Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: RMVAutoRevoca733493105001202400137-02

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00137-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: Armando Ramírez Guerrero Demandados: Juan Jose David Agudelo Franco REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73349-31-05-001-2024-00137-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Auto Demandantes: ARMANDO RAMÍREZ GUERRERO Demandados: JUAN JOSE DAVID AGUDELO FRANCO Asunto: Apelación de auto que tuvo por no contestada la demanda.

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 16 de cuatro (4) de junio de 2026- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado, contra el auto del 8 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda.

ANTECEDENTES Armando Ramírez Guerrero a través de apoderado interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Juan Jose David Agudelo Franco para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 10 de enero de 1985 hasta el 15 de octubre de 2018, y como consecuencia de ello se condene a este último al pago de todos los derechos laborales derivados de dicha relación, incluyendo auxilio de transporte, horas extras, recargos por trabajo dominical y festivo, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, junto con las respectivas indemnizaciones por terminación unilateral imputable al empleador, por no afiliación o no consignación de cesantías y por mora en el pago de prestaciones sociales.

Asimismo, el reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y la orden de efectuar los P á g i n a 1|9 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00137-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: Armando Ramírez Guerrero Demandados: Juan Jose David Agudelo Franco aportes al sistema de pensiones en favor del demandante durante todo el tiempo laborado, así como lo que resulte extra o ultra petita probado en el proceso.

En subsidio, para el evento en que no se acceda a la pretensión relacionada con los aportes pensionales, se pide el reconocimiento y pago de la pensión sanción de vejez a favor del demandante, desde el momento en que cumplió los requisitos legales y hasta que se haga efectivo el pago, junto con los intereses correspondientes. Por auto de 17 de octubre de 2024, se inadmitió la demanda al considerar que no cumplía con los requisitos de la norma procesal laboral, así como de la Ley 2213 de 2022.

Posteriormente, al considerar la Jueza a quo que no se había subsanado en debida forma, mediante auto de 21 de noviembre de 2024, se dispuso el rechazo de la demanda, el cual fue objeto de apelación y resuelto por esta sala a través de proveído del 6 de marzo de 2025, revocando la decisión y ordenando a la Jueza a quo el estudio de la admisión, por lo que a través de auto del 10 de abril de 2025 se dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto, así como la admisión de la demanda ordenándose la notificación a los demandados en los términos indicados en el artículo 41 del CPT y SS, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, y en el artículo 8° de la Ley 2213 del 2022.

Mediante auto de 22 de mayo de 2025, se tuvo por no contestada la demanda y se fijó fecha de audiencia para el 9 de septiembre de 2025, adelantándose las etapas pertinentes conforme el artículo 77 del Estatuto Procesal Laboral Luego, por auto del 29 de septiembre de 2025, la jueza a quo, decidió decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 22 de mayo de 2025 al considerar que el correo electrónico suministrado con la demanda no pertenecía al demandado sino a la sociedad AGROPECUARIA LA SONRISA AGUDELO GALEANOS EN C. EN LIQUIDACIÓN, de la cual el demandado es liquidador, por lo cual se consideró nula la actuación, por lo que en dicha providencia, se ordenó la notificación de manera personal del demandado esto por parte del despacho a la dirección física el demandado ubicada en Mariquita, Tolima, Conjunto Bosques de la Hacienda, Calle 16 # 13-21., lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso.

La anterior notificación fue remitida por correo certificado de 4-72 el 17 de octubre de 2025, la cual tuvo reporte de devolución de la notificación con anotación “Se trasladó conjunto cerrado”, por lo que a través de auto del 12 de noviembre de 2025, se ordenó de conformidad con el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el emplazamiento del demandad y nombramiento de curador ad litem para que representara sus intereses.

Conforme con ello y en razón a los nombramientos realizados, se recibió por parte del curador designado, contestación de la demanda, esto a través de memorial del 2 de febrero de 2026, siendo inadmitida la misma por auto del 26 de febrero de 2026, porque “no cumple los requisitos previstos P á g i n a 2|9 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00137-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: Armando Ramírez Guerrero Demandados: Juan Jose David Agudelo Franco en los numerales 4 y 6 del artículo 31 del CPTSS, dado que no se enuncian los hechos, fundamentos y razones de derecho de la defensa (numeral 4), ni se enuncian y fundamentan debidamente las excepciones que se pretendan hacer valer (numeral 6)”, concediéndose el término de 5 días para que fueran subsanados los yerros enrostrados.

El 3 de marzo de 2026 el demandado compareció de manera personal, tal y como consta en el archivo 70 del expediente digital de primera instancia, siendo remitido el link del expediente por parte del despacho al correo electrónico juanagudelo20199@gmail.com. Teniendo en cuenta lo anterior, a través de constancia secretarial del 9 de marzo de 2026 se tuvo que el término de cinco (5) días para subsanar la contestación venció el 6 de marzo de 2026, por lo que por auto del 8 de abril de 2026 se tuvo por no contestada la demanda, esto por no haber sido subsanada en debida forma la contestación ya referenciada dentro del término concedido a la parte demandada.

Contra dicha providencia el apoderado del demandado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. TESIS DEL JUZGADO Mediante proveído del 21 de abril de 2026 la jueza a quo resolvió negar la reposición, argumentando que, de conformidad con la constancia secretarial del 20 de abril de 2026, el memorial contentivo de los recursos fue allegado fuera del término dispuesto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que no correspondía el estudio del recurso de reposición y por tal concedió la apelación. TESIS DEL RECURRENTE El apoderado judicial del demandado expuso que el trámite en el que se surtió notificación personal del demandado fue el 3 de marzo de 2026, momento a partir del cual cesaban las funciones del curador ad litem previamente designado y se activaba el término legal para que el propio demandado ejerciera su defensa.

Indicó que, aunque el curador ad litem no contestó adecuadamente la demanda y fue requerido para subsanar su actuación en un término que vencía el 6 de marzo de 2026, dicha circunstancia no podía afectar al demandado, quien posteriormente presentó contestación dentro del término legal previsto en el artículo 70 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación personal, que vencían el 17 de marzo de 2026.

Afirmó que, pese a dicha actuación oportuna, el despacho judicial profirió auto teniendo por no contestada la demanda, sin valorar que la intervención del demandado fue realizada en tiempo y que la actuación deficiente del curador no podía perjudicarlo, con lo cual se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Manifestó igualmente que la decisión impugnada desconoció que la finalidad del curador P á g i n a 3|9 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00137-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: Armando Ramírez Guerrero Demandados: Juan Jose David Agudelo Franco ad litem es garantizar la defensa de quien no ha sido notificado, y que una vez comparece el demandado su actuación prevalece, por lo que no pueden derivarse efectos adversos de la omisión del auxiliar de la justicia, además de que los jueces deben privilegiar el derecho sustancial sobre las formalidades, evitando decisiones que sacrifiquen el derecho de defensa.

Sostuvo que la irregularidad descrita configura una nulidad por violación al derecho de defensa, conforme a las normas aplicables, y agregó que existió una indebida notificación, en la medida en que para la época en que se enviaron las comunicaciones el demandado no residía en la dirección utilizada. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se repusiera el auto impugnado y se tuviera por contestada en tiempo la demanda presentada por su representado, ordenando la continuación del proceso con plenas garantías de defensa PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si el demandado dio contestación a la demanda en forma oportuna, o si, por el contrario, se tiene por no contestada la demanda en atención a la inadmisión que fuere dada con anterioridad al curador ad litem sin que la misma fuere subsanada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado judicial del demandado sostuvo que, el despacho de primera instancia decretó la nulidad de lo actuado y ordenó nuevamente la notificación del demandado en una dirección que ya no correspondía a su lugar de residencia, lo que condujo a que la notificación se intentara en un inmueble donde éste no habitaba, motivo por el cual se ordenó su emplazamiento y la designación de curador ad litem, quien aceptó el cargo y contestó la demanda, pero dicha contestación fue inadmitida por incumplir requisitos legales; posteriormente, el demandado se notificó personalmente, momento a partir del cual cesaron las funciones del curador, sin que este subsanara la contestación, y dentro del término legal el apoderado del demandado presentó contestación oportuna proponiendo como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario, al existir otros herederos no vinculados al proceso derivados de obligaciones presuntamente contraídas por el causante, respecto de las cuales incluso cursa un proceso de sucesión; pese a ello, el juzgado tuvo por no contestada la demanda, omitiendo valorar que el demandado se notificó personalmente y ejerció oportunamente su defensa dentro del término legal previsto, lo que a juicio del recurrente vulnera el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, en tanto la actuación del curador ad litem no puede perjudicar al demandado una vez este comparece al proceso, ni puede desconocerse la contestación presentada dentro del plazo legal contado desde la notificación personal, por lo que considera que la decisión judicial incurre en un exceso ritual al privilegiar aspectos formales sobre el derecho sustancial, configurándose además una causal de nulidad por afectar el derecho de defensa; en consecuencia, solicita que se revoque el auto que tuvo por no contestada la demanda y se tenga por presentada P á g i n a 4|9 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00137-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: Armando Ramírez Guerrero Demandados: Juan Jose David Agudelo Franco en tiempo la contestación, disponiendo la continuación del proceso con plena garantía del derecho de defensa del demandado.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar el cual fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará el auto apelado en razón a que el despacho indujo al error al demandado al haber realizado la notificación de manera personal, habilitándole para contestar demanda dentro de los diez (10) días siguientes la misma, por lo que dicha notificación desplazó el trámite a través de curador ad litem realizado.

CONSIDERACIONES El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 señala que se deberá notificar personalmente al demandado, el auto admisorio de la demanda, y en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. La notificación, es el mecanismo procesal idóneo para asegurar plenamente el derecho de las personas a comparecer y ser escuchadas en juicio, con el pleno de las garantías que consagran los principios de publicidad y contradicción en los juicios, dentro de las oportunidades procesales establecidas por la ley.

Esta forma directa e inmediata permite trabar la relación jurídico procesal, permitiendo a las partes hacer uso de los medios de defensa en procura de salvaguardar sus intereses. La Corte Constitucional en sentencia C-472 de 1992 respecto de la notificación personal, determinó que: “ se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada ” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original).

Además, por cuanto el acto procesal de la notificación, tiene el carácter de principal, dado que P á g i n a 5|9 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00137-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: Armando Ramírez Guerrero Demandados: Juan Jose David Agudelo Franco pretende asegurar la debida vinculación de la parte pasiva con miras a que pueda ejercer su derecho de defensa, conforme lo precisó la Corte Suprema de Justicia en Auto AC8665 de 2017 al referir que: “… la primera notificación que se hace en un proceso tiene como finalidad enterar al convocado de la existencia del trámite judicial iniciado en su contra, para que en ejercicio del derecho de contradicción y de defensa formule los reparos que considere pertinentes para la protección de sus derechos, motivo por el cual el legislador ha dispuesto que ésta se realice, en línea de principio, de manera personal, para garantizar ese efectivo enteramiento o en su defecto a través de los otros mecanismos que igualmente se han dispuesto, para lo cual se deben atender cabalmente los requerimientos de ley…” (Destaca la Sala).

Conforme con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 que aplica a los asuntos de trabajo conforme lo dispone el parágrafo 2º del artículo 1º, sobre la notificación personal virtual o a través del uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, señala: “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES.

Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. (Negrillas ajenas al texto original) Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal. El artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001 señala que: “ARTÍCULO 31.

FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La contestación de la demanda contendrá: 1. El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su P á g i n a 6|9 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00137-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: Armando Ramírez Guerrero Demandados: Juan Jose David Agudelo Franco apoderado en caso de no comparecer por sí mismo. 2.

Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones. 3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos.

(…)

PARÁGRAFO 2 o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.

PARÁGRAFO 3 o. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior.” (subrayado y resaltado al copiar) Bajo el anterior contexto y regresando al sub lite se tiene que, el Juzgado si bien realizó el emplazamiento del demandado y nombró curador para la litis, también incurrió en un desatino el cual repercutió en la no contestación de la demanda que tuvo por declarada en el auto atacado como pasará a explicarse.

Se tiene que, si bien, el conteo de términos para la subsanación de la contestación de la demanda empezó a correr el 2 de marzo de 2026, no es menos cierto que el demandado compareció al proceso el 3 de marzo de 2026, es decir al día siguiente, por lo que en caso de pretender el despacho que el trámite a seguir fuere el que correspondía a la subsanación de la contestación, no debió realizar la notificación personal del demandado, pues realizando tal actuación habilitó a este para que realizara su propio conteo de términos de conformidad con el artículo 74 del Estatuto Procesal Laboral, tal como lo consideró el apoderado del demandado en el fundamento presentado en la alzada.

Pues nótese que tal notificación se prestó para confusión, al punto que el demandado concurrió al despacho de manera persona y consideró que estaba siendo notificado de manera personal, más no que el proceso ya había sido notificado, que se presumía trabada la litis y que por ende lo que debía hacer era subsanar una contestación que no había presentado, pues si bien se garantizó el derecho de defensa a través del emplazamiento así como del nombramiento de un curador para la litis, no es menos cierto que, el acto de notificación personal cambió el rumbo de los términos para presentar su contestación. Por lo anteriormente mencionado, considera la Sala que, le asiste razón al demandado y por ende, el acto de notificación realizado por el despacho el 3 de marzo de 2026, hizo incurrir en error involuntario al demandado de no haber subsanado la contestación, así como también lo habilitó para contestar dentro de los diez (10) días siguientes, esto de conformidad con el artículo 74 ibidem, por lo que no es posible considerar que no se contestó la demanda, siendo esta una vulneración flagrante al debido proceso, así como al derecho a la defensa, por lo que habrá lugar a revocar el auto estudiado y por ende se ordenará al despacho de instancia el control de términos respectivo, así como el estudio de la contestación de demanda presentada el 18 de marzo de 2026.

P á g i n a 7|9 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00137-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: Armando Ramírez Guerrero Demandados: Juan Jose David Agudelo Franco CONDENA EN COSTAS Ante la prosperidad del recurso de alzada, no hay lugar a imponer condena en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 8 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, por medio del cual tuvo por no contestada la demanda por JUAN JOSÉ DAVID AGUDELO FRANCO, en el proceso ordinario laboral promovido por ARMANDO RAMÍREZ GUERRERO contra JUAN JOSÉ DAVID AGUDELO FRANCO; por las razones anteriormente expuestas, por lo que deberá el despacho de instancia realizar un nuevo control de términos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y por ende el estudio o calificación de la contestación de demanda presentado por la pasiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia ante la prosperidad de recurso de alzada.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado P á g i n a 8|9 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00137-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: Armando Ramírez Guerrero Demandados: Juan Jose David Agudelo Franco Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a3f60f87bafb68a47284f81e88e74251d15486c60af5c662ef5adeb270263dbc Documento generado en 04/06/2026 11:22:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 9|9