Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2019-00359-01 DRA RODRIGUEZ REVOCA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTES DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Verbal IST Latinoamérica S.A.S. Iberoeuropa S.A.S. 11001 31 03 003 2019 00359 01 Sentencia 58 Revoca Diecinueve (19) y veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 6 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá D.C., al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES IST Latinoamérica S.A.S. convocó a Iberoeuropa S.A.S. para que se declare que incumplió el Contrato – Presupuesto de Prestación de Servicios de 1° de noviembre de 2016 y sea acogida su responsabilidad civil contractual. En consecuencia, se le condene a pagar en favor de la demandante los perjuicios causados: por daño emergente, la suma de $29’672.046.oo y lucro cesante, el guarismo de $102’091.952.oo, debidamente actualizados hasta la sentencia, junto con los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima prevista por la Superintendencia Financiera de Colombia desde su ejecutoria y hasta su satisfacción. Fundamento fáctico: En 2016, Jesús Domínguez Piñeiro, mandatario de I.S.T. Ibérica de Innovaciones S.L., de nacionalidad española, contactó, a través de la Cámara de Comercio Hispano Colombiana, al abogado Adrián Enrique Gallo Sepúlveda, con la finalidad de emprender un proyecto de negocios en Colombia.

El togado le indicó que su empresa hacía parte del grupo empresarial Iberoeuropa S.A.S., quien podría encargarse de todas las gestiones para la constitución de la sociedad, así como de asesoría comercial, societaria, tributaria, contable, financiera, de representación legal y administrativa. I.S.T. Latinoamérica S.A.S. fue constituida el 30 de agosto de aquella anualidad, ante la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin principal de realizar operaciones de importación, exportación, compraventa, comercio al por mayor y por menor, distribuir, intermediar, prestar servicios relacionados con todo tipo de maquinaria o equipamientos para la reparación de tuberías.

Luego, el 1º de noviembre de 2016, dicha empresa e Iberoeuropa S.A.S. celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales, cuya redacción estuvo a cargo de ésta última. El objeto contractual versó sobre los siguientes servicios: 1. “Asesoría en Derecho Laboral: incluye redacción de contratos laborales, máximo cuatro (4) empleados. 2.

Asesoría y llevanza de la contabilidad: realización de informes financieros, elaboración presentación de impuestos nacionales y distritales. 3. Confección de nóminas: procesamiento de nóminas, aportes liquidación de prestaciones sociales hasta cuatro (4) personas. 4. Altas y bajas en la seguridad social. 5. Domicilio postal. 6. Domicilio fiscal, 7.

Representación legal suplente de la mercantil colombiana. 8. Apertura de la cuenta bancaria de la mercantil. 9. Elaboración de actas de asambleas de accionistas y/o socios. 10. Registro de libro de accionistas. 11. Registro de actas de la mercantil. 12. Elaboración de facturas. 13. Emisión de cheques. 14. Procesar transferencia en la banca virtual. 15.

Elaboración de recibos de caja. 003 2019 00359 01 16. Elaboración de informes de tesorería. 17. Archivo de la anterior documentación.”. Se pactó un sistema de honorarios mediante “iguala contable”, que significa que el contratante debía pagar a la contratista, Iberoeuropa S.A.S. una suma fija mensual de $2’500.000.oo, por la prestación de las obligaciones señaladas en la cláusula primera en cada uno de esas temporalidades.

En igual sentido, Iberoeuropa S.A.S. tenía otras cargas adicionales, entre ellas: “1. Obrar con seriedad y diligencia en el servicio contratado. 2. Realizar informes mensuales. (Según se acuerde entre las partes). 3. Atender las solicitudes y recomendaciones que haga el CONTRATANTE o sus delegados, con la mayor prontitud posible. 4. Cumplir fiel y cabalmente las normas y criterios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (España) y el Código Deontológico de los abogados de la Unión Europea. 5.

Cumplir fiel y cabalmente las normas que rigen el ejercicio de la abogacía en el Reino de España. 6. Cumplir fiel y cabalmente las normas que rigen el ejercicio de la abogacía en la República de Colombia.”. I.S.T. Latinoamérica S.A.S., mes a mes, sufragó cumplidamente la suma pactada; no obstante, a partir de 2017, se verificaron las primeras omisiones y errores en la prestación de los servicios contables por un requerimiento que hizo la DIAN derivado de un cobro coactivo por las declaraciones de IVA del primer cuatrimestre de ese año. Reportes que fueron presentados en tres oportunidades por valores diferentes y, tras requerirse a la contratista, fue evasiva aunado a que no le dio solución bajo el argumento que fueron bien elaboradas.

Resaltó que en el reporte 3002608899861, Iberoeuropa S.A.S. marcó la casilla 88 del formulario para indicar que no iba a solicitar $57’382.000.oo a favor de la compañía, bien como devolución ora compensación. Adicionalmente, cometió un sinnúmero de omisiones y negligencias en los servicios contables que no fueron resueltas, situación que condujo a 003 2019 00359 01 contratar la asesoría de la contadora Leidy Yasmín Caballero Ángel para darle continuidad a dicha actividad.

Luego de recibir la información que detentaba la convocada, se constató que no satisfacía las exigencias para continuar su labor y, por consiguiente, decidió construirla nuevamente a partir de septiembre de 2016 y hasta junio de 2017. Del mismo modo, se adelantó una auditoría externa en agosto de la última anualidad que estuvo a cargo de Diana Katherine Sana Idrobo, quien emitió concepto desfavorable y recomendó esa reconstrucción contable sobre el aludido lapso.

Dentro de las falencias enrostradas indicó la necesidad de corregir tanto los estados financieros como las declaraciones de renta, manejar y controlar los inventarios, llevar un protocolo de importaciones, cargar contablemente cada producto a prorrata del respectivo costo de nacionalización a fin de obtener el valor final de la referencia importada, identificar su deterioro eventual y determinar el monto de cada operación. De igual manera, adelantar la liquidación de cada una de ellas, organizarlas y solicitar los documentos faltantes ante los intermediarios aduaneros o proveedores.

