TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Ejecutivo Hipotecario Radicado Juzgado Radicado Tribunal Demandante Demandado 54-001-31-003-2009-00003-00 2024-0272-00 Linda Johana Serrano Silva Nelly Gómez Amorocho San José de Cúcuta, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora Nelly Gómez Amorocho, en contra del auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, el 21 de junio del presente año, en el proceso Ejecutivo Hipotecario, mediante el cual se desestimó la petición de nulidad consagrada en el Numeral 4° del artículo 133 del C.G.P. por ella instaurada, si no fuera porque no se cumplen los requisitos para su concesión, como se expondrá a renglón seguido.
ANTECEDENTES Mediante memorial radicado el 23 de abril del año que avanza, la demandada solicitó la nulidad de todo lo actuado y decidido desde el auto del 22 de noviembre de 2022, inclusive, por indebida designación del extremo pasivo, señalando dentro de sus consideraciones lo siguiente: Causal de nulidad invocada El presente incidente de nulidad se fundamenta en la garantía constitucional al debido proceso y a la causal contenida en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso: 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. Fundamento de la nulidad: La nulidad propuesta se materializa cuando al interior del proceso interviene un apoderado que carece de poder para representar al demandado. En el sublite se observa que la señora Jueza hasta la fecha no ha designado apoderado de oficio para que actué en esta causa en MI nombre y representación. No obstante, lo anterior hasta la fecha carezco de REPRESENTACION al tratarse de un proceso HIPOTECARIO, no es posible actuar en causa propia, NO permite que la partes actúen por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación, de manera que no es posible la actuación del demandado sin Radicado Interno 2024-0272 intermediación de apoderado judicial debidamente constituido, lo que invalida todo lo actuado.
Por lo anterior, solicito que se declare la nulidad de lo actuado y decidido desde el auto de fecha 22 de noviembre de 2.022, inclusive, para en su lugar, se proceda por parte del DESPACHO a nombrarme apoderado de pobre. Y tener representación de apoderado judicial. Evitando la violación al Debido Proceso y al Derecho de defensa. El A quo, con providencia del 21 de junio del año que avanza, resuelve declarar que no se configura la causal de Nulidad invocada por la demandada Nelly Gómez Amorocho.
Inconforme con lo así decidido, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resuelto desfavorablemente el primero, se concedió el subsidiario. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Revisada la actuación surtida con motivo del presente proceso ejecutivo, se constata que la recurrente obra en causa propia, sin que acreditara el derecho de postulación, necesario para litigar en los procesos cuya cuantía tiene doble instancia. En efecto, el derecho de postulación por regla general está radicado en los apoderados judiciales, es decir, en los abogados, y sólo es procedente actuar en causa propia de forma excepcional Así el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 establece: “Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este decreto”.
El artículo 28 del mismo estatuto señala: Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1. En ejercicio del derecho de petición y de las actuaciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. 2. En Los procesos de mínima cuantía. 3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia, en materia laboral. 4.
En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestro, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos, Pero Radicado Interno 2024-0272 la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.
A su vez, el artículo 29 refiere: 1… 2. En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no se ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos…” Ahora, el artículo 73 del C.G.P. establece: “Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa.”.
Sobre este particular, el doctrinante, Luis Alonso Rico Puerta, en su obra Teoría General del Proceso1, indicó que: “El derecho de postulación dice relación con el concepto técnico de la defensa de la materia debatida en juicio. Hace referencia, como regla general, a una condición profesional para poder pedir actividad jurisdiccional en debida forma, formular las pretensiones, las excepciones y reclamar la decisión del conflicto.
Significa que quien actúa en el proceso, debe hacerlo por abogado inscrito, esto es, mediante una persona técnica y profesionalmente idónea para el ejercicio de la profesión de la abogacía, salvo en los casos en los que la Ley autoriza actuar en forma directa. Se vincula a lo que actualmente se denomina defensa técnica, puesto que se parte de la base de que la correcta defensa de un derecho sólo puede ser adelantada por quien sea experto en lo jurídico, idoneidad que es la que acredita y otorga el carácter de abogado inscrito.
