplazo del 90% que derivó en el monto de $2’223.035, a partir del 1° de agosto de 2015 13; y iv) que el anterior acto administrativo fue confirmado por la demandada al desatar la reposición y apelación subsidiaria propuesta por la accionante, en resoluciones GNR 36610 de 3 de febrero y VPB 19419 de 27 de abril de 2016 14, respectivamente.

EL CASO CONCRETO. 5. Dilucidada la temática antecede nte, se pasa al estudio del único reparo propuesto por la censura referente a la falta de pronunciamiento 11 Cd n o. 0 1 P r im e r a I n s t a n c ia / C0 1 P r in c ip a l/ C C - 3 1 2 9 0 1 0 1 / d e r i v a d o G R F - A A T - R P 2 0 1 4 _ 9 0 7 7 0 5 2 - 2 0 1 5 0 32 5 0 2 2 9 3 4. p d f 12 Cd n o. 0 1 P r im e r a I n s t a n c ia / C0 1 P r in c ip a l/ C C - 3 1 2 9 0 1 0 1 / d e r i v a d o G R F - A A T - R P - G E N - A N X C I - 2 0 1 5 _ 7 8 3 7 3 5 1 - 2 0 15 0 8 2 6 1 1 4 32 1. p d f 13 Cd n o. 0 1 P r im e r a I n s t a n c ia / C0 1 P r in c ip a l/ C C - 3 1 2 9 0 1 0 1 / d e r i v a d o G R F - A A T - R P 2 0 1 5 _ 1 1 9 5 6 0 4 6 - 2 0 1 5 12 1 0 0 4 1 7 2 8. p d f 14 Cd n o. 0 1 P r im e r a I n s t a n c ia / C0 1 P r in c ip a l/ C C - 3 1 2 9 0 1 0 1 / d e r i v a d o s G R F - A A T - R P 2 0 1 5 _ 1 2 3 6 2 3 7 1 - 2 0 1 6 02 0 3 0 9 0 2 2 4. p d f y G R F - A A T - R P - 2 0 1 5 _ 1 2 3 6 2 3 7 1 _ 2 20160427123637.pdf 9 Sentencia OL-2025-67 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 3 1 5 - 0 1 del juzgado del conocimiento, en cuanto a que Colpensiones no le reconoció un retroactivo pensional generado desde agosto de 2015 e indexado.

Sobre este particular, es pertinente resaltar que se trata de una inconformidad que no fue propuesta desde el inicio del litigio en la demanda 15, ni en el acápite de los hechos, ni en el de pretensiones o de fundamentos y razones de derecho, sino que se ventiló a iniciativa de la demandante cuando formuló los recursos de reposición y apelación en vía gubernativa ante Colpensiones, como se avista en el expediente administrativo yacente en el plenario 16, de la siguiente manera: En ese sentido, nítido surge qu e se trata también de una pretensión no ventilada en el debate probatorio en primera instancia, o sea, que no se puso en traslado a la parte pasiva para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa, por lo que a priori, su proposición en sede de apelación resulta inoportuna y contraria a las reglas que ritúan el proceso laboral. 15 D e r iv a d o 0 5 S u b s a n a c io n. p d f 0 1 P r im e r a I n s t a n c ia / C0 1 P r in c ip a l/ C C - 3 1 2 9 0 1 0 1 / d e r i v a d o G R F - R E P - A F 2 0 1 5 _ 1 2 3 6 2 3 7 1 - 2 0 1 5 12 2 3 1 1 4 6 4 9. p d f 16 Cd n o. 10 Sentencia OL-2025-67 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 3 1 5 - 0 1 Sin embargo, dado que el retroactivo pensional guarda relación con la indexación de la primera mesada, institución que, si bien no se considera un derecho fundamental autónomo, su afectación por conexidad puede acarrear la lesión a otros derechos fundamentales de los afiliados y pensionados como el mínimo vital y la dignidad humana por ejemplo 17, en gracia de discusión, la Sal a se permite clarificar que, observadas las diligencias, no se encuentra evidencia de que Colpensiones se hubiese abstraído de su obligación de reconocer el retroactivo pensional causado en favor de la demandante desde que fue retirada del servicio por su empleadora, el 31 de julio de 2015 18, hasta cuando fue ingresada en nómina, en diciembre de ese mismo año a través de la Resolución GNR 390359 de 2 de diciembre de 2015 19.

En efecto, observado este último acto administrativo, en su contenido se dejó plasmad o que como en la Resolución GNR 84730 de 24 de marzo de 2015, se había reconocido pensión de vejez en favor de la demandante bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, en cuantía de $2’190.867, y dado que esta fue desvinculada de su empleador (Banco Agra rio de Colombia), el 31 de julio de esa anualidad, a partir de esta data se genera en beneficio de la pensionada un retroactivo cuya tasación debía atender como baremos a un IBL de los últimos 10 años, que comprenda las semanas de cotizaciones que se aportaron hasta la finalización de la relación laboral, el cual ahora ascendía a $2’470.039, cifra a la que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, arrojaba una mesada de $2’223.035, acumulándose entonces una reserva de $8’892.140 comprendida entre agosto y diciembre de 2015.

Y, en casos con soporte fáctico como el aquí analizado en los que NO transcurre un tiempo considerable entre el reconocimiento de la pensión y su efectivo disfrute, como aconteció con la libelista quien esperó menos que una anualidad desde el otorgamiento de la prestación y la materialización de su pago, la indexación como forma de proteger al pensionado frente a la devaluación de la mo neda se torna innecesaria ( ver SL1227-2025 y SL815-2025). 17 C. Co n s., s e n t. C - 8 6 2 d e 2 0 0 6, s e n t. T - 1 9 9 d e 2 0 1 8, CS J _ S L 1 0 1 1 - 2 0 2 5 0 1 P r im e r a I n s t a n c ia / C0 1 P r in c ip a l/ C C - 3 1 2 9 0 1 0 1 / d e r i v a d o G E N - A N X - CI 2 0 1 5 _ 7 8 3 73 5 1 - 2 0 1 5 0 82 6 1 1 4 3 2 1. p d f 19 Cd n o. 0 1 P r im e r a I n s t a n c ia / C0 1 P r in c ip a l/ C C - 3 1 2 9 0 1 0 1 / d e r i v a d o G E N - A N X - CI - G R F - A A T R P - 2 0 1 5 _ 1 1 9 5 6 0 4 6 - 2 01 5 1 2 1 0 0 4 17 2 8. p d f 18 Cd n o. 11 Sentencia OL-2025-67 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 3 1 5 - 0 1 De manera que, la crítica elevada por el extremo activo deviene infundada, y por tanto, habrá de CONFIRMARSE la sentencia apelada; y se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante según lo preceptuado en los numerales 1° y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, conforme a lo reglado en el numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, D E C I D E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones preceden tes.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la demandante RITA TERESA MENDOZA SIMAHAN. FIJAR como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para que sea incluida en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Por Secretaría, y a través del aplicativo Justicia XXI Web – Tyba, DEVOLVER el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y, DAR salida al presente proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO 12 Sentencia OL-2025-67 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 3 1 5 - 0 1 CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cdc0f9c2376e653216c7b540b8171d78b4710efbad96ec89a777ec812b fcb595 Documento generado en 19/06/2025 08:36:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica