Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoConfirmaProvidencia - Verbal - 2024-00223(1072-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Aida Mónica Rosero García

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025). Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: 2024-00223-01 (1072-24) Apelación de auto en proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho Sonia Del Pilar Narváez Martínez Andrés Gerardo López Ortega Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 07 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, al interior del asunto anunciado en la referencia. I.

ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. – 1. La señora Sonia Del Pilar Narváez Martínez, mediante apoderado judicial, formuló demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, en contra del señor Andrés Gerardo López Ortega, solicitando, paralelamente, como medidas cautelares, las siguientes: a. Como medida cautelar innominada, la inscripción de la demanda sobre la cuota parte que pertenece al demandado respecto de los bienes inmuebles distinguidos con folio de matrícula inmobiliaria No: 240- 143322, 240143318, 240- 143324, 240- 143320, 240- 143310, 240- 143315, 240143313, 240- 143323, 240- 143319, 240- 143312, 240- 143317, 240143316, 240- 143311, 240- 143321 de 244-118189, 240- 143314, 240319522, 240- 319523 y 240- 232388. b. Con fundamento en el artículo 598 del C. G. del P., el embargo y secuestro de los vehículos de placas FUY224 marca NISSAN QASHQAI y UGP121 marca NISSAN FRONTIER, de propiedad del demandado. 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. Apelación de auto en proceso de declaración de existencia de UMH Nº 2024-00223-01 (1072-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto c. Y, finalmente, invocando el mismo artículo 598 procesal, literal c), e) y f) la fijación de una cuota alimentaria provisional a favor de la demandante equivalente a 1 SMLMV, así como algunas de las medidas de protección contempladas en la Ley 2126 de 2021. 2.

El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto; Despacho que, procedió con la admisión del libelo y, negó las medidas cautelares incoadas por considerarlas desproporcionadas e improcedentes, a excepción de la medida de protección consistente en ordenarle al demandado que se abstenga de realizar cualquier conducta que lesione física o psicológicamente a la demandante.

Consideró el A quo que los bienes sobre los cuales recaían las cautelas solicitadas no hacían parte de los extremos temporales solicitados, esto es, desde el 15 de noviembre de 2008 hasta el 15 de febrero de 2021 dado que, de acuerdo con los mismos hechos de la demanda y las pruebas adjuntas, las partes en litigio ya habían declarado mediante Escritura Pública la existencia de la unión marital de hecho entre ellos y liquidado la sociedad patrimonial correspondiente, estableciendo como extremos temporales, en esa oportunidad, el 15 de febrero de 2021 como fecha inicial y el 16 de mayo de 2024 como hito final; de ahí que consideró que, el no haber incluido los bienes en tal liquidación, habilitaría el trámite para una liquidación adicional, sin ser esta la vía para ello. 3.

Posteriormente, el 02 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presentó un nuevo memorial a través del cual formuló ampliación de medidas cautelares, solicitando: a. Como cautelas innominadas, la inscripción de la demanda sobre las mejoras de la cuota parte que pertenece al demandado en relación con los bienes inmuebles distinguidos con folios de matrícula inmobiliaria No: 240143322, 240- 143318, 240- 143324, 240- 143320, 240- 143310, 240143315, 240- 143313, 240- 143323, 240- 143319, 240- 143312, 240143317, 240- 143316, 240- 143311, 240- 143321 de 244-118189, 240143314, 240- 319522, 240- 319523 y 240- 232388.

Para soportar dicho pedimento argumentó que, durante la vigencia de la unión marital de hecho se realizaron mejoras sobre los inmuebles referidos, mismas que, a su juicio, deben tenerse en cuenta dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial. b. Embargo y secuestro del vehículo de placas UGP121 NISSAN FRONTIER anotando que este se adquirió en vigencia del extremo temporal general de la unión, el cual culminó en febrero de 2024.

Apelación de auto en proceso de declaración de existencia de UMH Nº 2024-00223-01 (1072-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Expresó el togado que los compañeros permanentes si bien liquidaron la sociedad patrimonial mediante escritura pública, posteriormente reafirmaron el vínculo marital, sin que ello implique que no se deba protección a los derechos patrimoniales de todo el tiempo que perduró la unión; siendo una medida razonable para proteger el derecho en litigio y brindar una protección a la mujer. 4.

Mediante proveído de 07 de octubre de 2024 el Juzgado negó nuevamente las medidas tras advertir que no solo la inscripción de la demanda tiene regulación propia y no es una cautela innominada, sino que las mejoras sobre las cuales se busca recaigan dichas medidas no se encuentran registradas en los certificados de libertad y tradición correspondientes, de ahí que resulten improcedentes.

Frente al embargo y secuestro del vehículo reiteró que este fue adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial que ya fue liquidada y que, por ende, estas cautelas tampoco resultan procedentes por considerarse excesivas. 5. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de la parte actora formuló recurso de reposición y, en subsidio apelación. 6.

El Juzgado de primera instancia mediante auto de 30 de octubre de 2024 decidió no reponer su decisión y, en consecuencia, procedió a conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 7. Finalmente, el expediente fue remitido a este Tribunal, arribando al Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 1° de noviembre de 2024. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – Aseveró el mandatario judicial de la parte demandante que las medidas solicitadas, de acuerdo con la jurisprudencia actual, sí resultan cautelas innominadas para proteger los derechos de la compañera permanente, quien busca la declaración de una unión marital de hecho desde el 15 de noviembre de 2008 hasta el 15 de febrero de 2021 y que, por tanto, no es razonable solicitar que las mejoras efectuadas se encuentren registradas, porque justamente, para el registro a que haya lugar, se requiere el reconocimiento de la demandante como compañera sentimental.

Anotó que, para la liquidación de la sociedad o sociedades patrimoniales debe realizarse un cómputo hasta la separación de hecho y definitiva de los ex compañeros, es decir, hasta el 07 de junio de 2024, fecha en que la actora decidió retirarse de su hogar marital debido al continuo maltrato del que ha sido víctima por parte del convocado a juicio, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC8331 de 2024.

Apelación de auto en proceso de declaración de existencia de UMH Nº 2024-00223-01 (1072-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Refirió que los actos de mejora efectuados por los ex compañeros serán demostrados en la etapa procesal correspondiente, sin que ello signifique que no puedan decretarse medidas cautelares sobre los inmuebles que las contienen.

Con fundamento en lo anterior solicitó que se revoque la decisión apelada y, en su lugar, se decreten en su totalidad las medidas cautelares incoadas.

8. CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN. - Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional de del Juez que emitió la determinación de primera instancia, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.).

Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto el recurso oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo, respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor del numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso.

DEL CASO CONCRETO. – De acuerdo a los antecedentes narrados en precedencia corresponde a la Sala Unitaria determinar si las medidas cautelares de inscripción de la demanda sobre mejoras plantadas en bienes de propiedad del demandado y, el embargo y secuestro de vehículos también de propiedad del convocado a juicio, son procedentes al interior del presente asunto como medidas cautelares innominadas.

Para resolver lo anterior es menester indicar que la H. Corte Suprema de Justicia ciertamente ha sostenido que la función de las cautelas en los procesos declarativos “es precisamente asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante; pues sin ellas, tal satisfacción solo es una expectativa normalmente incumplible y su efectividad una quimera2”; sin embargo, pese a la flexibilidad que se ha desarrollado en el decreto de este tipo de medidas desde la expedición del Código General del Proceso, la Alta Corporación no se ha apartado de manera definitiva del régimen de medidas típicas y nominadas que se encuentran previstas para cada tipo de proceso, ni del estudio que ha de efectuarse cuando se trate de cautelas atípicas e innominadas, según corresponda. 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC6590 de 31 de mayo de 2022.

Apelación de auto en proceso de declaración de existencia de UMH Nº 2024-00223-01 (1072-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Bajo ese entendido, es pertinente aclarar que, el Código General del Proceso en su artículo 590 (numeral 1°, literales a y c) y 598 establece que, desde la presentación de la demanda de declaratoria de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, es decir, incluido el trámite liquidatorio, proceden como medidas cautelares, las siguientes;

(i) inscripción de la demanda, (ii) medidas cautelares innominadas y (iii) el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales3. Téngase en cuenta que los parámetros y directrices para el decreto de medidas cautelares al interior de este tipo de procesos declarativos no obedecen a criterios de discrecionalidad, sino que se hallan previamente regulados en la ley4, debiendo el fallador sujetarse a ellos y, por supuesto, tratándose de un acto rogado, es decir, a instancia de parte, corresponde también a esta última allanarse a la concurrencia de los requisitos establecidos para tal fin.

De manera que, si bien es factible solicitar distintos tipos de medidas en estos asuntos, habrá de tenerse en cuenta siempre la etapa procesal respectiva y los requisitos estatuidos para cada una de ellas toda vez que, so pretexto de las medidas cautelares innominadas no puede solicitarse el decreto de cautelas que tienen una regulación propia -como la inscripción de la demanda, el embargo y el secuestro de bienes-, para con ello soslayar el cumplimiento de requisitos esenciales previstos por el legislador, como por ejemplo, la apariencia de buen derecho y la proporcionalidad, sin dejar a un lado la caución que debe presentarse anticipadamente con la petición; aspecto último sobre el cual, valga anotar, el extremo actor en este asunto nada refirió y, por tanto, no se allanó a cumplir con la carga que le impone el numeral 2° del artículo 590 ibídem, lo que implica que, bajo ese panorama, no estarían dados todos los presupuestos para la procedencia de las mal invocadas cautelas innominadas.

Ahora bien, aclarado el concepto y diferencia de medidas típicas y atípicas, es menester indicar que, la inscripción de la demanda sobre las mejoras plantadas en inmuebles cuya copropiedad recae en cabeza del demandado no resulta procedente en este momento como lo indicó el Juez de primera instancia, habida cuenta que las mismas no se encuentran registradas y, bajo ese entendido, no puede establecer la judicatura la fecha de su constitución para determinar, al menos de manera preliminar, que las mismas tienen probabilidad de ser declaradas como bien social y ser incluidas un trámite liquidatario, si a ello hay lugar; máxime cuando en los certificados de tradición de los bienes donde presuntamente fueron plantadas dichas mejoras, se observa que estos fueron adquiridos por vía de sucesión y donación. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC15388 de 2019. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Apelación de auto en proceso de declaración de existencia de UMH Nº 2024-00223-01 (1072-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que no es cierto que, para el registro de las mejoras se requiera que exista sentencia favorable a los intereses de la demandante, porque como se reseñó en los antecedentes del caso, aquella ya declaró su unión marital de hecho con el demandado por vía notarial, al menos durante el periodo comprendido entre el 2021 y el 2024, de ahí que, en tal calidad podría efectuar el registro correspondiente, con miras a una eventual liquidación de la sociedad patrimonial para el periodo restante en el que afirma se mantuvo la unión marital.

De otro lado, en relación con la medida de embargo y secuestro del vehículo automotor de placas UGP121, también es pertinente acotar que, de acuerdo con el certificado anexo al expediente, el automotor fue adquirido el 26 de marzo de 2021, es decir dentro del periodo de tiempo de unión marital de hecho declarado mediante Escritura Pública No. 993 de 16 de mayo de 2024, a través de la cual se disolvió y liquidó también la sociedad patrimonial existente entre los compañeros; de suerte que, como también lo anticipó el Juez A quo, si el bien fue adquirido en ese periodo de tiempo y no fue incluido en la liquidación correspondiente, habrá de acudirse a lo dispuesto en el artículo 518 del C.G. del P. en lo atinente a la partición adicional, cuando la etapa procesal correspondiente así lo amerite.

En este punto es preciso traer a colación lo estudiado por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC8331-2024, misma que fue referida también por el apelante, para aclarar que, el supuesto fáctico allí estudiado dista del asunto que hoy es objeto de estudio en la medida que, lo analizado en aquella oportunidad fue el término de prescripción para demandar la existencia de sociedad patrimonial de una unión marital de hecho que antecedió a un vínculo matrimonial entre las mismas personas, mientras que acá, se trata de una sola relación marital que ya fue declarada ante Notario por un periodo de tiempo (Desde el 15 de febrero de 2021 – hasta el 16 de mayo de 2024) y, paralelamente disuelta y liquidada, con plenos efectos de cosa juzgada; de ahí que, los bienes adquiridos en esa época que no se hayan inventariado y liquidado, podrán ser adjudicados en la forma prevista en el citado canon 518 procesal si se demuestra que son sociales; empero, no podrán ser objeto, en este momento, de una medida cautelar de embargo y secuestro, porque como se vio, fueron adquiridos en un periodo de tiempo cuya sociedad patrimonial ya fue liquidada y, en este asunto, lo que habrá de analizarse respecto de la existencia de la unión y eventual sociedad patrimonial, es el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2008 y el 15 de febrero de 2021, es decir, hasta antes de que se adquiriera el vehículo en cuestión. Por consiguiente y conforme lo atrás anotado, se estima que las medidas cautelares solicitadas en esta etapa procesal no son procedentes toda vez que no hay certeza de que, en efecto, recaigan sobre bienes que puedan ser objeto Apelación de auto en proceso de declaración de existencia de UMH Nº 2024-00223-01 (1072-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto de gananciales.

Lo anterior, sin perjuicio de que, más adelante, en el trámite liquidatario, si a ello hay lugar, se soliciten las medidas cautelares que se estimen pertinentes, bien sea típicas o atípicas, debiendo insistirse que las aquí deprecadas contrario a lo que sostiene el apelante, no son innominadas y, en si en gracia de discusión lo fueran, simplemente habrá que decir que las mismas no gozan de la apariencia de buen derecho por lo explicado anteriormente.

En consecuencia, concluye la Sala Unitaria que, conforme lo atrás anotado, la providencia apelada será confirmada, no sin antes indicar que no habrá lugar a imponer condena en costas por no haberse causado, conforme lo permite la regla contenida en el numeral 8° del artículo 365 del C.G. del P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, mediante el cual se negaron las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, conforme lo analizado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. TERCERO.- ORDENAR la remisión del expediente al juzgado de origen, dejando las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Apelación de auto en proceso de declaración de existencia de UMH Nº 2024-00223-01 (1072-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f07650b1be5eb9882608ba197cf60527eca42df9058fe8ae9df111ff77e4878 Documento generado en 20/01/2025 02:33:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto en proceso de declaración de existencia de UMH Nº 2024-00223-01 (1072-24)