Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500220230004601 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: MARIA EUGENIA PÉREZ AVENDAÑO Demandados: ACP COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Radicado: 05001 31 05 002 2023 00046 01 Sentencia: S-160 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la AFP PORVENIR S.A., al igual que en el grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES, con motivo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el día 9 de abril de 2024.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES MARÍA EUGENIA PÉREZ AVENDAÑO demandó a COLPENSIONES y a PORVENIR S.A., pretendiendo se declare la ineficacia de la afiliación en pensiones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), toda 2 05001 31 05 002 2023 00046 01 vez que PORVENIR S.A. omitió su deber de información al momento de su vinculación. En consecuencia, solicita que se condene a PORVENIR S.A. a trasladar al Régimen de Prima Media (RPM) todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos, tales como rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos; debiendo COLPENSIONES validar sus aportes en pensiones trasladados y a incorporarlos en su historia laboral.

Y que se condene en costas a las entidades demandadas. LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones, que fue afiliada el 1° de julio de 1999 a PORVENIR S.A., pero que al momento del traslado dicho fondo omitió la obligación del buen consejo al no brindarle información clara y completa de los beneficios y desventajas de afiliarse al RAIS.

Que el 20 de enero de 2023 solicitó a PORVENIR información de su pensión y la aceptación de su posible traslado; el 24 de enero de 2023 le solicitó a COLPENSIONES la aceptación de su traslado, pero en respuesta del 25 de enero de la misma anualidad, se negó su petición. y, que si llegare a pensionare en el RAIS, su calidad de vida se afectaría en razón de que su mesada pensional sería inferior a la que obtendría de haber permanecido en el RPM.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES acepta las solicitudes presentadas ante PORVENIR S.A. y a esta entidad; frente a los demás hechos, indica que no le constan por ser situaciones de carácter particular de la demandante. Se opuso a las pretensiones y como excepciones de mérito propuso carga dinámica de la prueba, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, improcedencia para decretar la ineficacia del 3 05001 31 05 002 2023 00046 01 traslado de régimen o inexistencia de la obligación, improcedencia de intereses moratorios, legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, inexistencia de vicio en el consentimiento, devolución de cuotas y gastos de administración, seguros previsionales, rendimientos y ahorros debidamente indexados, improcedencia de condena en costas y compensación. PORVENIR S.A. acepta el traslado realizado por la demandante, aclarando que este se dio producto de su decisión libre e informada, luego de recibir la información de forma clara, precisa, veraz y suficiente de acuerdo con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, indicándole sobre el funcionamiento, características y condiciones del Régimen de Ahorro Individual, mencionándole las implicaciones de su traslado y requisitos para pensionarse bajo este régimen; niega la solicitud presentada ante la AFP, ateniéndose al contenido literal del documento, así como lo dicho por la demandante respecto de que su mesada sería inferior en el RAIS comparada con el RPM; y respecto a la solicitud radicada ante COLPENSIONES, indica que no le consta por ser un hecho relacionado con un tercero. Se opuso a todas las pretensiones.

Como excepciones propuso prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y restituciones mutuas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 9 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, decidió: “PRIMERO: Se DECLARA la INEFICACIA del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad efectuado por la señora MARIA EUGENIA PEREZ AVENDAÑO, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.361.230.

SEGUNDO: Se CONDENA a PORVENIR S.A., a trasladar a la señora MARIA EUGENIA PEREZ AVENDAÑO, al Régimen de Prima Media con 4 05001 31 05 002 2023 00046 01 Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, trasladando a dicha entidad dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos.

De igual modo, AFP PORVENIR S.A., deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, los cuales se componen del pago de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, pagos correspondientes a la AFP por su gestión, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, en virtud de lo dispuesto en el art. 2.2.2.4.8. del decreto 1833 de 2016, durante todo el tiempo que permaneció afiliada a dicha entidad.

TERCERO: Se ORDENA a COLPENSIONES a reactivar la afiliación de la demandante señora MARIA EUGENIA PEREZ AVENDAÑO al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra, sin solución de continuidad y recibir de PORVENIR S.A., los valores aludidos en el anterior numeral, e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la demandante.

CUARTO: Se DECLARAN no probadas las excepciones de mérito por lo expuesto en las consideraciones.

QUINTO: Se ABSUELVE DE CONDENA en costas A COLPENSIONES y se CONDENA en Costas y agencias en derecho a PORVENIR S.A. en favor de la demandante, mismas que se liquidarán en el momento procesal oportuno, de conformidad con lo establecido en los arts. 365 y 366 del CGP y el acuerdo PSAA16-10554 del CSJ.” (sic) DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de PORVENIR S.A. interpuso recurso de apelación de forma parcial, específicamente respecto del traslado de los dineros referidos a gastos de administración, primas de seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, de forma indexada.

Considera que no existe razón para que se condene al fondo a la devolución de estos conceptos, ya que dichos dineros corresponden a una obligación de tracto sucesivo, por lo que no entran en las sumas 5 05001 31 05 002 2023 00046 01 con los cuales se financiaría la prestación de la demandante en caso de que se pensionara en dicho régimen.

Que estos dineros fueron estipulados en la Ley 100 de 1993, en razón a que, como cuota de administración, se deben a la buena gestión de los aportes de la demandante generando rendimientos financieros, con el fin de garantizar a futuro la consolidación de su derecho pensional. Sostiene que el traslado de estos dineros generaría un enriquecimiento sin causa a favor de COLPENSIONES, al trasladársele valores de los cuales no ha tenido administración por más de 26 años.

Frente a la indexación, las sumas mencionadas ya se encuentran actualizadas monetariamente, por lo que ordenar el pago indexado generaría una doble condena contra el fondo, siendo los rendimientos los que compensan la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. De igual forma, se conoce el asunto vía grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, una vez surtido el traslado respectivo, la demandante solicita que se adicione la sentencia en el sentido de condenar en costas y agencias en derecho en esta instancia a los apelantes, en la tasa máxima permitida según el acuerdo PSAA1610554, artículos 2º y 5º, por razón del desgaste desmesurado del aparato judicial por parte de los demandados, afectando con esto los principios de celeridad, economía y eficacia procesal.

PORVENIR S.A. en sus alegatos, señala que, en el caso presente, no se probaron los eventos previstos en el artículo 1741 del Código Civil para declarar la nulidad absoluta o relativa del acto jurídico de traslado, gozando este de plena validez, o que si bien, se hace referencia al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, este artículo no tiene relación con los anteriores.

Afirma que siempre le garantizó a la demandante la posibilidad de retornar al RPM, además de que la afiliación a este fondo 6 05001 31 05 002 2023 00046 01 se dio luego de recibir la información necesaria y suficiente que pudo comparar con el régimen administrado por COLPENSIONES. Respecto a lo dicho por el Juez en cuanto al incumplimiento de sus deberes al momento de la afiliación, manifiesta que se aportaron los documentos que la entidad debía mantener en sus archivos para el momento en que se dio la afiliación, resaltando la inviabilidad de imponer cargas probatorias inexistentes al momento en que se dio el acto de traslado de régimen.

Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia íntegramente, o si se considera que la falta al deber de información constituye una causa estructural para que el traslado de régimen no produzca efectos, no se ordene el traslado de los rendimientos financieros en razón a que no se probó la mala fe de esta parte. Trae a colación la Sentencia proferida por la Corte Constitucional SU-107 de 2024, señalando que la inversión de la carga de la prueba no puede aplicarse a todos los casos en los que se pretenda la ineficacia de la afiliación, y que no es factible ordenar el traslado de las primas, gastos de administración, y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima de forma indexada.

C O N S I D E R A C I O N E S: Ante todo, los siguientes hechos están indiscutidos: i) que la Sra. MARIA EUGENIA PÉREZ AVENDAÑO nació el 27 de mayo de 19661; ii) se afilió por primera vez al sistema pensional en el régimen de prima media en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y realizó cotizaciones allí desde el 18 de julio de 19862; iii) y el 28 de mayo de 19993 suscribió formulario de vinculación ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía PORVENIR S.A, entidad en la que se encuentra actualmente afiliada.

