Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2023-00205 Seguro de Vida - Confirma 2024-0387-03

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Declarativo – Responsabilidad Civil Contractual Radicación 54001-3153-004-2023-00205-03 C.I.T. 2024-0387 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demandada dentro del Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Contractual promovido por Laura Ibed Picón Pino en contra Seguros de Vida Suramericana S.A., representada legalmente por July Natalia Gaona Prada, Representante Legal Judicial, y Bancolombia S.A., regentado por Luis Miguel Aldana Duque, Representante Legal Judicial, frente a la sentencia proferida el día treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, asunto recibido en esta Superioridad el día 3 de diciembre de 2024. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos C.I.T. 2024-0387-03 Definitivo Apelación. Sentencia Con la demanda1 su gestora promovió acción de Responsabilidad Civil Contractual en procura de obtener, en síntesis, las declaraciones siguientes: i) que es ineficaz “de pleno derecho de las cláusulas de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro de Vida Plan Vive No. 081004267233 que impongan a la” demandante “restricciones de orden probatorio o limitaciones de orden temporal para hacer efectivo sus derechos o por infringir el régimen de libertad probatoria consagrado en nuestro ordenamiento jurídico”; ii) que la objeción que hiciere Seguros de Vida Suramericana S.A. a la reclamación extrajudicial con ocasión del siniestro de invalidez de la actora “es infundado y adolece de seriedad y fundamento y, por tal razón, es ilegal o invalida”.

En consecuencia, iii) la aseguradora “está legal y contractualmente obligada a reconocer y pagar”, de un lado, “al beneficiario oneroso de la Póliza - BANCOLOMBIA S.A., el valor asegurado correspondiente al amparo de invalidez, pérdida fncional (sic) y desmembración por enfermedad de la Póliza de Seguro de Vida Plan Vive No. 081004267233 en cuantía de (…) $622.634.626.00, equivalente ‘“al saldo insoluto del contrato de arrendamiento financiero al momento del siniestro”’; y del otro, “a (…) Laura Ibed Picón Pino, los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida (…) liquidados a la alza o a la baja, desde el día 07 de octubre de 2020, es decir, a partir del día siguiente a la fecha de la carta de objeción a la reclamación extrajudicial (06 de octubre de 2020) y, durante su periodo de causación, réditos que se deben liquidar (…) sobre el valor de la suma asegurada reclamada”, esto es, el monto anteriormente indicado; iv) condenar a Bancolombia S.A., 1) “reembolsar, restituir o pagar a la ‘“locataria-demandante”’ (…) la totalidad de las cuotas mensuales de amortización del contrato de arrendamiento financiero [Leasing 172889] que ha percibido sin causa legal y contractual desde la fecha de ocurrido el siniestro (26 de febrero de 2020), y hasta la fecha de su último cumplimiento”, y 2) reconocer y pagar “sobre el monto total de las cuotas a reembolsar (…) el interés bancario corriente, liquidado desde la fecha en que se ordena su restitución (26 de febrero de 2020), hasta la fecha de su restitución o pago”.

Finalmente, v) que se condene en costas procesales a las convocadas a juicio. Como hechos que sirvieron de fundamento a las señaladas pretensiones, en compendio se plantea que la señora Laura Ibed Picón Pino, en calidad de locataria, celebró el día 4 de diciembre de 2014 con Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento, hoy Bancolombia S.A., contrato de arrendamiento financiero 1 Cuaderno primera instancia, actuación n° “004DEMANDA VERBAL LAURA IBED PICON.pdf” C.I.T. 2024-0387-03 Definitivo Apelación. Sentencia Leasing n° 172889; que con el convenio se concertó la suscripción de pólizas para los riesgos de “Vida e Incapacidad Total y Permanente”; que el día 3 de junio de 2018, mediante otrosí, con el actual arrendador (Bancolombia S.A.), celebraron “acuerdo de capitalización” por la suma de $637’483.844, amén de que la demandante debía suscribir póliza de seguro que cubriera los eventos de “Todo Riesgo, Vida e Incapacidad Total y Permanente”, y designar a la entidad bancaria como “beneficiario oneroso”.

Para el 12 de septiembre de 2019, la señora Laura Ibed Picón Pino (demandante) suscribió, como tomadora, con la sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A. (demandada), contrato de seguro de vida según póliza Plan Vive n° 081004267233, siendo beneficiario oneroso la demandada Bancolombia S.A. y pactándose las coberturas de “VIDA; INVALIDEZ, PERDIDA FUNCIONAL y DEMEMBRACIÓN POR ENFERMEDAD e INVALIDEZ, PERDIDA FUNCIONAL Y DESMEMBRACIÓN POR ACCIDENTE”.

La vigencia inicial se estipuló entre el 12 de septiembre de 2019 y el 12 de septiembre de 2020; que en renovación n° 37367800 se definió que el valor asegurado es por la suma de $646’400.000,00 M/cte., “señalando que aplicará “HASTA POR EL MONTO DE LA DEUDA” en favor del beneficiario oneroso”. Expone que en el proceso de contratación de la póliza Plan Vive, actuó como asesora la señora Ingrid Carolina León Cobos, código 10856, quien “en todo el proceso de gestación y celebración del contrato de seguro (…), recibió personal y directamente de la solicitante Laura Ibed Picón Pino toda la información relacionada con el real estado del riesgo, es decir, le dio a conocer sus antecedentes médicos sobre “cambios o alteraciones en las cualidades de la voz, sensación de carraspeo”.

La demandante manifiesta que es docente, y para el momento de la celebración de los contratos (Leasing y seguro) pertenece al régimen exceptuado establecido por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; que recibe atención médica de la U.T. Red Integrada Foscal – Cub y se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que el 25 de marzo de 2020 emitió “dictamen médico-laboral de calificación de invalidez”, estableciendo que perdió su capacidad laboral en un 99%, fijando como fecha de estructuración de la invalidez el 26 de febrero de 2020; que mediante Resolución n° 00479 del 4 de marzo de 2021, la Secretaría de Educación de la Alcaldía de San José de Cúcuta, la retiró del servicio C.I.T. 2024-0387-03 Definitivo Apelación. Sentencia activo de docente por invalidez.

Luego, aconteció el riesgo amparado en la póliza de seguro. Agrega que el 20 de abril de 2020, presentó reclamación extrajudicial a Seguros de Vida Suramericana S.A., solicitando el pago de la prestación asegurada, es decir, “el pago del ‘“saldo insoluto del contrato de arrendamiento financiero Leasing No. 172889”’ a la fecha del siniestro: 26 de febrero de 2020, con destino al beneficiario oneroso del seguro BANCOLOMBIA S.A.”; que el 6 de octubre de 2020 la aseguradora notificó “la objeción a la reclamación extrajudicial, rehusando el pago del siniestro”, lo que carece de “seriedad, veracidad y fundamento, en razón a que, como asegurador, ‘“conoció o pudo conocer previamente a la emisión de su consentimiento los hechos y circunstancias sobre el real estado del riesgo que asumió”, amén de que esa objeción “se construyó sobre la base de unas Condiciones Generales de la Póliza inexistentes y unos criterios técnicos jamás conocidos por la asegurada”, pues, “hasta hoy”, no le ha sido entregado el “texto del clausulado contractual”. 1.2 Trámite de primera instancia El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta admitió la demanda por auto del 31 de julio de 20232, ordenando la notificación de los convocados a juicio e imprimiéndole el trámite del Proceso Verbal previsto en la normatividad legal vigente para el asunto.

La entidad financiera demandada, BANCOLOMBIA S.A., se notificó personalmente del asunto por medios virtuales3, y en uso de su derecho de defensa, se resistió a las pretensiones de la demanda4. Indicó que unos hechos no le constan, otros son ciertos y los demás debían probarse. En todo caso, manifestó que no es la llamada a responder por lo pretendido, ya que las pretensiones de la actora “pueden ser resultas exclusivamente por terceros (…) por cuanto que se pide el reconocimiento de una póliza de seguro de vida que no es de [su] disposición sino de una compañía de seguros que hace parte dentro del proceso y así mismo se pretende que se realice una supuesta devolución de dineros cuando es claro que en el remoto caso en que se accediera a lo pretendido quien estaría llamada a 2 Ibidem, actuación n° “013aiutoadmite2023-205.pdf” 3 Ib, actuación n° “015.1070045141615 AlVARO ALEXANDER MOÑOZ.pdf” 4 Ib, actuación n° “019CONTESTACION DEMANDA BANCOLOMBIA S.A VS LAURA IBED PICON PINO.pdf” C.I.T. 2024-0387-03 Definitivo Apelación. Sentencia realizar dichos reembolsos es un tercero y no Bancolombia S.A., por lo que”, insiste, “no es la encargada de hacerse cargo de ninguna de las pretensiones de la demanda y en ese sentido no está legitimada en la causa para actuar en el presente proceso por pasiva”.

Con estribo en lo anterior, invocó como excepciones perentorias las que denominó: i) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN CABEZA DE MI REPRESENTADA BANCOLOMBIA S.A. POR NO SER EL SUJETO RESPONSABLE DE LO PRETENDIDO POR LA PARTE ACTORA” y y ii) “LA GENÉRICA”. Por su parte, la compañía SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., enterada de la acción en su contra también por canales digitales5, en uso del derecho de defensa y contradicción se opuso a la totalidad de las pretensiones, a más de que propuso tanto excepciones previas6 como de mérito7.

Como previas, invocó la de “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES O POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, la cual fue desestimada mediante proveído del 20 de noviembre de 20238. En cuanto a las excepciones de fondo, propuso las que denominó i) “OBEDIENCIA DE LOS LINEAMIENTOS CONTRACTUALES DEL NEGOCIO JURÍDICO PACTADO”; ii) “NO DEMOSTRACIÓN DEL SINIESTRO AMPARADO”; iii) “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE ASEGURATICIO ASIDA EN EL FENÓMENO DE LA RETICENCIA”; iv) “EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE LA ASEGURADORA”; v) “RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL ANTECEDENTE MÉDICO DE LA DEMANDANTE Y EL SOSTÉN DEL DICTAMEN APORTADO PARA DETERMINAR LA PCL DE LAURA IBED PICÓN PINO”; vi) “NO OBRAR DE BUENA FE EN LA NEGOCIACIÓN PRECONTRACTUAL DEL SEGURO PLAN VIVE”; vii) “NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL DICTAMEN EMITIDO POR LA U.T. RED INTEGRADA FOSCAL CUB” y viii) “EXCEPCIÓN GENÉRICA O INNOMINADA”.

Los mecanismos de defensa primero, segundo, cuarto y séptimo -i) “OBEDIENCIA DE LOS LINEAMIENTOS CONTRACTUALES DEL NEGOCIO JURÍDICO PACTADO”; ii) “NO DEMOSTRACIÓN DEL SINIESTRO AMPARADO”; iv) “EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE LA ASEGURADORA”; vii) “NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL DICTAMEN EMITIDO POR LA U.T. RED INTEGRADA FOSCAL - CUB”- guardan 5 Ib., actuación nº.

“014.1070045141915 EDGAR ALBERTO MANTILLA.pdf” 6 Ib., actuación nº. “026Excepcion previa.pdf” 7 Ib., actuación nº. “027Contestacion demanda.pdf” 8 Ib., actuación nº. “057autoresuelvexcepcionprevia2023-205.pdf” C.I.T. 2024-0387-03 Definitivo Apelación. Sentencia estrecha relación y su fundamentación puede compendiarse en que la Póliza Plan Vive n° 081004267233, indicada por la demandante, es la que corresponde a la presente contienda judicial.

En tal virtud, el siniestro amparado requiere que la pérdida de la capacidad laboral – P.C.L. se acredite conforme al Manual Único de Calificación de Invalidez y no con fundamento en la excepción tratada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; que la demandante debía indicar en el trámite que adelantó ante la U.T. Red Integrada Foscal – CUB, el cual corresponde a su pensión de invalidez, que lo dictaminado serviría de prueba “para aportarla en un proceso judicial como el del presente caso”; de ahí que, “según lo mandado en el literal b) del artículo 3° del Decreto 1352 de 2013”, la aseguradora debía ser convocada para ejercer su derecho de defensa, y como ello no acaeció, entonces se le vulneró el derecho al debido proceso, lo que torna dicha prueba en nula de pleno derecho; califica que al desconocer la actora lo anterior, “el dictamen médico- laboral aportado (…) sólo tiene eficacia para el reconocimiento de la pensión de invalidez”, como efectivamente acaeció ante la Secretaría de Educación Municipal de San José de Cúcuta.

En sustento del tercer medio exceptivo planteado -“NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE ASEGURATICIO ASIDA EN EL FENÓMENO DE LA RETICENCIA”-, trajo a colación que la accionante, conforme su historia clínica, antes de adquirir el contrato de seguro, tenía “antecedente médico de disfonía funcional, voz disfónica, despulida, roca, opaca, presionada, con escape de aire durante la fonanción, con bajo rendimiento fono respiratorio, mala coordinación neumofónica, bajos tiempos de retención del aire en el cuerpo para generar fonación, para lo cual se encontraba recibiendo tratamiento”, lo cual no le fue informado, advirtiendo que en el evento de haberlo conocido, “no se hubiere podido dar lugar a este contrato”.

Además, como en las preguntas de asegurabilidad relativas a su estado de salud contestó de manera negativa, es claro que faltó a la verdad, comportamiento contractual que genera nulidad relativa del negocio jurídico aseguraticio con fundamento en la reticencia. De cara a la quinta excepción -v) “RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL ANTECEDENTE MÉDICO DE LA DEMANDANTE Y EL SOSTÉN DEL DICTAMEN APORTADO PARA DETERMINAR LA PCL DE LAURA IBED PICÓN PINO”-, refiere que al hacer un paragón entre lo consignado en la historia clínica de la demandante y el dictamen médico laboral adosado para acreditar el siniestro, “emerge a todas luces la conexidad entre el antecedente médico con la enfermedad profesional denominada C.I.T. 2024-0387-03 Definitivo Apelación. Sentencia Disfonía Orgánica VS Congénita que dio para determinar la pérdida de la capacidad laboral de” la accionante.

Luego, existe “una relación inescindible entre la condición médica preexistente y el siniestro acaecido”. Y en cuanto a la buena fe (sexta excepción), la estima incumplida habida cuenta de que la demandante conocía de su estado de salud, pero no lo informó, faltando entonces a la verdad y destruyendo de esa manera la presunción de la buena fe e incurriendo su comportamiento contractual en mala fe.

Por último, rogó que cualquier hecho que constituya excepción y que en el decurso procesal resulte probado, sea declarado de manera oficiosa a voces de los preceptuado en el inciso 1° del artículo 282 C.G. del P. La parte actora replicó los medios exceptivos e invocó el fracaso de los mismos, siendo del caso agregar que, frente a la alegada nulidad relativa del contrato de seguro, esgrimió que operó la prescripción extintiva ordinaria de la excepción por cuanto, tras elevar la reclamación y previo a la objeción de la misma por parte de la aseguradora, ésta formuló demanda de nulidad relativa del contrato de seguro objeto de esta acción, la que correspondió al Juzgado 7° Civil del Circuito de Cúcuta, misma a la que la aquí demandante compareció el 23 de noviembre de 2021, “actuación ésta que produjo ipso jure la interrupción para las partes del término de prescripción”.

No obstante, tal asunto, el día 5 de agosto de 2022, se dio por terminado por desistimiento tácito, decisión que, habiendo sido objeto de alzada, fue confirmada por esta Corporación el 19 de mayo de 2023. Tal situación, indica, acarrea la ineficacia de la interrupción. En tal virtud, el 23 de junio de 2023 presentó la demanda de responsabilidad civil contractual, y como la excepción de nulidad relativa se planteó por fuera de los dos (2) años previstos en el artículo 1081 C. de Cio., es decir el “8 de septiembre de 2023 (…) transcurriendo tres (3) años cuatro (4) meses y dieciocho (18) días”, reclama la operación del instituto jurídico en mención9. 1.3 Sentencia de Primera Instancia 9 Ib., actuación n° “050ContestaciónExcepciones.pdf” C.I.T. 2024-0387-03 Definitivo Apelación. Sentencia La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta10, que declara “probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por Bancolombia S.A.” (ordinal 1°) y denegó los mecanismos de defensa elevados por la aseguradora (ordinal 2°).

En consecuencia, declaró civilmente responsable a Seguros de Vida Suramericana S.A., “con ocasión a la póliza de seguro de vida Plan vive n° 081004267233 de fecha 12 de septiembre de 2019, que ampara la obligación contenida en el contrato de arrendamiento financiero. Leasing n° 172889” (ordinal 3°). En tal virtud, la condenó a pagar, de una parte, “a Bancolombia S.A. el valor total de la obligación contenida en el [citado] contrato de arrendamiento financiero (…), incluyendo las cuotas pagadas por la demandante desde la estructuración de la incapacidad, con sus correspondientes intereses causados a partir del 26 de febrero de 2020 (ordinal 4°), y de la otra, a la demandante “el valor de las cuotas pagadas por ésta desde la fecha en que se produjo el evento, es decir, su discapacidad – 26 de febrero de 2020, con los intereses corrientes causados desde dicha fecha y liquidado sobre cada una de ellas” (ordinal 5°).

Además, le impuso condena en costas y a favor de la actora; última, a quien también impuso tal condena, pero a favor de Bancolombia S.A. (ordinal 6°) Como fundamento de su decisión, la sentenciadora de primer orden, con fundamento legal y jurisprudencial, empezó por ocuparse de la falta de legitimación en causa alegada por la demandada Bancolombia S.A. Sobre el particular, advirtió que, conforme al artículo 1036 del C.Cio., “a las claras la ilegitimación de Bancolombia S.A. resulta próspera por no hacer parte de la relación material que como causa jurídica se invoca para el reclamo de la condena solicitada en la demanda”.

Y ello es así porque “frente al reclamo de pago de las indemnizaciones por razón del sinestro de incapacidad total y permanente estructurado el 26 de febrero de 2020, el banco nada tenía que decir y, por ello, sin más consideraciones la excepción referida (…) ha de prosperar”. En tal virtud, pasó a advertir “que no es del caso estudiar las demás [excepciones] que se plantean” por dicho extremo de la litis.

Zanjado lo anterior, se ocupó de la defensa de fondo planteada por la “única opositora”, es decir, la compañía de seguros. Sobre el particular, ilustró que los medios exceptivos serían estudiados en conjunto habida cuenta de que todos ellos 10 Ib., actuación n° “157Videoaudiencia rad 2023-00205-20241030_165232-Grabación de la reunión”, récord de grabación 00:00:06 a 01:14:30.

C.I.T. 2024-0387-03 Definitivo Apelación. Sentencia “tienen una causa o hecho común”, que corresponde a que la demandante “no reportó de forma sincera su estado de salud al contraer el contrato de seguro y que no probó el siniestro”. Para desatar tal inconformidad, empezó dejando claro que satisfactoriamente se acreditó la póliza de seguro, la solicitud de reclamación con sustento en la misma y la objeción a ese pedimento de pago a favor del beneficiario oneroso; posteriormente, precisó: i) que en la declaración de asegurabilidad, el cuestionario es generalizado pues “no existe una orientación o formulario de preguntas claro y preciso”; ii) que “la aseguradora demandada tenía pleno conocimiento de la actividad de la demandante”, y pese a ello, y a su experiencia en estos asuntos de docentes, quienes corren el riesgo en su salud de padecer disfonía, no tomó “medida alguna, ni practic[ó] examen alguno (sic)”; iii) que “la tomadora del seguro al consignar sus datos actuó acorde a la sensación de gozar de plena salud, de allí que hubiera dado respuestas en ese sentido respecto a las preguntas generales que tiene el formulario de la compañía aseguradora”, iv) que “cualquier enfermedad que puede padecer una persona son solo síntomas, pues, no puede un paciente, salvo que sea también médico, establecer qué tipo de patología es la que sufre, esto es, del resorte exclusivo de los profesionales de la medicina.

Por tanto, cualquier sintomatología que sufre una persona no puede tomarse como causal de reticencia”; v) que “la buena fe es de las dos partes y la aseguradora a sabiendas de la profesión u oficio de la tomadora, nada hizo al respecto de la enfermedad que más afecta a los docentes, simplemente celebró el contrato y cuando se predica la pérdida de capacidad laboral de la actora es que proceden a enrostrar la reticencia, habiendo guardado silencio durante el tiempo anterior”; vi) que “la pérdida de capacidad laboral de la demandante se tiene por estructurada el 26 de febrero de 2020, es decir, con posterioridad a la celebración del contrato de seguros”, lo que descarta la reticencia; vii) que a la actora “se le practicaron una serie de exámenes médicos por profesionales adscritos a la aseguradora demandada”, razón por la que “no existe excusa alguna para no haberse determinado la existencia de la enfermedad de la accionante cuando reclaman que estas son anteriores a la toma del seguro”, de ahí que “no existe entonces mala fe de la demandante, por tanto, no hay lugar a la reticencia alegada”; viii) que “la U.T. Red Integrada Foscal – CUB es quien presta los servicios de salud a los docentes conforme el contrato celebrado con la Fiduprevisora, por lo tanto, actúa como EPS”; ix) que el clausulado de la póliza de seguro, “específicamente en la sección 1, cobertura numeral 3, literal A, se estableció que la pérdida de capacidad laboral se debe calcular de acuerdo con lo C.I.T. 2024-0387-03 Definitivo Apelación. Sentencia establecido en el Manual Único de Calificación de Invalidez, incluso si tiene un régimen especial de seguridad social”, pero el “contenido de dicha cláusula, no es de recibo (…) pues contraría las normas emitidas en materia de seguridad social, aunado al hecho de que existe en el proceso en el mismo clausulado literal c, emitido por la aseguradora que contraría a las disposiciones contenidas en el primero de los citados”, pues “si partimos del hecho de que el contrato de seguros es un verdadero contrato de adhesión y que en últimas es la asegurada a quien se le impone la carga de demostrar el siniestro, (…) era deber de Seguros de Vida Suramericana S.A. darle a conocer el contenido de las cláusulas generales y particulares de la póliza de seguro que amparaba el crédito que tomaba con el banco para que, de esta manera, procediera a actuar de conformidad con lo allí consignado, evitándose así la presencia de conflictos por falta de información suficiente sobre las condiciones de la póliza y que se produzca un desequilibrio injustificado del asegurado, máxime cuando dichas cláusulas han sido prediseñadas unilateralmente por la entidad aseguradora”; x) que conforme a lo ordenado por esta superioridad en proveído del 10 de mayo de 2014, la aseguradora no está facultada para controvertir la calificación de pérdida de la capacidad laboral emitida por la U.T. Red Integrada Foscal – CUB a la accionante; xi) que “el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez” otorgado a la demandante por parte de la U.T. Red Integrada Foscal – CUB, “cumplió tanto con lo reseñado en el clausulado y condiciones generales y particulares [de la póliza,] como lo ordenado por el mismo artículo 40 de la Ley 100 de 1993”.

Además, coligió que “la autoridad que emitió el dictamen goza de competencia para hacerlo y, siendo ello así, el siniestro fue acreditado debidamente ante la aseguradora, no asistiéndole razón a ésta entidad en su reparo”, por lo que “las excepciones propuestas por la entidad aseguradora no encuentran soporte legal para su prosperidad, lo que conlleva inexorablemente a acceder a las pretensiones de la demanda”. 1.4 Apelación Notificada la providencia en estrados, fue apelada por la mandataria de Seguros de Vida Suramericana S.A., siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. C.I.T. 2024-0387-03 Definitivo Apelación. Sentencia Los reparos esgrimidos en primera instancia se sintetizan en lo siguiente11: Dentro de la oportunidad legal subsiguiente a la culminación de la audiencia de instrucción y juzgamiento, la parte actora formula diez reparos titulados12: i) “Indebida valoración probatoria del documento emitido por U.T. RED INTEGRADA FOSCAL CUB, atendiendo que su emisión fue conforme al Decreto 1655 de 2015, donde se indica claramente que, acorde al artículo 2.4.4.3.8.1. el procedimiento señalado tiene como propósito tramitar de manera ágil y expedita el reconocimiento de la pensión por invalidez por pérdida de capacidad laboral del educador, para hacerlo válido ante la correspondiente entidad territorial nominadora para iniciar el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez, como aconteció con la docente Laura Ibed Picón Pino ante la Secretaría de Educación Municipal de San José de Cúcuta”; ii) “No comprobación del siniestro acorde a lo pactado en el contrato aseguraticio celebrado entre las partes contratantes, según se desprende de las condiciones generales obrantes en el acuerdo, por ello, no está probado la PCL de la actora, pues el aportado como documento, sostén de las pretensiones sólo tenía como fin el reconocimiento de la pensión de invalidez de la demandante ante la entidad territorial nominadora en su calidad de educadora, según lo prescrito en el Decreto 1655 de 2015, mas no en conformidad al Manual Único de Calificación de Invalidez impuesto en el Decreto 1507 de 2014 aplicable a toda persona en el territorio colombiano incluso si tiene un régimen de seguridad social especial como sucede en el caso sub iúdice”; iii) “No obligatoriedad de la aseguradora de examinar a la asegurada con antelación a la celebración del contrato aseguraticio, conforme lo ordena el artículo 1158 del estatuto comercial, como se desprende de la sentencia de tutela STL5881- 2023 de fecha 3 de marzo de 2023”; iv) “Indebida valoración e interpretación de lo normado en el artículo 1058 del Código de Comercio en torno a la reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario propuesto por el asegurador (sentencia de tutela STL5881- 2023 de fecha 3 de marzo de 2023.)”; v) “Conocimiento pleno por parte de la asegurada de las condiciones generales del convenio pactado, máxime que la asegurada ha celebrado en diversas oportunidades negociaciones aseguraticias que permiten deducir claramente que, este tipo de clausulados no era desconocido para la asegurada; en este caso cancelo la póliza tomada de proveedores de Bancolombia y tomo una de mayor cobertura para respaldar el contrato de Leasing”; vi) “No 11 Ib., récord de grabación 01:14:35 a 01:15:05. 12 Ib., actuación n° “159REPAROS A LA SENTENCIA.pdf” C.I.T. 2024-0387-03 Definitivo Apelación. Sentencia valoración de la demostración del nexo de causalidad entre la información inexacta y el siniestro, con fundamento (…) en los hechos relacionados en el dictamen médico laboral Ut Red Integrada Foscal –CUB”; vii) “Falta de buena fe.

En la etapa precontractual; la asegurada tenía pleno conocimiento de su padecimiento desde hace 12 años y, en mayo del año 2018, le practicaron examen de Fonoaudiología como se aprecia en los fundamentos de hecho del dictamen aportado como documento de la Ut Red Integrada Foscal –CUB”; viii) “Indebida interpretación de la decisión de la Honorable Magistrada de la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, doctora Angela Giovanna Carreño Navas, que data del 10 mayo de 2024, concerniente a la apreciación del medio de prueba cuestionado dado que dicha resulta inútil puesto justamente esa situación es la que corresponde al juzgador para verificar si se abre paso la responsabilidad civil contractual demandada”; ix) “Desconocimiento por parte de aseguradora del estado de riesgo o vicios de la declaración” y x) “Indebida valoración probatoria de los medios recaudados en el plenario” (negrillas fuera del texto original).

Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la demandada13 insistió en las inconformidades planteadas y, en compendio, señaló que la calificación de la pérdida de capacidad laboral expedida por la U.T. Red Integrada Foscal CUB se profirió conforme al Decreto 1655 de 2015, que de acuerdo con el artículo 2.4.4.3.8.1., tiene como único y exclusivo objetivo tramitar el reconocimiento de la pensión por invalidez por pérdida de capacidad laboral del educador, pero no puede pretenderse que el mismo sea tenido en cuenta para efectos de reclamar un seguro, pues este se regula a través del Código de Comercio y el Decreto 1507 de 2014; que dicha calificación no le fue notificada para poder hacer objeciones, tal como lo prevé el citado Decreto 1655 de 2015, sumado a que la actora no indicó la finalidad del dictamen, tal como lo prevé el numeral 3°, artículo 1° del Decreto 1352 de 2013, para que así la aseguradora fuere vinculada a ese trámite.

Además, que la póliza de seguro se renovó el 12 de septiembre de 2020 y la PCL es del 26 de febrero de 2020, es decir, que la renovación es posterior a la calificación de pérdida de capacidad laboral, por manera que la actora obró de mala fe. Luego, el dictamen es inoponible por falta de vinculación, de ahí que carece de valor probatorio, “por tanto, hubo una indebida valoración de esta prueba y como tal no existe prueba del siniestro”. 13 Cuaderno de segunda instancia, actuación n° “11SUSTENTACIÓN RECURSO APELACIÓN.pdf” C.I.T. 2024-0387-03 Definitivo Apelación. Sentencia Afirma que la demandante actuó de mala fe, pues no reportó sus enfermedades antes de contraer la póliza, por manera que ante esa situación no puede pretenderse que como aseguradora realice exámenes previos a la toma del seguro, tal como lo ha decantado la jurisprudencia patria.

Manifestó que la calificación de pérdida de capacidad laboral, “solo afecta [la] garganta” de la demandante, lo cual “le afectaba el desempeño como docente, pero ninguna otra parte de su cuerpo estaba afectada, siendo la calificación precisamente para el desempeño de su profesión, mas no de su vida”. Es más, esa afonía o ronquera, “no es un hecho que diera lugar a las dudas de la aseguradora sobre el estado de salud, pues ello puede ocurrir transitoriamente y la expedición de una póliza, pues no dura semanas ni meses, para determinar que la enfermedad era de por vida”.

Trajo a colación que no es la primera vez que la demandante gestiona una transacción comercial con bancos, “Bancolombia más concretamente”, por manera que “tenía pleno, absoluto y claro conocimiento de los clausulados de un contrato de seguro como el que ahora es materia de debate en este proceso”, de ahí que, afirma, la actora “no dudó en buscar de la aseguradora una cobertura mayor, como es el contrato de Leasing, para hacerse fácilmente a una vivienda y de pasó no pagar por la adquisición de la misma”.

Asegura haber probado “el nexo de causalidad entre la reticencia o inexactitud y la causa del siniestro” en la medida en que plenamente acreditó “que la demandante obro de mala fe y que con su silencio respecto de la enfermedad que padecía, logró que (…) no solo [le] renovará la póliza, sino también que fuera para cubrir un monto mayor de dinero”.

Y es que dicha afección de la voz, enfatiza que era de más de 12 años y no le fue informada al momento de adquisición del seguro, sin que pueda “pretender[se] entonces, que una asesora de seguros, que no es Medica (sic), pueda determinar por una “sensación de carraspeo”, [que] puede tratarse de una enfermedad tan grave, que produzca una invalidez laboral”.

Referente a lo decidido en este asunto por esta Corporación en proveído del 10 de mayo de 2024, explica que “se aferra a lo ya expuest[o] (…) y es el hecho de la no validez de la calificación de pérdida de capacidad laboral expedida por la Union Temporal Red Integrada Foscal, por no cumplir con lo dispuesto en el Decreto 1507 de 2014 y el Código de Comercio”.

Es decir, que “ante la falta de integración de la C.I.T. 2024-0387-03 Definitivo Apelación. Sentencia aseguradora a la calificación de pérdida de capacidad laboral de la demanda, como también la ausencia de notificación de dicho dictamen y como tal la ausencia de término para recurrir, el único camino para objetarlo, era el de solicitar al juzgado del conocimiento que se practicara un nuevo dictamen por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander.

Sin embargo, dicho dictamen fue negado y confirmado en esta segunda instancia”, de allí que, “erró el despacho de primera instancia al darle validez a este dictamen pericial, que carece de valor para reclamar el seguro”. Bajo ese rasero, no dejó de insistir en que “desconocía el estado del riesgo y que hubo un grave hermetismo de la demandante en informar sobre su verdadero estado de salud”.

Y remató indicando que la indebida valoración probatoria acaece porque se “dejaron de analizar de fondo todas las excepciones propuestas, las pruebas con ellas presentadas, el testimonio de la asesora del seguro objeto del proceso que no fue citado en la sentencia, la exposición de esta asesora, se tuvo en cuenta un dictamen desconocido en su momento por la demandada, pues nunca le fue notificado, solo hasta la presentación de la reclamación, cuando el término para recurrir estaba vencido, violando el debido proceso, no se analizó el hecho que dicha calificación solo afecta una parte del cuerpo de la demandante, como es su garganta, esencial para su profesión, mas no para el desarrollo total de su vida, se negó la práctica de un dictamen pericial por la junta especializada, se desconoció el contenido de la póliza”.

