REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ejecutivo Laboral No. 520793189001-2024-00024-01 (168) En San Juan de Pasto, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ quien actúa como ponente y LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, profieren decisión dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL instaurado por PUBLIO SEVERINO ORDOÑEZ QUIÑONEZ contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE MAGUI PAYAN S.A. E.S.P., acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.
Se deja constancia que a la Magistrada Dra. Paola Andrea Arcila Saldarriaga le fue concedido permiso por la Presidencia de esta Corporación. El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de decisión el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se dicta el siguiente AUTO INTERLOCUTORIO I.
ANTECEDENTES. PUBLIO SEVERINO ORDOÑEZ QUIÑONEZ, a través de apoderada judicial instauró demanda Ejecutiva Laboral, en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA DE MAGUI PAYAN S.A. E.S.P. para que el juzgado de conocimiento libre mandamiento de pago en favor del ejecutante por las siguientes sumas de dinero i) $9.319.333 por concepto de acreencias laborales; ii)33.600.000 por salarios dejados de pagar, por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022; $46.106.502, por concepto de sanción moratoria por el no pago de cesantías y la indexación de las anteriores sumas de dinero.
Fundamentó sus pretensiones en que mediante Resolución No 001 del 1º de enero de 2022, el demandante fue nombrado en el cargo de tesorero de la ejecutada (ENERMAGUI), tomando posesión el 1º de enero de 2022. Que el 31 de diciembre de 2022 se retiró de la empresa; no obstante, su empleador no le canceló los salarios, prestaciones sociales.
Que mediante Resolución No 005 del 30 de diciembre de 2022, se ordenó reconocer y pagar en favor del actor Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No 520793189001-2024-0002401 (168) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. las prestaciones previstas en la ley por valor de $9.319.333. Que el 7 de febrero de 2024, le solicitó a la ejecutada el cumplimiento del acto administrativo referido; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda no ha obtenido su pago.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas (N) Despacho que, mediante auto del 28 de agosto de 2024 inadmitió la demanda y ordenó se subsanen las falencias anotadas (Pdf. 03). La parte actora presentó subsanación de la demanda (Pdf. 05); no obstante; mediante auto calendado 20 de septiembre de 2024, el juzgado de conocimiento rechazó la demanda ejecutiva, al considerar que si bien se subsanaron las falencias advertidas, no se unificó en un solo escrito los documentos y demás anexos que se esgrimieron en la demanda con los documentos y el escrito de subsanación, por lo tanto, resolvió rechazar la demanda (Pdf. 06).
RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACTORA La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con miras a que se revoque, ya que, sostiene resulta violatoria del artículo 29 de la CP, puesto que la integración de anexos al escrito de subsanación no configura un defecto insubsanable que amerite el rechazo de la demanda, como quiera estos ya fueron aportados en el momento de la presentación de la demanda.
Resaltó que de acuerdo con el artículo 228 del CGP debe dársele prelación al derecho sustancial, así como el acceso a la justicia. Además, citó jurisprudencia que establece que el rechazo de una demanda debe obedecer a un defecto insubsanable o una omisión que comprometa el derecho de defensa de la contraparte. II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso interpuesto fue admitido por esta Corporación y en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto para que formulen alegatos sin intervención de las mismas.
Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Dando aplicación al principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, la Sala de Decisión Laboral definirá si el rechazo de la demanda ejecutiva era procedente, al no unificar el ejecutante en un solo escrito los Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No 520793189001-2024-0002401 (168) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. documentos y demás anexos aportados con la demanda con los documentos y el escrito de subsanación. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS El artículo 25 del C.P. del T y de la S.S., modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, establece la forma y los requisitos que debe contener una demanda1, Por su parte el artículo 28 ibídem, establece que antes de admitir la demanda, si el juez observa que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.
Al respecto el tratadista Hernán Fabio López Blanco2, en su libro Código General del ProcesoParte General, al realizar un estudio sobre la inadmisión de la demanda, explica que el juez debe proferir un auto motivado en el que señale los defectos que encuentre en ella, para que así el demandante los subsane en el término, so pena de que si no lo hace se rechace la demanda, pues explica que el juez: “Debe abstenerse de pronunciamientos abstractos y generales como advertir que inadmite porque “el poder no se ajusta a los requisitos de ley” o “porque la demanda no reúne las exigencias legales”, debido a que su deber es precisar en concreto la razón de la inadmisión, tal como lo exige el inciso final del artículo 85 al prescribir que: “en estos casos el juez señalará con precisión los defectos que adolezca la demanda”, única forma como el demandado (sic) puede conocer la índole de la falla en que incurrió para efectos de corregir, lo que es tanto más perentorio si se tiene en cuenta que el auto que inadmite la demanda no es susceptible de recurso alguno, por lo que cabe esperar la máxima claridad de los jueces en el señalamiento de los defectos que encuentren en una demanda, ya que si se inadmite un libelo por determinados defectos, sin observar que faltaron otros requisitos fuera de los ya anotados, no se cumple el fin de saneamiento inicial del proceso”.
De lo anterior se concluye que constituye un deber del Juez señalar específicamente cuales son los requisitos que no satisfizo la demanda, siendo necesario para ello que exprese en la oportunidad procesal pertinente de manera precisa las falencias que deben ser subsanadas. CASO CONCRETO 1 ARTICULO 25. FORMA Y REQUISITOS DE LA DEMANDA. modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001.
La demanda deberá contener: 1. La designación del juez a quien se dirige. 2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas. 3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. 4.
El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 5. La indicación de la clase de proceso. 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado. 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados. 8.
Los fundamentos y razones de derecho. 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y 10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia. Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo. 2 LOPEZ BLANCO HERNAN FABIO, “CODIGO GENERAL DEL PROCESO- Parte General”- Primera Reimpresión – Editorial Dupre, Pág 528.
Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No 520793189001-2024-0002401 (168) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. Descendiendo al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el Juez de Conocimiento como medida de saneamiento inicial del proceso, resolvió con auto del 28 de agosto de 2024 (Pdf 03), inadmitir la demanda ejecutiva por las siguientes razones i) no se determina con claridad la cuantía del proceso; ii) los hechos son ambiguos y en la narración de los mismos se encuentran más de un hecho y, iii) las pretensiones no concuerdan con los hechos de la demanda, pues corresponden a la de un proceso declarativo.
La parte ejecutante presentó subsanación de la demanda en los términos visibles al Pdf 04 y, el juzgado de conocimiento mediante auto del 20 de septiembre de 2024, pese a que consideró que se subsanaron las falencias advertidas, rechazó la demanda bajo el siguiente argumento (subrayas en amarillo de la Sala). De lo anterior, podemos concluir que la razón para rechazar la demanda ejecutiva, se basó en que no se unificó en un solo escrito los documentos y demás anexos que se aportaron con la demanda con los documentos y el escrito de subsanación, lo cual a juicio de la Sala no comporta una causal de rechazo al tenor de lo dispuesto en los artículos 25, 25 A y 26 del CPT, puesto que, si bien para evitar confusiones resulta más practico que la subsanación de la demanda se presente integrada, esto es, en un solo escrito, tal y como se establece para la reforma de la demanda según el numeral 3º del artículo 93 del CGP, ello en el caso que nos ocupa, no hace que la demanda contenga una falencia de tal magnitud que conlleve al rechazo de la misma.
Nótese que el Juez A Quo, sostiene que los yerros advertidos que recordemos recayeron sobre los hechos, las pretensiones y la cuantía de la demandada, fueron subsanados, pues su reparo únicamente recae en que los documentos y demás anexos que se aportaron con la demanda no se integraron con las subsanación, formalidad que en manera alguna configura un defecto que pueda impedir el normal desarrollo del proceso, por el contrario comporta un defecto procedimental por exceso ritual manifestó, sobre su configuración nuestro órgano de cierre en sentencia STC 8748 del 15 de junio de 2021, estableció Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No 520793189001-2024-0002401 (168) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
“el estrado judicial criticado incurrió en exceso ritual manifiesto, sobre el cual esta colegiatura ha precisado que tal conducta judicial lesiona el debido proceso en tanto convierte las reglas adjetivas en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de forma que, por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. “(…)” “una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia» (CC T-201 de 2015).” (negrillas fuera del texto) Adicionalmente, es dable recordar que de conformidad con el artículo 11 del CPG, al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, pues en todo caso, el juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.
Por lo anterior, sin necesidad de hacer mayores elucubraciones, se revocará el auto objeto de apelación, por lo tanto, se remitirá el asunto al Juzgado de conocimiento para que continúe con el trámite que corresponda. COSTAS En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P., no se causan costas por no encontrarse trabada la Litis al momento de interponerse el recurso de apelación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas (N), el 20 de septiembre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar ordenas al Juez A Quo que continué con el trámite que corresponda.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia por no haberse causado. Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No 520793189001-2024-0002401 (168) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas (N) (N), para que continúe con el trámite que corresponda. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. 490 Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos, con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece: JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada (En uso de permiso) LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 19 DE SEPTIEMBRE DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA