TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia Delito Procesado Víctima Asunto Tema Procedencia: Decisión Radicado Magistrado Ponente Acta Aprobación 043 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA LUIS RAMIRO RODRÍGUEZ PEDROZO ERIKA MARTÍNEZ MARTÍNEZ Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar.
Confirma 20001600108620220040200 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 083 de la fecha
1. EL ASUNTO Se apresta esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia del 06 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante la cual, y en virtud de allanamiento a cargos vía preacuerdo presentado en la actuación, se condenó al señor LUIS RAMIRO RODRÍGUEZ PEDROZO, en calidad de autor del delito de Violencia Intrafamiliar Agravada, imponiéndole una pena de 25 meses y 15 días de prisión y le negó beneficios y subrogados. 2.
ANTECEDENTES 2.1. De los hechos Refirió el ente acusador en el escrito de acusación, que son los mismos por los cuales se presentó preacuerdo y se emitió sentencia condenatoria, son los siguientes: “Tuvieron su ocurrencia para la fecha 27 de Julio de 2022, aproximadamente a las 22:26 horas en el Municipio de Valledupar cesar, BARRIO La Nevada calle 6B No.39-20, lugar donde la victima ERIKA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, identificada con la cedula de ciudadanía número CALLE 15 5-06.
EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.065.642.417, fue maltratada físicamente por su compañero sentimental LUIS RAMIRO RODRÍGUEZ PEDROZO, identificado con la cedula de ciudadanía número 1.065.606.018, expedido en Valledupar Cesar.
Narra la denunciante que su compañero llegó en estado de alicoramiento a la casa diciéndole groserías delante de unos vecinos, que le dijo malparida y descarada, ahí entonces empezó a golpearla en la cara, también la estaba ahorcando y le dio patadas, le partió el labio con una trompada, también le pego por los senos y otros golpes en la cabeza, la niña empezó a gritar y ella la cogió y él medio se calmó, y le dijo que se fuera que sino la mataba y le dijo que se largara, y ella se fue para donde su mamá que vive a la vuelta de la casa, al rato que ella se asoma vio que la nevera y el colchón estaban afuera de la casa y se regresó para donde su mamá, entonces fue cuando llamo a la policía porque él estaba fuera de control la policía llego en ese momento y ella le saco la mano y cuando iban llegando a la casa él estaba con un cuchillo en la mano y empezó a darle con el cuchillo a la nevera y al colchón, por eso la policía lo redujo, estaba grosero con la policía y se lo llevaron.
Por este hecho fue capturado y trasladado a la URI…” Por los anteriores hechos, se tiene como constancia la historia clínica emitida por el Centro de Salud de la Nevada, con número de NIT.824.000.725. 2.2. De la actuación procesal. El día 28 de julio de 2022, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, se celebró la audiencia de legalización de captura, y se dio trasladó del escrito de acusación, en contra de LUIS RAMIRO RODRÍGUEZ PEDROZO, como presunto autor material del punible de Violencia Intrafamiliar Agravada, que trata el artículo 229 del C.P. El acusado no se allanó a cargos y en la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento domiciliaria.
El día 02 de agosto de 2022, se avocó el conocimiento del presente proceso por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar. El día 20 de febrero de 2022, en el transcurso de la audiencia concentrada, se presenta un preacuerdo al que llegaron el procesado con su defensor y el representante del ente acusador; expuestos los términos del preacuerdo, se 2 de 16 RADICADO: 20001-60-01086-2022-00402-01 PROCESADO: LUIS RAMIRO RODRÍGUEZ PEDROZO DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar realiza la verificación, se constató por parte del juzgado que el imputado aceptó los cargos de manera libre, consciente y voluntaria.
Al encontrar el preacuerdo ajustado a la Constitución y la Ley, se impartió legalidad por el Juez de conocimiento. Términos del preacuerdo: ➢ El señor LUIS RAMIRO RODRÍGUEZ PEDROZO, manifiesta que acepta los cargos como autor por el punible de violencia intrafamiliar agravada, de manera libre, consciente y voluntaria. (Art 229 inc. 2° del Código Penal). ➢ Como único beneficio se modifica la connotación punitiva para efectos punitivos al delito de injuria por vías de hecho.
(Art 226 del Código Penal). En la misma fecha se llevó a cabo la audiencia de 447. La Fiscalía: Presento una plena identificación del procesado, afirmo que carece de antecedentes penales; solicito que al momento de imponer la pena se mueva en el cuarto mínimo, que en razón a la existencia de la agresión física al momento de imponer la sanción no sea la del extremo mínimo, y que en razón a que el delito de injuria por vía de hecho no tiene prohibiciones para que se otorguen subrogados penales, se le conceda el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena al encartado.
Defensa técnica: Indicó que su representado es empleado de mesero, que carece de antecedentes penales, que es padre cabeza de familia con dos hijos, que luego de los hechos por los que se realiza el proceso ha presentado excelente conducta, que está arrepentido de haber cometido el presente delito. Solicita que al momento de tasar la pena se parta del cuarto mínimo y que la pena sea la mínima y correspondiente a 16 meses de prisión, y del mismo modo la multa 3 de 16 RADICADO: 20001-60-01086-2022-00402-01 PROCESADO: LUIS RAMIRO RODRÍGUEZ PEDROZO DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sea la más baja posible; finalmente solicita que se le conceda a su prohijado la suspensión de la ejecución de la pena en razón a que el delito por el que será condenado es el de injuria por vía de hecho.
El día 06 de marzo de 2023, se emite sentencia condenatoria por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en contra del señor Luis Ramiro Rodríguez Pedrozo, resuelta de la siguiente manera: “PRIMERO. - Declarar penalmente responsable al señor Luis Ramiro Rodríguez Pedroza, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.065.606.018, de la autoría del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, conforme lo esbozado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. - CONDENAR anticipadamente — vía preacuerdo — al señor LUIS RAMIRO RODRÍGUEZ PEDROZO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.065.606.018, y demás condiciones civiles y personales indicadas en esta providencia, como autor material del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, de conformidad con lo establecido en los arts. 229 inc. 2 del C.P.
TERCERO. - IMPONER al sentenciado Luis Ramiro Rodríguez Pedrozo, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.065.606.018, la pena principal de VEINTICINCO (25) MESES QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, o lo que es lo mismo DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION y MULTA DE TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PUNTO NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (384,9975) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, y como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal impuesta.
CUARTO. - Negar al condenado LUIS RAMIRO RODRÍGUEZ PEDROZO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.065.606.018, el subrogado penal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, por las razones expuestas en las consideraciones.4e esta sentencia. Lo que indica que el cumplimiento de la sanción se hará en establecimiento carcelario que determine el INPEC, en consecuencia, ordénese el traslado del sentenciado para que purgue físicamente la pena de prisión impuesta.
Por intermedio del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de 4 de 16 RADICADO: 20001-60-01086-2022-00402-01 PROCESADO: LUIS RAMIRO RODRÍGUEZ PEDROZO DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Valledupar, líbrense las órdenes y oficios correspondientes; para efectos del cumplimiento de la pena.
QUINTO. - Sin lugar a condena por concepto de perjuicios materiales y morales.
SEXTO. - A través del Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, désele cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 166 del C.P.P., una vez en firme la presente providencia.
SEPTIMO. - Ejecutoriada esta providencia envíese la carpeta al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para darle cumplimiento a lo señalado en los arts. 41 y 453 del C.P.P.
OCTAVO. - Contra la presente 'decisión procede el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el efecto suspensivo, de acuerdo a lo establecido en los arts. 177 y 179 del C.P. Decisión que fue recurrida por la defensa técnica del condenado.
3. DECISIÓN QUE SE REVISA La juez de primer grado se refirió frente a las circunstancias que son motivo de reparo en el recurso de alzada, en lo concerniente directamente a la dosificación punitiva y a que no se concediera el subrogado penal de la suspensión de la ejecución condicional de la pena. “Como quiera que el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA; por el cual se condenará al señor LUIS RAMIRO RODRIGUEZ PEDROZO, está excluido de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, por los artículos 63 inciso 20, 68 A inciso 20 y 38 B inciso 20del C.P., respectivamente, esto resulta suficiente para negar en este caso los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Lo que indica que el cumplimiento de la sanción se hará en establecimiento carcelario que determine el INPEC, en consecuencia, se ordena el traslado del sentenciado al centro de reclusión que disponga el Instituto Penitenciario, habida cuenta que se encuentra privado de la libertad en su lugar de residencia con ocasión a la medida de aseguramiento endilgada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, en audiencia preliminar de fecha 28 5 de 16 RADICADO: 20001-60-01086-2022-00402-01 PROCESADO: LUIS RAMIRO RODRÍGUEZ PEDROZO DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de julio de 2022; según acta que obra en el expediente, con el fin de que purgue físicamente la pena de prisión impuesta por esta Judicatura.
Por intermedio del Centro de Servicios de los Juzgados penales de Valledupar, líbrense las órdenes y oficios correspondientes; para efectos del cumplimiento de la pena. Ejecutoriada la presente sentencia por intermedio del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, comuníquese al director del INPEC, y a las autoridades competentes el contenido de la sentencia, y proceda a remitir la carpeta al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar Cesar; quienes vigilaran el cumplimiento de la pena a imponer al señor LUIS RAMIRO RODRÍGUEZ PEDROZO”. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. La sustentación del recurso de apelación. La defensa del señor Luis Miguel Barbosa Castillo, inconforme con la decisión, indica que su defendido aceptó cargos por la comisión del delito de violencia intrafamiliar, y como único beneficio recibiría el tratamiento punitivo de un delito de menos talante, que la pena a imponer debería ser aquella contemplada en el artículo 226 del C.P. como autor del delito de INJURIAS POR VÍAS DE HECHO, que se respetaron las situaciones fácticas que dieron origen a la investigación penal, por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, mismo delito por el cual el fallador condenó a su prohijado y que como contraprestación las consecuencias punibles serían las de un delito de menor envergadura, como la injurias por vías de hecho solo se tendría para los EFECTOS PUNITIVOS.
Por lo anterior, la defensa discrepó de la decisión del a quo, ya que considera que los EFECTOS PUNITIVOS estaban pactados no solo para el monto de la pena, sino que los EFECTOS PUNITIVOS que se pactaron corresponden a la pena en un sentido global, y es que la pena no solo es la consecuencia obligada de la supresión de la libertad, también tiene unos fines pragmáticos que desconoció el fallador al momento de interpretar el preacuerdo, por lo que el interés tanto de la fiscalía como de la defensa, era la protección del debido proceso, las garantías a la víctima, la retribución del sentenciado y la protección 6 de 16 RADICADO: 20001-60-01086-2022-00402-01 PROCESADO: LUIS RAMIRO RODRÍGUEZ PEDROZO DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del bien jurídico tutelado, y que por ello se pactó que la pena fuera la de un delito menos gravoso, no solo en el tiempo de la condena, sino también para los efectos de ejecutoria de la misma sanción. El togado defensor sostiene que se aplicó la pena del delito de injurias por vías de hecho, porque tiene menor quantum punitivo, y porque también tiene tratamiento penitenciario diferente, por lo cual la calificación jurídica no es afectada en este caso en concreto, puesto que se condenó por el delito de violencia intrafamiliar, pero el tratamiento punitivo se varió, y por ende al imponer la sanción del delito de injurias por vías de hecho es INCONGRUENTE la aplicación de los artículos 63 inciso 2°, 68 A inciso 2° y 38 B inciso 2° del C.P. toda vez que estos refieren a la ejecutoria de la pena, y dicha pena es la del delito de injurias por vías de hecho, más la calificación jurídica es la del punible de violencia intrafamiliar, por ello los antecedentes serán por violencia intrafamiliar aunque el tratamiento penitenciario no sea el mismo.
Finalmente manifiesta el censor, que hubo una grave violación del principio de congruencia, ya que el preacuerdo entre la fiscalía y la defensa estableció que la pena se aplicaría por injurias por vías de hecho, un delito menos grave y que, aunque Rodríguez Pedrozo aceptó los cargos por violencia intrafamiliar, la pena debía reflejar el delito menor según el preacuerdo.
Sin embargo, el juez negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria basándose en artículos del Código Penal aplicables a violencia intrafamiliar, ignorando que el preacuerdo permitía subrogados penales para injurias por vías de hecho. Sostiene que el juzgado debió respetar la coherencia del preacuerdo en todos los aspectos, incluyendo la aplicación de los subrogados penales.
Por lo anterior, solicita que se modifique el acápite cuarto de la sentencia del 6 de mayo de 2023, con radicado 20001-60-0:1086-2022-00402-00 y, en consecuencia, que se concedan los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o, en su defecto, el de la prisión domiciliaria según lo argumentado por el peticionario. 7 de 16 RADICADO: 20001-60-01086-2022-00402-01 PROCESADO: LUIS RAMIRO RODRÍGUEZ PEDROZO DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.2.
No recurrentes. Las partes no recurrentes guardaron silencio. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de alzada propuesto por la defensa técnica en contra de la sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, en razón de lo prescrito en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 5.2.
Problema jurídico Determinar si en la presente causa penal se pueden analizar la procedencia de que se pueda conceder algún subrogado penal al condenado, frente a la negativa en primera instancia de reconocer prisión domiciliaria, la cual por demás no fue materia del convenio que originó la condena. Bajo dicho supuesto se deberá determinar la legalidad de la sentencia emitida por la jueza falladora en cuanto analizó el factor objetivo para la concesión del subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena, con sustento en la tipicidad de la conducta por la que se imputaron los cargos, correspondiente al punible de Violencia intrafamiliar al procesado y fue condenado, no obstante haberse pactado con la Fiscalía la variación del punible a la infracción penal de Injuria por vías de hecho.
Si bien la apelación se postula en relación a la interpretación errónea de los artículos 38, 38B, 63 y 68 del Código Penal, se examinarán en conjunto por plantear idéntico problema jurídico, sustentarse en la misma argumentación y perseguir igual resultado. 8 de 16 RADICADO: 20001-60-01086-2022-00402-01 PROCESADO: LUIS RAMIRO RODRÍGUEZ PEDROZO DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En ese propósito este cuerpo colegiado: (i) puntualizará los términos del acuerdo celebrado entre Fiscalía y acusado;
(ii) rememorará el argumento de la jueza de instancia; (iii) Concepto de la Sala y la Jurisprudencia vigente, y (iv) resolverá el caso en concreto. 5.3. Lo acordado El 20 de febrero de 2023, fecha en la cual las partes estaban convocadas para desarrollar la audiencia concentrada, las partes manifestaron que se presentaría un preacuerdo, el cual sometían a verificación. El aludido pacto consistió en que: “…la negociación se ubica en el denominado Preacuerdo (art. 350., inciso segundo del CPP.), en cuanto se pactó la aceptación de la conducta inicialmente Imputada VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA - previsto en el art. 229; inc. 2 del C.P.- empero para los efectos punitivos se le impone la pena de la conducta punible de INJURIA POR VIAS DE HECHO -arts. 226 del C.P.- “ En tales términos, el preacuerdo fue aprobado por la jueza, quien, sin modificar, desde luego, el aspecto fáctico del caso, condenó al enjuiciado por la conducta punible objeto de Violencia Intrafamiliar, y no por el delito de Injuria por vías de hecho, conforme a las cláusulas del acuerdo celebrado.
Le impuso la pena privativa de la libertad de veinticinco (25) meses y quince (15) días y le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, debido a la insatisfacción de requisitos y a los presupuestos excluyentes contemplados en los artículos 63 inc. 2°, 68 inc. 2° y 38 B inc. 2° del Código de las Penas, guiando para ello su estudio con base en la sanción prevista para el autor del ilícito aludido.
Por expresa prohibición normativa, no es posible la concesión del sustituto penal. Tal negativa a reconocer subrogados fue protestada por la defensa al considerar que era procedente conceder los referidos beneficios debido a que su prohijado fue condenado por violencia intrafamiliar agravada, pero con los efectos punitivos del punible de la injuria por vía de hecho.