Cumple anotar, que muy a pesar de que el juzgado de conocimiento declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada Bancolombia S.A., frente a lo cual ninguna inconformidad se enarboló por la actora, inusualmente, como por titularlo de alguna manera, aquella entidad se pronuncia sobre la sustentación de la alzada14 e insta la confirmación del veredicto, y, por si fuera poco, mediante otro memorial insistió en que “la única alegación realizada” en su contra, que bien se entiende se refiere a una de las pretensiones del libelo introductor, “no está obligada” a cumplirla15 por virtud de su falta de legitimación en causa.

Frente a tal situación, la demandante, de entrada, precisó que “no debería ser objeto réplica”. No obstante, en el memorial que advirtió lo anterior, terminó presentando pronunciamiento sobre el particular16. En fin, dado que la entidad 14 Ibidem, actuación n° “13PRONUNCIAMIENTO.pdf” 15 Ib., actuación n° “15PRONUNCIAMIENTO.pdf” 16 Ib., actuación n° “19PRONUNCIAMIENTO.pdf” C.I.T. 2024-0387-03 Definitivo Apelación. Sentencia financiera, ante el éxito de su resistencia, quedó por fuera de la contienda judicial, innecesario se torna entonces ahondar en su disertación y, de contera, tampoco cumple profundizar en el contraargumento que plantea su adversaria.

Y de cara a la sustentación que de la alzada hiciere la aseguradora, la accionante17 se opuso a la revocatoria de la decisión de primer nivel y clamó su confirmación. Con miras a tal propósito, en esencia, manifiesta que la pérdida de la capacidad laboral de la asegurada, es imbatible, lo cual es así dado el principio de libertad probatoria que rige nuestro ordenamiento procesal; enseña que la demandada desconoce su clausulado, pues conforme al mismo la demandante contaba con la facultad de presentar conceptos o calificaciones de instituciones diferentes a la Junta de Calificación de Invalidez, y para que mediare discrepancia, “tiene que ser producto de un antagonismo autorizado o de un cotejo docto de dos conceptos, los cuales no se pueden proferir sin el previo examen de la salud física, psíquica y biológica e historia clínica de la asegurada”, lo que “jamás” existió, siendo “un embeleco argüido por el asegurador en su carta de objeción del 6 de octubre de 2020 (…) cuando niega el derecho pretendido por la asegurada afirmando que existe un concepto técnico de la IPS Suramericana que otorga un porcentaje de calificación del 21.20%.

¡Quimérico!”. Reitera que la aseguradora era sabedora de la profesión de la demandante; llama la atención que a la asegurada, en la fase precontractual del negocio jurídico, se le realizaron exámenes, por manera que quedó superada cualquier posibilidad de insinceridad o engaño; señala que en la declaración del estado del riesgo es que se produce la reticencia, y como en la renovación de la póliza ninguna declaración en tal sentido se efectúa, no es dable calificar de reticente a la demandante.

No obstante, no dejó de lado que la nulidad relativa del contrato de seguro con ocasión a una endilgada reticencia, que no acepta, es infructífera porque respecto de la misma operó la prescripción. También puntualizó que la pérdida de la capacidad laboral “como su nombre lo indica no es para su ‘“vida’”. Para ello está concebida la cobertura de ‘“vida’”; en cuanto a la determinación de esta Superioridad que se dice indebidamente interpretada por la juez a quo, explana que de “las correctas palabras utilizadas” por esta Corporación se corrobora que la calificación de pérdida de capacidad laboral de la demandante fue emitida conforme a los lineamientos del Decreto 1655 de 2015, trámite en el que la demandada no podía elevar reclamo alguno. Desdice de 17 Ib., actuación n° “17PRONUNCIAMIENTO.pdf” C.I.T. 2024-0387-03 Definitivo Apelación. Sentencia que se sostenga que por el hecho de “haber celebrado (…) otros negocios aseguraticos”, entonces conocía las condiciones generales de contratación de la póliza reclamada, las cuales, una vez más, indica que no le fueron entregadas.

Finalmente, recriminó la supuesta indebida y ausente valoración probatoria, para lo cual enrostra que “la queja no explica o precisa en qué consistió la omisión caprichosa, irracional y sin justificación válida de la libertad que tiene el juzgador para examinar los medios de prueba”, amén de que no se detalló “con cada medio de convicción (…) qué incidencia podía tener en relación con la decisión de fondo”. 2.

CONSIDERACIONES 2.1 Validez de lo actuado. Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2 Problema jurídico. Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la parte impugnante – demandada, i) el a quo realizó una indebida intelección al artículo 1058 mercantil, lo que aparejó que no estableciera que la demandante incurrió en reticencia y, por ahí, que faltó a su buena fe en la etapa precontractual, lo que la relevaba de realizar exámenes previos a la asegurada.

De ser infructuoso lo anterior, ii) menester será verificar si la juzgadora de instancia erró al estimar las pretensiones del libelo introductor porque la actora no acreditó el siniestro de invalidez de acuerdo a lo pactado en la póliza de seguro base de la presente acción declarativa, todo lo cual frustra las pretensiones de la demanda 2.3 Del contrato de seguro y sus características C.I.T. 2024-0387-03 Definitivo Apelación. Sentencia Para dar respuesta al problema jurídico, es indispensable empezar por memorar la noción de contrato de seguro; y si bien la legislación colombiana vigente no consagra una definición de ese negocio jurídico puesto que los artículos 1036 y 1037 del estatuto comercial se limitan a precisar sus características y partes intervinientes, la jurisprudencia nacional, partiendo de la normativa que lo regula, lo ha conceptuado como “… aquel negocio bilateral, oneroso, aleatorio y de tracto sucesivo, por virtud del cual una empresa autorizada para explotar esta actividad, se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina “prima”, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al “asegurado” los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos estos en los que se les llama de “daños” o de “indemnización efectiva”, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización o el ahorro” 18.

Son partes intervinientes dentro de ese contrato el asegurador, es decir, la persona jurídica que asume los riesgos, y el tomador, o sea, la persona que traslada tales riesgos, según lo prescribe el canon 1037; y sus elementos esenciales, a la luz del precepto 1045 de la codificación en cita, se circunscriben al interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador, todos los cuales han de confluir, con fines exclusivamente probatorios, en un documento llamado “póliza” –artículo 1046- que recoge las condiciones específicas del contrato que exige la ley mercantil –artículo 1047-.

Dada la intangibilidad de la materia que constituye el objeto del contrato de seguro -como quiera que el riesgo asegurable es uno de sus elementos esenciales y está definido por el artículo 1054 del Código de Comercio como “el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador”-, el principio de la buena fe con el que deben obrar los contratantes en la celebración de todo negocio jurídico, impuesto por el artículo 1603 del Código Civil y reiterado en materia comercial en el canon 871 de la codificación respectiva, se sube de tono, o mejor aún, se hace más exigente frente a esta clase de contratos, por cuanto al asegurador le resultaría físicamente imposible inspeccionar el gran número de riesgos que asume, de donde se sigue 18 Cas.

Civ. Sentencia del 29 de enero de 1998, MP. Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Exp. 4894, reiterada en SC4872022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 4 de abril de 2022. C.I.T. 2024-0387-03 Definitivo Apelación. Sentencia que éste contrae sus obligaciones, generalmente, con apoyo únicamente en el dicho del tomador. Y es precisamente por tal motivo, que a éste se le exige que obre con uberrimae bona fidei, expresión latina que significa óptima buena fe, y que la Corte Constitucional ha definido como aquella en la que “no bastan simplemente la diligencia, el decoro y la honestidad comúnmente requeridos en todos los contratos, sino que exige que estas conductas se manifiesten con la máxima calidad, esto es, llevadas al extremo”19.

Tal exigencia se hace palpable en el contrato de seguro, cuando el artículo 1058 del Código de Comercio consagra que “el tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador”, y prevé como consecuencia de faltar a este deber jurídico el que el contrato quede viciado de nulidad relativa.

En efecto, a renglón seguido la norma en cita prescribe: “La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro”. Como puede verse, se impone al tomador una carga importantísima, que no es otra que proceder con buena fe, ya que la formación del vínculo jurídico en materia de seguros depende de las informaciones que éste suministre, y las obligaciones que asume el asegurador se fincan en su honestidad, a partir de la cual la valoración sobre la conveniencia de asumir el riesgo depende del conocimiento que de manera oportuna, reflexiva y suficiente le brinde el tomador.

En ese sentido, como lo sostiene el profesor HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, en su obra “Comentarios al Contrato de Seguros”, 2ª ed., Bogotá, Dupré Editores, 1993, pág. 118, “El contrato de seguros, como contrato de ubérrima buena fe, no puede partir de la base errada de que es necesario verificar hasta la saciedad lo que el tomador afirma antes de contratar, porque jamás puede suponerse que él miente”.

Atinente al tema, la Máxima Guardiana del Orden Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad de lo preceptuado en el pluricitado artículo 1058 de la legislación comercial, expuso en la ya invocada sentencia C-232 de 1997: 19 Sentencia C-232 del 15 de mayo de 1997, MP. Dr. Jorge Arango Mejía C.I.T. 2024-0387-03 Definitivo Apelación. Sentencia “El régimen rescisorio especial para las reticencias e inexactitudes relevantes, surge de bases objetivas, determinadas por la naturaleza de las cosas: la ineludible necesidad de contratar en masa, que constriñe a la empresa aseguradora, y la correlativa imposibilidad física de inspeccionar todos y cada uno de los riesgos contratados, que explica por qué el asegurador queda supeditado a la honradez del tomador, y por qué éste debe asumir, en todo momento, una conducta de máxima buena fe.

Finalmente, la justicia conmutativa hace fácil entender que si el asegurador está normalmente obligado a proceder con base en una extrema confianza respecto de la persona y las declaraciones del tomador, es equitativo y razonable que la traición de esa inusual confianza se castigue con sanciones que excedan los niveles ordinarios” (Subraya la Sala).

Y así lo tiene explanado también la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, al sostener: “Es pues en consideración a su diáfana teleología, que la declaración de asegurabilidad debe contener una información fidedigna, amén de veraz y oportuna, como quiera que, en función suya preponderantemente, el asegurador expresará su voluntad de establecer una relación contractual con el sujeto que, en la etapa precedente, la precontractual, fungió en calidad de candidato a tomador del seguro –llamado en algunos círculos asegurando, por su potencialidad-.

Ello explica el empleo de la expresiva y diciente locución "sinceramente", inmersa en el primer inciso del artículo 1058 del Código de Comercio, relativa al deber –o carga- de declarar, que sirve para ilustrar el justiciero deseo que le asiste al legislador, consistente en que el asegurando, con responsabilidad y solvencia, asuma tan revelador compromiso, base fundamental del asentimiento del asegurador, quien ha depositado su confianza en su cocontratante.

(resalta la Sala) “Todo ello justifica, en demasía, no sólo la consagración positiva en el derecho nacional del referido deber informativo (o carga, stricto sensu), como se indicó de penetrante valía, sino también la adopción de un severo régimen sancionatorio, para el evento de que el futuro tomador lo pretermita, en muestra de inequívoco resquebrajamiento del axial principio de la buena fe, piedra angular de los negocios de confianza, como lo es el seguro, por antonomasia, sin perjuicio de eventuales investigaciones o inspecciones que, motu proprio, efectúe la entidad aseguradora – facultativamente-, para mejor proveer, si así lo estima aconsejable C.I.T. 2024-0387-03 Definitivo Apelación. Sentencia (art. 1.048 C. de Co), ya que, en rigor, no está obligada a realizarlas.

No en balde, son un arquetípico plus -y no un prius-“ 20. No obstante lo antedicho, en tratándose de las preexistencias, definidas por la jurisprudencia constitucional como “las afecciones que ya venían aquejando al paciente en el momento de suscribir el contrato” 21 y que deben quedar excluidas de amparo por lo cual debe dejarse expresa constancia en el mismo texto del convenio o en anexo a él incorporado “sobre las enfermedades, padecimientos, dolencias o quebrantos de salud que ya sufren los beneficiarios del servicio” 22, la propia Corte Constitucional, invocando lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, concluyó que “una vez el beneficiario ha declarado sinceramente los síntomas y padecimientos que lo aquejan, la entidad aseguradora debe dentro del límite de sus posibilidades realizar las averiguaciones tendientes a determinar el estado actual del riesgo o, en su defecto, rehusar celebrar el contrato”.

Por tal motivo agrega: “si se demuestra que el tomador de la póliza conocía de antemano la existencia y gravedad de una enfermedad al momento de celebrar el contrato, sin ninguna duda este podrá ser declarado nulo debido a la reticencia. Cosa distinta es el caso de que el beneficiario manifieste los síntomas de su enfermedad o que estos se encuentren en la historia clínica y la aseguradora dentro de los límites razonables, no indague sobre su gravedad”.

En ese orden de ideas, resulta incuestionable que solo en la medida en que el tomador o asegurado revele a la aseguradora los padecimientos, enfermedades, dolencias o afecciones que le aquejan al momento de suscribir el contrato, es que nace para aquella el deber de verificar su actual estado de salud y la gravedad de tales quebrantos. Entonces, si al diligenciar la declaración de asegurabilidad, “según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador” conforme lo precisa el inciso 1° del invocado artículo 1057, el tomador falta al deber de obrar con absoluta sinceridad, transparencia, probidad, honradez y responsabilidad, vicia el contrato de seguro de nulidad relativa, como quiera que el asentimiento final del asegurador, su juicio volitivo de cara al perfeccionamiento del contrato, se determina y apoya en la confianza depositada en el deber o carga legal que le asiste al tomador.

Y si nada 20 Cas. Civ. Sentencia del 2 de agosto de 2001, MP. Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, Exp. 6146. 21 Sentencia T-670-2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, 30 de noviembre de 2016. 22 Sentencia T-251-2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, 26 de abril de 2017. C.I.T. 2024-0387-03 Definitivo Apelación. Sentencia informa sobre sus quebrantos o enfermedades, mal puede la aseguradora indagar sobre la veracidad y gravedad de los mismos.

De cara a lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional con venero en el principio general del derecho conforme al cual “a nadie le es permitido alegar en favor su propia culpa”, considera “que la negligencia de la entidad aseguradora en establecer la real situación médica del beneficiario, no puede ser posteriormente fundamento para declarar la terminación unilateral del contrato.” 23 De otra parte, en lo atinente a la legitimación en causa del asegurado para requerir de la aseguradora un comportamiento compatible con el contrato, ha de destacar esta Corporación que la jurisprudencia del Tribunal de Casación tiene sentado que en los Contratos de Seguro de Vida Grupo Deudores, pese a que el asegurado-deudor no interviene en su celebración ni como tomador ni como beneficiario pues tales calidades convergen en la entidad bancaria, sí es titular de un interés que lo legitima para requerir de la aseguradora el cumplimiento de las obligaciones asumidas.

En efecto, en sentencia del 30 de junio de 2011 con Ponencia del Dr. Edgardo Villamil Portilla, Exp. 76001-3103-006-1999-00019-01, la Sala de Casación Civil de ese Alto Tribunal, expuso: “El interés asegurable que en este tipo de contratos resulta relevante se halla en cabeza del deudor, así sea que al acreedor también le asista un interés eventual e indirecto en el seguro de vida grupo deudores.

“En ese sentido, debe aclararse que, en principio, podría presentarse una concurrencia de intereses que, aunque no son excluyentes, tampoco tienen correspondencia exacta: de un lado, se presenta un interés directo del propio deudor para que no se vea afectado él mismo en caso de incapacidad física, o sus herederos con la transmisión de una deuda a causa de la muerte; y de otro, puede haber un interés indirecto del acreedor, quien pretende sustraerse de los efectos y las vicisitudes de la sucesión por causa 23 Sentencia T-670-2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, 30 de noviembre de 2016.

C.I.T. 2024-0387-03 Definitivo Apelación. Sentencia de muerte, en procura de obtener de manera inmediata el pago; este último interés tiene su génesis en el artículo 1083 del Código de Comercio, que enseña que “tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo”, así como en el artículo inciso 2º del numeral 3º del artículo 1137, el cual expresa que “toda persona tiene interés asegurable: 3. en la [vida] de aquéllas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una evaluación cierta.

“Sin embargo, el interés que en estos contratos resulta predominante -se recalca- pertenece al solvens, pues si se sobrepusiera el eventual interés que podría inspirar al acreedor, el seguro tornaríase como uno de crédito y escaparía a la regulación normativa que viene de mencionarse.” Tal precisión, llevó entonces a la H. Corte Constitucional a concluir, en Sentencia T- 328 A del 3 de mayo de 2012, con Ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo, lo siguiente: “Lo anterior implica que el asegurado deudor se encuentra en principio legitimado para iniciar las acciones derivadas del contrato de seguro”.

Entre las modalidades del contrato de seguro existen aquellos denominados como seguro por cuenta, y dentro de este se encuentran los de grupo o colectivo, donde el interés del acreedor es proteger su cartera de cara al riesgo de muerte o incapacidad del deudor. Y el interés del asegurado es salvaguardar su patrimonio y el de sus herederos, frente a su eventual incapacidad total y permanente o su propia muerte.

Sobre este tipo de contrato, conforme lo dispuso la H. Corte Constitucional en sentencia T-670-2016 y ya lo había dejado claro la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la precitada providencia del 30 de junio de 2011, Exp. 1999-00019-01, sus principales elementos son: “i. Su celebración no es obligatoria, ni constituye un requisito indispensable para el otorgamiento de un crédito, pero es usualmente requerida por las instituciones financieras para obtener una garantía adicional de carácter personal.

C.I.T. 2024-0387-03 Definitivo Apelación. Sentencia “ii. Normalmente el deudor-asegurado es quien se adhiere a las condiciones que propone el acreedor, quien en todo caso debe garantizar la debida información en torno a las condiciones acordadas. “iii. Lo que se asegura es lisa y llanamente el suceso incierto de la muerte o incapacidad permanente del deudor, independientemente de si el patrimonio restante permite que la acreencia le sea pagada a la entidad bancaria prestamista.

“iv. El interés asegurable que en este tipo de contratos resulta relevante se halla en cabeza del deudor, así sea que al acreedor también le asista un interés eventual e indirecto en el seguro de vida grupo deudores. “v. El valor asegurado es el acordado por las partes, esto es, el convenido por el acreedor-tomador y la aseguradora, teniendo como única limitación expresa que la indemnización a favor del acreedor-tomador no puede ser mayor al saldo insoluto de la deuda.” 2.4 Del caso concreto Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, inicialmente se tiene que la demandada enfáticamente se duele de su adversaria porque no declaró sinceramente los hechos o circunstancias que permitían determinar el estado del riesgo que como aseguradora asumió, por lo que el desconocimiento de tal situación la privó de retrotraerse de celebrar el negocio, o en su defecto estipular condiciones más onerosas.

De ahí que califica que la demandante Laura Ibed Picón Pino es reticente, lo que torna ineficaz de manera relativa el contrato de seguro y la exonera del pago reclamado, aunado a que asegura que el siniestro no le fue debidamente demostrado conforme al clausulado de la póliza de seguro reclamada. Conforme se ha hilvanado en precedencia, puede decirse que, en principio, es factible aseverar que el contrato de seguro podría verse abrogado por nulidad relativa si acontece la situación jurídica que ha quedado explicada, es decir, faltar al deber de obrar con absoluta sinceridad al momento de diligenciar el cuestionario o declaratoria de asegurabilidad que le es extendido por el asegurador.

Empero, en realidad, para que la compañía de seguro pueda valerse de los efectos jurídicos de la figura de la reticencia, es decir, exonerarse del deber de indemnizar al asegurado, C.I.T. 2024-0387-03 Definitivo Apelación. Sentencia o de ser el caso a sus beneficiarios, debe demostrar que ese ocultamiento del estado de salud del amparado guarda estrecha relación con el riesgo objeto de aseguramiento, es decir, ha de acreditar el nexo de causalidad de la preexistencia con el siniestro.

Sobre el punto, diamantinamente la Corte Constitucional ha adoctrinado lo que in extenso se reproduce: “En consecuencia, la obligación de las aseguradoras para determinar el pago o no de una indemnización excede la de demostrar la ocurrencia de una presunta preexistencia no comunicada por el tomador. En virtud del derecho fundamental al debido proceso y del principio de responsabilidad en la valoración de las pruebas, la entidad también deberá valorar las pruebas aportadas en el trámite adelantado por el tomador a la luz de los principios de la sana crítica.

“22. Es por esto que, en caso de que la aseguradora alegue la existencia de la figura de la “reticencia”, deberá demostrar el nexo de causalidad entre la preexistencia aludida y la condición médica que dio origen al siniestro, de forma clara y razonada, y con fundamento en las pruebas aportadas en el expediente. De esta manera, la aseguradora es la parte contractual que tiene la carga de probar dicho elemento objetivo para efectos de exonerarse de su responsabilidad en el pago de la indemnización. “El hecho de que la carga de la prueba de la relación de causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro recaiga en la aseguradora previene que los usuarios reciban objeciones por razón de preexistencias que en nada inciden con la ocurrencia del siniestro.

Esta medida tiene como propósito evitar que las aseguradoras adopten una posición ventajosa y potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los tomadores, los cuales se encuentran en una especial situación de indefensión en virtud de la suscripción de contratos de adhesión. “23. Ahora bien, la Sala resalta que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la aseguradora que alega reticencia, además de probar este elemento objetivo: a saber, el nexo de causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro, tiene la obligación de probar el elemento subjetivo, esto es, la mala fe del tomador.

En consecuencia, la C.I.T. 2024-0387-03 Definitivo Apelación. Sentencia aseguradora tiene una doble carga: i) por un lado, probar que existe una relación inescindible entre la condición médica preexistente y el siniestro acaecido, y ii) por otro, demostrar que el tomador actuó de mala fe, y que voluntariamente omitió la comunicación de dicha condición.” 24 (Subraya y resalta la Sala) En armonía con lo expuesto, puede colegirse que la compañía de seguros debe demostrar que la preexistencia que alega en cabeza del tomador tiene incidencia, no en la concreción del contrato de seguro, sino en la materialización del siniestro, y que su ocultamiento total o parcial fue determinante para hacerla incurrir en error, terminando defraudada por ese obrar de mala fe en que, debe develarlo, incurrió el tomador.

Dicho más explícitamente, el asegurador debe probar fehacientemente que el ocultamiento del estado de salud del tomador es relevante para desatar el litigio. No puede perderse de vista que para que el tomador o asegurado honre el deber de obrar con absoluta sinceridad al momento de diligenciar el cuestionario o declaratoria de asegurabilidad que le es extendido por el asegurador (documento), las preguntas que en dicho documento han de obrar, no deben ser generalizadas y menos aún abstractas pues proscriben que el candidato a tomador del seguro brinde información real y sincera de su estado de salud, razón por la que no podría calificársele de reticente.

Empero, además, y ello resulta sumamente importante, si en ese documento aquél autoriza el acceso a su historia clínica o consiente en someterse a exámenes médicos que le llegase a solicitar la aseguradora, la mala fe que podría llegar a surgir por el ocultamiento del estado de salud, se disipa. A propósito de esa carga del asegurador de realizar un cuestionario diáfano, la máxima guardiana de la carta magna, tiene dicho que le corresponde “desplegar todas las conductas pertinentes para, por una parte, fijar adecuadamente las condiciones del contrato de seguro y, por otra parte, comprobar el elemento subjetivo en la configuración de reticencia. Sobre el despliegue de las conductas pertinentes, podría decirse que ellas están encaminadas a que el asegurador verifique que, efectivamente, hay correspondencia entre la información brindada y el estado real del tomador (o asegurado).

Esta correspondencia se logra a través de acciones tales como: a) elaborar una declaración de asegurabilidad que le 24 Sentencia T-282-2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 1 de junio de 2016, reiterada en la sentencia T-658-2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, 27 de octubre de 2017. C.I.T. 2024-0387-03 Definitivo Apelación. Sentencia permita al tomador (o asegurado), informar sinceramente sobre su estado de salud –en otras palabras, elaborar declaraciones con cuestionarios adecuados y no simples declaraciones generales–; b) solicitar la autorización a la historia clínica y realizar una verificación de la declaración hecha por el tomador o asegurado, para poder establecer las condiciones contractuales y; c) en algunos casos, realizar los exámenes médicos pertinentes para corroborar lo declarado por el tomador o asegurado”25.

Y en lo tocante a la autorización de acceso a la historia clínica del tomador, así como del asentimiento de que aquél se practique exámenes de ser requeridos por la compañía de seguro, esa Corporación, con sustento en lo que prohíja el Tribunal de Casación actuando como juez constitucional, tiene precisado “que si la intención del” tomador “hubiese sido ocultar de forma fraudulenta sus condiciones de salud, no habría otorgado dicha autorización o se habría opuesto a que la aseguradora realizara averiguaciones adicionales” 26, de ahí que dejó por sentado que casos existen en los que “la autorización de acceso a la historia clínica desvirtúa la mala fe” 27.

Visto lo anterior, fuera de discusión se encuentra que Laura Ibed Picón Pino, en calidad de locataria, celebró con Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento, hoy Bancolombia S.A., el día 4 de diciembre de 2014, contrato de arrendamiento financiero Leasing n° 17288928, negocio jurídico por el cual el acreedor, para proteger su cartera y la deudora salvaguardar su patrimonio y el de sus herederos, convinieron en la suscripción de un contrato de seguro de Vida Grupo Deudores, que inicialmente se constituyó con la compañía Suramericana o Seguros Generales Suramericana S.A. - Sura, siendo renovado anualmente en varias ocasiones.

Para integrar la póliza, la accionante suscribió “SOLICITUD INDIVIDUAL DE INGRESO Y DECLARACIÓN DE ASEGURABILIDAD PARA SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES” 29, y en ella negó el padecimiento de alguna enfermedad y manifestó que “goza de buena salud” y, además, autorizó a aquella para que obtuviese o accediere a su historia clínica. El cuestionario fue del siguiente tenor: 25 T027-2019, M.P. Alberto Rojas Ríos, 30 de enero de 2019, reiterada en SC3791-2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, 1 de septiembre de 2021. 26 T025-2024, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, 6 de febrero de 2024. 27 Ejusdem. 28 Cuaderno primera instancia, actuación n° “020PRUEBAS Y ANEXOS.pdf”, folio digital 30 a 50. 29 Ibidem, folio digital 52.

C.I.T. 2024-0387-03 Definitivo Apelación. Sentencia Y la autorización corresponde a la siguiente: Corresponde indicar que el negocio jurídico por el que surgió la póliza de seguro reclamada fue objeto de modificación en algunos aspectos, motivo por el que el día 3 de junio de 2018 las partes suscribieron un otrosí 30. Por su parte, la compañía de seguros Sura, para expedir la nueva vigencia del contrato aseguraticio – Póliza de Seguro Plan Vive n° 08100426723331, que corresponde al período que inició el 12 de septiembre de 2019 y culminó el 12 de septiembre de 2020, la cual se encuentra demostrada su renovación en la anualidad siguiente32, exigió a la locataria – demandante unos “requisitos adicionales”.

De acuerdo a la misiva del 11 de septiembre de 201933, signada por el “EQUIPO DE EVALUACIÓN MÉDICA”, lo requerido a la candidata a tomadora de la nueva póliza fue que allegase “unos documentos o exámenes médicos complementarios, los cuales son requisito para continuar con el trámite de tu aseguramiento”. Al respecto, se solicitaron los siguientes: “Citología Vaginal”;

“Citoquímico de Orina”; “Colesterol HDL”; “Firma Cliente”; “Creatinina en Sangre”; 30 Ib., actuación n° “126OTROSI OP 172889.tif” 31 Ib., actuación n° “043Poliza 081004267233 2019-2020.pdf” 32 Ib., actuación n° “042Poliza 081004267233 2020-2021.pdf” 33 Ib., actuación n° “111Carta del Equipo Evaluación Médica.pdf” C.I.T. 2024-0387-03 Definitivo Apelación. Sentencia “Colesterol Total”;

“Glicemia en Ayunas”; “H.I.V” y “Triglicéridos”, todo lo cual fue presentado conforme se encuentra documentado34. Sin embargo, las aquí partes venían adelantando lo pertinente para la nueva póliza de seguro reseñada. En efecto. Con calenda 9 de septiembre de 2019, la accionante suscribió “SOLICITUD PARA SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL” 35, en la que, entre otros, contestó de forma negativa lo siguiente: Y seguidamente, En esta documental, por demás, se autorizó a la compañía de seguros para que tuviese acceso a la historia clínica de la hoy demandante, así: Sumado a lo anterior, a la señora Laura Ibed Picón Pino, el día 10 de septiembre de 2019, le fue practicado “EXAMEN MEDICO” 36 por parte del galeno 34 Ib., actuación n° “112Examenes Laboratorio Laura Picon_.pdf”;

“113Consulta Ginecológica 12 septiembre 2019.pdf”; “114Seguro Sura Examen Cervicouterina 12 Septiembre 2019.pdf” 35 Ib., actuación n° “035 Declaracion de asegurabilidad Laura Picon.pdf” 36 Ib., actuación n° “034Examen medico.pdf”, folio digital 1. C.I.T. 2024-0387-03 Definitivo Apelación. Sentencia Yamid Rolando Torrado Correa, Médico General, adscrito a la IPS – Salud Sura de la ciudad de Cúcuta, quien calificó que el estado general de la paciente es bueno y sano. La siguiente imagen da cuenta de su diagnóstico y observaciones: Y es de capital importancia la auscultación, porque el facultativo al calificar, justamente, la voz de la señora Picón Pino, la calificó de buena.

La subsiguiente captura refleja lo aquí destacado: No obstante lo anterior, enrostra la demandada que la accionante faltó a la verdad en lo atinente a su estado de salud, ya que, tras verificar la historia clínica de aquella, advierte que para cuando suscribió la póliza de seguro base de esta acción, padecía enfermedades que no le develó u ocultó al momento de suscribir la declaratoria de asegurabilidad.

Pues bien. Observada la historia clínica37 de la demandante, y conforme a la consulta del 26 de febrero de 2020, que era para “VALORACIÓN Y SEGUIMIENTO POR DISFONÍA SEVERA E INCAPACIDAD PROLONGADA DE 150 DÍAS HASTA EL 25/02/20”, se tiene que en el ítem de “enfermedad actual” se consignó lo siguiente: “ANTECEDENTE DE CAMBIOS EN LAS CUALIDADES DE LA VOZ DE LARGA EVOLUCION (12 AÑOS), PRESENTA CAMBIOS TONALES PROGRESIVOS INCREMENTADOS EN INTENSIDAD Y FRECUENCAI Y DESDE HACE 2 AÑOS CON ALTERACIONES DE LAS CAULIDADES ASOCIADA A FONASTENIA Y FONODINEA, SENSACION DE CARRASPEO QUE NO MEJORA, FONOAUDIOLOGIA EN MAYO DE 2018 ENCONTRO VOZ DISFONICA, DESPULIDA, RONCA, OPACA, PRESIONADA, CON ESCAPE DE AIRE DURANTE LA FONACION, ASIMETYRIA (sic) MARCADA EN LA ONDULACION DEL P.V. GLOTAL FRY, GOLPE GLOTICO FUERTE, FILATERA TRUNCA E 37 Ib., actuación n° “039Historia Clinica.pdf”, folio digital 142.

C.I.T. 2024-0387-03 Definitivo Apelación. Sentencia HIPERNASALIDAD, SE EVIDENCIA BAJO RENDIMIENTO FONORESPIRATORIO, MALA COORDINACION NEUMOFONICA, BAJOS TIEMPO DE RETENSION DEL AIRE EN EL CUERPO PARA GENERAR FONACION. RESPIRACION DE PRTEDOMINIO (sic) NASAL, COSTO DIAFRAGMATICO CON ASCENSO CLAVICULAR. TELELARINGOSCOPIA DEL 09/07/18 Y 13/08/18 REPORTO NO LSIONES (sic) ESTRUCTURALES, NO ACTIVIDAD SUPRA GLOTICA, CON APARENTE INSUFICIENCIA GLOTICA Y RECOMENDO CONTINUAR CON TERAPIAS FONOAUDIOLOGICAS, DX DE DISFONIA FUNCIONAL, JUNTA MEDICA DE 27/09/18 DE ORL Y FONOAUDIOLOGIA MANIFIESTAN DISFONIA 1° AGRAVADA POR SUS EXPOSICION LABORAL A FACTORES DE USO Y ABUSO VOCAL Y FACTORES AMBIENTALES LOCATIVOS QUE PROFESIONAL, POSTERIOR A SOLICITADO SE DETERMINO INTERFIEREN EL ANALISIS COMO UNA CON DE EL EJERCICIO DOCUMENTACION DISFONIA DE CAUSA PROFESIONAL EL 19/10/18.

NUEVO ESTUDIO TELELARINGOSCOPICO DEL 10/04/19 SE REPORTO SIN LESINES (sic) ESTRUCTURALS (sic), ACTIVIDAD SUPRAGLOTICA SEVERA Y EDEMA LEVE, ORL EL 30/09/19 CON ESTROBOSCOPIA DEL 28/08/19 MUESTRA ACTIVIDAD SUPRAGLOTICA GRADO II CON BORDE LIBRES DEL 1/3 MEDIO Y ANTERIOR CON IRREGULARIDAD EPITELIAL DE FORMA BILATERAL, CON EX¿CTACIAS (sic) VASCULARES DEL BORDE LIBRE DE PVD CAUSA DE CIERRE GLOTICO INCOMPLETO E IRREGULR Y ORDENA REPOSO POR 3 MESES Y CONTINUAR EN REHABILITACION.

LA ACIENTE (sic) CONTINUO APESAR DEL REPOSO Y CUIDADOS CON SIGNOS Y SINTOMAS DE DISFONIA SEVERA. SE ORDENO PRORROGA DE SU INCAPACIDAD Y SE SOLICITARON CONCEPTOS DE PRONOSTICO DE FONIATRIA Y OTORRINO LOS CUALES SE REPORTARON DE PARTE DE FONIATRIA PRONOSTICO MALO CON CLASIFICACION FUNCIONAL EN AUDIBILIDAD GRADO II, INTELIGIBILIDAD GRADO III Y EFICIENCIA FUNCIONAL GRADO III, OTORRINO MANIFIESTA PRONOSTICO REGULAR Y SOLICITA JUNTA MEDICA AUN PENDIENTE POR REALIZAR.

HOY ACUDE PACIENTE CON SINTOMATOLOGIA DISFONIA SEVERA SIN MEJORIA EN NINGUNO DE SUS TRES ASPECTOS DE AUDIBILIDAD, INTELIGIBILIDAD Y EFICEINCIA FUNCIONAL” (subraya y resalta la Sala). En atención a ese cuadro clínico, el médico tratante prorrogó la incapacidad de la paciente – demandante y tomó la conducta de remitirla a calificación de pérdida de capacidad laboral dada la incapacidad prolongada respecto “DE UNA C.I.T. 2024-0387-03 Definitivo Apelación. Sentencia ENFERMEDAD DE CAUSA LABORAL SEGÚN DECRETO 1655 DEL 20/08/15 SECCION 7 ART 2.4.4.3.7.5 ITEN 3”.

En este punto, apropiado es traer a colación el testimonio de YAMID ROLANDO TORRADO CORREA38, médico general, adscrito a la IPS Salud Sura, escuchado a instancias de la parte demandada, el cual fue el facultativo que, como quedare anotado en líneas anteriores, llevó a cabo el examen médico para ingreso de la nueva póliza de seguro de vida Plan Vive de la señora Laura Ibed Picón Pino. Dilucidó el galeno que el formato o proforma a la que a espacio se hizo alusión, fue por él diligenciada a partir de la información bridada por la paciente y lo por él percibido al auscultarla; dejó sentado que “en general, no hubo ningún hallazgo importante en su examen físico” y si los hubiere encontrado, afirmó que los habría registrado, pero “para el momento no hubo ninguno”; en cuanto al tono de voz, dijo que era “normal, no lo registré como algo anormal, no hubo ningún hallazgo así importante en el examen físico porque pues hubiese indagado acerca del proceso de porque su presentación en el caso de su evaluación clínica, entonces no, no recuerdo específicamente nada así de enfermedad que detectara en ese momento para registrar”; advirtió que si la paciente le hubiese manifestado que se encontraba en seguimiento por problemas de disfonía lo hubiese “colocado como diagnóstico secundario, si en el momento no estaba agudo”.

(resalta la Sala) Interrogado sobre la generalidad o razón de ese tipo de examen, explicó que “tienen un, digamos, que un rango de edad para evaluación o que de pronto hayan detectado una sospecha de que pronto sufra de algo, porque en su estudio exhaustivo de pronto también revisan otras cosas de pronto pertinentes a la salud y de pronto quieren corroborarlo con el examen.

Sí. (…) nosotros hacemos el contacto y siempre hay otros médicos administrativos que también revisan ese tema de registro y junto con exámenes que también le solicitan, no por nosotros, porque nosotros no lo solicitamos en ese instante, entonces como para sumar al… y siempre hay factores de riesgo, entonces la persona es de pronto obesa, si, tiene algún otro tipo digamos que (…) tenga factores de riesgo cardiovasculares, que tenga obesidad, que tenga como algo que genere riesgos en su salud a corto o largo plazo, eso es lo que se trata de detectar”. 38 Ib., actuación n° “155VIDEOAUDIENCIA RAD 2023-00205-202410330_143942-Grabación de la reunión.mp4”, récord de grabación 01:17 a 22:19.

C.I.T. 2024-0387-03 Definitivo Apelación. Sentencia En cuanto al rango de edad en que la aseguradora realiza exámenes, precisó que “entre los 45 y 50 años” la compañía evalúa “la actualidad de salud del paciente”, también lo hace “si tiene algún factor de riesgo”. Con lo hasta aquí expuesto, resulta incomprensible que semejante diagnóstico pasare inadvertido en el examen médico que la aseguradora realizó –10 de septiembre de 2019– a la candidata a tomadora del seguro del plan vive reclamado, y, de igual manera, que ello no fuese profundizado por el “EQUIPO DE EVALUACIÓN MÉDICA”.

En efecto. Nótese que todos, incluida desde luego la compañía de seguros, ya que aquellos son sus dependientes, eran sabedores que la ocupación de la señora Laura Ibed, era la de docente, siendo su voz resultaba hacer su herramienta de trabajo más usada porque es a través de ella que el ser humano se comunica y expresa sus pensamientos, emociones y sentimientos.

Es más, como para entonces contaba con 49 años, a no dudarlo, se encontraba dentro del rango de edad en que la aseguradora profundiza, investiga, y ausculta sobre los riesgos que va a asumir. Empero, ninguno indagó o se interesó sobre el particular. Para la candidata a tomar la póliza en cambio, aunque tenía conocimiento de su patología, concebía que su estado de salud era bueno y esto se explica porque esa ronquera la consideraba normal pues, como lo manifestó en consulta médica del 29 de abril del 2019 39, “desde la adolescencia ya presentaba todo ronco”, y por si fuera poco también tiene “familiares con tono ronco (…), hermanas”.

Ante la percepción de ese estado de sanidad, autorizó a la hoy demandada para que accediera a su historia clínica, y se puso a disposición para la realización de los exámenes médicos que aquella le exigió para poder celebrar el contrato aseguratico. El resultado de esa auscultación, se comprende con claridad, fue positivo pues la actora nuevamente fue aceptada en la póliza de seguro objeto de esta acción. Entonces, y aun cuando existe reciprocidad entre la patología no reportada por la accionante a la aseguradora con aquella por la cual se declaró su pérdida de capacidad laboral (disfonía grado 1, que es agravada por su exposición laboral), último de lo que más a espacio competerá ahondar, al tener presente lo sentado por la jurisprudencia patria, puede decirse que la aseguradora no desplegó una conducta adecuada para fijar debidamente las condiciones del contrato de seguro como 39 Ib., actuación n° “039Historia Clinica.pdf”, folio digital 34.

C.I.T. 2024-0387-03 Definitivo Apelación. Sentencia quiera que el cuestionario realizado mediante la declaración de asegurabilidad no permitía a la tomadora informar puntualmente sobre su estado de salud por cuanto las preguntas fueron abstractas y generales, en la medida en que no fue interrogada sobre su sistema fonador, sin que pueda dejarse de lado que, por lo menos su voz, como da cuenta el examen físico, resultó normal, señal indicativa de que cualquier incertidumbre sobre el particular quedó disipada dando paso al surgimiento del convenio de seguro.

De ello se sigue que la aseguradora, como profesional en este tipo de asunto, quedó vedada o no puede echar mano a la alegación de reticencia. Es más, de llegar a mediar, pesaba en sus hombros demostrar la mala fe con que actuó la demandada para beneficiarse con la adquisición de la póliza de seguro, situación que en línea de principio podía colegirse pues media correspondencia entre la enfermedad reservada y por la que termina con invalidez.

Empero, la autorización de acceso a la historia clínica y sometimiento a los exámenes adicionales, no permiten tener por estructurado un probable mal actuar, especialmente si en cuenta se tiene que la aseguradora es versada en este tipo de asuntos, de ahí que no alcance a pensarse que pudo llegar a ser burlada por la actora. De llegar a ser insuficiente lo acabado de puntualizar, que desde luego no resulta ser así, con miras a proscribir cualquier situación en torno a la alegada reticencia y por esa senda la invocada nulidad relativa del contrato aseguraticio, baste decir que a las luces de lo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio40 su invocación se muestra intempestiva.

Ciertamente, la señora Laura Ibed Picón Pino con ocasión a la póliza de seguro base de esta acción declarativa, elevó el día 20 de abril del 2020 reclamación indemnizatoria, la cual, como es pacífico en el expediente, tras la aseguradora requerir documentos adicionales, la declinó u objetó su pago en misiva de calenda el día 6 de octubre de 2020.

A partir de la presentación de la solicitud de afectación de la póliza – reclamación–, la compañía de seguro tuvo noticia del hecho que da base a la nulidad relativa; pese a ello, y aun cuando se dice que fue presentada demanda en tal sentido y que esta finiquitó bajo la figura del desistimiento tácito, lo cual no fue acreditado en el dossier, lo cierto es que transcurrieron más de dos (2) años sin 40 “ARTÍCULO 1081.

PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. “La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. “La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

“Estos términos no pueden ser modificados por las partes.” C.I.T. 2024-0387-03 Definitivo Apelación. Sentencia ser alegada, pues solo vino a invocarse la abrogación relativa con la contestación de la demanda que lo fue el día 8 de septiembre de 202341, es decir, pasado el lapso legal desde el enteramiento del hecho que da lugar a pretender la alegada nulidad.

Luego entonces, por donde se mire, vino a consumarse la prescripción de la acción de nulidad relativa, la que, como por averiguado se tiene, puede proponerse por activa, o como sucede en esta oportunidad, por pasiva. Por lo tanto, el primer reparo no sale avente. La otra inconformidad, y fuente toral de la alzada, consiste en que la demandante no acreditó el siniestro de invalidez conforme a lo pactado en la póliza de seguro Plan Vive 081004267233, es decir, que la calificación de pérdida de la capacidad laboral que la señora Laura Ibed Picón Pino adosó con la reclamación de esa póliza «“FORMATO PARA EL DICTAMEN LABORAL DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL O DEL ESTADO DE INVALIDEZ PARA LOS EDUCADORES AFILIADOS AL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO”», emitido por la U.T. RED INTEGRADA FOSCAL – CUB, no consulta con la documental que se comprometió presentar para afectar el contrato de seguro.

En ese contexto, apropiado es comenzar por verificar lo pactado por las partes en ese negocio jurídico. Fuera de discusión se encuentra que los contendientes en la citada póliza estipularon la cobertura de “Invalidez, pérdida funcional y desmembración por enfermedad”, siniestro que, de llegar a suceder, conforme a las condiciones generales del contrato42 –Sección I. Coberturas–, permite que la asegurada sea exonerada del pago de primas.

Para acceder a la cobertura, precisaron que por invalidez se entiende “la pérdida de forma permanente del 50% o más de tu capacidad laboral”; que “al momento de la estructuración de la invalidez debe ser menor de 61 años”. También dejaron sentado que la pérdida de capacidad laboral, debía calcularse “de acuerdo con lo establecido en el manual único de calificación de invalidez, incluso si tienes un régimen especial de seguridad social”, cual es el caso de la demandante, pero a espacio se abordara esta temática; que “la fecha relevante en la reclamación es la fecha de estructuración (esta es la fecha del siniestro)” y que “cuando presentes una reclamación podrás aportar los conceptos o calificaciones que hayan 41 Cuaderno primera instancia, actuación n° “025ContestacinDemanda.pdf” 42 Ibidem, actuación n° “041Condiciones generales proforma 02-81-607.pdf” C.I.T. 2024-0387-03 Definitivo Apelación. Sentencia emitido las entidades habilitadas como las EPS, AFP, ARL y juntas de calificación de invalidez, pero en caso de discrepancia la calificación definitiva para este seguro será la que solicite SURA a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, o la de la Junta Nacional si tú o SURA apelan la decisión de la Junta Regional” (resalta y subraya la Sala).

Conforme quedare anunciado, la señora Laura Ibed Picón Pino, se desempeñaba como docente y para el momento de contratación de la póliza de seguro, se encontraba adscrita a la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta. Tal vinculación laboral, la hace pertenecer a uno de los regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social (artículo 279 Ley 100 de 1993), entre los cuales se encuentra aquél creado mediante la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, es decir, el atendido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, el que desde su creación se encarga de las prestaciones sociales del personal docente, así como de la prestación de servicios médico asistenciales.

Por ende, sin hesitación, es la autoridad llamada a determinar, por medio de sus redes integradas de prestadores de servicios de salud, la pérdida de la capacidad laboral de la demandante. En efecto, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 2.4.4.3.7.1 del Decreto n° 1655 del 20 de agosto de 2015, “por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación para reglamentar el artículo 21 de la Ley 1562 de 2012 sobre la Seguridad y Salud en el Trabajo para los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, la determinación del origen de la enfermedad, así como la calificación de la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez o la incapacidad permanente, su fecha de estructuración, en primera instancia le corresponde a los prestadores de servicios de salud en cada entidad territorial certificada en educación, según las especificaciones del Manual de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.26 del Decreto 1072 de 2015.

En tal virtud, como el FOMAG presta el servicio médico asistencial a la actora y se encarga de sus prestaciones sociales, insístase, es la autoridad compete para establecer la merma laboral o invalidez de Laura Ibed, calificación que en llegado caso sirve para obtener, y ello aquí acaeció, pensión de invalidez; trámite en el que, dígase de una vez, y ello guarda por entero reciprocidad con lo C.I.T. 2024-0387-03 Definitivo Apelación. Sentencia resuelto en proveído del 10 de mayo de 2024 (C.I.T. 2024-0125), la aseguradora no puede incursionar para elevar inconformidad comoquiera que la única facultada para disentir de la calificación de invalidez es la educadora tal como lo preceptúa el artículo 2.4.4.3.8.1, numeral 5° del Decreto 1655 del 2015.

La Pérdida de la Capacidad Laboral, se surte por ante aquella entidad, la cual no puede apartarse totalmente del Manual Único para la Calificación de la Invalidez (Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014), ya que, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, en el caso de la demandante, como lo manda el parágrafo único del reseñado canon 2.4.4.3.7.1 del Decreto n° 1655 de 2015, actuaría como segunda instancia, lo que impone su aplicación. Tal es la correlación indicada que, como lo preconiza el artículo 2° del Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014 (Manual Único para la Calificación de la Invalidez), dicho manual “se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, a los trabajadores de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y el sector privado en general, independientemente de su tipo de vinculación laboral, clase de ocupación, edad, tipo y origen de discapacidad o condición de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, para determinar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen”.

Lo anterior, para significar que la calificación de pérdida de la capacidad laboral proferida por la U.T. RED INTEGRADA FOSCAL – CUB, mediante “FORMATO PARA EL DICTAMEN LABORAL DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL O DEL ESTADO DE INVALIDEZ PARA LOS EDUCADORES AFILIADOS AL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO”, adiado 25 de marzo de 2020, en el que conceptúo que Laura Ibed tiene una PCL del 99%, con fecha de estructuración de la invalidez del 26 de febrero de 2020, con ocasión a los diagnósticos de i) “DISFONÍA”; ii) “OTRAS ENFERMEDADES DE LAS CUERDAS VOCALES – OTRAS ALTERACIONES DE LA VOZ Y LAS NO ESPECIFICADAS”; iii) “TRASTORNOS MIXTOS DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN” y iv) “TRASTORNOS DE ADAPTACIÓN”, todo lo contrario a lo sostenido por la demandada, resulta válido para la acreditación del reclamo de la póliza Plan Vive n° 081004267233 habida cuenta que dicha calificación consulta con el clausulado pactado pues, como se explicó, el concepto emitido guarda relación con el Manual Único de Calificación de Invalidez y la fecha de estructuración se encuentra dentro del período de vigencia contractual, que lo era entre el 12 de septiembre de 2019 y C.I.T. 2024-0387-03 Definitivo Apelación. Sentencia el 12 de septiembre de 2020, amén de que la afectación de la póliza se hizo el 20 de abril del 2020.

En ese estado de cosas, como la U.T. RED INTEGRADA FOSCAL – CUB resulta ser una entidad habilitada para calificar la pérdida de la capacidad laboral de la señora Laura Ibed, entonces lo por ella emitido, tal como se previó en las condiciones generales de la póliza, es un concepto que podía adjuntarse, y así se hizo, para la reclamación del contrato de seguro tantas veces indicado.

Por tanto, a partir de allí, la compañía de seguro, podía discrepar de esa calificación, y la forma como podía hacerlo, resulta ser la siguiente. De antemano, para que pueda surgir discrepancia, es lógico que debe existir otra calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual debía llevarse, en una primera oportunidad, por parte de la compañía de seguro pues esta hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS y además asumió el riesgo de invalidez y muerte de su asegurada.

La disposición que impone esta calificación es el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 de la Ley 19 de 2012. Tal es el texto de la norma: “(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)” (resalta la Sala). Si producto de esa primera valoración (calificación), la aseguradora discrepa del concepto presentado por la asegurada, entonces le competía, tal cual se previó en la póliza de seguro Plan Vive aquí reclamada, solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que evaluara a Laura Ibed Picón Pino, ya que su veredicto, o el que de ser el caso en segunda instancia profiera la Junta Nacional de Calificación, sería el definitivo “para este seguro”.

En los siguientes términos quedó previsto lo aquí explicado: “Cuando presentes una reclamación podrás aportar los conceptos o calificaciones que hayan emitido las entidades habilitadas como las C.I.T. 2024-0387-03 Definitivo Apelación. Sentencia EPS, AFP, ARL y juntas de calificación de invalidez, pero en caso de discrepancia la calificación definitiva para este seguro será la que solicite SURA a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, o la de la Junta Nacional si tú o SURA apelan la decisión de la Junta Regional.” Auscultada la objeción que la compañía de seguro efectuó a la reclamación, se advierte que aquella calificó a la demandante con una PCL del 21.20%; valoración que, valga decir, no milita en el expediente, pero, como con vehemencia lo manifestó la representante legal de Sura en su interrogatorio de parte43, la misma se llevó a cabo y sirvió de estribo para declinar el pago.

Sin embargo, esa respuesta desfavorable resulta no ser la adecuada comoquiera que la compañía de seguro lo que debió hacer, y no ocurrió así, fue solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que valorara a la asegurada para que profiriera en primera instancia la “calificación definitiva”, lo cual, reitérese, no sucedió, pues consideró que con la simple objeción quedaba superada la solicitud de afectación de la póliza, cuando, conforme se comprometió, era ella la que debía iniciar la valoración por la junta de calificación. En palabras de la aseguradora, se precisó lo siguiente: “No tuvimos una manifestación de discrepancia en el momento en que a ella se le objeta, se da la oportunidad de que presente un dictamen, ella no controvierte el dictamen, es decir, no hay discrepancia alguna, ella está de acuerdo con lo que nosotros dijimos, o eso es lo que entendimos, entonces si no hay discrepancia, nosotros a dónde la vamos a mandar a calificar”.

(resalta y subraya la Sala) Como puede advertirse, claramente emerge que la compañía desconoció el clausulado de la póliza de seguro que ella misma elaboró, comoquiera que no hizo uso del inicio de la “calificación definitiva” ante la Junta Regional de Calificación. Por ende, y aun cuando puede decirse que medió cierta discrepancia, al no solicitar la aseguradora a la Junta Regional de Calificación la valoración de PCL de la señora Laura Ibed Picón Pino, terminó aceptando la acreditación y demostración del siniestro que asumió. En ese orden de ideas, los ingentes esfuerzos de Seguros de Vida Suramericana S.A. tendientes a hacer valer una indebida acreditación del siniestro 43 Ibidem, actuación n° “138 AUDIENCIA VERBAL RAD. 2023-00205-00-20240919_094038-Grabación de la reunión.mp4” y “154VIDEOUDIENCIA RAD 2023-00205-20241030_094157-Grabación de la reunión.mp4”.

C.I.T. 2024-0387-03 Definitivo Apelación. Sentencia por parte de la demandante, resultan vanos y, por lo mismo, el reparo no se abre paso. Bajo ese horizonte argumentativo, es claro que, a) la demandante cumplió con el impositivo demostrativo que a ella le correspondía de acreditar la ocurrencia del siniestro (invalidez superior al 50% de la capacidad laboral), por cuanto, como lo sostiene la Sala de Casación Civil, “A términos de los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, es de cargo del asegurado o beneficiario demostrar la existencia del siniestro, como también la cuantía de la pérdida, para que el asegurador entonces ‘resulte obligado a efectuar el pago del siniestro’” 44; b) la aseguradora no enderezó su defensa a satisfacer la doble carga de probar plenamente: i) el nexo de causalidad inescindible que debe mediar entre la condición médica preexistente y el siniestro padecido por su asegurada y ii) que el tomador voluntariamente soslayó comunicar esa condición, amén de que con ese acto incurrió en mala fe. 2.5 Conclusión Bajo ese horizonte argumentativo, los reparos elevados a la sentencia proferida el día treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta no tienen la entidad suficiente para derruirla, motivo por el cual será confirmada, debiendo condenarse en costas a la parte recurrente en esta instancia, pero las agencias en derecho se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el día treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta dentro del Proceso Declarativo – Responsabilidad Civil Contractual promovido por Laura 44 Cas. Civil del 21 de marzo de 2003, M.P. César Julio Valencia Copete, Exp. 6642 C.I.T. 2024-0387-03 Definitivo Apelación. Sentencia Ibed Picón Pino en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia S.A., conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: Condénese en costas a la parte recurrente – compañía de seguros. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE45 Los Magistrados, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional). 45 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.