República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Primera Civil-Familia Magistrado Sustanciador GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Radicación. Clase de proceso: Demandante: Demandado: 45371 08001315300720230026601 Verbal AJR SAS Thomas Michael y David Janna Abisaab Barranquilla, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandada principal y demandante en reconvención, en contra del auto calendado 14 de febrero de 2024, por medio del cual, el Juez Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla declaró probada una excepción previa y terminó el trámite de la actuación. I. 1.1.
ANTECEDENTES El contexto. AJR SAS demandó a los aquí convocados y pidió que se declare la existencia de un contrato de cesión de acciones celebrado entre ambas partes; que la obligación de transferir el dominio de estas estaba sometido a una condición suspensiva positiva que no se verificó y que, por tanto, aquella obligación no existe.
Dentro del traslado, Thomas Michael y David Janna Abisaab formularon demanda de reconvención pidiendo que se declare ese mismo contrato, además que se decrete su terminación, así como su resolución. También que se emitan las ordenes consecuenciales señaladas en la contrademanda. Esta demanda –la de reconvención– fue admitida por auto del 23 de enero de 2024.
Dentro del plazo, la demandante principal formuló, entre otras, la 08001315300720230026601 45371 excepción previa de ineptitud de la demanda, bajo el supuesto de una indebida acumulación de pretensiones. 1.2. El auto recurrido. Es el fechado 14 de febrero de 2024, por medio del cual, el a-quo declaró probada la mencionada excepción previa y declaró terminado el trámite de la demanda de reconvención. El juzgador de primera sede explicó la diferencia entre la terminación y la resolución de un contrato, e indicó que no se pueden tomar como figuras equivalentes o complementarias. 1.3.
El recurso de apelación. La parte reconviniente protestó la decisión por vía de alzada. Citó las normas 90 y 101 de la ley instrumental; y señaló que, a partir de ellas, «…es claro que su despacho al decidir el recurso contra el auto admisorio debió si era de su criterio observar una ineptitud de la demanda, advertir las falencias que adolecía la demanda, para que en el término de cinco (5) días el suscrito hubiera procedido a subsanar la demanda.» El recurso de apelación fue concedido y enviado a esta corporación. Estando en oportunidad, se procede a resolver, previas las siguientes II.
CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso, le corresponde a esta Sala Unitaria pronunciarse exclusivamente sobre el punto materia de inconformidad. Éste giró en torno al efecto de la declaratoria de la excepción previa de ineptitud de la demanda, por lo cual se podría afirmar que allí radica la disputa.
Esto pues, mientras para el juzgado de primer grado, la consecuencia es la terminación del trámite de la demanda de reconvención; para el recurrente es la inadmisión y otorgamiento del término para subsanar. De lo anterior queda claro que el problema jurídico es determinar si en este caso, la declaratoria de la excepción previa de ineptitud de la demanda 2/12 08001315300720230026601 45371 por indebida acumulación de pretensiones, es la terminación de la actuación. La tesis es que no lo es. 2.1.
Sobre la excepción previa de ineptitud de la demanda. El artículo 100 del Código General del Proceso prevé las denominadas excepciones previas. Estas no se enfocan en atacar la pretensión, sino que tienen por objeto embestir el trámite del proceso en sí mismo. Su finalidad emana de la Carta Política, dado que mira a que se cumpla en estrictez del debido proceso como garantía fundamental.
Entre los distintos medios exceptivos de esta clase, se encuentra el de «5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.» Se trata de una deficiencia en la demanda, ya sea por no reunir los requisitos del artículo 82 del compendio procesal, alguno de los adicionales del artículo 83 o en alguna otra norma de carácter especial.
También puede darse en el evento que exista una indebida agrupación de pretensiones. El canon 88 de la ley procedimental establece lo referente a la acumulación de pretensiones. Tal agrupación es viable, siempre y cuando i) el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía; ii) las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias y iii) todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
Lo anterior quiere decir que la indebida acumulación se presenta básicamente cuando las peticiones no pueden ser tramitadas o decididas de manera conjunta en un mismo proceso; también cuando se excluyen entre sí y se encuentran como principales, por ejemplo, cuando de manera principal se pide tanto la resolución, como el cumplimiento de un mismo contrato.
Por supuesto que al presentarse un caso así, se configura la excepción estudiada al mismo tiempo que una infracción al numeral cuarto del artículo 82 CGP, según 3/12 08001315300720230026601 45371 el cual es requisito de la demanda: «4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.» 2.2. Sobre el efecto de la declaración de la excepción previa consagrada en el numeral quinto del canon 100 CGP.
La consecuencia de hallarse probada la excepción, depende de cuál sea la que prospere. Precisamente por eso el legislador en el numeral segundo estableció una regla general y unas excepciones. Así lo establece la ley: …si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
(…) Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia [art. 100, núm. 1], se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria [art. 100, núm. 2], se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado [art. 100, núm. 7], el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.1 La disposición deja ver dos cosas muy concretas. Lo primero es que las excepciones previas buscan verificar que concurran los presupuestos procesales que permitan emitir una decisión de fondo sobre lo pedido; por tanto, su finalidad no es la terminación del proceso, en la medida en que el defecto advertido peda ser subsanado, de modo que no cualquiera de ellas o en cualquier 1 Este último aparte se refiere a: «9.
No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.», «10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.» y «11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.» 4/12 08001315300720230026601 45371 circunstancia, tiene la aptitud de sacrificar el derecho de acción. El objetivo principal de estos medios exceptivos es confrontar al procedimiento precisamente para corregirlo.
Así también lo ha dicho la Corte Constitucional al destacar: Las excepciones previas son medidas de saneamiento en la etapa inicial de algunos procesos, por causa de vicios o defectos de los mismos, a cargo de la parte demandada, y tienen como finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuando ello no es posible, y evitar así nulidades o sentencias inhibitorias.
Están previstas en el Art. 97 del C. P. C. Se contraponen a las excepciones de fondo o de mérito, que se refieren al derecho sustancial, se dirigen contra las pretensiones de la demanda y por regla general se deciden en la sentencia.2 –Negrillas fuera del texto original–. Lo segundo es advertir cómo el legislador le dio remedio a las excepciones previas para establecer la forma en la que ha de enmendarse el defecto de procedimiento, encauzando el proceso por la vía correspondiente, enviando el proceso al competente, citando a quien debe ser convocado, aportando el documento omitido, etc.
Por eso, la terminación del compulsivo como consecuencia, solo es posible ante la verificación de alguna de dos condiciones: (a) que no pueda ser subsanada, o (b) que no se haya corregido de manera oportuna. Y es que ya de antaño y en vigencia de la codificación anterior, la doctrina ha venido sosteniendo que: Algunas excepciones previas persiguen solamente que se subsane un defecto de la demanda o la falta de cierta prueba o de un anexo (como las de incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; falta de prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea en que se le cita; ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; trámite inadecuado de la demanda, por habérsele dado un curso distinto del que le corresponde; no comprender la demanda a todas las personas que constituyen el litisconsorcio necesario; pleito pendiente, cosa juzgada, perención con efectos de 2 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-1237 de 2005. MP: Jaime Araújo Rentería 5/12 08001315300720230026601 45371 aquélla, transacción, prescripción o caducidad, compromiso, cuando sólo comprendan algunas de las pretensiones de la demanda y no todas). En estos casos la prosperidad de la excepción no le pone fin al proceso, sino lo sanea. Otras excepciones previas le ponen fin al proceso en caso de prosperar, a saber: inexistencias del demandante o demandado único o de los varios que figuren en la demanda; falta de jurisdicción, compromiso, cosa juzgada, perención que produzca el mismo efecto, transacción, prescripción o caducidad, pleito pendiente, cuando comprendan todas las pretensiones de la demanda (pues si cualquiera de las enunciadas apenas se refiere a algunas de las pretensiones, el proceso debe continuar respecto de las demás que no dependan de aquéllas).3 – Negrilla fuera del texto original–.
En similar sentido, López Blanco: … Cuando el juez, por iniciativa del demandado al proponer la excepción previa de falta de requisitos formales de la demanda o indebida acumulación de pretensiones, determina que en efecto, así sucede, debe observar exactamente la misma conducta que la ley le impone para el evento de que inicialmente se hubiera percatado de la falla, y es por eso que considero de aplicación extensiva para este evento, lo previsto lo previsto en el inciso segundo del numeral 7º del artículo 85 del C. de P.C., en el sentido de que cuando prospere la excepción previa de que trata el numeral 7º del artículo 99 “en estos casos el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días.
Si no lo hiciere rechazará la demanda4. Sobre el particular, el Código General del proceso, nada novedoso introdujo, conservando la posibilidad del saneamiento del defecto que se le enrostra a la demanda, cuando de ello se trata, en dos oportunidades concretas: i) cuando se corre traslado de la excepción al demandante, “por el término de tres (3) días …, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados” y ii) cuando el juzgado reconozca prosperidad a la excepción, sólo declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante, …si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente.
Luego, de poder ser 3 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general del proceso. Tercera edición. Buenos Aires: Editorial Universidad. pág. 530, núm. 325. 4 LOPEZ BLANCO. Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Novena Edición. 2005. Dupré Editores. pág 950. 6/12 08001315300720230026601 45371 saneada y no haber hecho uso el demandante de la primera oportunidad concedida, cabrá el recurso de su inadmisión en los términos del art. 90 ib, y sólo si no se subsana la demanda en el término de cinco días, se impondrá su rechazo.
Así lo sostiene Sanabria ya en el contexto del Código General: Las consecuencias de que se declare probada una excepción previa depende precisamente de la excepción que salga avante (…) Si se declaran probadas las excepciones previas de inexistencia del demandante o del demandado (art. Io0, num. 3), incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado (art. 100, num. 4) y falta de prueba de la calidad con que se formulan las pretensiones o con la que se convoca al demandado al proceso (art. 100, num. 6), el juez debe concederle al demandante término para que subsane las irregularidades o aporte los documentos faltantes.
No señala la ley el término que se le debe conceder al demandante para que corrija los defectos o aporte la documentación que se echó de menos, por lo que, a fin de llenar ese vacío, por analogía (art. I2 CGP) debe fijarse el término previsto en la ley en sede de inadmisión de la demanda (art. 90 CGP), esto es, el término de cinco días. De no acatarse la orden, se decretará la terminación del proceso, pues la disposición en comento, en el numeral 2, es clara en indicar que cuando prospera una excepción "que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.5 De lo hasta aquí considerado, brota con claridad que el efecto de la declaratoria de una excepción previa depende de cuál sea y si ella impide o no la continuidad de la actuación. También depende si conlleva a una circunstancia que pueda ser subsanada.
En el caso de la quinta excepción de la norma 100 CGP, referida a la «5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.» es palmario que puede ser subsanada. Por lo tanto, el efecto de su hallazgo no es la terminación inmediata de la actuación, sino la corrección de la falencia, así como se desprende del segundo numeral del canon 101 ibídem. 5 SANABRIA SANTOS, Henry.
Derecho procesal civil general. Bogotá: Universidad Externado de Colombia; 2021. p. 561 7/12 08001315300720230026601 45371 Para arribar a la referida conclusión la Sala Unitaria debe establecer primero cuál es el carácter de las pretensiones que en primera sede se consideraron indebidamente acumuladas, pues de ello depende el camino a seguir.
Luego se presentará lo referente a la sanción jurídica de la declaratoria de la excepción. 2.2.1. El carácter de la indebida agrupación de pretensiones en este asunto. En el caso bajo estudio, la parte demandante en reconvención expresó que celebró con la otra parte un contrato de cesión de acciones y que ésta lo quebrantó. Por ello, pidió que se declarara tal incumplimiento y como consecuencia: «SEGUNDO: Se DECLARE la terminación del contrato de cesión de acciones…», así como que «TERCERO: Se declare la resolución del contrato de cesión de acciones… y como consecuencia de ello, se retrotraiga (sic) las ventas accionaria (sic), dejando en calidad de accionistas a los demandantes en las mismas participaciones del contrato.» El a-quo dejó bien claro en su providencia –en eso está de acuerdo esta Sala Unitaria– que los contratos pueden ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.
Los primeros son los susceptibles de ser cumplidos de manera inmediata y no pierden esa naturaleza debido a elementos accidentales que sometan sus obligaciones a plazo, modo o condición; por ejemplo, la compraventa. Los segundos, por el contrario, son los que están llamados siempre y sin duda a cumplirse de forma continuada por un tiempo determinado; verbigracia, el arrendamiento.
El incumplimiento culposo de las obligaciones emanadas de los primeros contratos –los de ejecución instantánea– puede dar paso a la resolución, figura que los priva total o parcialmente de su eficacia y procura por la devolución de las cosas a su estado anterior. La deshonra de los segundos –ejecución sucesiva –, en cambio, da lugar a la terminación, la cual consiste en romper el vínculo contractual, pero ante la imposibilidad de deshacer lo transcurrido y a su vez de 8/12 08001315300720230026601 45371 darle carácter retroactivo a las restituciones mutuas, sus efectos se producen hacia el futuro.
En resumen: la resolución y la terminación son figuras distintas que se aplican a contratos de diferentes características ante el incumplimiento de las obligaciones. Mientras las convenciones de ejecución instantánea se resuelven, las de tracto sucesivo se finalizan. Aunque es cierto que existe la imprecisión en la demanda, pues, podría decirse que las peticiones han sido presentadas de forma inadecuada, tal análisis ha podido desplegarse, inclusive, en otro escenario sin que se afecte de ninguna manera el trámite del proceso.
A fin de cuentas, la tarea del operador judicial es verificar los hechos probados y cotejarlos con las normas y figuras jurídicas invocadas por las partes. De resultar posible su aplicación, se procede a ello. Entonces, en criterio de este despacho, aunque terminación y resolución no son lo mismo, nada impide que en la interpretación del libelo a la que está obligado el juez, se determine cual es la figura realmente aplicable, pues, a fin de cuentas y al margen de la confusión de los conceptos jurídicos, el reconviniente explicó de qué forma persigue que se finiquite el vínculo contractual.