Ahora bien. La diferencia jurídica que se plantea en este caso, consistente en la pretensión de la parte actora en punto que se declare ineficaz el traslado que efectuó desde el Fondo público y común 1 Folio 7 de la demanda. Folios 150 de la contestación de COLPENSIONES. 3 Folio 110 de la contestación de PORVENIR S.A. 2 7 05001 31 05 002 2023 00046 01 administrado por el ISS, al Fondo privado de ahorro individual, representado en este caso por PORVENIR S.A., fundada en una insuficiente información por parte de esta última entidad en cuanto a las consecuencias reales de dicha determinación. El tema, ha sido materia de múltiples decisiones judiciales, desde las sentencias 31.989 y 31.314, ambas del 9 de septiembre de 2008, cuyas consideraciones se han venido renovando y reiterando con el transcurso de los años.

Se dijo, por ejemplo, en la sentencia Rad. Nº 31.989 de 2008, lo siguiente: “Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.” Si bien es cierto, en principio, tal traslado se hizo como producto de un concurso de voluntades entre personas plenamente capaces, no lo es menos que se presentaba una relación asimétrica en el sentido de que los Fondos privados como agentes del sector financiero de la economía, tenían, desde su creación, el deber legal de suministrarle al afiliado una explicación completa pero concreta, hecha a la medida de la situación particular del interesado, de la consecuencias del traslado y con la esencial finalidad de que este pudiese tomar una decisión informada sobre un aspecto ligado a su proyecto de vida. 8 05001 31 05 002 2023 00046 01 En efecto, desde la expedición del decreto 663 de 19934, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el que en su Capítulo VIII incluye a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, dispuso dicha obligación en los siguientes términos: “Art 97.

Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivo, escoger las mejores opciones del mercado. Por su parte, la Ley 100 de 1993 también intervino el punto, pues en su artículo 271 estableció: “Art. 271.

Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario.

El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.” Así mismo, importa señalar al respecto, que la jurisprudencia ordinaria laboral ha sido consistente, reiterada, pacífica y uniforme desde el año 2008, en señalar que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es un deber exigible desde su creación. Norma posteriormente actualizada por la ley 795 de 2003 “ley por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico Financiero” 4 9 05001 31 05 002 2023 00046 01 Si bien es cierto, esa misma jurisprudencia ordinaria ha señalado, además, que en este tipo de casos la carga de la prueba recae sobre los fondos privados, especialmente por plantearse una negación indefinida como es el hecho que la persona afiliada no ha recibido la suficiente información, lo que solo podría ser desvirtuado con la prueba positiva del hecho por la cual se acredite que tal obligación sí se cumplió, es necesario advertir, como más adelante se ampliará, que en reciente decisión de la Corte Constitucional promulgada mediante la sentencia de unificación SU-107 de 2024, esa Corporación moduló el tema de la carga probatoria en punto a que, en términos generales, el juez debe tener en cuenta todos los medios probatorios que sean pertinentes y conducentes, valorarlos por igual, y sin que el único criterio sea el de la inversión de la carga de la prueba pregonado por la Corte Suprema en la forma vista.

Ahora bien. Entre las reglas que se han adoptado por la Corte Suprema de Justicia y que no sufrirían desmedro alguno con la decisión de la Corte Constitucional, podrían enunciarse las siguientes, (i) El juez debe constatar el deber de información como un elemento ineludible de la ineficacia del acto jurídico; (ii) El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente, pues ello no demuestra por sí solo que se hubiere brindado una información idónea, y se requiere en todo caso la prueba del consentimiento informado; y, (iii) No es necesario ser beneficiario del régimen de transición o estar próximo a causar el derecho para que se produzca la ineficacia del traslado.

Sin embargo, como se dijo, no puede soslayarse que el pasado 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional emitió la sentencia SU107 mediante la cual MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en este tipo de procesos. En 10 05001 31 05 002 2023 00046 01 síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que si brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas.

Al respecto se indicó en la SU-107 lo siguiente: “Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso. La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida.

En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda. Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad.” Puntualiza la sentencia en cuestión – de suyo, de obligatoria observancia por parte los jueces – que a estos les corresponderá seguir cuando menos las siguientes directrices: “(i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias;

(ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción 11 05001 31 05 002 2023 00046 01 que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos, y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado;

(iii)no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba” Aun aplicando esta nueva visión de la jurisprudencia constitucional al caso presente, no se observan en el plenario pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que el fondo privado brindó, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas de la afiliada, con explicación de las ventajas y desventajas de la reubicación entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que aquel pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas.

Se recibió como prueba oral el interrogatorio de parte de la actora, y de él no se vislumbra confesión alguna respecto del cumplimiento a ese deber de información; refiere la demandante las circunstancias de tiempo, modo y lugar del traslado de régimen, señalando que su trasladó se dio en el año de 1999 al llegar unos asesores al almacén de la Cooperativa Colanta, los cuales le informaron que tenía que trasladarse de régimen, ya que se acabaría la asistencia en salud por parte del Instituto de Seguros Sociales, como también las pensiones; dijo que le manifestaron que el fondo privado tenía muchos beneficios tales como pensionarse antes de la edad, pero que no le explicaron cómo podía acceder a dicho beneficio, además de que tenían más mesadas, y que si bien, el bono pensional era muy difícil de recuperar, el fondo trataría de hacerlo; y sostiene que al momento del traslado no le informaron el monto de su mesada.

Por parte del fondo privado, allegó como pruebas documentales el formulario de afiliación, los recortes de prensa en donde se observa el comunicado sobre el período de gracia para el traslado, el comunicado de la Superintendencia Financiera No. 2019152169-003-000, el certificado de traslados expedidos por Asofondos, y la respuesta del día 8 de febrero de 2023 de la solicitud elevada por la actora, en la cual 12 05001 31 05 002 2023 00046 01 solicita copia del comprobante de afiliación, proyección pensional y copia del comprobante de cotizaciones de Asonfondos: Así las cosas, de acuerdo a la forma en que está planteado el acervo probatorio, el demandante queda en la imposibilidad jurídica de demostrar la falta de una debida información, dada la ausencia de la prueba acerca de cómo pudo llevarse a cabo en la realidad de los hechos, la asesoría por parte del fondo privado.

Del conjunto probatorio anterior, puede concluirse que no se deriva – entonces- que aparezca clara la prueba de un reconocimiento de que los promotores del Fondo privado hubieren informado en detalle las diferencias jurídico-financieras de los sistemas pensionales, con 13 05001 31 05 002 2023 00046 01 expresión de sus características propias, así como las repercusiones que una decisión de semejante calado podría traerle al afiliado al momento de hacer efectiva la prestación. Y es que no significa que se desconozca que el formulario pudo ser válidamente firmado, sino que la información que reposa en el mismo hace alusión básicamente a los datos de los afiliados y no a la información sobre cada régimen, sus consecuencias, entre otros.

Lo dicho permite dar aplicación al citado artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que cuando el empleador o cualquier persona natural o jurídica atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social como lo son las AFP, “La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.

En consecuencia, en este aspecto, se CONFIRMARÁ la decisión adoptada en primera instancia. Conceptos a trasladar Con la nueva directriz trazada por la Cote Constitucional en la misma sentencia de unificación pluricitada, también este punto de la relación inter partes varió, en tanto expuso que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

Por ende, de contera, advierte el fallo que solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y, de 14 05001 31 05 002 2023 00046 01 haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos.

Dicha apreciación, no sobra decirlo, también la extendió a los aportes voluntarios, pues sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer. Como quiera que, en este caso, el Fondo privado apeló este aspecto de la decisión, se REVOCARÁ la orden de trasladar a COLPENSIONES los valores pagados a título de primas previsionales, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, así como la indexación de estos conceptos.

La presente decisión se toma atendiendo el carácter vinculante de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, como salvaguarda del valor fundamental de la seguridad jurídica, entre otros. Sobre el punto en sentencia SU 444 de 2024, se puntualizó que, “Entonces, no reconocer el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución. Esto finalmente se traduce en contradicciones sistémicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica.

Con ello se perturba la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica en forma innecesaria la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando, en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede negarse en nuestra organización jurídica5. Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Sentencia T-292 de 2006. 15 05001 31 05 002 2023 00046 01 R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el día 9 de abril de 2024, pero la REVOCA en cuanto ordenó la devolución de las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, para en su lugar ABSOLVER a PORVENIR S.A. de esta condena.

Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1808dc83370c49ffcf24c0781bc771f64f8e9df380e8462355b67b2e936f5f6d Documento generado en 12/07/2024 11:47:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica