REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026). RAD: 47-001-31-05-003-2009-00439-01 REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: MARLENE PUERTA PUELLO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA COLPENSIONES DE PENSIONES - CUESTIONES PREVIAS Sea lo primero indicar que, mediante fallo emitido el 20 de abril de 2010 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta condenó al extinto ISS a pagar a favor de los demandantes, entre ellos, la ejecutante, al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a partir del 19 de agosto de 1995 en cuantía inicial de $118.933, más la suma de $29.035.400 por concepto de retroactivo causado entre el 1° de agosto de 2005 y el 31 de marzo de 2010 y la suma de $19.238.208,50 por intereses moratorios.
Contra la anterior decisión, mediante escrito del 23 de abril de 2010 la demandada interpuso recurso de apelación. Así, en proveído del 29 de abril siguiente se declaró desierto el recurso de alzada por falta de sustentación. Al respecto, sea del caso memorar que, en lo que tiene que ver con la concesión del grado jurisdiccional de consulta, el artículo 69 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, dicha figura jurídica procede cuando las sentencias de primera instancia “fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.
La aplicabilidad de tal apartado debe efectuarse desde dos aristas, antes de la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007 y con posterioridad a tal suceso, así ha sido establecido por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL3134-2022 en la que determinó: “Al respecto, debe destacarse que en virtud de lo dispuesto en los artículos 15 y 17 ibidem, la procedencia de ese grado jurisdiccional «debe estar precedido del análisis sobre la vigencia y aplicación del ya citado art. 14 ibídem, en tanto la ley se incorporó gradualmente en los distintos distritos judiciales» (CSJ STL7382-2015).
Asimismo, que, en principio, el hito que marca el inicio del proceso es la radicación de la demanda y no la data de su admisión (CSJ STC12233-2019, CSJ STL, 29 sep. 2009, rad. 21364, CSJ STL, 12 jun. 2012, rad. 29016, CSJ AL3474-2017 y CSJ SL2477-2018).” En ese orden de ideas, la demanda fue presentada el 2 de octubre de 2009 y en el distrito judicial de Santa Marta se dio plena aplicación a la Ley 1149 de 2007 a partir del 1° de enero de 2012, según Acuerdo PSAA11-9006 del 15 de diciembre de 2011.
Por tanto, la sentencia cuestionada no debió surtir la consulta obligatoria del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto del 4 de abril de 2025, por medio del cual se negó el mandamiento de pago solicitado.
ANTECEDENTES 1. Demanda. Marlene Puerta Puello instauró demanda ejecutiva laboral en contra de Colpensiones, a continuación del proceso ordinario, solicitando se libre mandamiento de pago por las mesadas ordinarias y adicionales causadas entre el 1° de mayo de 2017 hasta el mes de agosto de 2024, más los intereses moratorios y las costas del proceso. 2.
Auto apelado. En auto del 4 de abril de 2025, la cognoscente de primer grado negó el mandamiento de pago argumentado que, el 18 de mayo de 2010 se libró mandamiento de pago a favor de la hoy ejecutante por la suma de $57.928.330,20, más intereses moratorios y las costas del proceso en cuantía de $5.792.833,02. En esa oportunidad, se liquidaron las costas en la suma de $318.605.816,10 cuyo pago se efectuó a favor del apoderado judicial de la parte ejecutante a través de título judicial y se ordenó el archivo del expediente.
Luego, en proveído del 4 de mayo de 2017, se libró nueva orden de apremio por valor de $119.396.780,84, correspondiente al retroactivo causado entre el 1° de abril de 2010 al 30 de abril de 2017 por valor de $59.878.338, más los intereses moratorios en suma de “$59..518.442,84” y por las costas de la ejecución. El valor del crédito fue modificado en auto del 4 de agosto de 2017 fijándolo en la suma de $122.491.510,78 que comprende el valor por el cual se libró 2 mandamiento de pago, más el retroactivo causado entre el 1° de mayo y el 31 de julio de 2017 y los intereses moratorios causados en ese mismo interregno por valor de $143.861,94.
A posteriori, el 15 de agosto de 2017 se liquidaron las costas en la suma de $12.249.151. Finalmente, el 28 de agosto de 2017 se ordenó la entrega del título judicial por valor de $134.740.662 a nombre del apoderado de la parte actora y se ordenó el archivo de las diligencias. Afirmó que Colpensiones, mediante Resolución No. SUB44979 del 22 de febrero de 2018 dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia de primera instancia reconociendo a favor de la ejecutante la pensión de sobreviviente a partir del 1° de agosto de 2017 en cuantía para aquel entonces de $737.717.
Pero que luego, el 20 de noviembre de 2024 esa entidad pensional aportó certificado de nómina en la que se indicaba la suspensión del estado de nómina, así como devengados y deducidos desde el mes de octubre de 2018, por motivo de no cobro, por lo que podía acercarse en cualquier momento para solicitar la reactivación de su mesada pensional.
