Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: DECLARATIVO – RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Radicado: 05001310300420210020901 Demandante: OMAIRA PATRICIA GIRALDO ACOSTA Demandados: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., NATALIA CUARTAS ESTRADA, EDWIN LEÓN ALZATE OSORIO y COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTADORES Providencia: Sentencia complementaria Tema: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria.
Decisión: Adiciona sentencia Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la solicitud de adición de la sentencia proferida en el proceso de la referencia. 1. SOLICITUD. Mediante escrito del 6 de septiembre de 20241 el apoderado judicial de los demandantes solicitó la adición de la sentencia proferida por la Sala dentro del asunto de la referencia, argumentando que no se resolvió sobre la pretensión cuarta de la demanda principal referente a la condena por intereses moratorios a la compañía aseguradora Compañía Mundial de Seguros S.A. en virtud de lo dispuesto en el artículo 1080 del C. de Comercio, y como consecuencia de lo ordenado en el numeral cuarto de la sentencia proferida. 2.
MARCO JURÍDICO. 1 Ver archivos “21recepcionCorreo.pdf”y “22MemorialSolicitdAdicionSentencia” del expediente digital Radicado Nro. 05001310300420210020901 El artículo 287 del CGP establece que cuando se “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, deberá adicionarse a través de sentencia complementaria.
Respecto de la adición ha dicho la Corte que: “se configura cuando se ‘omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento’ y sobre el cual el sentenciador guardó silencio. Es, pues, la ausencia de decisión sobre algún aspecto que debió ser materia de estudio, lo que amerita la eventual complementación de la providencia» (AC3520, 18 ago. 2021, rad. n.° 2017-00201-01). 3.
CASO CONCRETO. Reconocimiento de intereses moratorios Le asiste razón al solicitante en lo atinente a la ausencia de resolución en la sentencia calendada el 30 de agosto pasado, sobre la pretensión cuarta de la demanda, referente a la condena por los intereses moratorios en contra de la aseguradora Compañía Mundial de Seguros S.A., en virtud de lo ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo que condenó a dicha entidad a pagar directamente a la demandante los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a los que fue condenada la Cooperativa Antioqueña de Transportadores Ltda. En razón de lo anterior, corresponde proferir sentencia complementaria que defina tal pretensión en contra de la aseguradora llamada en garantía, en los términos que a continuación se plantean.
Al respecto, dice el artículo 1080 del Código de Comercio: “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.” Radicado Nro. 05001310300420210020901 Sobre de los elementos que configuran los requisitos exigidos por la norma transcrita para la generación de intereses moratorios, ha dicho la Corte: “la acreditación de la existencia del siniestro y la cuantía de la pérdida que exige el artículo 1080 del Código de Comercio como detonante de la mora del asegurador, solo puede entenderse satisfecha en la fase de valoración de la prueba, no antes, pues solo en desarrollo de esa labor de juzgamiento resulta posible determinar, de manera objetiva, lo que se tuvo por probado en el proceso.
Es que antes, ello es imposible, sobre todo si dicho demandado, la aseguradora llamada en garantía, o los dos, discuten la responsabilidad endilgada a aquél y/o el monto de los perjuicios solicitados, pues, se itera, únicamente hasta cuando el debate judicial quede zanjado por sentencia que lo defina en favor de la parte actora y en contra del accionado, es factible aseverar que el patrimonio del último está efectivamente expuesto a reducirse (siniestro) en un monto específico (cuantía de la pérdida).”2 Así las cosas, atendiendo tanto el precedente de la Corte, como el de esta Sala, al que hace alusión el apoderado demandante3, considerando que la acreditación de la ocurrencia del siniestro y su cuantía se encuentran plenamente determinadas con la intervención jurisdiccional, solo hasta la ejecutoria de esta decisión complementaria se hará exigible el pago de la condena impuesta por la jurisdicción a cargo de la aseguradora en favor de la demandante, y solamente incumplido el término de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, se generarán los intereses moratorios peticionados a la tasa máxima legalmente permitida.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia antes referida, en el sentido de CONDENAR a la aseguradora COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., a pagar a la demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, una vez vencido el plazo para para el pago, el cual se contabilizará desde la fecha en que adquiera firmeza esta decisión complementaria. 2 3 CSJ, sentencia SC 1947 del 26 de mayo de 2021, rad. 2009-00171-01.
TSM Sentencia de 24 de marzo de 2023, rad. 05001 31 03 018 2022 00008 01, M.P Martín Agudelo Ramírez Radicado Nro. 05001310300420210020901 SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Con aclaración de voto) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Radicado Nro. 05001310300420210020901 1 ACLARACION DEL VOTO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001 31 03 004 2021 00209 01 ACLARACION DEL VOTO Considerando que no participé en el estudio, elaboración y debates de la sentencia que hoy es objeto de adición, mal haría en distanciarme o coadyuvar cuando está de por medio un elemento tan relevante y que fue objeto de alzada, como es la responsabilidad de la aseguradora, la que a propósito viene a declararse en segunda instancia. Y es que siguiendo el aforismo “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, si no conté con elementos para estudiar la responsabilidad, para el suscrito queda ausente lo propio para prodigar el pago de los intereses moratorios derivados del artículo 1080 del C. de Co., por lo que mi posición ha de ser de conformidad, ya que no puedo introducir un debate cuando la Sala ya definió el particular, ello en aplicación analógica de la regla consistente en que “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.” Cordialmente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado