TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., nueve de diciembre de dos mil veinticinco. Radicado: 11001 31 03 022 2021 00289 01 - Procedencia: Juzgado 22 Civil del Circuito. Queja, Verbal, Giovanny Avendaño Riaño vs. Inversiones Avendaño Fuentes en liquidación. 1. La parte demandante interpuso recurso de queja frente a la negativa de conceder la apelación subsidiaria formulada contra el numeral 2 del auto de 15 de mayo de 2025, por medio del cual el Juzgado 22 Civil del Circuito resolvió: “De otra parte, en atención a la solicitud (pdf. 183) allegada por el abogado Fernando Badillo, apoderado de la parte demandada en proceso de pertenencia y demandante en el trámite de reconvención en reivindicación, a efecto de dar cumplimiento al numeral 4 de la sentencia dictada en este asunto (pdf. 182), para la entrega de los inmuebles allí identificados se comisiona con amplias facultades al Sr. Juez Civil Municipal (Reparto) y/o Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (Reparto) de Bogotá y/o al alcalde de la localidad respectiva.
Se librará despacho comisorio con los insertos del caso, confiriéndole desde ya amplias facultades. Ofíciese”. 2. En dicho contexto, y sin que sea necesario adentrarse en profundas motivaciones ante la claridad del asunto, al rompe se advierte la improsperidad de la queja, por las razones que pasan a exponerse: 2.1. La referida determinación no se encuentran dentro de los supuestos taxativamente consagrados en el artículo 321 Cgp, y ninguna otra norma de carácter especial establece su apelabilidad.
Nótese que la decisión de comisionar para la realización de una diligencia de entrega no es pasible de ser atacada por vía de alzada, porque la norma que regula este medio de impugnación no la incluyó de forma concreta y precisa. 2.2. En materia de apelación de autos no es dable realizar analogías o extensiones para buscar que una decisión específica sea susceptible de alzada, o en otras palabras, para dar el carácter de apelable a una decisión para la cual no se estableció expressis verbis ese medio de impugnación; memórese que la alzada no procede contra toda clase de autos, sino 2 Queja 11001 31 03 022 2021 00289 01 únicamente contra los que el legislador señala expresamente, dentro de los cuales -itérase- no está el que se resuelve tener por notificado por conducta concluyente a un sujeto determinado. 2.3 La naturaleza de interlocutoria o sustanciación de una providencia no está relacionada con la apelabilidad de la misma, en tanto que, como atrás se expuso, la posibilidad de que un auto sea impugnado por vía de apelación depende de si la norma procesal consagra expresamente esa situación, circunstancia que acá no se presenta. 3.
Todo lo anterior evidencia la improsperidad de la queja, circunstancia que impone declarar bien denegada la apelación formulada, sin que esté de más recordar que el recurso de queja previsto en los artículos 352 y 353 Cgp fue instituido por el legislador con la finalidad de que el superior, con abstracción de toda consideración acerca de los razonamientos de fondo expuestos por el juzgador, sus alcances y consecuencias, y los reparos expresados por el apelante, examine si es acertada la negativa de conceder esa impugnación; es decir, que a esta instancia sólo compete determinar si la providencia cuestionada es susceptible o no de ser conocida en el segundo grado de competencia, y si se interpuso en tiempo por quien tiene la legitimidad para impugnar.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, declara BIEN DENEGADO el recurso de apelación subsidiario interpuesto contra el numeral 2 del auto proferido el 15 de mayo de 2025 por el Juzgado 22 Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Rad. 11001 31 03 022 2021 00289 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4452cca76541b21664172599a05f2ab3b968e515e573fbeac7c2926dac26c1f8 3 Queja 11001 31 03 022 2021 00289 01 Documento generado en 09/12/2025 04:44:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica