Bogotá, D. C. veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO JUAN CARLOS LOAIZA ZAPATA. SOPLASCOL S.A.S., GLADIS HELENA ZAPATA BETANCUR y JULY ANGELI LOAIZA ZAPATA DECLARATIVO – IMPUGNACION DE ACTOS DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por la Dirección de Jurisdicción Societaria de la Superintendencia de Sociedades, del 10 de julio de 2024, que negó las medidas cautelares de suspensión provisional de las decisiones contenidas en Acta No. 67 en la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas celebrada el 22 de marzo de 2024.
En dicha acta, conforme a las manifestaciones del censor, se: i) incluyeron acciones Tipo B de INVERSIONES GLALO S.A.S. sin acreditar debidamente la representación por parte de Jessica Loaiza Zapata, en aparente desconocimiento del artículo 6 de los estatutos sociales; ii) omitió la presentación y aprobación del informe de gestión, justificando la omisión en la remoción del gerente Juan Carlos Loaiza; iii) decidió no distribuir dividendos pese a la existencia de utilidades líquidas por $1.094 millones, en contravención del artículo 36 estatutario; iv) designó revisor fiscal sin contar con el 100% de participación exigido por los artículos 22 y 30 de los estatutos y el artículo 204 del Código de Comercio; y v) nombró a July Angeli Loaiza Zapata como representante legal principal.
También se negó a la inscripción de la demanda sobre el establecimiento de comercio de propiedad de SOPLASCOL S.A.S., registrado ante la Cámara de Comercio de Bogotá bajo la matrícula No. 601599 (Principal, 001_CuadernoSuperintendencia, medidas cautelares, 0004AutoNiega2024-01633057-000.PDF). El expediente se remitió el 6 de junio de 2025.
Código Único de Radicación: 11001319900220240019101 Radicación Interna 6655 La recurrente alegó que, en primer lugar, la suspensión provisional de decisiones sociales contemplada en el artículo 382 del Código General del Proceso constituye una medida cautelar nominada, motivo por el cual no resulta exigible la verificación de los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 590 Ibidem.
En segundo término, señaló que todas las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de SOPLASCOL S.A.S. con posterioridad a la reunión extraordinaria celebrada el 1 de marzo de 2024 son ineficaces, dado que dicha convocatoria fue realizada por quien ostentaba la calidad de representante legal suplente, sin que se acreditara la ausencia temporal o definitiva del representante legal principal, señor Loaiza Zapata.
En tercer lugar, sostiene que, aun si la suspensión del acto acusado se considerara una medida cautelar innominada, en este caso existe una amenaza concreta a los derechos del demandante. Ello, por cuanto en la reunión del 22 de marzo de 2024 se resolvió no repartir utilidades y se designó de manera irregular a July Angeli Loaiza Zapata como representante legal principal, pese a que la convocatoria fue realizada por una persona sin competencia para ello, ya que la asamblea pasada del 1 de marzo, adolece de vicios en su convocatoria.
Finalmente, afirma que en la mentada reunión del 22 de marzo no se verificó debidamente el poder de representación de Inversiones Glalo S.A.S., en contravención de los derechos políticos asociados a las acciones tipo A. En su concepto, al no consignarse en el acta No. 67 que Jessica Loaiza Zapata ejercía el control y representación conforme a los estatutos y el artículo 186 del Código de Comercio, las decisiones adoptadas en esa sesión devinieron ineficaces de pleno derecho.
Por estas razones, solicitó la revocatoria del auto censurado (Principal, 001_CuadernoSuperintendencia, medidas cautelares, 0006RecursoReposición2024-01651451-000.PDF). CONSIDERACIONES Código Único de Radicación: 11001319900220240019101 Radicación Interna 6655 Para atender la inconformidad planteada, es pertinente recordar que el inciso 2° del artículo 382 del Código General del Proceso establece que, en la impugnación de decisiones de asambleas, juntas directivas o socios, es posible solicitar la suspensión provisional de sus efectos cuando se alega la violación de las disposiciones invocadas por el solicitante.
No cabe duda entonces, que este tipo de cautelas no se enmarca en las llamadas innominadas. En atención a la norma procesal señalada, la suspensión provisional requiere un análisis de las decisiones de asamblea impugnadas, las normas vulneradas y las pruebas aportadas. Para su procedencia, debe acreditarse que la transgresión «surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos ( ) invocados como violados» o «de las pruebas allegadas», no tanto la “amenaza concreta” a los derechos del demandante o a la sociedad misma.
Entonces, no basta con afirmar que la decisión impugnada infringe una norma; es indispensable una argumentación que identifique el precepto vulnerado y justifique la necesidad de adoptar la medida por las posibles repercusiones que pueda tener su vigencia. El demandante fundamenta su solicitud cautelar en que, conforme a los Estatutos de SOPLASCOL, la representación legal recae exclusivamente en el Gerente, quien solo puede ser suplido en caso de ausencia temporal o definitiva.
Juan Carlos Loaiza ocupó dicho cargo de forma continua desde 2018 hasta el 1° de marzo de 2024, sin que se configurara alguna ausencia. Pese a ello, el 22 de febrero de 2024, Gladis Helena Zapata, en calidad de suplente, convocó una asamblea extraordinaria para el 1.º de marzo, en la que se aprobó una acción social de responsabilidad contra el ahora demandante y se le designó a aquella como Gerente.
Posteriormente, el 14 de marzo, citó a una nueva asamblea ordinaria que se llevó a cabo el 22 del mismo mes, con la ausencia del señor Juan Carlos Loaiza como accionista, en la cual se adoptaron las decisiones que hoy son objeto de impugnación, conforme al Acta No. 67. Código Único de Radicación: 11001319900220240019101 Radicación Interna 6655 Si bien la actora, en el recurso interpuesto, citó la norma presuntamente vulnerada en el acta impugnada, no acredita que la designación de la nueva administración contraríe la ley pues para que su tesis pudiere tener respaldo, la suspensión provisional de las decisiones contenidas en el Acta No. 67 del 22 de marzo de 2024 (Principal, 001_CuadernoSuperintendencia, cuaderno principal, carpeta 0002AnexoAAA, Pruebas 13.pdf, fl. 50 a 53), resultaría necesario que el nombramiento de Gladys Zapata Betancur como representante legal principal de SOPLASCOL S.A.S., registrado en el Acta No. 66 del 1 de marzo de 2024 (Principal, 001_CuadernoSuperintendencia, cuaderno principal, carpeta 0002AnexoAAA, Pruebas 13.pdf, fl. 30), fue manifiestamente ilegal, o que se opone de forma evidente al reglamento estatutario y que su permanencia en el cargo genera o podría generar la amenaza relevante a los derechos del accionante, como alegó. Sin embargo, ello no se evidencia en el caso concreto, pues la convocatoria a dicha asamblea fue realizada por quien ya ostentaba formalmente la representación legal principal – no como suplente-, conforme a lo consignado en el acta previa.
No luce acertado el argumento del recurrente, a partir del cual pretende hacer ver al togado que la suspensión provisional de las decisiones contenidas en el Acta No. 67 resulta imperativa por la ineficacia que, en su sentir, deviene de una decisión anterior (acta No. 66) en la que señala vicios de en su convocatoria. Tal alegación carece de sustento, toda vez que dicha acta no es la cuestionada en este proceso y, de acuerdo con la información del legajo digital, no ha sido objeto de impugnación formal ni ha sido tachada de ilegal.
Por el contrario, de manera preliminar se advierte que el ahora censurante estuvo presente en esa reunión, aunque se retiró durante su desarrollo, según lo acredita la prueba documental obrante en el expediente. En consecuencia, las pruebas allegadas no resultan suficientes para justificar la procedencia de la medida cautelar solicitada. Se precisa que, lo expuesto no implica prejuzgamiento, pues, aunque en esta etapa no se adviertan elementos suficientes para inferir la viabilidad de la medida solicitada, ello no impide que, tras la valoración probatoria, el a quo arribe a una conclusión distinta al dictar fallo, pues será en ese Código Único de Radicación: 11001319900220240019101 Radicación Interna 6655 momento, en el que podrá efectuar el análisis solicitado por la actora, incluyendo un examen detallado de las actas y estatutos sociales para arribar a la conclusión de si desconoció o no la normatividad reseñada.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el auto confutado. No se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
Confirmar el auto del 10 de julio de 2024, proferido por Dirección de Jurisdicción Societaria de la Superintendencia de Sociedades. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001319900220240019101 Radicación Interna 6655