En razón a que este 9 de 16 RADICADO: 20001-60-01086-2022-00402-01 PROCESADO: LUIS RAMIRO RODRÍGUEZ PEDROZO DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar delito no se encuentra en las prohibiciones legales, le era procedente analizar y otorgar la suspensión de la ejecución de la pena o, en su defecto, la prisión domiciliaria.
Ya que, en efecto, la prisión domiciliaria no fue objeto del acuerdo y que, por tanto, su concesión y estudio quedó sometida al discernimiento del juzgador, quien, según la pretensión defensiva, erró en su análisis normativo. 5.4. El razonamiento de la juez de instancia. La a quo, luego de verificar la legalidad del consenso celebrado entre las partes así como el respeto de las garantías fundamentales y en atención a que la hipótesis delictiva acordada: (i) estaba legalmente prevista;
(ii) el procesamiento fue seguido por la autoridad judicial competente; (iii) hubo respeto a la estructura procesal propia del sistema acusatorio; (iv) el derecho a la defensa fue salvaguardado y (v) se satisficieron los requisitos previstos en los artículos 7º inciso final y 381.1 del Código de Procedimiento Penal, emitió en contra del acusado el correspondiente fallo condenatorio en calidad de autor de la conducta punible de Violencia intrafamiliar con la variación por ficción legal de la tipificación punitiva al punible de injuria por vía de hecho, solo para efectos punitivos.
Seguidamente, imponiendo una pena de veinticinco (25) meses y quince (15) días de prisión, sujeta así al principio de legalidad, examinó la procedencia de los subrogados, determinando que por exclusión normativa no era procedente hacer un mayor análisis de los artículos 63 inciso 2°, 68 A inciso 2° y 38 B inciso 2° del C.P., ya que el delito por el que sería condenado el señor LUIS RAMIRO RODRIGUEZ PEDROZO, es el de Violencia intrafamiliar. 5.5.
Concepto de la Sala y la Jurisprudencia vigente. El desarrollo jurisprudencial del instituto de los preacuerdos y negociaciones ha estado acompañado de los debates propios en torno a lo que se puede negociar, las formas de declaración de responsabilidad, la necesidad de un mínimo probatorio de responsabilidad, el rol de la Fiscalía, del juez, la defensa y la víctima y la oportunidad procesal para efectuar la negociación, entre otros. 10 de 16 RADICADO: 20001-60-01086-2022-00402-01 PROCESADO: LUIS RAMIRO RODRÍGUEZ PEDROZO DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No ha escapado a la anterior controversia la definición de cuál es el ilícito o el nivel de participación por el que debe proferirse la sentencia con sus consecuentes efectos en institutos como los subrogados penales, es decir, si lo debe ser por el punible objeto de imputación o de acusación, o por el pactado vía preacuerdo, sobre todo en aquellos eventos donde se realiza modificación a la tipicidad delictual imputada y la acordada en compensación a la culpabilidad aceptada por el procesado.
La Sala, como tribunal de segunda instancia, considera que las sentencias anticipadas se profieren según lo convenido y con las consecuencias jurídicas que le sean anejas, bajo cuatro supuestos: i) Los preacuerdos tienen efectos vinculantes para el juez, pues, en términos del inciso 4º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, “los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”; ii) el preacuerdo, en aquellos casos en que se logra después de la formulación de la imputación, hace las veces de escrito de acusación, como que de conformidad con el artículo 350 ídem, “Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación”; iii) no le es legalmente posible al juez controlar materialmente la acusación; la calificación jurídica de los hechos y la fijación de los hechos jurídicamente relevantes corresponde con exclusividad a la Fiscalía, sin perjuicio de que se examinen los requisitos que le defieren legalidad al preacuerdo, ni aquellos que fundamentan la sentencia anticipada y iv) como generalmente se advierte que es el procesado quien impugna como recurrente único, opera la prohibición de reforma peyorativa, de modo que ni aún por vía de nulidad podrían improbarse los preacuerdos toda vez que terminaría agravándose la situación de quien fue impugnante único.
A pesar de las argumentaciones que en este asunto expuso el censor y la Fiscalía en sede de individualización de pena, en ambos solicitaron conceder el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena, en razón a la modificación acordada en los términos del pacto; frente a esto se debe precisar que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha venido consolidando una línea jurisprudencial, en la cual se reitera que la sentencia originada en un 11 de 16 RADICADO: 20001-60-01086-2022-00402-01 PROCESADO: LUIS RAMIRO RODRÍGUEZ PEDROZO DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar preacuerdo se profiere según lo pactado, con todas sus consecuencias, sustentado en el efecto vinculante del convenio, en la imposibilidad de ejercer un control material propiamente dicho sobre los juicios de imputación y acusación y en la prohibición de reforma peyorativa, pero también ha entendido que los preacuerdos y la actividad de la Fiscalía en ese ámbito se sujeta a ciertos límites que deben satisfacer los objetivos de esta forma de terminación anormal del proceso.
Se debe resaltar que desde los albores de la aplicación del sistema penal oral acusatorio y de los preacuerdos, se advirtiera y se llamara la atención en torno a la forma como debería adelantarse la respectiva negociación y plasmarse sus cláusulas a efectos de que no se llegara, como ocurrió en el presente proceso, dados los supuestos ya referenciados.
Como lo señala la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado SP3002-2020 Rad. 54039, en la cual se precisó: “Tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-1260 DE 2005 Y SU 479 de 2019) como la de esta Corporación (52227 de 2020) han aclarado que las partes, en virtud de un acuerdo, no pueden: (i) incluir circunstancias de menor punibilidad u otros cambios de la calificación que no tengan base fáctica y probatoria;
(ii) mucho menos, cuando ello entraña una rebaja de pena desproporcionada; y (iii) sin que pueda desatenderse la obligación de obrar con diligencia extrema cuando la víctima pertenece a un grupo poblacional especialmente vulnerable. Lo anterior, sin perjuicio de que el acuerdo consista en tomar como referente una norma penal menos gravosa, no para que el juez emita la condena a la luz de un referente jurídico que no se ajuste a los hechos presentados por el acusador, sino para efectos de calcular la pena, evaluar la procedencia de subrogados penales, entre otros, según los términos del convenio, como sucede en el caso de quien indiscutiblemente es autor pero, en virtud del acuerdo, se le impone la pena que le correspondería al cómplice (SP2073-2020, rad. 52.227 y SP2295-2020).
En este último evento resulta claro que: (i) las partes no tendrían que presentar evidencias que den cuenta, siguiendo con el mismo ejemplo, de que el procesado es cómplice y no autor, ya que la alusión a la norma penal más favorable –para efectos de calcular la pena, evaluar subrogados penales, etcétera, según los términos del convenio-, 12 de 16 RADICADO: 20001-60-01086-2022-00402-01 PROCESADO: LUIS RAMIRO RODRÍGUEZ PEDROZO DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constituye, precisamente, el beneficio por someterse a la condena anticipada;
(ii) todo bajo el entendido de que la condena se emitirá por la calificación jurídica que corresponda - autor, según este ejemplo-, así para los fines de la pena se tome como referencia una norma penal diferente; (iii) el juez debe constatar que el beneficio otorgado no sea excesivo, bien por su pluralidad –prohibido expresamente por el legislador-, o porque el otorgado, por excesivo, resulte contrario a la necesidad de aprestigiar a la justicia y demás principios que rigen estas formas de solución del conflicto derivado del delito; y (iv) igualmente, es su deber salvaguardar los derechos del procesado y de la víctima, sobre todo cuando esta es especialmente vulnerable (ídem).
En sentencia más reciente de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia con referencia SP359-2022, Radicado No. 54535, se indicó: En ese orden, concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias. 5.6 El caso concreto: Como ya se advirtió, el preacuerdo celebrado en el presente asunto consistió en la aceptación por el procesado del cargo imputado, como lo precisó la Fiscalía, esto es, autor del punible Violencia intrafamiliar; como contraprestación o compensación la Fiscalía le reconoció por ficción legal de la modificación típica del punible solo para efectos punitivos al momento de imponer la pena por el delito de Injuria por vía de hechos, sin que del mismo hiciera parte, se reitera, la concesión de la prisión domiciliaria, la cual, por tanto, quedaba a criterio del juzgador.