Conforme lo anterior, consideró que a la demandante se le han pagado las costas del proceso y el retroactivo pensional más los intereses moratorios causados hasta el mes de febrero de 2018, siendo ingresada en nómina de pensionados en marzo siguiente. A pesar de ello, encontró acreditado que la Resolución No. SUB44979 del 22 de febrero de 2018 no fue notificada en debida forma a la gestora de la causa, consideración que esa fue la causa por la cual la demandante no ha reclamado la prestación, por lo que, estimó que esto fue lo que llevó a la suspensión del pago de la mesada pensional.
Con todo, advirtió que correspondía a la ejecutante acercarse a la entidad pensional para reclamar el monto de lo reclamado. Adujo que, en el presente caso no se generaban intereses moratorios como quiera que, el pago ordenado por Colpensiones en sede administrativa comprendió el retroactivo causado hasta el 28 de febrero de 2018, esto es, las mesadas por las cuales se libró mandamiento de pago y las causadas hasta el día anterior a la inclusión en nómina de pensionados. 3.
Recursos y límite del A quem. Inconforme con lo resuelto, la parte ejecutante formuló recurso de apelación. Pese a que el escrito por medio del cual se interpuso el recurso de alzada es confuso y poco legible, por faltar a la coherencia en su escritura pese a provenir y ser suscrito por un profesional del derecho, se logra extraer que sus argumentos van encaminados a señalar que a su favor se había cancelado a su favor las mesadas pensionales causadas hasta el 30 de abril de 2017, siendo incluida en nómina de pensionados en agosto de esa misma anualidad, de conformidad con la emisión de la Resolución No. SUB44979 del 22 de febrero de 2018, la cual, no le fue debidamente notificada, por lo que no conocía de su inclusión en nómina de pensionados, perdiendo de esa manera “el derecho a reclamar sus mesadas e interés no reconocido no pudo 3 ejercer su derecho de defensa puesto que nunca fue notificada”.
Aseveró que solo se le canceló la suma de $49.017.826, porque se adujo la prescripción de las demás mesadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de auto y principio de consonancia. Sea lo primero indicar que el auto que decida sobre el mandamiento de pago es apelable en los términos del artículo 65 del CPT y de la SS, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por los recurrentes. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: ¿Erró la A quo al abstenerse de librar mandamiento de pago en contra de la demandada? 3. Título ejecutivo. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 100 del CPT y de la SS, indica que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”.
Sin embargo, para que se configure el título ejecutivo es necesario que contenga ciertos requisitos de forma y fondo, los cuales se encuentran contenidos entre otros, en el artículo 422 del CGP, siendo los primeros “que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley” y los segundos, que de esos documentos emane, a favor del acreedor y a cargo del deudor, una obligación clara, expresa y exigible.
Así, se tiene que una obligación será clara cuando “no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.” (T-747 de 2013) Como corolario de lo anterior, el título ejecutivo laboral debe comportar las siguientes características: a) que conste en un documento, b) que contenga una obligación exigible, c) expresa, d) clara, e) provenga del deudor o de su causante, 4 f) que el documento constituya plena prueba contra el deudor, completa o perfecta; g) que la obligación emane de una decisión judicial o arbitral en firme.
De acuerdo con lo anterior, sólo podrán exigirse por la vía ejecutiva las obligaciones que consten en el acto o documento que se invoca como título de recaudo ejecutivo, esto es, que quien conoce de la solicitud de ejecución de una obligación, debe sujetarse en estricto acatamiento a la obligación contenida en el documento que respalda la obligación y eventualmente al reconocimiento de conceptos que deriven directamente del incumplimiento de ésta, pero, igualmente con sujeción a lo que expresamente ha previsto la ley al respecto, en la medida que, tratándose de la ejecución de providencia judiciales, como la presente, su regulación se encuentra contenida, además de las normas atrás descritas, en el artículo 306 del CGP, que preceptúa que la parte interesada “sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada” y que, una vez formulada la solicitud, el juez “librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.” Descendiendo al caso de marras, se tiene que la parte ejecutante, en esta tercera oportunidad, solicita la ejecución respecto de las mesadas causadas desde el 1° de mayo de 2017, más los intereses moratorios.
Así, se tiene que Colpensiones, mediante Resolución No. SUB44979 del 22 de febrero de 2018 resolvió dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Santa Marta en el sentido de reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobreviviente a favor de la parte ejecutante determinando que, para el 1° de agosto de 2017, la mesada pensional ascendía a la suma de $737.717 y, para el 2018, el valor de $781.242.
En el mismo acto, ordenó el pago de la suma de $5.988.786 por concepto de retroactivo generado entre el 1° de agosto de 2017 y el 28 de febrero de 2018, a lo cual, le aplicó el descuento de $630.600 por concepto de aportes a salud, determinando que “La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201803 que se paga en el periodo 201804 en la central de pagos del banco BBVA C. P. 1ERA QUINCENA de ALTO PRADO CRA. 51 B- No. 76-137”.
Sin embargo, según la constancia de suspensión emitida por la encartada, desde el 14 de septiembre de 2018 el pago de la mesada pensional a favor de la demandante se encuentra en suspenso por la causal de “NO COBRO DE MESADAS”. 5 Lo anterior, encuentra sustento, además, en la certificación del 20 de noviembre de 2024 en la que se indicó que, para el mes de noviembre de 2024 no se había girado valor alguno por concepto de mesada pensional, dado que la prestación se encuentra en estado “SUSPENDIDO desde Octubre de 2018”.
Sumado a lo expuesto, en certificación de la misma data, la administradora de pensiones alertó que, entre el periodo comprendido entre el mes de marzo de 2018 y el mes de noviembre de 2024, no había girado valor alguno a favor de la demandante por concepto de mesada pensional así: 6 Para entender los valores arriba descritos, es necesario memorar que, en Resolución No. SUB44979 del 22 de febrero de 2018 Colpensiones ordenó el pago de $5.988.786 que correspondían a $5.251.069 por concepto de retroactivo causado entre el 1° de agosto de 2017 y el 28 de febrero de 2018, más la suma de $737.717 por mesadas adicionales generadas en el mismo lapso.
De igual forma, la suma de $5.468.694 representa el retroactivo causado entre el 1° de 7 marzo al 30 de septiembre de 2018, más la suma de $781.242 por la mesada adicional de junio de esa misma anualidad; la sumatoria de todo lo anterior, alcanzaba la cuantía de $12.238.722 previo a deducciones de salud. Así las cosas, fácilmente se desprende que, las mesadas pensionales causadas desde el 1° de agosto de 2017 a la fecha, se encuentran afectadas por el fenómeno de la suspensión aplicada por Colpensiones ante la falta de cobro de las mismas por parte de la beneficiaria.
Respecto de este asunto, la falta de cobro de las mesadas por parte de la actora, sea del caso precisar que la demandante adujo que tal situación se dio porque la Resolución No. SUB44979 del 22 de febrero de 2018 “nunca fue notificada”, encontrándose de esa manera, en una negación indefinida que no requiere prueba, en lo precisos términos señalados en el artículo 167 del CGP, de tal forma que, corresponde a la ejecutada la demostración del hecho contrario, lo cual, además de no estar demostrado, resulta prematuro, pues, a la fecha, no se ha librado mandamiento de pago en su contra y, por consiguiente, no se ha trabado la litis ante la falta de notificación de tal acto.
Con todo, debe decirse que, a pesar de existir acto administrativo que reconoce y ordena el pago del retroactivo causado desde el 1° de agosto de 2017, lo cierto es que al plenario no se allegó probanza alguna que dé cuenta de su pago, es más, de lo recaudado, se logra extraer que tal pago no se ha efectuado ante la falta del cobro del mismo.
Entonces luce desacertado ordenar a la demandante acudir a la vía administrativa para que logre el cobro de lo ordenado en sentencia, pues, el artículo 306 del CGP es claro establecer que, “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada”, cosa diferente sería si el reconocimiento y pago hubiera sido ordenado en sede administrativa y no hubiera sido necesario acudir a la jurisdicción laboral, empero, el mediar orden judicial, nada impide que su beneficiario solicite orden de apremio ante el juez que emitió la sentencia, correspondiendo a la demandada demostrar que se allanó a su pago, máxime si dentro del plenario no reposa probanza alguna que dé cuenta que, la resolución mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia proferida en esta jurisdicción, haya sido debidamente notificada a la demandante.
Pese a lo anterior, el mandamiento de pago puede versar sobre las mesadas pensionales causadas desde el 1° de agosto de 2017 en adelante, como quiera que, el retroactivo causado desde el 1° de mayo al 31 de julio de 2017 fue incluido dentro de la liquidación del crédito modificada por el juzgado de conocimiento en auto del 4 de agosto de 2017, junto con el valor de $119.396.780,84 sobre el cual versaba el mandamiento de pago y la suma de $143.861,94 por intereses 8 moratorios generados entre el 1° de mayo y el 31 de julio de 2017, para un gran total de $122.491.510,78.
Este valor, junto con el de las costas por suma de $12.249.151 fueron pagados a Samaet Raymond García Vázquez, en calidad de apoderado judicial de la ejecutante, mediante título judicial retirado el 1° de septiembre de 2017, por lo que, las mesadas causadas con antelación al mes de julio de 2017 fueron debidamente sufragadas. Así las cosas, habrá revocarse el auto atacado para, en su lugar, ordenar a la A quo que proceda a librar mandamiento de pago a favor de la parte actora por las mesadas pensionales causadas desde el 1° de agosto de 2017. 4.
Costas en esta instancia. Sin costas en esta instancia al prosperar el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto adiado 4 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, para en su lugar, ORDENAR a la A quo que proceda a librar mandamiento de pago a favor de la parte actora por las mesadas pensionales causadas a partir del 1° de agosto de 2017, conforme lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. La presente providencia se notifica a las partes mediante estado. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-003-2009-00439-01 (Con ausencia justificada) ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrado LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 9