Conforme con ello, para que la actividad jurisdiccional sea prestada, no basta siempre que se reúnan todos y cada uno de los denominados presupuestos procesales de la acción. Requiere, además, como regla general, actuar mediante abogado inscrito. 1 Editorial Leyer. Tercera Edición, páginas 581 a 584. Radicado Interno 2024-0272 Así entonces, en los eventos en los que se exige que las pretensiones o las excepciones, o en sentido general, las peticiones al órgano jurisdiccional sean formuladas por interpuesta persona que sea abogado inscrito, surge la institución de la postulación procesal.
La postulación, por lo mismo, no puede confundirse con la representación, puesto que, por ejemplo, no hay duda de que un representante legal de un menor lo representa en juicio, pero no siempre postula por él. Esto último sólo ocurre cuando coincide su capacidad de representante legal con la de abogado inscrito en los eventos en lo [sic] la ley exige esa condición. Surge como consecuencia obvia de lo anterior, que no siempre que se tiene capacidad para ser parte o capacidad para comparecer, se pueda actuar directamente en un proceso.
Por ello, tampoco puede confundirse éste con las dos primeras. Conforme con lo anterior, puede ocurrir que a pesar de estar satisfecha la capacidad para ser parte, esto es, existir bien como persona jurídica individual, como persona jurídica colectiva o como patrimonio autónomo o ser concebido, y además, tener capacidad para comparecer, esto es, la aptitud jurídica para disponer por sí mismo de sus derechos, o en el evento de no tenerla, comparecer por su representante legal o judicial, no se tenga el derecho de postulación y por lo mismo no pueda actuarse válidamente ante la jurisdicción. (…) Concordante con ello, el artículo 73 del Código General del Proceso advierte que las personas que deban comparecer al proceso han de hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa” En el sub-lite, el proceso que se estudia es de aquellos que su conocimiento radica, en atención a la cuantía, como procesos de mayor cuantía; por tal razón, quien actúa en el mismo lo debe hacer por medio de apoderado judicial conforme al art. 73 del C.G.P. Es claro que, la recurrente presentó un incidente de nulidad en este asunto, en su calidad de demandada.
Sin embargo, no acreditó su condición de abogada, aunado a lo anterior mediante proveído del 14 de marzo de 2019, se le designó como apoderado en virtud del amparo al Doctor Yudan Alexis Ochoa Ortiz, el cual fue relevado a petición de parte, en auto del 3 de octubre de 2022, por el Doctor Juan Fernando Arias Romero, ante la falta de aceptación del cargo de Arias Romero, en auto del 9 de noviembre de 2022, se designó al Doctor Ever Ferney Pineda Villamizar, quien comunicó al despacho de conocimiento su negativa a asumir el asunto, por contar con los procesos exigidos por la ley, finalmente en Radicado Interno 2024-0272 providencia del 22 de noviembre de 2022, se nombró al Doctor Naudin Arturo Coronel Álvarez como apoderado judicial de la amparada por pobre, de lo anterior se concluye que una vez relevado el profesional Yudan Alexis Ochoa Ortiz el despacho procedió con las diligencias necesarias para designar a un abogado que representara los derechos de la demandada, profesional que aceptó el cargo, por lo que la señora Gómez Amorocho debe actuar a través del mismo.
En consecuencia, como el artículo 325 ibídem señala en el inciso 4º, que en el examen preliminar que debe hacer el magistrado sustanciador al avocar una apelación, si constata que no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste debe declararse inadmisible y devolverse el expediente al juez de primera instancia, de esta forma se procederá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar inadmisible el recurso de alzada interpuesto por la demandada Nelly Gómez Amorocho, en contra del auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, el 21 de junio de la presente anualidad, en el proceso ejecutivo hipotecario, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme el presente proveído, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite a que haya lugar.