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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2026-10019 AutoConfirma 2026-0203

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Solicitud de práctica de prueba extraprocesal Radicado Juzgado 544053103001-2026-10019-00 Radicado Tribunal 2026-0203 Demandante Carolina Varela Díaz Demandado Fernando José Carrasco Blanco San José de Cúcuta, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la solicitante Carolina Varela Díaz, por conducto de su apoderado judicial, contra el auto proferido el 15 de abril de 2026 por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, mediante el cual se rechazó la solicitud de decreto de prueba extraprocesal.

ANTECEDENTES La demandante, a través de apoderado judicial, solicitó la práctica de una prueba extraprocesal consistente en la citación a rendir interrogatorio al señor Fernando José Carrasco Blanco, con exhibición de documentos. Dicha solicitud fue admitida mediante auto del 9 de febrero de 2026. Radicado del Tribunal 2026 0203 Asunto: Apelación Auto Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial del convocado Fernando José Carrasco Blanco interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Como fundamento de la impugnación, el recurrente sostiene que entre las mismas partes actualmente cursan otros procesos judiciales, a saber: un proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, terminación y liquidación de la sociedad patrimonial, que se adelanta ante el Juzgado Primero de Familia de Los Patios, y un proceso de custodia y cuidado personal, que se adelanta ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, circunstancias que, en su criterio, resultan relevantes para la decisión adoptada por el despacho.

Afirma que la exhibición de documentos como prueba extraprocesal está prevista en los artículos 183 y 186 del Código General del Proceso para quien se proponga demandar o tema ser demandado, con el fin de preparar una futura demanda o defensa. En su criterio, al existir ya procesos judiciales en trámite entre las partes, desaparece el presupuesto legal que habilita la solicitud de una prueba extraprocesal, por lo que la práctica de dicha prueba debe realizarse dentro de los procesos ya iniciados.

Argumenta además que admitir y practicar la prueba en estas circunstancias desconocería las reglas procesales sobre la obtención y práctica de las pruebas, así como el debido proceso. Como pruebas de sus afirmaciones, aporta documentos relacionados con los procesos judiciales ya existentes, incluyendo autos admisorios y actuaciones procesales adelantadas en dichos expedientes.

Finalmente, solicita que se revoque el auto que admitió la prueba extraprocesal y se declare improcedente su decreto y práctica, por considerar que no se cumplen los requisitos previstos en los artículos 183 y 186 del Código General del Proceso debido a la existencia de procesos judiciales vigentes entre las mismas partes. 2 Radicado del Tribunal 2026 0203 Asunto: Apelación Auto El apoderado judicial de la señora Carolina Varela Díaz descorrió el traslado del recurso y solicitó que se desestimaran tanto el recurso de reposición como el subsidiario de apelación interpuestos contra el auto que decretó la práctica de la prueba extraprocesal de interrogatorio con exhibición de documentos.

Sostiene que el argumento de la parte convocada carece de fundamento, pues la existencia de procesos judiciales en curso entre las partes no impide la práctica de pruebas extraprocesales. Afirma que estas constituyen un mecanismo autónomo de recaudo probatorio y que la ley no establece incompatibilidad entre la práctica de dichas pruebas y la existencia de procesos judiciales vigentes.

Expone que las pruebas extraprocesales tienen como finalidad asegurar elementos de convicción que podrían alterarse, desaparecer o perder eficacia con el paso del tiempo, razón por la cual la jurisprudencia ha reconocido su utilidad para la protección del derecho de acceso a la administración de justicia. Señala además que la exhibición de documentos no persigue únicamente fines relacionados con el proceso de unión marital de hecho o con el de custodia, sino que busca recaudar información sobre aspectos patrimoniales y societarios que podrían dar lugar a otras acciones judiciales.

Finalmente, argumenta que la prueba también podría servir para determinar eventuales situaciones de ocultamiento o distracción de bienes de la sociedad patrimonial, por lo que conserva utilidad jurídica propia e independiente de los procesos actualmente en trámite. En consecuencia, solicita mantener la decisión que decretó la prueba extraprocesal y rechazar tanto la reposición como la apelación formulada por la parte convocada.

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2026, el Juzgado revocó la providencia mediante la cual había admitido la prueba solicitada y, en consecuencia, rechazó la petición presentada. 3 Radicado del Tribunal 2026 0203 Asunto: Apelación Auto Para sustentar dicha conclusión, el Juzgado efectuó un análisis de los artículos 164, 173, 183 y 186 del Código General del Proceso, relativos a la necesidad y oportunidad de la prueba, así como a la práctica de pruebas extraprocesales y la exhibición de documentos.

Posteriormente, verificó que efectivamente existe un proceso judicial en curso entre las partes sobre la unión marital de hecho y la liquidación de la sociedad patrimonial, admitido desde el 23 de septiembre de 2025, e incluso constató que el recurrente ha intervenido dentro de dicho trámite. Con fundamento en ello, concluyó que la solicitud de prueba extraprocesal resulta improcedente, por cuanto no se cumplen las previsiones de los artículos 183 y 186 del Código General del Proceso, dado que ya existe un proceso judicial en curso donde pueden solicitarse y practicarse las pruebas correspondientes.

En consecuencia, decidió revocar el auto que había admitido la prueba y rechazar la solicitud presentada. Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la señora Carolina Varela Díaz interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, exponiendo para ello los siguientes argumentos: Argumenta que, conforme a los artículos 168, 183, 186 y 265 del Código General del Proceso, la exhibición de documentos puede solicitarse como prueba extraprocesal por quien se proponga demandar o tema ser demandado, y que el rechazo de una prueba únicamente procede cuando sea ilícita, impertinente, inconducente o manifiestamente inútil.

Asimismo, señala que la finalidad de la prueba es obtener información patrimonial del señor Fernando Carrasco Blanco para hacerla valer dentro del proceso de unión marital de hecho y en otras eventuales acciones judiciales, advirtiendo que existe riesgo de alteración o pérdida de la información debido al tiempo transcurrido y a la posibilidad de modificaciones en el patrimonio involucrado.

Igualmente, expone que la prueba solicitada resulta pertinente, conducente y útil para establecer la existencia y composición de bienes que podrían integrar la sociedad patrimonial alegada por su representada, así como para verificar posibles irregularidades relacionadas 4 Radicado del Tribunal 2026 0203 Asunto: Apelación Auto con la administración de sociedades en las que el solicitado participa como socio o administrador.

Por lo anterior, solicita revocar los autos recurridos y ordenar la práctica de la prueba extraprocesal; subsidiariamente, pide conceder el recurso de apelación para que la decisión sea revisada por el superior. La a quo, mediante auto del 20 de mayo de 2026, decidió no reponer la providencia recurrida, manteniendo la decisión adoptada previamente.

Asimismo, concedió el recurso de apelación. Para arribar a dicha conclusión, examinó las disposiciones del Código General del Proceso relativas a las pruebas extraprocesales, la exhibición de documentos, la necesidad de la prueba y las oportunidades probatorias. Seguidamente, verificó que entre las mismas partes cursa actualmente un proceso verbal de declaración de unión marital de hecho, terminación y liquidación de sociedad patrimonial ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Los Patios, admitido mediante providencia del 23 de septiembre de 2025, y constató además que la recurrente ha intervenido dentro de dicho trámite.

Con fundamento en ello, concluyó que la prueba solicitada resultaba improcedente debido a la existencia de ese proceso judicial en curso y al incumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 183 y 186 del Código General del Proceso. Por esta razón decidió mantener la decisión adoptada el 15 de abril de 2026. CONSIDERACIONES: Problema Jurídico: Corresponde a la Sala debe determinar si la providencia recurrida se ajusta al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, procede su revocatoria con fundamento en los argumentos planteados por la recurrente.

Con ese propósito, se realizan las siguientes consideraciones. 5 Radicado del Tribunal 2026 0203 Asunto: Apelación Auto Marco Normativo: Competencia. Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, toda vez que la providencia impugnada es susceptible de apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso.

Además, actúa como superior funcional del despacho que profirió la decisión recurrida. El derecho a la prueba constituye una garantía de raigambre constitucional, derivada del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Asimismo, encuentra desarrollo en los artículos 82, numeral 6, 167 y 173 del Código General del Proceso, disposiciones que reconocen a las partes la facultad de solicitar, aportar y controvertir los medios de convicción necesarios para sustentar sus pretensiones y excepciones.

En tal sentido, la efectividad de esta garantía exige que las normas procesales que regulan la actividad probatoria sean interpretadas de manera que favorezcan el acceso a los medios de prueba pertinentes y conducentes, sin imponer restricciones o requisitos que no hayan sido expresamente establecidos por el legislador. De ahí que el ejercicio del derecho a la prueba no pueda verse limitado por interpretaciones que desconozcan la finalidad de las instituciones procesales o que, sin respaldo normativo suficiente, restrinjan injustificadamente la posibilidad de recaudar y hacer valer los elementos de convicción relevantes para la solución del litigio.

En lo que atañe a las pruebas extraprocesales, el artículo 183 del Código General del Proceso dispone: “Podrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este código. Cuando se soliciten con citación de la contraparte, la notificación de esta deberá hacerse personalmente, de acuerdo con los artículos 291 y 292, con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha de la respectiva diligencia.” 6 Radicado del Tribunal 2026 0203 Asunto: Apelación Auto Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso, procede el rechazo de plano de las pruebas que no reúnan los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad exigidos por el ordenamiento jurídico.

“El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” En este sentido, La Corte Constitucional ha resaltado la finalidad multifuncional de esta figura, señalando que: “La prueba anticipada constituye un apoyo para el futuro demandante, porque puede ofrecerle certeza acerca de sus pretensiones y definir la estrategia que empleará en su demanda.

También podrá indicarle que no hay fundamentos para iniciar un proceso o que el resultado obtenido en ella no será usado en su demanda. Así mismo, la prueba anticipada permite a la futura contraparte preparar oportunamente su defensa, al conocer a terceros interesados sobre la posible iniciación de un proceso que les puede afectar y así alistar su participación en él. La prueba anticipada igualmente aporta al desarrollo del proceso y a la resolución justa del conflicto, puesto que hay pruebas que desaparecen o se transforman sustancialmente con el transcurso del tiempo.1 En consecuencia, la negativa al decreto de una prueba únicamente encuentra justificación cuando se evidencia de manera clara la ausencia de alguno de los requisitos que condicionan su admisibilidad, esto es, la pertinencia, la conducencia o la utilidad.

Así lo ha reconocido de forma reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia2, al señalar que tales atributos constituyen el parámetro para determinar la procedencia de las solicitudes probatorias: 1 Sentencia T-238 de 2018 de la Corte Constitucional. 2 CSJ-Sala de casación Penal. MP Luis Guillermo Salazar Otero. Radicación 43921, 13 de abril de 2016. 7 Radicado del Tribunal 2026 0203 Asunto: Apelación Auto “- Conducencia, se satisface cuando el medio de convicción ostenta aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo que presupone que esté autorizado en el procedimiento. - Pertinencia, implica que guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento. - Racionalidad, cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, - Utilidad, si reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario”.

Caso concreto En el presente asunto, la a quo rechazó la solicitud de prueba extraprocesal consistente en interrogatorio de parte con exhibición de documentos promovida por la señora Carolina Varela Díaz contra Fernando José Carrasco Blanco. Para ello, consideró que la existencia de un proceso de declaración de unión marital de hecho, terminación y liquidación de sociedad patrimonial que cursa entre las mismas partes ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Los Patios, impedía la procedencia de la prueba solicitada, por estimar que no se satisfacían las exigencias previstas en los artículos 183 y 186 del Código General del Proceso.

El apoderado recurrente fundamenta la solicitud de la prueba en la necesidad de "esclarecer con precisión la composición del haber social" y la administración de bienes de sociedades como HOLDING FCV S.A.S., SERVICIOS ESPECIALIZADOS FCB S.A.S. y SERVICIOS GALENO S.A.S. Es importante señalar que la institución de las pruebas extraprocesales, regulada a partir del artículo 183 del Código General del Proceso (CGP), responde a una finalidad específica: permitir a los sujetos procesales el recaudo de elementos de convicción antes de la iniciación de un litigio, ya sea con el fin de preparar su estrategia defensiva u ofensiva, o para asegurar evidencias que, por circunstancias de urgencia o riesgo, podrían desaparecer o verse alteradas.

El artículo 168 del CGP impone al operador judicial el deber de rechazar de plano las pruebas "manifiestamente superfluas o inútiles". En el escenario de las pruebas extraprocesales, 8 Radicado del Tribunal 2026 0203 Asunto: Apelación Auto la utilidad se halla intrínsecamente ligada a la inexistencia de un escenario procesal previo donde el medio de convicción pueda ser solicitado y controvertido.

Cuando ya existe una litis trabada entre las mismas partes y sobre el mismo objeto (en este caso, la composición patrimonial de una sociedad de hecho), tal como se acredita con el auto admisorio del proceso de unión marital de hecho adelantado por la solicitante de la prueba contra el convocado, el derecho a la prueba debe ejercerse primordialmente ante el juez natural del conflicto.

Permitir que una parte acuda a un juez distinto para practicar pruebas que guardan relación directa con un proceso ya iniciado desnaturaliza la figura de la prueba extraprocesal. Si bien es cierto que el tenor literal de los artículos 183 y 186 no prohíbe expresamente la prueba extraprocesal ante la existencia de un juicio, una interpretación sistemática con el principio de subsidiariedad y el artículo 173 del CGP permite concluir su improcedencia, pues dicha norma es taxativa al señalar que el juez debe abstenerse de ordenar pruebas que la parte "hubiere podido conseguir directamente”, y, es que, los documentos cuya exhibición se pretende, bien pudieron ser peticionados por la interesada a través de derecho de petición a su convocado y en caso de que este no hubiese accedido, pedir que por el funcionario de familia, dentro del proceso de unión marital de hecho, se le requiriera para tal fin.

En el presente caso, con el recurso de reposición y en subsidio apelación se aportó copia del auto del 23 de septiembre de 2025, mediante el cual se admitió la demanda de Declaración de Unión Marital de Hecho y Liquidación de Sociedad Patrimonial (Rad. 54405311000120250029200), que se adelanta entre las mismas partes ante el Juzgado Primero de Familia de Los Patios, funcionaria ésta que tiene la competencia para decretar las pruebas pertinentes (interrogatorios y exhibiciones) dentro de la etapa probatoria respectiva (Art. 173 CGP).

De otro lado, la recurrente no acreditó, ni siquiera sumariamente, que los documentos (libros de accionistas, estados financieros) corran un riesgo inminente de desaparición que justifique saltarse las etapas procesales propias del juicio de familia, no se alega un riesgo 9 Radicado del Tribunal 2026 0203 Asunto: Apelación Auto inminente de pérdida de los libros de accionistas o estados financieros (periculum in mora) y no se justifica por qué estas pruebas no pueden ser decretadas por el Juez de Familia dentro de la etapa probatoria del proceso verbal que ya está en curso.

Se observa que la solicitud de la accionante no busca asegurar una prueba que corre riesgo de perderse, ni para posteriormente adelantar un trámite distinto al ya vigente, sino obtener información patrimonial para adjuntarla al proceso de familia. Mírese que en la petición de prueba anticipada se indica: “En síntesis, mi poderdante pretende hacer uso las pruebas extraprocesales solicitadas para soportar las acciones judiciales correspondientes, encaminadas a obtener la declaración, disolución y liquidación de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, así como a esclarecer con precisión la composición del haber social, el estado de los bienes que lo integran y la forma en que estos han sido administrados durante el período correspondiente.” Si bien la solicitud guarda relación con el objeto de controversia y resulta pertinente frente al fondo del litigio, su práctica como prueba extraprocesal resulta improcedente, toda vez que actualmente existe el escenario judicial en curso ante el Juzgado Primero de Familia de Los Patios, dentro del cual se debate precisamente la situación patrimonial que se pretende acreditar.

En ese sentido, la autonomía de las pruebas extraprocesales no puede entenderse en términos absolutos ni hasta el punto de desconocer la existencia de un proceso judicial en el que ya se encuentra radicada la competencia para la solicitud, decreto, practica, instrucción y valoración de los medios probatorios relacionados con el conflicto; pudiendo incluso reformar la demandas y elevar el derecho de petición, para que si no fuese contestado por el demandado, se requiera por la Juez de instancia para que allegue los documentos pretendidos al referido trámite.

Así, al no acreditarse circunstancias de urgencia que justifiquen la práctica anticipada de la prueba y existir un juez natural encargado de conocer y decidir sobre las cuestiones probatorias y patrimoniales objeto de discusión, la solicitud deviene improcedente e innecesaria, por lo que las peticiones probatorias deberán formularse dentro del proceso de familia correspondiente. 10 Radicado del Tribunal 2026 0203 Asunto: Apelación Auto En consecuencia, al advertir que la interpretación realizada por la Juez de conocimiento se ajusta a la norma, la decisión apelada de rechazar la solicitud de pruebas anticipadas será confirmada, sin condena en costas por no encontrarse causadas.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 15 de abril de 2026 por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, mediante el cual se rechazó la solicitud de pruebas anticipadas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: En firme el presente auto, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen.

NOTIFÍQUESE 11