76126310500420150031501 REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA 97 Proceso Radicado Demandante Demandada Asunto Decisión Ordinario 76126310500420150031501 Martha Lucía Porras Pedreros Colpensiones Pensión de sobrevivientes correspondiente a pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas y/o sustancias cancerígenas Modifica – Revoca - Confirma En Santiago de Cali, el día 11 de julio de 2025, la Sala Segunda de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Carlos Alberto Carreño Raga, Mónica Teresa Hidalgo Oviedo y Fabian Marcelo Chavez Niño, quien actúa como ponente, obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedemos a resolver el recurso de apelación formulado por ambas partes litigiosas contra la sentencia 80 del 8 de junio de 2018, proferida dentro del proceso ordinario promovido por Martha Lucía Porras Pedreros contra Colpensiones. 1 76126310500420150031501 ANTECEDENTES Para empezar, con el escrito de demanda y el de subsanación (f.°97106), pretende la señora MARTHA LUCÍA PORRAS PEDREROS que se condene a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES–, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes correspondiente a la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas en relación a ALBEIRO OCORO CORCINO -compañero permanente-, quien feneció el 7 de abril de 2014, que se liquide la prestación económica conforme a lo previsto en el Decreto 1281 de 1994, que se condene a los intereses moratorios y a las costas procesales.
Lo anterior basada en que, Colpensiones mediante Resolución GNR087499 del 3 de mayo de 2013 le reconoció la pensión de vejez al hoy fallecido Albeiro Ocoro Corcino, a partir del 1 de mayo de 2013, con una mesada pensional de $4.066.729, que el causante, en vida, laboró para la empresa soldaduras Hoechst de Colombia S.A., desde el 11 de abril de 1989 hasta el 31 de marzo de 1994 (sic), data para la cual cambió su razón social a Soldaduras Megriweld S.A.S., continuando su labor desde el 1 de abril de 1994 hasta el 13 de agosto de 2013, desempeñándose en varios cargos, el último como técnico aplicador, en el cual estaba expuesto a 28° C WBGT de temperatura, así como a sustancias comprobadas altamente cancerígenas.
De igual forma, describió las empresas donde el hoy fallecido desempeñó el cargo como técnico aplicador, entre ellas, la productora de papeles S.A. (PROPAL), desde el 5 de enero de 1973 hasta el 11 de febrero de 1977, en Consorcio Aliva Lara desde el 18 de junio de 1979 hasta el 5 de febrero de 1980, Van-Dam/CBI desde el 19 de noviembre de 1980 hasta el 27 de julio de 1981, en ESOMA S.A. desde el 1 de agosto de 1981 hasta el 26 de octubre de ese mismo año, en PINSKY y Asociados Ltda desde el 8 de junio de 1983 2 76126310500420150031501 hasta el 4 de noviembre de ese mismo año, en PAPECOL S.A., desde el 2 de febrero de 1985 hasta el 17 de marzo de 1989, en HOECHST COLOMBIA S.A. desde el 1 de abril de 1989 hasta el 1 de noviembre de 1993 y en SOLDADURAS MEGRIWELD S.A.S., desde el 1 de abril de 1994 hasta el 13 de agosto de 2013.
Agrega, que pese a que Albeiro Ocoro Corcino -compañero permanente-, estuvo expuesto a altas temperaturas y sustancias comprobadas como altamente cancerígenas, no le fue reconocida la pensión especial de vejez, conforme lo dispone el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 feneció el 7 de abril de 2014, elevó reclamación de la pensión pretendida el 25 de noviembre de ese mismo año, pero que no ha sido resuelta.
Asimismo, informó que el causante laboró en actividad de exposición a altas temperaturas por 25 años y 4 meses, equivalente a 1320,32 semanas, condición que le permite disminuir su edad 11 años, además, que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, acorde con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, siendo su fecha de nacimiento el 21 de noviembre de 1952, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con 41 años de edad y 750 semanas de cotización. De igual manera, indicó que conforme al historial laboral conservó dicho régimen de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1281 de 1994 y en la norma antes mencionada (f.°2-12).
Por auto 765 de agosto de 2015, fue admitida la demanda y se surtió la notificación, respectivamente. 3 76126310500420150031501 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por su lado, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dio respuesta al libelo oponiéndose a lo pretendido, dado que al causante le fue reconocida la pensión de vejez, además, que las entidades a las que hace referencia no realizaron el pago adicional por exposición a altas temperaturas y/o sustancias comprobadamente cancerígenas, que a la demandante se le reconoció la pensión de sobrevivientes, pero no es cierto que se deba reliquidar bajo las condiciones estatuidas por exposición a altas temperaturas.
Por último, propuso las excepciones de innominada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación e imposibilidad de condena simultánea de indexación e intereses moratorios (f.°109-115). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, a través de sentencia 80 del 8 de junio de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO propuestas por la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones esgrimidas en esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER que el causante señor ALBEIRO OCORO CORCINO le asistía el derecho al reconocimiento de su pensión especial de vejez consagrados en el Artículo 15 del Decreto 758 de 1990 y demás normas concordantes a partir del 01 de enero de 2013.
TERCERO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a favor de la señora MARTHA LUCÍA PORRAS PEDREROS en su calidad de beneficiaria del causante el señor ALBEIRO OCORO CORCINO el retroactivo pensional producto de la diferencia entre la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas y la 4 76126310500420150031501 pensión de vejez ordinaria reconocida al causante el señor ALBEIRO OCORO CORCINO desde el 1 de enero de 2013 hasta el 6 de abril de 2014 en la suma de $4.402.332.
El retroactivo pensional deberá ser indexado de conformidad con el Índice de precios al consumidor certificado por el DANE, teniendo como IPC INICIAL el vigente al mes de su causación y como ICP FINAL el vigente en el mes inmediatamente anterior a su liquidación.
CUARTO: RECONOCER que a la señora MARTHA LUCÍA PORRAS PEDREROS le asiste el derecho a la reliquidación o reajuste de su pensión de sobrevivientes reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a través de la Resolución No. 208846 del 14 de julio del año 2015 a partir del 7 de abril de 2014 en los siguientes montos: año 2014 $4.102.332, año 2015 $4.563.457, 2016 $4.872.403, 2017 $5.152.566 y 2018 $5.363.306.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a la señora MARTHA LUCÍA PORRAS PEDREROS el retroactivo pensional generado de la reliquidación pensional entre el monto de las mesadas pensionales causadas desde el 7 de abril de 2014 establecidas en el numeral anterior y las mesadas canceladas por la entidad administradora a partir de la misma fecha y año y sus aumentos anuales, la diferencia que resultare de cada mesada deberá ser indexada mes a mes de conformidad con el Índice de Precios al consumidor.
El retroactivo pensional generado por la reliquidación pensional del 7 de abril de 2014 hasta el 31 de mayo de 2018 sin indexar esciente (sic) a la suma de $16.234.888.
SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que del retroactivo pensional por concepto de la reliquidación de la pensión de sobreviviente se realicen los descuentos para salud.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Laboral Modificado por el artículo 14 de la ley 1149 del 2007.
NOVENO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) por concepto de costas procesales. 5 76126310500420150031501 Para arribar a la anterior decisión, hizo mención al artículo 48 la Constitución Política adicionado por el actor legislativo 01 del año 2005, al artículo 36 de la ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición en materia de pensión de vejez, el decreto 2090 del 2003, por la cual se define las actividades de alto riesgo, artículo 8 del decreto 1281 de 1994, que establece el régimen de transición para acceder a la pensión especial de vejez, el artículo 15 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año que establece las pensiones especiales de vejez en dicho régimen.
Del decreto 2090 del año 2013, hizo referencia al artículo 2 numeral segundo, tercero y cuarto (estableció como actividades de alto riesgo las que impliquen la exposición a altas temperaturas por encima de los valores límites permisibles determinados por las normas técnicas de salud ocupacional, entre otras similares). De las pruebas aportadas, evidenció la historia laboral de la que extrajo que el actor prestó sus servicios a empleadores como Sodesco ltda, productora de papel S.A, Siderúrgica del Pacífico, Pinsky y Asociados Ltda, Juan B García y Compañía, Papelera Colombiana S.A, Hoechst colombiana S.A, Soldaduras Megriweld S.AS., en el período comprendido entre el 16 de marzo del año 1972 hasta el 31 de diciembre del año 2012.
De la prueba pericial rendida por el ingeniero industrial señor Fernando Rojas -perito designado por el despacho-, extrajo que el señor Albeiro Ocoro, estuvo expuesto a operaciones y actividades de alto riesgo por las condiciones en que desempeñó su labor en altas temperaturas, radiaciones ionizantes y exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas en el desarrollo de actividades como técnico aplicador de soldadura. 6 76126310500420150031501 Resaltó, que el perito compareció a esta instancia judicial a dar explicaciones respecto de la temática rendida en su experticia el cual fue claro, concreto, contundente en dichas explicaciones, por lo que le dio valor probatorio para efecto de determinar que efectivamente el hoy fallecido sí estuvo expuesto a altas temperaturas, reacciones ionizantes y exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, esa exposición la evidenció dentro del periodo comprendido entre el 16 de marzo del año 1972 hasta el 31 de diciembre del año 2012, fecha de su última cotización, lo que equivale un total de 1736 semanas.
Una vez determinada que el actor efectivamente estuvo expuesto a operaciones y actividades de alto riesgo, por las condiciones y desempeño en altas temperaturas, radiaciones ionizantes y disposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. Hizo lectura del artículo 6 del decreto 2090 del año 2003, aclarando que la corte constitucional en sentencia C - 663 del 29 de agosto del año 2007, declaró exequible dicho artículo, entendiéndose que para el cómputo de las 500 semanas también se podrá acreditar semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiera sido calificada jurídicamente como de alto riesgo y no solo las cotizaciones de carácter especial del decreto 1281 de 1994, reiteró que el causante laboró en actividades peligrosas entre el 16 de marzo de 1972 hasta el 31 de diciembre del año 2012; sin embargo la cotización especial para este tipo de labores solo se implementó con el decreto 1281 de 1994, que entró en vigencia el 23 de junio año 1994, época para la cual el actor ya tenía 786.84 semanas las que consideró no pueden desconocerse, en tanto la ley 100 de 1993 garantizó las cotizaciones realizadas antes de su vigencia. Del tiempo comprendido entre el 23 de junio de 1994 y el 31 de diciembre del año 2012, es decir desde la fecha de vigencia el decreto 1281 7 76126310500420150031501 en 1994, hasta la fecha del retiro del actor, expresó que si bien ya era exigible la cotización adicional de seis puntos para pensiones especiales de vejez, advirtió que el ISS hoy Colpensiones se encontraba dotado de las herramientas jurídicas para obtener el pago de dichos aportes adicionales o cotizaciones adicionales; sin embargo, no procuró que el empleador cumpliera con su obligación legal de realizar dichas cotizaciones adicionales, aspecto que consideró no puede soportar el trabajador por la negligencia de la entidad administradora de pensiones para el cobro de las cotizaciones adicionales, teniéndose como válido el tiempo que el actor estuvo expuesto a alta temperaturas.
Con todo, encontró cumplida la exigencia del número de semanas cotizadas, establecido en el artículo 6 del decreto 2090 del año 2003, toda vez que para el 28 de julio del año 2003, fecha para la cual entró en vigencia dicho decreto mencionado, el actor contaba con un total de 1.256 semanas cotizadas. Asimismo, hizo lectura del artículo 8 del decreto 1281 de 1994, de las pruebas, encontró que el causante nació el día 21 de noviembre año 1952, por lo tanto el 23 de junio del año 1994, fecha en que entró en vigencia el decreto 1281 de 1994, el actor tenía 41 años 7 meses y 2 días, por lo tanto el causante al contar con más de 40 años de edad, tenía derecho al régimen de transición y adicionalmente cumplía con más de 15 años de servicios cotizados reafirmándose así su derecho al régimen de transición. Se remitió a lo consagrado en el artículo 15 del decreto 758 de 1990, que regula lo concerniente a la pensión especial por actividad peligrosa, encontró que el causante laboró un total de 1,736 semanas en actividades de alto riesgo, es decir que al descontar las primeras 750 semanas, arroja un excedente de 986 semanas el cual al dividirse por 50 semanas nos arroja un total de 19 años de disminución de la edad, por ende, cumple con los 8 76126310500420150031501 requisitos para acceder a la pensión especial de vejez desde que le fue reconocida la pensión de vejez ordinaria, esto es, el 1 de enero de 2013.
Para determinar el monto de la pensión especial, hizo referencia al artículo 8 del decreto 1281 de 1994 (a quienes le faltase menos de 10 años para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo si este fuese superior), consideró que al hoy fallecido le hacía falta menos de 10 años para cumplir los requisitos mínimos para pensionarse, lo cual arroja un total de 1.506 días; sin embargo, procedió a liquidarlo de ambas formas, con el promedio de toda la vida laboral el cual arroja un IBL de $3.530.046 el cual al aplicar una tasa de reemplazo del 90%, arroja un monto de $3.177.041, y con el promedio del tiempo que le hiciere falta, arroja un IBL de $4.798.392, al aplicar una tasa de reemplazo del 90% da un monto pensional de $4.318.553.
Aclaró, que tuvo en cuenta hasta la última semana cotizada, toda vez que con esta semanas arroja el IBL antes mencionado, por ser unos ingresos base de cotización altos a dicho momento, concluyendo que el ingreso base de liquidación con el promedio del tiempo que le hiciera falta del causante, es el más favorable, además advirtió que el disfrute de dicha pensión especial de vejez debe ser desde la fecha de la desafiliación o retiro del sistema, esto es, a partir del 1 de enero del año 2003, en tanto que los artículos 3 y 35 del acuerdo 049 de 1990, consagran que para efectos del disfrute de la pensión es necesaria la desafiliación al régimen y se tendrá en cuenta para su liquidación hasta la última cotización. De igual forma, teniendo en cuenta que al causante se le reconoció la pensión de vejez a través de la resolución GNR 087499 el 3 de mayo del año 2013 y, posteriormente a través de la resolución número GNR 208846 del 14 de Julio año 2015, se reliquidó la pensión de vejez post mortem al causante con un monto pensional para el año 2013 de $4.066.729, así como 9 76126310500420150031501 también se le reconoció al causante el retroactivo pensional producto de dicha reliquidación pensional y la pensión de sobrevivientes a la demandante en su calidad de beneficiaria del causante, evidenció que existe una diferencia pensional que debe ser así reconocida a favor de la actora.
Por lo anterior, condenó al pago de la diferencia entre la pensión especial de vejez y la pensión de vejez ordinaria reconocida al causante Señor Albeiro Ocoro, desde el 1 de enero del año 2013 hasta el día 6 de abril del año 2014, en suma de $4.372.671, debidamente indexado de conformidad con el índice de precio al consumidor certificados por el DANE, teniéndose como índice inicial el vigente en el mes de su causación y como índice final el vigente en el mes inmediatamente anterior a su liquidación. Referente al tema de la reliquidación de la pensión de sobreviviente a favor de la actora, resaltó que a la actora se le reconoció la pensiones sobrevivientes a través de la resolución número 208846 del 14 de julio del año 2015, desde el día 7 de abril del año 2014, en la suma de $4.145.623, pero se acreditó en el proceso que era procedente el reconocimiento de la pensión especial de vejez, por lo que la sobreviviente por concepto de pensión especial de vejez para el año 2014 correspondía a la suma de $4.402.332, por ende, ordenó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes a favor del actor en los siguientes montos, para el año 2014 $4.402.332, año 2015 $4.563.457, año 2016 $4.872.403, año 2017 $5.152.566 y año 2018 $5.363.306.
Por lo tanto, ordenó el reajuste de la pensión de sobrevivientes de la actora desde el 7 de abril del año 2014, en cuantía de $4.402.332 y en consecuencia, condenó a Colpensiones al pago del retroactivo pensional generado de la reliquidación pensional entre el monto de las mesadas pensionales aquí liquidadas y las canceladas por la entidad administradora de pensiones, debidamente indexados mes a mes teniéndose como IPC 10 76126310500420150031501 inicial el vigente al mes de la causación y como IPC final el vigente en el mes inmediatamente anterior al de su liquidación, ante la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Frente a los intereses moratorios consagrados el artículo 141 de la ley 100 de 1993, no accedió, en tanto lo que se presenta en este caso, es un asunto de reliquidación tanto de la pensión de vejez como la pensión de sobreviviente, además porque se está reconociendo dicha pensión especial de vejez a partir de la misma fecha en la cual fue reconocida la pensión ordinaria de vejez y la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que los intereses moratorios no proceden en casos de reliquidaciones pensionales, sino cuando existan ausencia total en el pago de las mesadas pensionales, razón por la que reconoció la indexación de esas diferencias pensionales.
Por último, frente a la excepción de prescripción, la declaró no probada, en tanto el derecho que se está reconociendo es a partir del 1 de enero del año 2013, la reclamación administrativa se presentó el día 25 de noviembre año 2014, y la demanda se interpuso el 4 de junio del año 2015. RECURSO DE APELACIÓN Por su lado, el apoderado judicial de la parte activa, interpuso y sustentó el recurso de apelación bajo el argumento de que no comparte de que la liquidación se haya realizado desde enero del año 2013, con soporte en la última fecha de cotización del causante y que desde esta misma data operó la desafiliación al sistema, considera que el tema es una pensión especial de vejez reglada en el artículo 15 del decreto 758 del año 1990, normatividad que le permite al trabajador efectivamente disminuir su edad para adquirir el derecho pensional y no lo limita que para tal disminución de la edad deberá estar sujeta a desafiliación alguna al sistema, que estos trabajadores pueden disfrutar su pensión a una edad más temprana, hizo referencia al 11 76126310500420150031501 contenido de la resolución GNR 087499 del 3 de mayo del año 2013, por medio del cual la administradora colombiana de pensiones le reconoce la pensión de vejez ordinaria al causante, del que extrajo que el causante radicó la solicitud el día 12 de noviembre del año 2012, lo que implica que se tenga esta fecha para efectos de realizar las operaciones conforme al artículo 15 del decreto 758 de 1990.
Por lo anterior, considera que al hacer las operaciones se disminuyen en aproximadamente 11 años como mínimo atrás del año 2012, tiempo en el que el causante debió ser acreedor a la pensión especial de vejez. Frente al término prescriptivo, indica que no operó, porque la reclamación del 25 de noviembre del año 2014, por medio del cual se solicita la modificación de la resolución ya mencionada, interrumpe el fenómeno prescriptivo y la demanda fue radicada el día 5 de junio del año 2015, sin que haya transcurrido los tres años que exige la norma, en conclusión, considera que se debe aplicar la mencionada disminución de la edad respectiva de que trata el artículo 15 del decreto 758 de 1990.
Por último, solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios desde su causación, toda vez, que Colpensiones incurrió en una mora más que evidente, además, pide que se reliquide la mesada pensional, para que sea modificada la sentencia proferida en primera instancia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA ALEGATO DE CONCLUSIÓN Este despacho judicial, avocó conocimiento del asunto en el estado en que se encontraba al ser objeto de redistribución, al revisar el expediente, se 12 76126310500420150031501 advirtió que fue admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada y ordenó correr traslado a la parte para alegar de conclusión. La parte demandada, COLPENSIONES, allegó sus alegatos en los términos correspondientes para dicho trámite, tal como se avizora en el expediente digital.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL La competencia de esta corporación está dada por el artículo 66A del CPTSS, en apego a los puntos objeto de reproche por la parte activa. Y, en grado jurisdiccional de consulta en lo que resulte gravoso a Colpensiones, de acuerdo con el artículo 69 ibibem. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala determinará i) si el hoy fenecido Alberto Ocoro Corcino tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, en caso afirmativo, ii) se determinará desde qué fecha, la liquidación y la cuantía, además, establecerá iii) si la demandante Martha Lucía Porras Pedreros tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la pensión especial de vejez del causante, desde qué fecha, si hay lugar al pago de la diferencia entre la mesada que se liquide y la mesada que viene recibiendo de la pensión de vejez ordinaria, y, si hay lugar o no al reconocimiento de los intereses moratorios sobre el reajuste de la diferencia pretendida.
Previo a resolver el caso bajo estudio, se tiene que no es objeto de discusión, que: • Albeiro Ocoro Corcino nació el 21 de noviembre de 1952 (f.° 82). 13 76126310500420150031501 • Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al hoy fallecido Albeiro Ocoro Corcino mediante Resolución GNR087499 del 3 de mayo de 2013, desde mayo de 2013, con un IBL de $4.518.588, con una tasa de reemplazo de 90% y una mesada pensional de $4.066.729 (f.° 1316). • Albeiro Ocoro Corcino feneció el 7 de abril de 2014 (f.° 71) • La actora elevó reclamación el 25 de noviembre de 2014, para que se modificara la resolución a través de la cual se le reconoció la pensión de vejez ordinaria al causante y en su lugar, se procediera al pago de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, junto con el retroactivo (f.° 17-18). • La pasiva mediante la resolución GNR208846 del 14 de julio de 2015, dispuso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, desde el 7 de abril de 2014 (f.° 356 y s.s.).
Pensión especial de alto riesgo Para iniciar, se tiene que dentro del sistema general de seguridad social en pensiones existe una modalidad especial de pensión de vejez prevista para los trabajadores que desarrollan actividades de alto riesgo, a quienes el legislador concedió una reducción en el requisito de semanas dado el riesgo y peligrosidad que conlleva la ejecución de estas actividades, que implica un impacto directo en su salud e integridad y en algunos casos producir un desgaste orgánico prematuro en su organismo.
La Sala partirá de los criterios fijados en la sentencia SL2136-2019 proferida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, precedente en el que esta Corporación expuso que además de acreditar que la empresa está clasificada como de alto o máximo riesgo es necesario demostrar que el trabajador estaba expuesto a dicho riesgo.
En 14 76126310500420150031501 efecto, tal y como ha tenido oportunidad de explicarlo la Sala, el hecho de que una empresa sea clasificada en un alto riesgo no implica que todos sus trabajadores desempeñen labores catalogadas como tales, por lo que, en cada caso deberá acreditarse la exposición y valorarse la situación particular del trabajador.
En ese sentido, la Sala precisa que la definición sobre el ejercicio de actividades de alto riesgo en una empresa, depende de los hechos que logren acreditarse en cada caso en particular, aun tratándose del mismo empleador, pues existen variables como el sitio específico donde se ejecuta cada cargo, los oficios asignados, el tiempo de permanencia en cada área, las materias primas utilizadas, entre otras, que condicionan la exposición o no a sustancias cancerígenas o que pongan en riesgo la salud del trabajador.
Estos aspectos implican que en relación con trabajadores de una misma empresa, no sea dable predicar la existencia de exposición al riesgo de manera general, pues la conclusión al respecto, depende de la actividad probatoria y argumentativa que se despliegue en cada proceso judicial, a la luz de las previsiones contenidas en los artículos 60 y 61 del CPTSS, y específicamente en sede de casación, guarda relación con los argumentos y análisis del fallador de segunda instancia y la manera como el censor formule su acusación. Así las cosas, la exigencia de requisitos para obtener una pensión especial de vejez, son inferiores a los consagrados en términos generales para quienes no se encuentran expuestos en forma superlativa a riesgos de carácter laboral y justifica con suficiencia que se consagren en proporción a la actividad que los trabajadores desarrollan en su espacio laboral, en cuanto están sujetos a una mengua de sus expectativas de vida saludable.
Tan ciertas son las afirmaciones anteriores, que el constituyente secundario al introducir reformas al artículo 48 Superior y al régimen pensional transitorio de la Ley 100 de 1993 con el Acto Legislativo 01 de 2005, dejó a 15 76126310500420150031501 salvo las reglas especiales para la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-651 de 2015.
De acuerdo con las explicaciones precedentes, las exigencias adicionales del parágrafo del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, son desproporcionadas y contrarias a la finalidad del régimen especial y transitorio para acceder a la pensión de vejez. Esta interpretación coincide con la que ya explicó esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en relación con otro régimen de transición. Ahora bien, inicialmente la pensión especial de vejez estuvo regulada por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dicha norma establecía una disminución de la edad para acceder a la pensión de los trabajadores que desarrollaron actividades como las enunciadas en párrafo, que antecede.
Más adelante el Decreto 1281 de 1994 continúa regulando esta prestación, exigiendo al trabajador, para acceder a la misma, que se dedicara en forma permanente y por lo menos durante 500 semanas al ejercicio de actividades consideradas como de alto riesgo para su salud, habiendo cumplido 55 años de edad y 1000 semana de cotización, a quienes la edad se les disminuye en 1 año por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las primeras 1000 semanas (sin especificar si estas 1000 son especiales o no) sin que dicha edad pudiera ser inferior a 50 años.
Igualmente estableció en el artículo quinto un monto de cotización especial para las actividades de alto riesgo, más 6 puntos adicionales a cargo del empleador y previó en su artículo octavo un régimen de transición especial para los hombres y las mujeres que al 22 de junio de 1994 contaren con 40 y 35 años, respectivamente, o 15 años de servicios, estableciendo que a esto le serían aplicables para acceder a la pensión especial, las condiciones de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas exigidas por el régimen anterior al que estaban afiliados, es decir, al contenido en el 16 76126310500420150031501 artículo 15 del Acuerdo 049 del 90.
A su vez el decreto 1281 del 1994 fue modificado por el Decreto 2090 de 2003, el cual estableció de manera expresa que la pensión especial por actividades de alto riesgo solo aplicaría a los trabajadores afiliados al régimen de Prima media. Por otra parte, este decreto exigió para la pensión especial de vejez, 700 semanas de cotización especial, 55 años y haber cotizado el número mínimo de semanas establecidos para el sistema general de Seguridad Social.
Respecto a la disminución, para el reconocimiento especial de vejez se disminuiría en 1 año por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las mínimas requeridas en el sistema general de pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. También prevé un régimen de transición en su artículo sexto, el cuál estableció que quienes a la fecha de entrada en vigor del decreto mencionado hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Teniendo en cuenta los preceptos legales expuestos, procede esta Sala a verificar si el causante cumple o no con los presupuestos para reconocer la prestación económica. Régimen aplicable Ahora bien, es dable indicar que dentro de las normas antes indicadas se establecieron regímenes de transición, en aras de proteger las expectativas legitimas para acceder al derecho pensional.
Para iniciar, debemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, la cual dispuso que al 23 de junio de 1994, las mujeres que 17 76126310500420150031501 tengan treinta y cinco (35) o más años de edad, y los hombres que tengan cuarenta (40) o más años de edad, o quienes tengan quince (15) o más años de servicios cotizados, tienen derecho a que las condiciones de edad, tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto para acceder a la pensión especial de vejez, sean los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, esto es, las contenidas en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.
Posteriormente, el Decreto 1281 de 1994 fue derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, el cual también estableció un régimen de transición en su artículo 6 para quienes al 26 de julio de 2003, tengan más de quinientas (500) semanas, calificadas como de alto riesgo, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, en este caso las contenidas en el Artículo 3º del Decreto 1281 de 1994.
Adicionalmente, el parágrafo único del citado artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, dispone: Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, norma última que fue declarada inexequible conforme a la sentencia C 1056 de 2003 de la Corte Constitucional.
De manera que, el régimen de transición del artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, está redactado en idéntica forma a la del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En el caso del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, se exige que el afiliado además de acreditar los requisitos propios del precepto cumpla los establecidos en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 18 76126310500420150031501 1993, es decir que al 1° de abril de 1994 deben contar con 35 años de edad en el caso de las mujeres y 40 en el caso de los hombres o 15 años o más de servicios cotizados.
En el caso bajo estudio, el hoy fallecido Albeiro Ocoro Corcino, al haber nacido el 21 de noviembre de 1952, contaba 41 años de edad cumplidos al 1° de abril de 1994 y con 798.7 semanas cotizadas, por lo que a consideración de la Sala, resulta claro que el causante dejó acreditados los requisitos a que alude la jurisprudencia constitucional (C-789 de 2002, SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013), y en tal sentido también acreditó el requisito dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, para ser beneficiario del régimen de transición, y así aplicarle las disposiciones normativas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 y su decreto aprobatorio 758 del mismo año, que en su artículo 15, señala: PENSIONES DE VEJEZ ESPECIALES.
La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad: a)… b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas. c)… d)… Caso concreto En lo que respecta al tiempo trabajado en condiciones de alto riesgo, el ingeniero Fernando Rojas Martínez, nombrado perito designado, concluyó que el demandante estuvo expuesto a dichas condiciones debido a las altas temperaturas en su lugar de trabajo en toda su vida laboral, esto es, desde 19 76126310500420150031501 el 16 de marzo de 1972 hasta el 31 de diciembre de 2012, tal como lo analizó el a quo, sin que esto sea objeto de reproche por las partes de la litis.
El Despacho de primer grado, le dio valor probatorio al informe rendido, al considerar que cumple con todos los requisitos legales, fue elaborado por un ingeniero industrial competente y proporcionó detalles precisos basados en la información dada por las respectivas entidades en las que prestó su servicio, describiendo minuciosamente las condiciones en las que realizó sus labores.
En resumen, dado que el causante acumuló un extenso historial de trabajo en condiciones de alto riesgo, respaldado por un informe pericial elaborado por un ingeniero industrial competente y documentos adicionales, la sala considera que la evidencia es sólida y cumple con los requisitos legales. Ahora bien, tal como se dijo en precedencia, el causante cumplió con el requisito de la edad y las semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, al 1 de abril de 1994 contaba con 41 años de edad y 798,7 semanas, superando así las 750 exigidas por la normatividad.
Del conteo efectuado por la Sala, se tiene que el actor cotizó un total de 1778.71 semanas en exposición a altas temperaturas, de las cuales todas exceden las primeras 750 semanas, en tanto, todas las laboró exponiéndose a altas temperaturas-, conforme a lo expuesto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, régimen pensional aplicable al hoy fallecido, al haber quedado demostrado que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994, toda vez que al restar las 750 a la densidad total de semanas que lo fue 1778,71 arroja un excedente de 20 76126310500420150031501 1028.71, que al dividirse en 50, permite reducir la edad en 20 años a la edad mínima de 60 años.
Lo anterior significa que tendría derecho a la pensión especial de vejez a partir del 21 de noviembre de 1993 fecha en que cumplió 40 años de edad; sin embargo, no se puede perder de vista que al revisar la historia laboral del señor Albeiro Ocoro Corcino, se evidencia que cotizó hasta el 31 de diciembre de 2012. Bajo ese derrotero, en apego a la jurisprudencia emanada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en Sentencia del 15 de mayo de 2012, Rad. 37798, la cual rememoró lo expuesto en la sentencia con Rad. 38558, en las cuales se resaltan que la causación y disfrute de la pensión son dos aspectos que no deben confundirse, en tanto, la primera se configura cuando se reúnen los requisitos establecidos en la Ley para acceder a ella; y la segunda, parte de la base del cumplimiento de la primera y opera cuando se solicita el reconocimiento de la pensión ante el fondo de pensiones, previa desafiliación de los seguros de IVM, caso en el cual se otorgaría tal prestación y el beneficiario entraría a gozar de ella.
Aunado a lo anterior, se dejó sentado que en aquellos casos en que concurre un actuar negligente o errado de la entidad encargada de reconocer la prestación, a la que el afiliado tenía derecho de tiempo atrás, cuando cumplió los requisitos exigidos para acceder a ella, resulta importante entrar a estudiar las particularidades de cada caso, pues estando satisfechas la totalidad de las exigencias consagradas en los reglamentos del ISS, debe reconocerse y pagarse la pensión de vejez al afiliado en su oportunidad, desde que elevó la correspondiente solicitud con requisitos cumplidos, así no haya operado en rigor la desafiliación al sistema. 21 76126310500420150031501 Conforme a lo anteriores argumentos jurisprudenciales, los cuales comparte la Sala de Decisión en su totalidad, la pensión especial de vejez debe reconocerse al actor, a partir del 1 de enero de 2013, tal y como lo concluyó el a quo, pues aunque la fecha de reclamación fue el 25 de noviembre de 2014 –momento para el cual la demandante solicitó la reliquidación de la pensión, para que fuera reconocido el beneficio por exposición a altas temperaturas-, esa data corresponde al día siguiente en que se aportó al sistema pensional, que lo fue –como se dijo previamente-, el 31 de diciembre de 2012, data incluso en la que el hoy fallecido ya tenía satisfechas las exigencias legales que le permitían obtener anticipadamente tal prestación, ello en virtud de haber laborado bajo exposición a altas temperaturas, quedando así demostrado que lo acaecido en el presente caso se trata de una especial situación. ( ) Liquidación de la mesada pensional En este sentido, es crucial determinar el monto de los dos Ingresos Base de Liquidación (IBL) con el propósito de identificar cuál resulta más beneficioso.
Conforme a lo expuesto, procede el despacho a realizar los cálculos aritméticos correspondientes para extraer el valor de la mesada pensional, para ello, teniendo en cuenta que el ingreso base de liquidación se calcula conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aquel prevé dos formas de realizar las operaciones aritméticas, el primero, bajo la regla general de los últimos 10 años cotizados y el segundo, con el promedio de salarios de toda la vida laboral, siempre y cuando se superen las 1250 semanas.
En el presente asunto, al calcular el promedio de los salarios de los últimos 10 años cotizados debidamente actualizados se obtuvo una suma 22 76126310500420150031501 de $3.886.210,14. Ahora en vista a que el actor alcanzó las 1.250 semanas exigidas por la norma, también se calculó el promedio de salarios cotizados en toda la vida laboral, el cual correspondió a $1.654.690,91, resultando más favorable el promedio liquidado durante los últimos 10 años.
El IBL más favorable es el promediado en los últimos 10 años, el cual asciende a $3.886.210,14, al aplicar una tasa de reemplazo del 90%, se obtiene una mesada pensional de $3.497.589,13, resultando más favorable el liquidado en primera instancia, que lo fue en suma de $4.318.553, con una mesada pensional inicial de $4.402.332, para el año 2014, sin que esta sala pueda contrastar en qué consiste la diferencia, pues no se allegaron las tablas de liquidación de primera instancia, por lo que se dejará incólume lo decidido por el juzgador de primer grado.
Al deflactar el valor de la mesada pensional de vejez en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2013 hacia atrás, esto es, al 2 de noviembre de 2002, arroja como resultado una mesada pensional para el año 2002 en suma de $2.427.074. DEFLACTAR PENSIÓN Año IPC 2002 6.99% 2003 6.49% 2004 5.50% 2005 4.85% 2006 4.48% 2007 5.69% 2008 7.67% 2009 2.00% Valor Pensión $ 2,427,074 $ 2,596,726 $ 2,765,254 $ 2,917,343 $ 3,058,834 $ 3,195,870 $ 3,377,715 $ 3,636,785 23 76126310500420150031501 2010 3.17% 2011 3.73% 2012 2.44% 2013 1.94% $ 3,709,521 $ 3,827,113 $ 3,969,864 $ 4,066,729 No obstante, resulta pertinente indicar que esto no es objeto de controversia por las partes del proceso, en ese sentido, se procederá a verificar el retroactivo que liquidó el juez de instancia, frente a las diferencias adeudadas a la demandante, por concepto de mesada pensional.
Al verificar el retroactivo liquidado por el a quo desde el 7 de abril de 2014 hasta el 31 de mayo de 2018, arroja la suma de $16.234.910, cifra ligeramente superior a la liquidada por el a quo; sin embargo, al estudiar el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, permanecerá incólume lo dispuesto en primera instancia. Lo que tiene que ver con la prescripción, la sala comparte los argumentos dados por el juez de primera instancia, toda vez que la reclamación del 25 de noviembre del año 2014, por medio del cual se solicitó la modificación de la resolución GNR087499 de 2013 -mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez ordinaria al hoy fallecido-, y la demanda fue radicada el día 5 de junio del año 2015, sin que haya transcurrido el término de 3 años que exige la norma, para disfrutar del derecho pensional.
RETROACTIVO Año % Reajus te Mesada Mesada otorgada Diferencia adeudada TOTAL 2002 2003 2004 2005 2006 24 76126310500420150031501 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 3.73% 2.44% 1.94% 2014 3.66% $ 4,402,332 2015 6.77% $ 4,563,457 2016 5.75% $ 4,872,403 2017 4.09% $ 5,152,567 2018 - $ 5,363,307 $ 4,146,623.0 0 $ 4,297,353.0 0 $ 4,588,284.0 0 $ 4,852,110.0 0 $ 5,050,561.0 0 $ 11 $ 255,709 $ 2,761,657 $ 14 $ 266,104 $ 3,725,461 $ 14 $ 284,119 $ 3,977,672 $ 14 $ 300,457 $ 4,206,393 $ 5 $ 312,746 $ 1,563,728 TOTAL $ 1,419,135 $ 16,234,910 Por último, en cuanto a los intereses moratorios, tenemos que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al regular la aplicación de los intereses moratorios, dispone: INTERESES DE MORA.
A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago. Partiendo de este supuesto debe advertirse que acogiendo los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia SU 063 de 2023 donde se deja claro que dichos intereses sí son procedentes para reajustes o reliquidaciones pensionales.
Sin embargo, se debe tener en cuenta que su imposición no procede de forma automática y en algunos casos tal y como lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral, se presentan ciertas circunstancias en las cuales el 25 76126310500420150031501 incumplimiento del plazo legal para dar respuesta no da lugar al cobro de los intereses moratorios, tales como: (i) si las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen justificación porque encuentran respaldo normativo, por ejemplo, cuando al momento de la solicitud de la prestación a la entidad administradora no se cumple con los requisitos para acceder a ella, pero aquellos son satisfechos en el transcurso del proceso judicial;
(ii) cuando se presenta suspensión del trámite por controversia entre los beneficiarios de la prestación en los casos de pensión de sobreviviente; (iii)cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial; (iv) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad y (v) “el reconocimiento del derecho se da con venero en una acción de tutela que emana en virtud de una interpretación del principio de la condición más beneficiosa, por vía jurisprudencial, que difiere de la línea de pensamiento de esta Sala”.
También se consideraba una de tales circunstancias los casos de reliquidaciones y reajustes; sin embargo, en ello consistió el cambio de jurisprudencia que se cuestiona en sede de tutela. Lo anteriores supuestos no se cumplen en el presente asunto, es así que hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios, para fijar la fecha en que deberán ser reconocidos, se tiene que se elevó reclamación el 25 de noviembre de 2014, pero el disfrute se ordenó desde el 1 de enero de 2013, por ende, se revocará el ordinal séptimo de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se condenará a Colpensiones al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 1 de enero de 2013 y hasta que se efectúe el pago de la obligación. Conforme a todo lo anterior mente expuesto, se modificará el ordinal tercero de la sentencia 80 del 8 de junio de 2018 proferida por el Juzgado 26 76126310500420150031501 Cuarto Laboral del Circuito de Cali, solo en el sentido de indicar que la pensión especial de vejez, se causa desde el 22 de noviembre de 1993 momento para el cual el hoy fallecido cumplió los requisitos de edad y tiempo cotizado-, sin que se esté reconociendo una doble pensión, toda vez que lo que se está sustituyendo a favor de la demandante es la pensión especial de vejez.
Sin más consideraciones, se confirmará en lo demás la decisión de primera instancia. Todo lo anterior, atendiendo al principio de libre formación del convencimiento, conforme lo establece el artículo 61 del CPTSS, y los múltiples pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, como en sentencias SL802-2021, SL858-2021, SL512-2021, entre otras.
En esta segunda instancia, no se impondrá condena en costas, al haber salido parcialmente avante el recurso de apelación formulado por la parte activa. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 27 76126310500420150031501 RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia 80 del 8 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, solo en el sentido de indicar que la pensión especial de vejez se causa desde el 22 de noviembre de 1993 -momento para el cual el hoy fallecido cumplió los requisitos de edad y tiempo cotizado-, sin que se esté reconociendo una doble pensión, toda vez que lo que se está sustituyendo a favor de la demandante es la pensión especial de vejez en lo demás permanecerá incólume, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal séptimo de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, CONDENAR a Colpensiones al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 1 de enero de 2013 y hasta que se efectúe el pago de la obligación, conforme lo expuesto.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia 80 del 8 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia, al haber salido parcialmente avante el recurso de apelación formulado por la parte activa. 28 76126310500420150031501 QUINTO: DEVOLVER por secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión. Lo resuelto se notifica y publica a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial.
No siendo otro el objeto de la presente se cierra y se su scribe en constancia por quienes en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO Magistrado MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA Magistrado 29