Nada imposibilita tampoco que, de resultar demostrados los hechos aducidos, en sentencia se conceda la pretensión que sí es viable y se niegue la que no lo es. El análisis acabado de hacer es necesario para poder establecer la sanción jurídica de la excepción previa que se declaró probada. No obstante, y al margen de que no se comparta lo decidido en el ordinal primero del proveído, no es posible recoger ese punto en la parte resolutiva, dado que eso no fue materia de apelación. Se insiste, solo era un tópico de necesaria consideración para desgajar los efectos de la declaratoria de la excepción dilatoria. 2.2.2.
Sobre el efecto de la excepción. Como bien se anotó en párrafos anteriores, la sanción jurídica depende de la excepción acogida. Ello pues, la finalidad apunta a la corrección de los defectos procedimentales y no al 9/12 08001315300720230026601 45371 sacrificio del derecho de acción. Por eso, siempre que pueda ser subsanada la imprecisión, se prefiere una consecuencia en tal sentido.
En un caso estudiado por el Consejo de Estado, en sede de apelación, a la luz de las disposiciones del Código General del proceso, avaló lo decidido por un tribunal de lo contencioso administrativo al resolver una excepción previa. Allí se estimó que la pretensión altruista de nulidad electoral propende por la conservación del orden legal; por lo tanto, no le era posible la acumulación de pretensiones de contenido resarcitorio, que son de naturaleza más bien particular.
Así, tras haber determinado que estaba probada la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones sustancial, se procedió a la aplicación de la medida de saneamiento correspondiente, cual fue, la eliminación de las peticiones reparatorias.6 La anterior es solo una entre las distintas medidas de saneamiento que puede ordenar el operador judicial tras encontrar probada una excepción dilatoria.
De hecho, esa es la medida que se considera más justa para el caso bajo examen. Y es que, en realidad, ese debe ser el carácter de las sanciones jurídicas aplicables, ya que, se repite, el propósito de la excepción previa es corregir los defectos, en la medida en que ello sea posible, no devastar el derecho de acción. Aquí el reconviniente persigue que se declare el incumplimiento de un contrato de cesión de acciones, que se categoriza como de ejecución inmediata según la doctrina y la jurisprudencia. Como consecuencia de ello y al lado de la imprecisión de los ordinales segundo y tercero de las peticiones, quiere que se finiquite judicialmente la relación contractual y «se retrotraiga (sic) las ventas accionaria (sic), dejando en calidad de accionistas a los demandantes en las mismas participaciones del contrato.».
Palabras más, palabras menos, eso es 6 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Decisión del 19 de mayo de 2016. Radicación n°. 68001-23-33-000-2016-00131-01. CP: Alberto Yepes Barreiro. 10/12 08001315300720230026601 45371 una verdadera resolución del contrato con todos sus efectos. Lo que se busca es que las cosas vuelvan a su estado previo a la negociación. En estos términos, la pretensión equivocada es la segunda que habla de la terminación del contrato.
Por ende, tras revocar el ordinal segundo de la providencia protestada, se eliminará aquella extraña petición. 2.3. CONCLUSIÓN. Las excepciones previas tienen por objeto un ataque al procedimiento para corregir una falencia. Por ello, al prosperar alguna, salvo disposición en contrario, se debe procurar la subsanación del defecto. Si este no es posible o no se hizo en tiempo, se debe dar por terminado el proceso.
Es así como, al prosperar la excepción dilatoria de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, el juez debe procurar el saneamiento del vicio en lugar de sacrificar el derecho de acción. En este caso, se considera que la medida de correctiva adecuada para tal fin es la eliminación de la pretensión consignada de manera equivocada en el libelo introductor, por resultar extraña al asunto debatido.
En ese escenario, se abre paso la revocatoria del ordinal segundo del auto fechado 14 de febrero de 2024, para en su lugar disponer la eliminación de la referida pretensión. Así, el proceso continuará con la que se alinea al fin perseguido con la demanda de reconvención y las normas jurídicas invocadas. Lo anterior se hará sin que haya lugar a condena en costas debido a la ausencia de réplica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Primera Unitaria Civil-Familia 11/12 08001315300720230026601 45371 RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el numeral segundo del auto apelado de fecha 14 de febrero de 2024 y en su lugar se dispone: 2°. Eliminar la pretensión segunda de la demanda de reconvención y seguir el proceso en relación con las demás.
SEGUNDO: No imponer condena en costas.
TERCERO: Enviar la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Magistrado Sustanciador. Firmado Por: Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 02 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d0ed0c54ddedcebe61987721cab3b36841c97736a7b79080ac0c797643135eff Documento generado en 10/07/2024 11:19:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12/12