Ahora bien, más allá de que no hubo alteración alguna de base fáctica para predicar una Injuria por vía de hecho, lo cierto es que el pacto de manera 13 de 16 RADICADO: 20001-60-01086-2022-00402-01 PROCESADO: LUIS RAMIRO RODRÍGUEZ PEDROZO DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar alguna varió la forma del tipo penal del imputado por cuanto en virtud del preacuerdo el señor LUIS RAMIRO RODRÍGUEZ PEDROZO, aceptó los cargos por el tipo penal de Violencia intrafamiliar y de conformidad a la audiencia en que se verificó dicho acuerdo, el sentenciado admitió de manera libre, consciente y voluntaria el delito imputado, como compensación la pena se fijó de conformidad al delito de Injuria por vía de hecho, sin que en parte alguna pueda entenderse que la calificación jurídica del tipo subjetivo varió, mucho menos cuando, no existía una base fáctica para que se procediera jurídicamente a esa modificación. Entonces es claro que, en esas condiciones, encontramos que la decisión de que se revisa se ajustó a la reiterada y mayoritaria doctrina de la Corte por cuanto se emitieron en consonancia con lo pactado, es decir que se condenó como autor del punible de violencia intrafamiliar agravada, porque así lo asintió el procesado, pero se le impuso la pena del punible de injuria por vía de hecho, porque así lo ofreció la Fiscalía y aceptó aquél en compensación, de tal manera que los argumentos de apelación formulados por el togado defensor parten de una base errada al proponer un entendimiento contrario a la literalidad del convenio, ya que en el mismo nunca se indicó que pactaran algún subrogado penal y el cual debería de ser estudiado por el a-quo en su conocimiento.
Por tanto, como se condenó como autor de un punible que tiene expresa prohibición normativa para la concepción de subrogados penales, a quien ostentaba tal condición y así lo aceptó por vía del preacuerdo, deben aplicarse en su respecto todas las consecuencias jurídicas, especialmente si se trata de subrogados penales, así se le haya impuesto la sanción de la injuria por vía de hecho la cual fue referida exclusivamente para fines punitivos y no como un cambio de la tipicidad.
Por todo lo anterior, para esta Sala carecen de fundamento lo aducido por el censor, no se observa violación directa de norma alguna por errónea interpretación, toda vez que el aspecto cuantitativo de los subrogados fue examinado en relación con el cargo origen de la condena, correspondiente, al de autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, el cual se encuentra 14 de 16 RADICADO: 20001-60-01086-2022-00402-01 PROCESADO: LUIS RAMIRO RODRÍGUEZ PEDROZO DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar incluido entre las exclusiones de beneficios y subrogados contemplados en el inciso 2° del artículo 68ª del Código de las penas, como así se decidió en la sentencia recurrida, la cual será confirmada.
Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD la decisión proferida el 6 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función De Conocimiento de Valledupar, por medio de la cual se condenó al señor LUIS RAMIRO RODRÍGUEZ PEDROZO, como autor del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, tipificado en el Código Penal artículo 229 inc. 2° del Código de las Penas, y se impuso una pena de veinticinco (25) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad a los términos del preacuerdo y donde se le negaron los subrogados penales, esto conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra la presente determinación procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse en los términos establecidos en la Ley para ello.
TERCERO: A su ejecutoria, regresar la carpeta y sus anexos al Juzgado de origen, para lo de su cargo. El Magistrado ponente citará a la audiencia en la que dará lectura y notificará en estrados el contenido de este fallo. 15 de 16 RADICADO: 20001-60-01086-2022-00402-01 PROCESADO: LUIS RAMIRO RODRÍGUEZ PEDROZO DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CÚMPLASE.
JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 16 de 16 RADICADO: 20001-60-01086-2022-00402-01 PROCESADO: LUIS RAMIRO RODRÍGUEZ PEDROZO DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA