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Radicado Demandantes Demandado Asunto 11001310300920200035902 CLAUDIA CONSTANZA CASTILLO MELO CLARITA AIDA CASTILLO MELO MEDICOS ASOCIADOS S.A. NIT No.860.066.191-2 (En liquidación) RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE SÚPLICA CONTRA DEL AUTO DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2024, NOTIFICADO EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2024 QUE RECHAZA PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Respetado Magistrado, LUZ AMPARO FORERO CAVIEDES, en mi condición de apoderada de la Parte Demandante debidamente reconocida dentro del proceso, con el debido y acostumbrado respeto, conforme a lo establecido en el artículo 318 y 331 del Código General del Proceso, dentro de la oportunidad procesal me permito interponer RECURSO DE REPOSICIÓN en subsidio de SÚPLICA, en contra del auto proferido el 26 de noviembre de 2024, notificado por estado electrónico No. E- 213 el 27 de noviembre de 2024, por medio el cual el Despacho rechaza la solicitud de pruebas en segunda instancia, realizada por la suscrita el 8 de noviembre de 2024 en el escrito de sustento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo cual realizo conforme con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO.
En el presente caso, el auto del 26 de noviembre de 2024, notificado por estado electrónico No. E- 213 el 27 de noviembre de 2024, es del siguiente tenor literal: “(…) En su escrito de sustentación allegado el 8 de noviembre de 2024 (archivo 07, cuaderno Tribunal), el extremo demandante solicitó que se tuvieran como pruebas en segunda instancia 9 documentos entre los que se encuentran algunos pronunciamientos judiciales (carpeta 008AnexosSustentacion).
No obstante, el auto del 25 de octubre de 2024 que admitió el recurso se notificó el día 28 siguiente, motivo por el cual la solicitud probatoria se hizo por fuera del término indicado en el artículo 327 del C.G.P. y 12 de la ley 2213 de 2022. Según las normas, los medios de convicción se podrán pedir «dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación», es decir, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación (art. 302 C.G.P.).
Por lo anterior, sin que haya lugar a estudiar la pertinencia o no de las pruebas bajo alguno de los numerales de la norma, se rechaza la solicitud de pruebas elevada por el extremo apelante en el memorial de alzada. Solo se dará trámite a los reparos concretos de la sustentación, los cuales sí se allegaron dentro del plazo dispuesto para tal acto procesal en el artículo 12 de la ya mencionada ley” II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DEL RECURSO DE SUPLICA 2.1. Desconocimiento del principio de congruencia de la prueba. Sobre este particular, es preciso señalar que contrario a lo manifestado por el Despacho las pruebas presentadas y allegadas mediante el escrito radicado el 8 de noviembre de 2024, no constituyen pruebas nuevas, ni son ajenas al proceso toda vez que, los hechos Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 1 en lo que se fundamentan las pruebas ya formaban parte del expediente desde el momento en que se presentó la demanda, es decir, desde el 7 de diciembre de 2020 y lo que se buscó al solicitarlas y aportarlas en esta etapa, es la actualización de los hechos ya sustentados en el libelo de demanda, los cuales guardan clara relación con la litis planteada, y que es de imperante necesidad que se tomen en cuenta en esta etapa, toda vez, que abonan a la procedencia del recurso de apelación presentado, en virtud, que demuestra la procedencia integral de las pretensiones solicitadas, y así solicito, respetuosamente, sea declarado.
En este sentido, resulta necesario aclarar que la actualización de los hechos a la que se hace referencia no modifica los fundamentos del proceso, sino que complementa información previamente conocida y presentada en la etapa procesal correspondiente, lo que permite determinar la procedencia integral de las pretensiones solicitadas, y así solicito respetuosamante sea declarado.
