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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 041-2018-00295-04 DR PEÑA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Ejecutante: Ejecutado: Proceso: Trámite: 110013103041-2018-00295-04 (Exp. 5819) Salazar Ingeniería S.A.S. Dent Holding S.A. y otros Ejecutivo Apelación de Auto Bogotá, D. C., marzo diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025).

Para decidir la apelación propuesta por la parte demandada contra el auto proferido por el juzgado 41 civil del circuito de Bogotá, en el decurso de la audiencia surtida en noviembre 17 de 2023, dentro del proceso verbal de Salazar Ingeniería SAS, contra Dent Holding SA, José Pulido Martínez, María Claudia Ramírez y Carmen Elsy Martínez de Pulido, partimos de estos I ANTECEDENTES 1.1 Por medio del auto apelado, el juzgado negó la práctica de un dictamen pericial pedido por la pasiva, por extemporaneidad (7:17mm, doc.121 Audienciainterrogatorio, cuad08ejecII.). 1.2 Inconforme, la demandada formuló los recursos de reposición y alzada en subsidio, alegando que las demoras fueron por la falta de colaboración de la demandante, quien no permitía realizar la experticia, carga que no podía endilgársele a la parte interesada, más aún, cuando la prueba en mención es la que sustentaría el monto de la obligación que se pretendía cobrar dentro del proceso, lo que atentaría contra su derecho de defensa (8:29mm, doc.121Audienciainterrogatorio, cuad08ejecII.).

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 1.3 El a quo mantuvo la providencia, para cuyo efecto agregó que en el proceso civil aplica el principio de preclusión, según el cual es deber de las partes, realizar actos dentro de un término que, en este caso en concreto, no fue respetado por la inconforme, en contravía del artículo 117 del código General del Proceso y la ampliación que del término legal se había permitido en la audiencia inicial. 1.3.1 Explicó, que, aun cuando el perito que lo elaboró, se presentó a la audiencia de instrucción y juzgamiento, no se podía tener en cuenta su escrito e interrogarlo, pues el dictamen debió allegarse por lo menos con diez (10) días de antelación a la fecha señalada para la audiencia en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 373 del estatuto procesal, el que además, a simple vista, se evidenciaba no cumplir con lo dispuesto en el artículo 226 del código General del Proceso; sin que constituya excusa lo alegado por la impugnante, en torno a la supuesta falta de colaboración de la actora para poder realizar la experticia y allegarla en término, por cuanto si así fue que ocurrieron las cosas, debió informar esta situación, como lo manda el artículo 233 del mismo estatuto, para tomar las medidas pertinentes, lo que no hizo.

(19:44mm, doc.121Audienciainterrogatorio, cuad08ejecII.). Concedió el recurso de apelación (40:12mm, doc.122 Audiencialegatos, cuad08ejecII.). II CONSIDERACIONES 2.1 Vistos los argumentos del recurso de apelación y la actuación surtida, de cara al marco legal aplicable al evento concreto, se advierte de entrada que se confirmará la decisión de negar el ingreso al trámite de la práctica de la prueba pericial solicitada por la ejecutada, pues revisado el expediente, se observa que esta fue allegada de manera extemporánea, sin cumplir las exigencias previstas en la ley, como se explica por la juez de TSB - Sala Civil – Rad. 41-2018-00295-04 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil primera instancia (7:17mm, doc.121Audienciainterrogatorio, cuad08ejecII.). 2.2 Es pertinente recordar que de las disposiciones procesales civiles encargadas de regular el tema probatorio, en particular, los artículos 164 y 173 del código General del Proceso, se desprende que entre los requisitos para decretar la práctica de una prueba, está el que se aporte y/o se pida en forma oportuna. 2.2.1 En torno a ese tema, debe anotarse que las pruebas deben pedirse en las oportunidades autorizadas por la ley, porque las decisiones judiciales deben “fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ” (art. 164 del CGP), y que para que éstas sean apreciadas, “deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código” (art. 173, inc. 1º), cual ocurre con el dictamen, pues de lo contrario, precluye la oportunidad para que pueda integrarse al expediente o de valorarlo, de tal forma que aceptar solicitudes probatorias a discreción de las partes y en cualquier etapa del proceso, generaría una dañina situación para el orden jurídico procesal y el derecho de defensa, puesto que ello implicaría reversión a etapas procesales ya cumplidas, en claro desmedro para el principio procesal de preclusión o eventualidad, conforme al cual, para que los actos procesales sean válidos y eficaces, deben ejecutarse en el segmento temporal que la ley precave, no antes ni después, so pena de ser extemporáneos, pues las etapas de un proceso transcurren en una especie de esclusas sucesivas, de tal manera que superada una se cierra definitivamente para dar paso a la siguiente sin que pueda retrotraerse el trámite para volver sobre situaciones anteriores, en atención a la necesidad TSB - Sala Civil – Rad. 41-2018-00295-04 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de mantener la seguridad y certeza que reclama para sí la función encomendada a la administración de justicia1. 2.3 En el asunto bajo estudio, al escrutar el expediente, se verifica que, además del término legal, la juez concedió en la audiencia inicial, realizada en junio 6 de 2023 (doc. 105, cuad08ejecII.), un lapso de veinte (20) días siguientes a la notificación de su decisión, para el aporte y práctica de pruebas, y en concreto, para allegar el dictamen (1h:38mm:29ss,104 Videoaudienciaincial, cuad08ejecII.), el que se vino a adosar hasta noviembre 17 de 2023 (doc. 120, cuad08ejecII.), el mismo día que se había fijado para la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento, es decir, mucho tiempo después de fenecido el plazo para cumplir con esta carga. 2.3.1 Del análisis anterior, aflora que la parte incumplió de modo paladino la carga que le incumbía en cuanto al aporte temporáneo del dictamen, porque, en voces del artículo 227 del CGP, no lo aportó, ni anunció que estaría dispuesto a allegarlo dentro del término que le concediera la agencia judicial de primer grado, pues dicha norma es enfática en cuanto a que quien “pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.

Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días ”. 1 Entre otras decisiones, autos de esta Sala de 17 de octubre de 2003, Rad. 11001310301419963103 01; 18 de junio de 2004, Rad. 11001310302819981321 02; 1° de julio de 2008, Rad. 110013103035-200300762-02; y 30 de septiembre de 2011, Rad. 110013103023-2003-00076-02; y sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 110012203000-2011-00780-00, en el recurso de anulación del proceso arbitral de Conexcel S.A. contra Comcel.

TSB - Sala Civil – Rad. 41-2018-00295-04 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2.3.2 Pero como si fuera poco, la parte ahora apelante tampoco ajustó su actuar a las previsiones del numeral 10, artículo 372 del estatuto procesal, según el que, El juez decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con sujeción estricta a las limitaciones previstas en el artículo 168.

Así mismo, prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados. Si decreta dictamen pericial señalará el término para que se aporte, teniendo en cuenta que deberá presentarse con no menos de diez (10) días de antelación a la audiencia de instrucción y juzgamiento”. 2.4 Así, es evidente que la inconforme dejó fenecer el término que se le otorgó, sin mostrar justificación alguna para no aportar el medio probatorio aludido, o anunciarlo y poderlo allegar con posterioridad, cual dispone la norma aludida.

Simplemente pidió la prueba con absoluto desdén por las citadas reglas que gobiernan la aducción de esa prueba en el actual estatuto procesal. 2.4.1 Es más, no manifestó siquiera justificación alguna para formular la solicitud en los términos que lo hizo, puesto que en audiencia, se limitó a explicar que su demora tenía relación con la imposibilidad creada por la actora, sin haber utilizado las herramientas dispuestas en el artículo 233 del código General del Proceso, de haber lugar a ello (19:44mm, doc.121Audienciainterrogatorio, cuad08ejecII.). 2.4.2 Luego, improcedentes resultan sus alegaciones, en cuanto a que la prueba deba ser practicada, pues la allegó de forma extemporánea por unas supuestas irregularidades que no fueron informadas, ni se encuentran probadas y, por ende, es inadmisible la exigencia de la demandada, alusiva a que el juzgado permita la práctica del dictamen, cuando el ordenamiento procesal vigente, prevé que la parte deberá aportarlo en la oportunidad TSB - Sala Civil – Rad. 41-2018-00295-04 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil procesal respectiva, o anunciarlo en el escrito y allegarlo en el plazo que conceda el juez.

De modo que, sin más disquisiciones, la providencia será confirmada. Se condenará en costas a la parte apelante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365, numeral 1º, del CGP. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma la providencia de fecha y procedencia anotadas. Se condena en costas de segunda instancia al apelante, fijando para su valoración $1’000.000 como agencias en derecho de segunda instancia. Cópiese, notifíquese y devuélvase.

TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL Firmado Por: Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 08a6e05f847dc3595f5059af25c24bc6fbfdeaf9855e03a67551b8bf015f588f Documento generado en 18/03/2025 03:35:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TSB - Sala Civil – Rad. 41-2018-00295-04 6