Por lo tanto, contrario a lo manifestado por el Despacho, las pruebas aportadas por la suscrita en el sustento de recurso de apelación el 8 de noviembre de 2024, no alteran el objeto del proceso ni generan sorpresas procesales para las partes, lo cierto es que guardan clara relación con la litis planteada, siendo necesario que se tomen en cuenta en esta etapa, toda vez, que abonan a la procedencia del recurso de apelación presentado, en virtud, que demuestra la procedencia integral de las pretensiones solicitadas, toda vez, que permiten demostrar las irregularidades planteadas en el libelo de demanda.
Como evidencia se podrá consultar el acápite de anexos radicado en el escrito de sustentación del 8 de noviembre de 2024, donde se relacionan los siguientes documentales: “…1. Auto inadmite casación proceso 2018-800-00003, de 23 de noviembre del 2023. 2. Auto niega solicitud de adición proceso 2018-800-00003, del 09 de abril del 2024. 3. Auto obedézcase y complace 2018-800-00003, del 14 de mayo del 2024. 4.
Auto ordena levantamiento medidas cautelares proceso 2018-800-00003, del 06 de junio del 2024. 8. Sentencia proferida en el proceso 11001310301020180059100 Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, el 13 de diciembre del 2021. 9. Auto Resuelve aclaración y recurso de apelación en el proceso 11001310301020180059100 Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, del 27 de abril del 2022” Las cuales, comparadas con el acápite de pruebas radicadas con la demanda el 7 de diciembre de 2020, se evidencia que las mismas son los mismos procesos judiciales, con la continuación procesal, así: “(…) 12.
Autos de medidas cautelares proferidos por la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso No. 2018-800-0003, de las calendas 22 de febrero de 2018 y 23 de abril de 2018. 13. Auto Medidas cautelares proferidas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el 17 de enero del 2019, proceso 11001310301020180059100. 14. Comunicación a la sociedad Médicos Asociados S.A, de fecha 31 de enero del 2019, del decreto de medidas cautelares decretadas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el 17 de enero del 2019, proceso 11001310301020180059100. 23.
Acta Audiencia 23 de abril de 2019, proceso No. 2018-800-00003. (Multa Médicos, por incumplimiento de medidas cautelares) 24. Copia de la Sentencia del 30 de abril de 2018, proferida por la Superintendencia de Sociedades en el Proceso No.2018-800-00003. 25. Copia sentencia de segunda instancia proceso No.2018-800-00003, del 27 de enero del 2020.” Todo lo cual permite acreditar, que las documentales aportadas, no constituyen hechos ajenos o desvinculados de lo anteriormente mencionados desde la demanda.
Las pruebas presentadas en el recurso de apelación —como el auto que inadmite el recurso Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 2 de casación dentro del proceso No. 2018-800-00003 del 23 de noviembre de 2023, proferido por la Sala Civil del Corte Suprema de Justicia, el auto que niega la solicitud de adición del 9 de abril de 2024 proferida por la Sala Civil del Corte Suprema de Justicia, el auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, y el auto que ordena el levantamiento de las medidas cautelares del 6 de junio de 2024 de la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso No. 2018-800-00003.
Para mayor entendimiento, se presenta el siguiente cuadro comparativo: PRUEBAS SOLICITADAS, DECRETAS EN LA APORTADAS RADICACIÓN DE Y PRUEBAS RELACIONADAS EN EL ESCRITO DEL LA 8 DE NOVIEMBRE DE 2024 DEMANDA DESDE EL 7 DE DICIEMBRE DE 2020 • Autos de medidas cautelares proferidos por la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso No. 2018-800-0003, de las calendas 22 de febrero de 2018 y 23 de abril de 2018. • Acta Audiencia 23 de abril de 2019, proceso No. 2018-800-00003.
(Multa Médicos, por incumplimiento de medidas cautelares) • Copia de la Sentencia del 30 de abril de 2018, proferida por la Superintendencia de Sociedades en el Proceso No.2018-800-00003. • Auto inadmite casación proceso 2018-800-00003, de 23 de noviembre del 2023. • Auto niega solicitud de adición proceso 2018-80000003, del 09 de abril del 2024. • Auto obedézcase y complace 2018-800-00003, del 14 de mayo del 2024. • Auto ordena levantamiento medidas cautelares proceso 2018-800-00003, del 06 de junio del 2024. • Copia sentencia de segunda instancia proceso No.2018-800-00003, del 27 de enero del 2020.
Estas decisiones judiciales son la consecuencia natural y lógica del curso del proceso No. 2018-800-00003, relacionado con el incumplimiento de las órdenes judiciales relacionadas con los mismos hechos y medidas cautelares que fueron objeto de análisis en la demanda inicial. Por otra parte, en cuanto a las pruebas actualizadas del proceso identificado con el número 11001310301020180059100, adelantado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, es evidente y resulta plenamente justificada en el contexto procesal, toda vez que, desde la presentación de la demanda, se incorporaron como pruebas fundamentales, entre otras, el auto de medidas cautelares proferido por dicho Juzgado el 17 de enero de 2019, así como, la comunicación remitida a la sociedad Médicos Asociados S.A. el 31 de enero de 2019, mediante la cual se notificó el decreto de las medidas cautelares.
Se presenta el siguiente cuadro a modo de ilustración: PRUEBAS SOLICITADAS, DECRETAS EN LA APORTADAS RADICACIÓN DE Y LA PRUEBAS RELACIONADAS EN EL ESCRITO DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2024 DEMANDA DESDE EL 7 DE DICIEMBRE DE 2020 • Auto Medidas cautelares proferidas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el 17 de enero del 2019, proceso 11001310301020180059100. • Comunicación a la sociedad Médicos Asociados S.A, de fecha 31 de enero del 2019, del decreto de medidas cautelares decretadas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el 17 de enero del 2019, proceso 11001310301020180059100. • Sentencia proferida en el proceso 11001310301020180059100 Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, el 13 de diciembre del 2021. • Auto Resuelve aclaración y recurso de apelación en el proceso 11001310301020180059100 Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, del 27 de abril del 2022.
Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 3 En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se han emitido dentro del proceso 11001310301020180059100, con posterioridad, tales como la sentencia del 13 de diciembre de 2021 y el auto del 27 de abril de 2022, que resolvió la aclaración y el recurso de apelación, guardan una conexión directa con los elementos probatorios originalmente decretados, puesto que estas decisiones no representan hechos nuevos ni incorporan elementos ajenos al objeto del litigio, por el contrario, son una continuación del desarrollo procesal en el marco del mismo proceso judicial, que guardan clara relación con la litis planteada, siendo necesario que se tomen en cuenta en esta etapa, toda vez, que abonan a la procedencia del recurso de apelación presentado, en virtud, que demuestra la procedencia integral de las pretensiones solicitadas, toda vez, que permiten demostrar las irregularidades planteadas en el libelo de demanda.
Demostrándose, que las documentales aportadas en segunda instancia no constituyen una solicitud probatoria nueva, y mucho menos extemporánea, como erróneamente lo ha señalado el Despacho, sino que, representan una actualización del sustento procesal y probatorio que ya fue solicitado, aportado y decretado por el Despacho de primera instancia, es decir, estas pruebas no hacen referencia a hechos nuevos ni ajenos al proceso, sino que actualizan hechos alegados en la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente, los cuales son plenamente conexos con el objeto del litigio.
El Despacho, podría conocer de las mismas, con solo la consulta de procesos de los expedientes citados desde la demanda, solo que para facilitar el conocimiento integral del expediente, se presentan en esta etapa procesal de apelación. Quiere decir lo anterior, que las pruebas allegadas en segunda instancia, están intrínsecamente relacionadas con los fundamentos fácticos y jurídicos establecidos desde la radicación de la demanda, toda vez que, reflejan el desarrollo y culminación de los procesos ya planteados, lo que abona al sustento del recurso de apelación y la procedencia integral de las pretensiones solicitadas, siendo la actualización de los hechos inicialmente presentados con la demanda, no como hechos y alegatos nuevos, toda vez, que las documentales allegadas el 08 de noviembre del 2024 con el escrito de sustentación del recurso de apelación, se encuentran intrínsicamente relacionadas con los fundamentos de hecho y derecho planteados en el libelo de demanda, y con los reparos realizados en el recurso de apelación, lo que permite determinar su procedencia y conocimiento en segunda instancia, en garantía del derecho de unidad y congruencia de la prueba, y así solicito sea declarado.
Ignorar esta realidad bajo el argumento de que fueron presentadas fuera del término contenido en el artículo 327 del CGP, constituiría un exceso de ritual manifiesto que podría socavar los principios fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso, al vulnerar el principio de congruencia y unidad de la prueba, por lo que ruego su nueva consideración, y aceptación de las actuaciones judiciales.
Aceptar estas pruebas no solo es coherente con la unidad de la prueba, sino que, también asegura que el Despacho cuente con un acervo probatorio actualizado en las etapas procesales, permitiéndole adoptar una decisión que refleje la realidad jurídica y fáctica del caso, y así solicito sea declarado. Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 4 Es importante señalar que el Despacho de primera instancia ya conocía y decretó pruebas relacionadas con el proceso en cuestión, por lo que incorporar estas decisiones posteriores como elementos probatorios no implica alterar el objeto del proceso, por el contrario, la actualización de estos elementos procesales refuerza los argumentos expuestos en la demanda y facilita al juez un análisis completo de los reparos realizados en segunda instancia, toda vez, que las documentales allegadas el 08 de noviembre del 2024 con el escrito de sustentación del recurso de apelación, se encuentran intrínsicamente relacionadas con los fundamentos de hecho y derecho planteados en el libelo de demanda, y con los reparos realizados en el recurso de apelación, lo que permite determinar su procedencia y conocimiento en segunda instancia, en garantía del derecho de unidad y congruencia de la prueba, y así solicito sea declarado.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que las pruebas aportadas en el escrito de sustentación del recurso interpuesto por la suscrita el 8 de noviembre de 2024, se encuentran enmarcadas dentro del principio de congruencia, toda vez que permiten evidenciar y actualizar la traza procesal desarrollada de la vigencia de las medidas cautelares dentro del marco de los procesos judiciales 2018-800-00003 adelantado por la Superintendencia de Sociedades, y el proceso 11001310301020180059100 adelantado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, procesos que ya se encuentran incorporados como pruebas en el proceso de la referencia, y tienen pleno valor probatorio, debiendo revocarse el auto objeto de recurso, y proceder a incorporar al proceso las documentales allegadas en segunda instancia, toda vez, que las mismas representan la continuación procesal de las pruebas presentadas con el libelo de demanda, que claramente abonan a los reparos realizados en segunda instancia, y así solicito sea declarado.
Sobre el principio de congruencia, la sentencia de unificación 768 del 16 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, dejo establecido lo siguiente: “(…) El juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento.
El principio de congruencia de la sentencia, además garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello…” Del fallo supra mencionado, se desprende que el juez, al momento de proferir una decisión judicial, debe actuar con plena congruencia respecto de los hechos y las pretensiones que han sido probados en el curso del proceso.
Esto incluye, además, la valoración de aquellas pruebas que han sido debidamente decretadas y que obran dentro del expediente, que, al tener actualizaciones procesales durante el desarrollo del proceso, que abonan a la procedencia de las pretensiones, son necesarias para sustentar los reparos realizados en segunda instancia. Por lo que, su falta de valoración en esta epata procesal, no solo constituye un desconocimiento del principio de congruencia, sino que también podría incurrir en un impedimento al derecho de defensa y contradicción de mis representadas, al impedirle acceder a la administración de justicia, de manera efectiva y eficaz.
Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 5 Sobre este particular, la Corte Constitucional mediante sentencia de tutela T-445 del 25 de agosto de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Linares Cantillo, dejo establecido lo siguiente: “(…) 24.1.
El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso.
Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó”[49].
Además, ha establecido que siempre que exista falta de congruencia en un fallo se configurará un defecto y, por tanto, será procedente la tutela contra providencia judicial con el fin de tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso…” Por consiguiente, el Despacho de segunda instaba, al desconocer la pertinencia de estas pruebas bajo el argumento de que fueron aportadas de manera extemporánea, constituye una vulneración flagrante a las garantías procesales de mis representadas, toda vez que, como ya se explicó no buscan introducir hechos nuevos o ajenos al proceso, sino que por el contrario, las mismas se encuentran intrínsicamente relacionadas con los fundamentos de hecho y derecho planteados en el libelo de demanda, y con los reparos realizados en el recurso de apelación, lo que permite determinar su procedencia y conocimiento en segunda instancia, en garantía del derecho de unidad y congruencia de la prueba, y así solicito sea declarado.
En este contexto, rechazar estas pruebas bajo una interpretación estrictamente formalista del término probatorio contraviene principios fundamentales del ordenamiento jurídico, como el acceso a la justicia, el debido proceso, incurriendo en un exceso de ritual manifiesto. El artículo 228 de la Carta Magna, es del siguiente tenor literal: “(…)
ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” En relación al defecto procedimental de exceso ritual manifiesto, la Corte Constitucional en sentencia T-234 del 20 de abril de 2017, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, se refirió a sus características así: “(…) 4.1.
Esta Corporación ha sostenido que el defecto procedimental, dependiendo de las garantías procesales que involucre puede ser de dos tipos: (i) de carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto; y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta de que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales.
En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda. (…) 4.13. Se concluye así que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.” (Subraya fuera de texto) Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 6 Conforme al fallo supra mencionado, en este caso el Despacho por apego a las formalidades, no puede omitir y renunciar a la verdad procesal y probatoria desconociendo los derechos sustanciales de mis representadas, al no tomar en cuenta las actualizaciones procesales contenidas en las documentales allegadas con el sustento del recurso de apelación radicado el 08 de noviembre del 2024, toda vez, que estaría renunciando a la verdad procesal que se desprende de las mismas, ocurriendo en un exceso de ritual manifiesto y así solicito sea declarado. 7 Conforme con lo expuesto, en este caso, debe revocarse el auto objeto de recurso, y proceder a incorporar al proceso las documentales allegadas en segunda instancia, toda vez, que las mismas representan la continuación procesal de las pruebas presentadas con el libelo de demanda, que claramente abonan a los reparos realizados en segunda instancia, y así solicito sea declarado. 2.2.
Procedencia del decreto de prueba de oficio, en garantía del principo de unidad de la prueba. Conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, en este caso el Despacho cuenta con la facultad legal para decretar pruebas de oficio, en garantía de los principios constitucionales de acceso a la justicia y debido proceso, tal como lo consagra el artículo 165 del C.G.P., que es del siguiente contenido literal: “…Artículo 165.
Medios de prueba “Artículo 169. Prueba de oficio y a petición de parte Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.
Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. Quiere decir lo anterior, que el artículo supra mencionado faculta al juez para decretar pruebas en cualquier momento del proceso, cuando sean necesarias para establecer los hechos debatidos, y garantizar una decisión fundada en la verdad material, garantizándose que el juez tenga una participación y un rol activo del proceso, evitando que tomen decisiones basadas en vacíos probatorios que comprometan la justicia material y, por ende, el resultado en nuestro caso del recurso de apelación, en virtud, que las documentales allegadas en segunda instancia permiten abonar a los reparos realizados a la sentencia de primera instancia, sustentados en el recurso que nos ocupa, debiéndose decretar las mismas de oficio en esta etapa procesal, y así solicito respetuosamente sea declarado.
En nuestro caso particular, la exclusión de las pruebas presentadas, bajo el argumento de extemporaneidad del plazo contenido en el artículo 327 del CGP, vulnera el principio de unidad de la prueba, toda vez, que limita de manera clara la capacidad del Despacho para valorar integralmente el acervo probatorio, lo que facilita al juez un análisis completo de los reparos realizados en segunda instancia, toda vez, que las documentales allegadas el 08 de noviembre del 2024 con el escrito de sustentación del recurso de apelación, se encuentran intrínsicamente relacionadas con los fundamentos de hecho y derecho planteados en el libelo de demanda, y con los reparos realizados en el recurso Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com de apelación, lo que permite determinar su procedencia y conocimiento en segunda instancia. Debiendo en todo caso respetuosamante el Despacho, decretar de oficio las pruebas allegadas en segunda instancia, como medio de actualización de las pruebas allegadas en primera instancia, en garantía de la busqueda de la verdad, unidad de la prueba y los derechos fundamentales de mis representadas, y así solicito sea declarado. 8 La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha sostenido que la prueba de oficio se constituye como un mecanismo de salvaguarda de los derechos fundamentales, como es el caso de la sentencia de unificación 768 del 16 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Iván Palacio, se desarrolló lo siguiente: “(…) En relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas.
Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”. El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia;
(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes.” Del fallo supra mencionado, se desprende con claridad que el legislador, ha exhortado al Juez a priorizar su deber de búsqueda de la verdad, y su compromiso con la prevalencia del derecho sustancial, siendo procedente que en nuestro caso particular, el juez, en ejercicio de su facultad oficiosa, decrete las pruebas presentadas en el escrito radicado el 8 de noviembre de 2024, en virtud, que estas constituyen un medio probatorio suficiente e idóneo toda vez, que se encuentran intrínsicamente relacionadas con los fundamentos de hecho y derecho planteados en el libelo de demanda, y con los reparos realizados en el recurso de apelación, lo que permite determinar su procedencia y conocimiento en segunda instancia, conforme al poder oficioso que ostenta en nuestro caso el Magistrado por mandato legal y jurisprudencial.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de agosto de 2010, ha desarrollado lo relacionado con el decreto de la prueba de oficio, dejando establecido lo siguiente: “(…) En lo que tiene que ver con la omisión en el decreto de pruebas de oficio, ha surgido desde siempre una dificultad conceptual, pues si la violación de la norma de carácter sustancial viene de la falta de un dato o una información que no aparece en el expediente, sería necesario realizar un juicio previo, con miras a determinar prospectivamente, cómo el recaudo de ese dato o de esa información tendría un influjo definitivo en la decisión, para lograr un efecto reparador del derecho sustancial que ha sido trasgredido con la sentencia del Tribunal, o lo que es igual, debería poderse vaticinar, ex ante, con un amplísimo margen de probabilidad, que el arribo de la prueba decretada oficiosamente cambiaría el sentido del fallo.
(subrayas fuera del texto) Precisamente se ha dicho que los tribunales no pueden apreciar equivocadamente una prueba, si ella no existe en el proceso y que, del mismo modo, no es posible medir el impacto de la omisión del deber de decretar pruebas de oficio, sin un pronóstico sobre cuál sería el aporte que dicha probanza haría para cambiar la convicción que tuvieron los jueces sobre los hechos debatidos en el proceso.
(…) Por lo mismo, no representa una actividad heurística despojada de norte, tiempo y medida, sino del hallazgo de un elemento de juicio que ex ante se vislumbra como necesario, y cuyo contenido sea capaz, por sí, para cambiar el curso de la decisión, todo en procura de lograr el restablecimiento del derecho objetivo, reparar el agravio recibido por las partes y hacer efectivo el derecho sustancial, como manda la Constitución en sus artículos 2º y 228.
Desde luego que en ese contexto, no siempre resulta de recibo el ataque a un tribunal por cometer error de derecho como consecuencia de la omisión en el decreto de pruebas de oficio, porque, en todo caso, tal yerro no puede configurarse en el vacío, esto es, no tiene cabida sobre pruebas de contenido Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com o alcance incierto, sino que -por regla general- su alcance debe aparecer sugerido o insinuado en el expediente, cual acontece con aquéllas que tienen la condición de incompletas…”(subrayas fuera del texto).
Del anterior criterio jurisprudencial, se concluye que cuando las pruebas allegadas en segunda instancia aportan elementos de convicción, que permiten establecer que el curso de la decisión en segunda instancia debe ser distinto, al inicialmente planteado por el fallador de primera instancia, es decir, tienen la capacidad de cambiar el curso de la decisión inicial, procede el decreto de la prueba de oficio, tal como ocurre en nuestro caso particular, donde las pruebas allegadas en segunda instancia, se encuentran intrínsicamente relacionadas con los fundamentos de hecho y derecho planteados en el libelo de demanda, y con los reparos realizados en el recurso de apelación, lo que permite determinar su procedencia y conocimiento, conforme al poder oficioso que ostenta en nuestro caso el Magistrado por mandato legal y jurisprudencial, y así respetuosamente solicito sea declarado.
En este caso como se ha explicado, las pruebas aportadas cumplen con este propósito, ya que permiten evidenciar y actualizar la traza procesal desarrollada de la vigencia de las medidas cautelares dentro del marco de los procesos 2018-800-00003 adelantado por la Superintendencia de Sociedades y el proceso 11001310301020180059100 adelantado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en donde se evidencia las irregularidades e incumplimiento de las órdenes judiciales por parte de la sociedad demandada, lo que le proporciona al Magistrado una visión completa y actualizada de los hechos ya acreditados, asegurando que el fallo de segunda instancia se ajuste a la realidad procesal y sustancial actual del caso.
Por lo tanto, excluir estas pruebas, implicaría el riesgo de desconocer el principio de unidad de la prueba, limitando el alcance de los reparos presentados en el recurso de apelación, afectando los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia de mis representadas. En consecuencia, se solicita que estas pruebas sean tenidas en cuenta, no solo como un medio para garantizar el análisis integral del caso, sino también, como un instrumento necesario para fundamentar una decisión justa y acorde con el ordenamiento jurídico, procediendo legalmente que se decreten de oficio, las pruebas allegadas en segunda instancia, en protección de las garantías legales y constitucionales de mis representadas, como único medio de actualización de las pruebas allegadas en primera instancia, y así solicito sea declarado.
Con base en lo expuesto, se solicita respetuosamente al Despacho que, en ejercicio de su facultad para decretar pruebas de oficio, decrete, incorpore y valore, las pruebas presentadas como una actualización del acervo probatorio existente, lo que garantiza una decisión ajustada a la realidad fáctica del caso, y de los reparos realizados al fallo de primera instancia, respetando los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia de mis representadas, y así solicito sea declarado.
Es importante recordar que el derecho procesal es un medio para alcanzar la justicia material, y no un fin en sí mismo, por ende, la aplicación rígida de formalismos procesales, sin considerar su impacto en el derecho sustancial, puede traducirse en una denegación de justicia. Por lo tanto, aceptar y valorar estas pruebas no solo es procedente, sino que resulta esencial para garantizar una resolución justa y efectiva del Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 9 litigio, evitando así obstáculos innecesarios en la búsqueda de una solución equitativa al conflicto.
Sobre el principio de unidad de la prueba, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente, Dr. Juan Carlos Henao Pérez, del 11 de abril de 2012, dejó establecido lo siguiente: “…Adicionalmente, en el campo probatorio rige otro importante principio denominado “unidad de la prueba”, en virtud del cual se considera que todas las pruebas del proceso forman una unidad y por consiguiente el juez debe apreciarlas en conjunto, esto es, en forma integral.
La razón de ser del mismo es que la evaluación individual o separada de los medios de prueba no es suficiente para establecer la verdad de los hechos y se requiere, además de ella, efectuar la confrontación de tales medios para establecer sus concordancias y divergencias y lograr conclusiones fundadas y claras sobre aquella verdad. Este principio está previsto en el Art. 187 del C.P.C., en virtud del cual “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
“El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Aclarados estos conceptos generales sobre la práctica de pruebas anticipadas pasa la Sala a establecer las particularidades del dictamen pericial y de los informes de carácter técnico. En ese mismo sentido, el articulo 176 del C.G.P., recoge actualmente lo consagrado en el artículo 187 del C.P.C., derogado, que es del siguiente contenido literal: “Artículo 176.
Apreciación de las pruebas Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” En consecuencia, en este caso se deben apreciar y valorar las pruebas allegadas al proceso, tanto en primera, como en segunda instancia, en virtud, que las mismas forman una unidad, toda vez, que se encuentran intrínsicamente relacionadas con los fundamentos de hecho y derecho planteados en el libelo de demanda, y con los reparos realizados en el recurso de apelación, lo que permite determinar su procedencia y conocimiento en búsqueda de la verdad, conforme al poder oficioso que ostenta en nuestro caso el Magistrado por mandato legal y jurisprudencial, y así solicito sea declarado.
Con base en lo anterior, solicito respetuosamente que el Despacho revoque el auto proferido el 26 de noviembre de 2024, notificado el 27 de noviembre de 2024, en cuanto al rechazo de la solicitud probatoria presentada el 8 de noviembre de 2024, decretando de oficio las pruebas allegadas en segunda instancia, como medio de actualización de las pruebas allegadas en primera instancia, en garantía de la busqueda de la verdad, unidad de la prueba y los derechos fundamentales de mis representadas, y así solicito sea declarado. 2.3.
Procedencia del recurso de súplica. Para el caso, de que el Despacho no acceda a la solicitud de revocatoria del auto del 26 de noviembre de 2024, notificado el 27 de noviembre de 2024, mediante el recurso de reposición, la suscrita solicita respetuosamente que se conceda el recurso de súplica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 331 del C.G.P., el cual establece que los autos que sean susceptibles de apelación, y que se encuentren en segunda instancia, pueden ser objeto de este recurso.
Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 10 El art. 331 del C.G.P, es de siguiente tenor literal: “(…) Artículo 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” 11 Lo anterior, tomando en cuenta que el artículo 321 del C.G.P, establece cuales son los autos susceptibles de apelación, así: “(…)
ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8.
El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código” Entonces, en aplicación de la norma supra mencionada, las documentales allegadas en virtud del principo de unidad de la prueba, cumplen las exigencias de ser conexa y complementaria del acervo probatorio allegado con la demanda, se hace necesario que el Despacho valore la pertinencia de conceder el recurso de súplica como mecanismo para garantizar que las pruebas allegas en segunda instancia, sean evaluadas dentro del marco del proceso, y así solicito sea declarado.
Finalmente, ruego tener en consideración, que rechazar las pruebas por la etapa en que son aportadas, cuando se refieren a procesos citados desde la demanda y el recurso de apelación, podrá considerarse como un exceso de ritual manifiesto, que impide injustamente conocer del avance judicial y decisiones de aquellos procesos judiciales. III.
SOLICITUDES 1. Solicito respetuosamente al Despacho que REVOQUE el auto proferido el 26 de noviembre de 2024, notificado el 27 de noviembre de 2024, en cuanto al rechazo del decreto de las pruebas en segunda instancia, presentada el 8 de noviembre de 2024, conforme a los argumentos expuestos en este recurso. 2. Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Despacho el DECRETO de la totalidad de las pruebas allegadas dentro del sustento del recurso de apelación, presentado el 8 de noviembre de 2024, con base en los fundamentos aquí presentados, y proceda a incorporarlas y valorarlas, en cumpliminto de la facultad y deber legal que ostenta el Magistrado en este proceso. 3.
Como consecuencia de lo anterior, en forma subsidiaria, solicito respetuosamente al Despacho el DECRETO DE OFICIO de la totalidad de las pruebas allegadas Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com dentro del sustento del recurso de apelación, presentado el 8 de noviembre de 2024, con base en los fundamentos aquí presentados, y proceda a incorporarlas y valorarlas, en cumpliminto de la facultad y deber legal que ostenta el Magistrado en este proceso. 4.
Para el caso que el Despacho no revoque del auto objeto de recursos, solicito que en subsidio se conceda el RECURSO DE SÚPLICA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 331 del Código General del Proceso, conforme a lo indicado. 12 Atentamente, LUZ AMPARO FORERO CAVIEDES. Apoderada Parte Demandante Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com