Adicionalmente, recomendó conciliar los impuestos distritales y los nacionales a fin de identificar con exactitud las diferencias para subsanarlas, actualizar los RUTs de los clientes y los terceros con movimiento contable a fin de soportar los costos, las deducciones y reportar toda la información exógena de manera ajustada. Con el propósito de recuperar los datos faltantes se sugirió iniciar procesos de circularización. I.S.T. Latinoamérica S.A.S. reconstruyó la contabilidad de septiembre de 2016 a junio de 2017 y asumió los trámites ante la DIAN, por ello contrató nuevos contadores.

Además, en dicho periodo no pudo funcionar con normalidad por la imposibilidad de 003 2019 00359 01 registrar adecuadamente sus operaciones económicas, circunstancia que le acarreó perjuicios económicos. En julio de 2018, en respuesta a un derecho de petición se confirmó con la Junta Central de Contadores, que Iberoeuropa S.A.S. no estaba registrada ante la misma, como autorizada para prestar servicios contables ni se encontraba en trámite la expedición de la tarjeta de registro.

No fue asesorada en lo relativo a sus obligaciones societarias ni de la celebración de reuniones ordinarias de la asamblea de accionistas. Dejó de elaborar las actas de éstas, menos aún llevó los libros de comercio pues únicamente entregó en desorden unas hojas de las memorias de dichas sesiones y de los accionistas, con numeración repetida, sin asentar en un documento adecuado.

Tampoco incorporó la memoria que reformó los estatutos para el aumento de capital social ni confeccionó los títulos accionarios, a pesar de haber presenciado la negociación de éstos. Omitió asesorar la inscripción de la situación de control en el Registro Mercantil, conforme al artículo 30 de la Ley 222 de 1995, dentro de los treinta días siguientes a su configuración, es decir, al 19 de noviembre de 2016 y se halló en riesgo de ser sancionada por la Superintendencia de Sociedades.

Por todo ello, tuvo que contratar a un abogado para poner al día a la sociedad en el cumplimiento de sus obligaciones como comerciante, así como anular y corregir las actas de asamblea, elaborar las demás de las vistas ordinarias y extraordinarias, igual que enmendar lo consignado en el libro de registro de accionistas. A la terminación del contrato, la demandada no entregó un informe sobre las gestiones ni la situación legal en que quedaba la compañía y por ese motivo se concibe como la desatención de las obligaciones de los 003 2019 00359 01 numerales (2), (7), (9), (10), (11), (12), (15), (16) y (17) de la cláusula primera, junto con las (1), (2), (3) (4), (5) y (6) de la previsión quinta del convenio pactado.

Actuación procesal: El libelo fue radicado el 4 de junio de 2019 y se le dio trámite el 1º de agosto siguiente. La accionada se intimó al proceso por conducta concluyente, se opuso a las pretensiones; en su defensa, planteó las excepciones de mérito denominadas: i) Cumplimiento del contrato y ii) Buena fe. Evacuadas las etapas tanto probatoria como de alegaciones de las partes, la juez de primer grado profirió la decisión que se sintetiza a continuación: Sentencia impugnada: El a quo declaró probada la excepción de mérito denominada “cumplimiento del contrato”; por tanto, negó las pretensiones de la demanda; condenó en costas a la demandante y ordenó el archivo de las diligencias.

Para llegar a esta conclusión, abordó el marco jurídico de la responsabilidad civil contractual, dentro de sus elementos, la existencia de un vínculo negocial, el incumplimiento del demandado, la generación de un daño cierto, así como el nexo de causalidad entre ellos. De igual manera, invocó tanto los cánones 1602 y 1603 del Código Civil, como el 822 y 971 de la codificación comercial.

Respecto del caso en concreto, identificó que el 1º de noviembre de 2016, I.S.T. Latinoamérica S.A.S. contrató a Iberoeuropa S.A.S. para que le prestara los servicios profesionales de asesoría jurídica y contable, confección de nóminas, domicilio postal y fiscal, representación legal suplente, apertura de las cuentas bancarias, elaboración de actas de asamblea, registro del libro de accionistas, de actas, facturación, emisión de cheques, transferencia en la banca virtual, elaboración de recibos de caja, de informes de tesorería y archivo de la anterior documentación. 003 2019 00359 01 Aunado a un obrar diligente, presentar informes mensuales, atender las solicitudes, hacer recomendaciones, al igual que acatar los criterios del Colegio de Abogados de Madrid, las normas del Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea, junto con aquellas que rigen el ejercicio de la abogacía en el Reino de España y en la República de Colombia, señaló. De la misma manera, verificó que la contratante debía pagar una contraprestación periódica dentro de los cinco primeros días de cada mes y entregar todos los datos que fueren solicitados por la contratista.

Encontró como génesis de la inconformidad la presentación incorrecta de una factura por el representante legal de la actora, dado que indicó una numeración errada que, posteriormente, fue enviada al contador. Estimó que esa falla no pudo ser enmendada ante la DIAN porque no se extendió la rúbrica para su corrección y, en ese orden de ideas, apreció que la demandada no incumplió sus compromisos, además, verificó que desplegó las actuaciones pertinentes para dar solución a esa situación. En relación con el perjuicio alegado, explicó que el gasto al cual se hizo alusión no fue sufragado pues la afectación se circunscribió a la imposibilidad de trabajar durante el tiempo en que debió realizar las labores contables y de asistencia a las oficinas de la DIAN.

A la par, llamó la atención en el aviso de cobro que fue emitido el 24 de enero de 2018 por esa autoridad a fin de que se pusiera al día frente a la obligación terminada en 9298, en cuantía de $152.558.000, la cual fue compensada con un saldo a favor, conforme al oficio de 13 de febrero siguiente. Por ese motivo, no halló un daño real y concreto.

Desechó la afirmación relativa a que la demandada no llevaba los soportes contables y la atinente a que debió reconstruir la contabilidad, en consideración a que la promotora era la encargada de hacer las facturas, las devoluciones o las notas de crédito, así como de gestionar las declaraciones, anulaciones y demás operaciones contables. Recalcó que 003 2019 00359 01 fue la convocada quien presentó la corrección correspondiente tras ser requerida.

De otro lado, tampoco avaló el incumplimiento concerniente a no haber asesorado la constitución de la empresa ni su inscripción mercantil o prestar el apoyo en aquellos asuntos societarios, como la realización de las reuniones asamblearias porque en el contrato nada se pactó al respecto. Por tanto, no evidenció el quebranto endilgado a la acusada ni un perjuicio padecido por la promotora.

Apelación: La demandante interpuso el recurso de alzada en contra de la reseñada providencia, con el fin de obtener su revocatoria. Para ello, formuló los reparos que sustentó, conforme se sintetiza a continuación: a) Falta de análisis y valoración probatoria de los incumplimientos de Iberoeuropa S.A.S., diferentes a la incorrecta declaración de IVA La juez de primera instancia omitió valorar las pruebas que detallaron los incumplimientos en los que incurrió Iberoeuropa S.A.S., en principio, porque no adelantó las gestiones tendientes a corregir, subsanar y enmendar los errores de la empresa contratante en la factura emitida, porque era ella la encargada de llevar la contabilidad, como experta.

Las falencias no corresponden en exclusiva a la presentación de las declaraciones ante la DIAN, sino a todas las actividades profesionales que implican llevar en debida forma la labor contable de una empresa, como lo explicaron Leydi Caballero, quien fue la contadora entrante, y Diana Idrobo, la auditora. 003 2019 00359 01 La contratación de la primera de ellas devino en la necesidad de revisar las declaraciones tributarias realizadas puesto que la sociedad demandada declaró el IVA de forma incorrecta en tres oportunidades.

Fue ella quien detalló el doble ingreso y la falta de reporte de los dos saldos a favor, en cuantías de $57’000.000.oo y $17’530.000.oo, unido a que ella subsanó la irregularidad en la cuarta oportunidad. Esa vinculación ocasionó nuevos gastos derivados de servicios profesionales de acompañamiento a diligencias ante la DIAN y no puede desconocerse que I.S.T. Latinoamérica S.A.S. fue multada por la aludida entidad, ante la demora de dicho reporte.

La citada profesional también descubrió inconsistencias como no contar con los soportes de las facturas de importaciones, los anexos de las liquidaciones de impuestos, las conciliaciones bancarias ni de contabilidad, no llevar un control de las importaciones e inventarios y omitir el estado de cuentas – por cobrar y pagar-, al igual que la cuenta de inventarios.

No podía acogerse que Iberoeuropa S.A.S. sí remitió toda la información contable, a pesar de que esta se encontrara desorganizada, porque tuvo que realizarse una reconstrucción contable de todas las liquidaciones, coincidencias y operaciones desde el inicio. Sumado a ello, la demandada tardó en remitir esa información y para la liquidación se necesitaban los documentos relacionados con la factura del proveedor exterior, del intermediario aduanero y la declaración de importación, los cuales no tenía en su totalidad.

Además, tuvo que acudir al procedimiento contable de circularización y llamar a los intermediarios aduaneros para obtener esas piezas que Iberoeuropa S.A.S. no tenía en su poder; lo que generó una afectación de índole fiscal por no declarar el costo real de los productos con miramiento en los factores de la nacionalización; se perjudicó a la demandante en la 003 2019 00359 01 venta de los mismos por debajo del precio real, además de las declaraciones tributarias antedichas.

Todo esto condujo a que no se pudiera enviar un informe financiero a la casa matriz de la promotora, ubicada en Alemania, quien ordenó paralizar las operaciones de I.S.T. Latinoamérica S.A.S., entre los meses de agosto y septiembre de 2017, lo que derivó en un lucro cesante, ante la imposibilidad de vender y obtener ingresos en ese periodo, el cual, fue tasado en el juramento estimatorio respectivo y no fue objetado por la parte demandada.

En conclusión, Iberoeuropa S.A.S. propició todas esas inconsistencias, lo que se puede catalogar como la ejecución defectuosa e irregular de las obligaciones contraídas por una de las partes, con miramiento en lo dilucidado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5171-2018. No podía admitirse que la entrega de la documentación hecha por Iberoeuropa S.A.S. sin ningún tipo de organización, se catalogara como cumplida en debida forma dado que se trataba de una falta de pericia por no llevar la contabilidad conforme a la normatividad contable.

Lo anterior también está respaldado por la testigo Diana Katherine Idrobo, contadora de profesión quien realizó el informe de auditoría financiera a la sociedad I.S.T. Latinoamérica S.A.S., acordado por ambas partes, en el que se verificaron las inconsistencias halladas en la labor contable de Iberoeuropa S.A.S., por el cual se adelantó seguidamente la reconstrucción contable.

Situación que no fue desvirtuada por la demandada en la contestación de la demanda. Incluso, la testigo Aida Gómez Hurtado, quien laboró como auxiliar contable a órdenes de Iberoeuropa S.A.S., tenía tan solo cuatro meses de experiencia y era poco idónea para gestionar contablemente la sociedad demandante. Tampoco puede admitirse lo dicho por Samuel 003 2019 00359 01 Gómez, contador de la contratista, atinente a que no se requería llevar inventario.

Y no podía pasarse por alto la respuesta emitida por la Junta Central de Contadores mediante la cual se constató que la sociedad llamada no se encontraba habilitada para prestar servicios contables y menos aún tenía pericia para realizar dichas actividades. Por último, sí existe un nexo causal entre las irregularidades u omisiones cometidas por Iberoeuropa S.A.S. en las labores contables realizadas en I.S.T. Latinoamérica S.A.S. y los perjuicios que le fueron causados a esta. b) Indebida interpretación del contrato (obligaciones) y falta de valoración probatoria sobre sus efectos La juzgadora de primera instancia incluyó hechos y pretensiones que no fueron esgrimidos; tal es el caso de los presuntos incumplimientos tendientes a no realizar el acompañamiento jurídico en la constitución de empresa y su inscripción mercantil dado que obedece a una mala interpretación de la demanda.

Lo señalado hacía referencia al incumplimiento en el registro mercantil de la situación de control que presentaba la empresa demandante por ser una filial de una sociedad española, conceptos que la juzgadora no comprendió a lo largo del proceso. En la cláusula primera del contrato de prestación de servicios Iberoeuropa S.A.S. se obligó a prestar los servicios de elaboración de actas de asamblea de accionistas y/o socios, registro del libro de accionistas y registro de actas, que no corresponden a actuaciones de mero trámite, debido a que se trata de documentos jurídicos que requieren de un acompañamiento. 003 2019 00359 01 La sociedad demandada no elaboró las actas de asamblea de accionistas de I.S.T. Latinoamérica S.A.S., a pesar de conocer que el representante legal de esta sociedad, Jesús Domínguez, se encontraba recién llegado a Colombia y, por tal motivo, le era desconocida su legislación societaria.

En segundo lugar, el administrador de Iberoeuropa S.A.S., Adrián Enrique Gallo, confesó que no ejecutó las diecisiete obligaciones contenidas en la cláusula primera del contrato de prestación de servicios; no hizo entrega de las memorias de las sesiones asamblearias, aun cuando se había comprometido a prestar toda la asesoría legal; corroboró que la contabilidad se llevó a cabo por un tercero, representado inicialmente por la contadora independiente Jazbleidy Castiblanco, para anunciar que no realizaba estados financieros.

Fue enfático en decir que Iberoeuropa S.A.S. enfocaba su objeto social en realizar una asesoría mercantil corporativa, situación reafirmada por el representante legal de la sociedad demandante, quien declaró que el señor Gallo le indicó que no sólo prestaba labores contables, sino de tipo societario. Era claro que tenía a su cargo esas obligaciones y que no extendió el acta de reforma de estatutos para aumento de capital, la cual fue redactada el 28 de octubre de 2016 e inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 4 de noviembre siguiente, a la par que tampoco, informó a la promotora que debía inscribir la situación de control en su registro mercantil ni remitió los libros de accionistas.

La funcionaria desconoció el postulado normativo 1624 del Código Civil que establece cómo se debe interpretar la ambigüedad del contenido de cláusulas al interior de un contrato y en tal virtud, su aplicación conllevaba que se asumiera en contravía de quien la redactó, Iberoeuropa S.A.S. c) Falta de valoración probatoria y de aplicación de la ley procesal respecto del juramento estimatorio 003 2019 00359 01 Se encuentra plenamente probado el nexo causal entre las irregularidades endilgables a Iberoeuropa S.A.S. en la prestación de sus servicios contables y de asesoría jurídico societaria a I.S.T. Latinoamérica S.A.S., así como los perjuicios causados a su actividad.

El juramento estimatorio que elevó la sociedad demandante no fue objetado por la demandada, motivo por el cual, dicha cuantía es plena prueba de los perjuicios causados por la sociedad demandada, conforme lo establecido en el artículo 206 del Código General del Proceso. En ese orden, quedaron demostrados los perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante generados a la sociedad accionante, quien debió contratar los servicios de profesionales de contaduría y abogados para remediar las irregularidades generadas por la demandada e incurrir en gastos propios por concepto de procedimientos de reconstrucción contable, auditoría externa y servicios jurídicos de realización de documentos societarios, entre otros.

Adicionalmente, la paralización de las operaciones por los meses de agosto a septiembre de 2017, que estuvo representado en la imposibilidad de generar ingresos en ese tiempo hasta su enmienda. II. ¿Fueron debidamente PROBLEMA JURÍDICO valoradas las pruebas en relación con el incumplimiento atribuido a la sociedad demandada y los perjuicios derivados de éste? III.

CONSIDERACIONES 1. Es asunto averiguado que los contratos son ley para las partes (C.C.; art. 1602) y su ejecución debe efectuarse de buena fe, conforme al tenor de su clausulado, al igual que a la naturaleza a la cual obedecen (art. 1603; ib.). 003 2019 00359 01 Ahora bien, en aquellos casos en que se incumple, se honra de manera imperfecta o retarda la satisfacción de una carga prestacional podrá el afectado promover la indemnización de perjuicios como pretensión principal, bien en las modalidades de lucro cesante, daño emergente o pérdida de oportunidad (art. 1613: ib.).

Sobre el particular la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia ha dilucidado: “En los casos en que no se satisface in natura la prestación, la indemnización de perjuicios juega un papel importante a la hora de subrogar o sustituir a la primigenia obligación desatendida, pero debe entenderse que, como lo ha precisado esta Corporación al recalcar la procedencia del reclamo directo y principal del resarcimiento sin subordinación a la pretensión resolutoria o de cumplimiento (CSJ SC1962-2022 citada) y lo explica un sector de la doctrina, «la conversión o transformación de la relación obligatoria inicial en el pago de daños y perjuicios está, desde el origen, dentro de la relación contractual». 1 (…) Lo anotado, pone en evidencia que, en este evento, la obligación del deudor de reparación de los perjuicios subroga el objeto de la obligación primitiva que no se satisfizo, es decir, sustituye la prestación de hacer por la de indemnizar, razón por la cual se les considera perjuicios compensatorios, rol disímil al que ocupan cuando son pretendidos junto con el cumplimiento del convenio o con la resolución contractual, pues allí su función es la de ser una medida complementaria.

Reciben la calificación de compensatorios porque se pagan por el deudor a título de resarcimiento de los detrimentos ocasionados con la inejecución de la prestación o la inejecución imperfecta, y dado que tienden a colocar el patrimonio lesionado del acreedor en el mismo quantum que tendría de haberse cumplido cabalmente lo debido de manera que no sufra mengua, se le atribuye un papel sucedáneo de la prestación in natura”2.

Desde esta perspectiva, se abordará el estudio de la alzada tomando como referente el marco contractual pactado por las contradictoras. 2. El Contrato de Presupuesto de Prestación de Servicios de 1º de octubre de 2016 se concertó en Colombia3 y su objeto giró en torno a la prestación MORELLO, Augusto M. Indemnización del daño contractual.

Ed. Abeledo-Perrot, Vo. 1l pág. 18. Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC248-2023 de 23 de agosto de 2023, rad. 11001-31-03-036-2013-00031-02. 3 PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fls. 11-15. 1 2 003 2019 00359 01 de los servicios de asesoría en derecho laboral – redacción de contratos de máximo cuatro empleados-, en contabilidad – realización de informes financieros, elaboración y presentación de impuestos tanto nacionales, como distritales-, para la confección de nóminas - procesamiento de ellas, aportes, liquidaciones para un total de cuatro personas-, respecto de las altas y las bajas en Seguridad Social4.

Servir a los fines de los domicilios postal y fiscal, de la representación legal suplente, de la apertura de la cuenta bancaria, la construcción de las actas de asamblea de accionistas y su registro, la realización de las facturas, la emisión de cheques, el procesamiento de las transferencias en la banca virtual, la elaboración de recibos de caja, de los informes de tesorería y el archivo de toda esta documentación. Los compromisos a cargo de la accionada versaron sobre un obrar serio y diligente, la presentación de informes mes a mes, atender las solicitudes y recomendaciones del contratante con prontitud, cumplir las normas del Colegio de Abogados de Madrid, del Código Deontológico de los abogados de la Unión Europea, así como aquellas relacionadas con el ejercicio de la abogacía en el Reino de España y de la República de Colombia5.

Los honorarios establecidos se circunscribieron al pago mensual de $2’500.000.oo (€783) y estaba a cargo de la demandante sufragarlos dentro de los cinco primeros días de dichos vencimientos. Asimismo, debía entregar toda la información necesaria para su ejecución6. Dicho esto, el thema decidendum se circunscribe a verificar la satisfacción de las cargas prestacionales reseñadas, con excepción de las concernientes a los asuntos de derecho laboral, pago de salarios, prestaciones, aportes, liquidaciones, ingresos y egresos al Sistema General de Seguridad Social, la atención de los requerimientos de PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 13.

PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 14. 6 PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 14-15. 4 5 003 2019 00359 01 domicilio postal y fiscal, el ejercicio de la suplencia en la representación legal, junto a la emisión de títulos-valores. En esa línea, también se excluye el acatamiento de la normatividad del Colegio de Abogados de Madrid, del Código Deontológico de los abogados de la Unión Europea, las relacionadas con el ejercicio de la abogacía, tanto en el Reino de España como en la República de Colombia, por cuanto en el libelo genitor, las excepciones, la sentencia y el mecanismo de alzada no se hizo referencia a un incumplimiento de los aspectos precedentes.

Bajo ese tenor, no debe acogerse que el administrador de Iberoeuropa S.A.S., Adrián Enrique Gallo, confesó la no ejecución de las diecisiete obligaciones contenidas en la cláusula primera del contrato de prestación de servicios; menos aún, si esa respuesta fue seguida de la explicación que a continuación se cita: “(…) No, no, porque eso va en función de lo que le solicite el cliente, por ejemplo, lo que he comentado antes, la representación legal, yo nunca llegué a fungir como representante legal.

Eso, sí me lo pedía el cliente, desde luego, yo sí lo hacía, pero no todos los diecisiete. Por ejemplo, uno de los puntos es el domicilio, que lo estoy viendo adelante porque tienen ustedes el contrato, es domicilio fiscal, que, si el cliente tiene su propio domicilio, pues (…)”7. Y es que su apreciación debe ser conjunta, sujeta a los hechos invocados en la demanda, en las excepciones de mérito planteadas y la contestación a éstas, en virtud del principio de congruencia. Por tanto, se abordará lo referente a la contabilidad, la construcción de los informes financieros, la elaboración y presentación de los impuestos de I.S.T. Latinoamérica S.A.S., la extensión de los comprobantes de caja, los reportes de la gestión tesorera, la realización de la facturación, la apertura de las cuentas bancarias, el procesamiento de las transferencias en la banca virtual, la construcción de las actas de asamblea de accionistas y su registro, la presentación de informes mensuales, la 7 MP416Exp201900359AudienciaArt372Parte2;

Min. 2”49’”19. 003 2019 00359 01 atención de las solicitudes y recomendaciones del contratante, así como el archivo de toda esta documentación. 2.1. Para darle solución al problema jurídico bosquejado, respecto de la actividad contable se advierte que Iberoeuropa S.A.S. tiene por objeto social principal la prestación de servicios jurídicos y cualquier otra actividad lícita similar, conexa o complementaria que le permita facilitar o desarrollar el comercio o la industria8.

En esa línea, se allegó la certificación de 31 de julio de 2018, expedida por la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, mediante la cual fue constatado que Iberoeuropa S.A.S. no se encuentra inscrita como sociedad ante esa entidad ni tramitó su inclusión o la expedición de la tarjeta de registro9. Situación que va en contravía de lo previsto en el artículo 4º de la Ley 43 de 1990, mediante el cual se define a las sociedades que se dedican a esta actividad o relacionada, bien de manera principal por intermedio de sus socios, dependientes o de la vinculación con otros contadores públicos y, en tal virtud, enseña que el 80% o más de los socios deberán ostentar dicha profesión. En armonía con ello, su vigilancia está sujeta a la Junta Central de Contadores (art 5º, ib.) por cuanto se trata de aspectos relativos a la ciencia contable, cuyo ejercicio se debe adelantar por un contador público debidamente inscrito, conforme a las normas legales10, so pena de ser sancionado (art. 20, ib.).

Y es que la Corte Constitucional dilucidó que la finalidad de la aludida disposición es la integración societaria de los profesionales contadores, con el fin de prestar servicios consonantes, les sea garantizado a estos su PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 9 PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 176. 10 Corte Constitucional, sentencia C-530 de 2000. 8 9 003 2019 00359 01 derecho al trabajo y, a su vez, se procure la eficiencia y responsabilidad para los usuarios11.

Aparejado a lo anterior, la prenotada omisión vulnera el canon 2º del Decreto 1510 de 1998, según el cual: “Para efectos de la vigilancia, las Sociedades de Contadores Públicos y demás personas jurídicas que se constituyan en lo sucesivo y que contemplen dentro de su objeto social el desarrollo de actividades relacionadas con la ciencia contable, o la prestación de servicios, inherentes; a esta disciplina, deberán inscribirse ante la Junta Central de Contadores dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su constitución, o, en su caso, del respectivo registro en la Cámara de Comercio.

Los entes ya constituidos, obligados a registrarse ante la Junta Central de Contadores, en los términos de este decreto, que no lo hubieren hecho, deberán proceder en tal sentido, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia del reglamento que sobre requisitos y procedimiento de inscripción expida la Junta Central de Contadores.” (Se subraya).

De manera que la demandada contravino las exigencias legales para la prestación del servicio contable y aun cuando la funcionaria designada para llevar a cabo esa gestión fuere titulada como contadora, Jazbley Gómez Castiblanco, de acuerdo con lo informado por el representante legal de la accionada, cuando explicó de qué se trataba el proceso de contabilidad: “(…) [D]esde el primer momento, se le presentó al representante legal de IST, la contadora que iba a llevar la contabilidad, que es la señora Jazsbley Castiblanco.

Ella llevaba la contabilidad de la empresa. Lo que hacíamos era recoger aquí la documentación contable o mandábamos a alguien a recoger dicha documentación. Cuando usted dice la factura, lo que emitía la factura el cliente eso se recogía (…) pues había un, hay un protocolo de, como usted bien lo dice, desde que emite la factura el cliente hasta que se digitaliza o se procesaba a nivel interno por parte de la contadora que estaba al frente.

Entonces, se le recogía en papel, porque además estaba aquí cerca, él vivía cerca del representante legal y decía, pues recoge el papel o también, muchas veces, mandaba correos electrónicos con información contable. Yo recuerdo que la contadora pues también advertía, cada mes, pues de las obligaciones que hay que presentar por parte de la empresa, entonces le dice, pues este mes, señor representante legal tiene que presentar estos impuestos o retenciones hágame llegar la información contable o dígame en dónde quiere que le recojamos la documentación. 11 Corte Constitucional, sentencia C-530 de 2000. 003 2019 00359 01 Entonces, pues a veces, como digo, se presentaba en papel y otras veces de manera digital.

Tenga en cuenta que Señoría que estamos estábamos en 2016, los contadores son o eran bastante reacios con usar o utilizar pues el documento digital. Hoy en día, es muy distinto, hoy en día, pues los contadores, pues supongo que aceptarán todo de manera digital, pero, en su momento, todo no. Entonces, se recogía la anterior documentación, la contadora Jazbley que, por cierto, Jazbley era pues la contadora de la empresa (…) de IST Latinoamérica Señoría. En esa oportunidad, lo que hacíamos era, y también es oportuno mencionarlo aquí, porque la parte demandante dice que Iberoeuropa no puede prestar servicios de contabilidad y también lo dijo en el Consejo Superior de la Judicatura, donde también me ha demandado, en su momento me demandó, afortunadamente, ya hay, hubo fallo y, por supuesto, fui absuelto en el Consejo Superior de la judicatura.

Traigo esta acotación a colación, Señoría, porque la empresa Iberoeuropa no firmaba estados financieros, no hacía actos de contabilidad. Lo que ponía era en contacto a Jazbley Castiblanco, que era la contadora que llevaba la contabilidad de la empresa IST Latinoamérica” 12. Lo cierto es que esa actuación era desplegada por la sociedad Iberoeuropa S.A.S., pues el absolvente, más adelante, esclareció que la funcionaria había sido contratada por Iberoeuropa S.A.S., quien le prestaba a su vez el servicio a I.S.T. Latinoamérica S.A.S.13, en consideración de su objeto social relativo a la prestación de servicios de asesoría y consultoría14.

A lo anterior debe añadirse lo dicho por Aída Gómez, en aquel momento en que relató haber trabajado como auxiliar contable desde febrero de esa calenda en Iberoeuropa S.A.S., durante 2017 y 201815. Agregó que, por ello, conoció a Jesús Domínguez y a Adrián Gallo; el primero, por ser un cliente de esa sociedad; mientras que el segundo, era su jefe16 y también adujo que el vínculo que los unía correspondía a un contrato de prestación de servicios contables, registro y llevanza de la contabilidad17.

A su vez, manifestó que la contadora de Iberoeuropa S.A.S. era Jazbley Gómez18. Por tanto, no cabe duda de que era al ente social demandado a quien le correspondía atender las exigencias de los mandatos normativos MP4 201900359 Audiencia Art. 372 CGP; Min. 1’46”27’”, 1’47”42’” y 1’49”20”’. MP4 201900359 Audiencia Art. 372 CGP; Min. 1’51”33”’. 14 MP4 201900359 Audiencia Art. 372 CGP;

Min. 1’53”21’”. 15 MP4 33Grabacion201900359Art373CGPParte2; Min. 2’57”16’” y 2’48”12’”. 16 MP4 33Grabacion201900359Art373CGPParte2; Min. 2’48”49’”. 17 MP4 33Grabacion201900359Art373CGPParte2; Min. 2’52”30’”. 18 MP4 34Grabacion201900359Art373CGPParte3; Min. 13”04’”. 12 13 003 2019 00359 01 contables precitados. No fue así, por consiguiente, desatendió su deber de inscripción para prestar la labor contable y ello constituye una falta en el ejercicio de dicho compromiso. 2.2.

De otra parte, dentro del desarrollo de la obligación de la referida área profesional, debe decirse que I.S.T. Latinoamérica S.A.S. fue constituida el 25 de agosto de 2016 e inscrita cinco días después ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Asimismo, sufrió una reforma el 28 de octubre posterior, la cual se registró el 4 de noviembre de aquella anualidad19.

Igualmente, se aprecia en el certificado de existencia y representación legal que se subordinó a la sociedad matriz denominada I.S.T. Innovate Sanierungs Technologien Fur Rofrleitungen GMBH, cuyo domicilio está fuera del país, conforme a la anotación que se hizo el 3 de diciembre de 2018 del documento privado de 28 de noviembre siguiente20.

Sumado a la situación de grupo empresarial que se configuró el 19 de septiembre de 201821 y su clasificación como empresa pequeña, con un activo total de 1.967’273.857.oo22. Ahora bien, no puede desconocerse que la sociedad demandante también era subordinada de I.S.T. Ibérica de Innovaciones S.L., sociedad extranjera, de acuerdo con lo manifestado por la accionante 23 y con la reforma estatutaria de octubre de 2016, mediante la cual se observa que la primera es accionista del 100%, tras la cesión efectuada por Jesús Domínguez, motivo por el cual devino en ser controlante24.

En ese orden, por tratarse de una Sociedad por Acciones Simplificada y disponerse en el precepto 45 de la Ley 1258 de 2008 que en lo no previsto PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 4 PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 6 21 PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 6 22 PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 3 23 PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 4. 24 PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 4 19 20 003 2019 00359 01 se acudirá a los estatutos o a las normas generales que rigen las sociedades anónimas en cuanto no resulten contradictorias, debe anotarse que la previsión 445 del Código de Comercio establece que “al final del cada ejercicio social y por lo menos una vez al año el treinta y uno de diciembre, las sociedades anónimas deberán cortar sus cuentas y producir el inventario y el balance general de sus negocios”, con miramiento en las prescripciones legales y en las normas de contabilidad establecidas.

En ese sentido, contempla el postulado legal que deberá incluir, entre otros, el detalle completo de la cuenta de pérdidas y ganancias del correspondiente ejercicio social; un proyecto de distribución de utilidades repartibles con la deducción de los impuestos del ejercicio gravable, el informe sobre la situación tanto económica como financiera de la sociedad, que contendrá los datos contables, estadísticos, el detalle de los egresos dirigidos a los directivos de la sociedad, aquellos destinados en favor de quienes laboran para la sociedad o prestan sus servicios, las transferencias hechas en beneficio de las personas – naturales o jurídicas-, los gastos de propaganda y de relaciones públicas, los dineros o bienes que la sociedad posea en el exterior, las obligaciones en moneda extranjera, junto con las inversiones discriminadas de la compañía en otras sociedades nacionales o extranjeras (ib.).

De modo que, a pesar de no haberse indicado expresamente en el texto del contrato ajustado entre las litigantes, lo relacionado con las conciliaciones bancarias, auxiliares detallados de contabilidad, estado de cuentas por cobrar y aquellas por honrar, así como las importaciones efectuadas, estas prestaciones no pueden considerarse como no pactadas.

Máxime, si en el tenor del acuerdo se previó que estaría a cargo de Iberoeuropa S.A.S. llevar la contabilidad, la elaboración de los informes financieros, la verificación tributaria, los reportes de tesorería y los comprobantes de caja, compromisos que en su totalidad apuntan a 003 2019 00359 01 identificar el estado de la sociedad en las áreas contable y financiera, sin que puedan catalogarse como ajenos a ellas.

Incluso, bajo esa perspectiva fue emitido el informe de auditoría financiera practicado a IST Latinoamérica S.A.S.25, elaborado por Diana Katherine Sana Idrobo en octubre de 2017, cuyo objetivo conforme allí reza fue: “(…) Hacer Auditoría Externa de los ciclos descritos según propuesta, con el objetivo de revisar el estado de la información financiera, contable y tributaria, del periodo 01 de septiembre de 2016 al 30 de junio de 2017.

(…) auditar los procesos y procedimientos utilizados durante el ejercicio contable, manejo de la contabilidad, de inventarios, impuestos y reportes a casa matriz, por la firma a cargo del proceso contable de la empresa IST LATINOAMERICA SAS al 30 de junio de 2017.”, no siendo favorable su resultado conforme a las siguientes razones: Inicialmente, se encontró “(…) la ausencia de un manejo adecuado de los inventarios de la empresa”26 por no haberse registrado los valores en cuentas generales y no cargarse contablemente un inventario por productos, con la proporción de los costos de nacionalización, a fin de obtener un resultado final por cada referencia importada, en el que, incluso, debió describirse el deterioro de éstos, de haber acaecido alguno27.

También señaló la profesional que no se identificó “(…) un correcto seguimiento y control de las importaciones realizadas por la empresa”28, aunado a un manejo desordenado en la cronología de la documentación y ausencia parcial en sus soportes29. Aseveró que esa situación impidió adelantar la liquidación contable de las importaciones y la remisión de los datos hacía la casa matriz en Alemania, aunado a que no encontró algún reporte a nivel de Kardex o similar que PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 16.

PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 22. 27 PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 22. 28 PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 22. 29 PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 22 y 26. 25 26 003 2019 00359 01 describiera tanto las entradas como las salidas de las referencias exportadas e importadas, menos aún los controles relativos al almacén, faltantes, bajas y stock30.

En relación con los impuestos, refirió que ese estado de cosas alteró la realidad económica de los estados financieros e incidió en la parte fiscal por no presentar las declaraciones de manera correcta31. Sumado a que no se elaboró la conciliación de la información contable con las declaraciones tributarias (IVA, Retefuente, Renta, ICA, etc.)32.

Atañedero a las cargas impositivas fiscales, detectó una errada periodicidad en las declaraciones de ICA, y por ese motivo sugirió su presentación bimestral33. Paralelamente, descubrió yerros en: “(…) [L]a presentación del periodo 01 cuatrimestral de 2017 teniendo en cuenta que se registró doble vez por error de digitación contable la factura No 28 con valor de IVA de $101.934.479, se evidenciaron 3 declaraciones del mismo periodo presentadas con errores y posterior a esto se emitió oficio de proyecto de corrección ante la DIAN.

Dicho documento estaba erróneo debido a que se estaba tomando como referencia la primera declaración presentada en el cuatrimestre I del 2017 3003602728867 con saldo a pagar de $126.177.000, cuando la declaración objeto del proyecto de corrección correcta (sic) era la 3003602767383 con saldo a favor de $33.139.000. Se recomendó hacer el ajuste correspondiente para presentar el proyecto de corrección. Lo anterior se da bajo el principio que la administración tributaria tiene en cuenta la última declaración presentada, las demás serán olvidadas.” 34 (Se destaca).

Dictaminó que tampoco fueron elaborados el documento equivalente para las operaciones desarrolladas con los responsables del régimen simplificado ni las coincidencias de los impuestos dado que la parte contable y fiscal reflejaron diferencias: la renta del año 2016 no concuerda con los valores llevados al renglón 78 de retenciones – en cuantía de $971.000.oo-, los ingresos registrados por $50’879.000.oo divergen con lo establecido en las facturas de venta para esa anualidad, en vista de que mostraron una suma de $51’029.316.oo35.

PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 22. PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 22. 32 PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 22. 33 PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fls. 23 y 27 34 PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 23. 35 PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 23. 30 31 003 2019 00359 01 Agregó que había duplicidad en los títulos cambiarios FV28 y FV1001; no fueron registrados los ingresos por intereses en 2016 y hasta junio de 2017; es discordante el AUTOCREE de 2016 – de la declaración vs contabilidad-; lo mismo que el cálculo del ICA diverge de lo declarado con los ingresos; el saldo a favor del IVA es mucho mayor, las entradas de la renta no están conforme a las impuestos de AutoCREE e ICA; no aplicó RETEICA en las Facturas 205368 de SIA de AITERCARGA y 1616 de EMBASY, dejó de tomar el IVA en los papeles cambiarios 32554 y 89747 del Hotel Atton36.

En este punto, sugirió incluir los números de la facturación de los proveedores para facilitar la identificación de los documentos base37. En los estados financieros halló diferencias en el saldo de cartera y las cuentas de ingresos frente a las informaciones tributarias reportadas; al igual que entre estas últimas y las cuentas de pasivos en obligaciones fiscales, a lo que añadió la indicación de una naturaleza contraria.

Precisó que no fue reclasificado el valor del saldo a favor por IVA en las cuentas del activo; omitió el balance de prueba por terceros para efectuar una identificación correcta y las correlaciones bancarias. Adicionalmente, llamó la atención sobre la cifra $884’565.103.oo en la cuenta mayor de proveedores afectada de naturaleza contraria38.

Verificó que las facturas de venta no se encontraban en su totalidad en físico para revisar la veracidad de lo reportado en la contabilidad de 2016 y 2017; no halló la totalidad de los documentos de caja del último de esos años, descubrió repetición en estos cartulares de compra. Resaltó que no fueron impresas las causaciones de esa facturación de la última de esas calendas39 y encontró que no se conservaron los RUTs de las personas PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 24.

PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 24. 38 PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 25. 39 PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 26. 36 37 003 2019 00359 01 registradas con las que se mantienen operaciones40 ni se verificó el archivo actualizado41. La citada experta indicó como solución “hacer seguimiento y solicitud de la información faltante, empleando procesos de circularización, con el propósito de reconstruir la información contable determinando y corrigiendo las contingencias tributarias, laborales, contables y financieras.

En este orden la empresa podrá tomar medidas correctivas oportunas que eviten multas onerosas y pérdidas innecesarias a futuro”42 (Se destaca). Y, en aras de enmendar los puntos anteriores, la profesional Leydi Caballero Ángel implementó el software contable DHS e incluyó toda la información de septiembre a diciembre de 2016, así como la de enero a julio de 2017, dentro de ella, todo lo concerniente a la facturación de compra y venta, los comprobantes de egreso, los recibos de caja, la liquidación de importaciones, las entradas de almacén, el cierre de impuestos, las notas bancarias, etc.43.

Nótese cómo en su declaración, la experta relató que el señor Jesús Domínguez solicitó una revisión o auditoría externa a la contabilidad y a la información financiera que obraba en sus instalaciones, la cual culminó para octubre de 201744. Afirmó que después de aquel instante no ha tenido ninguna relación con esa empresa y no conoció a Adrián Gallo Sepúlveda, el representante legal de la convocada45.

Reiteró que halló errores técnicos de contabilidad, por ese motivo no fue satisfactorio el análisis y le hizo salvedades; en ese orden, le previno para reconstruir la contabilidad de junio de 2016 a junio de 2017 con el fin de PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 26. PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 26. 42 PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 28. 43 PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 35. 44 MP4 35Grabacion201900359Art373CGPParte4;

Min. 1”28’”. 45 MP4 35Grabacion201900359Art373CGPParte4; Min. 2”49’”. 40 41 003 2019 00359 01 obtener una mejor información46. Dentro de los desaciertos a enmendar, estimó indispensable la elaboración de: “Un control de inventarios para poder dar un costo final o general de la información que él desea obtener, también se les sugiere que se le hagan las correcciones y revisiones a las declaraciones fiscales presentadas en ese periodo porque generaban inconsistencias.

Teniendo en cuenta que las declaraciones nunca fueron causadas, es decir, la cuenta de los impuestos no estaba cerrada, entonces era muy difícil identificar si las declaraciones habían o no sido presentados en debida forma. También se les sugiere que se deben solicitar o tener un archivo de los RUTs y la información de las personas que no son responsables de contabilidad o de facturar con IVA porque no se tenía la información y para efectos, de deducciones y costos, dentro de la declaración de renta en su momento podrían llegar a ser desconocidos de la declaración como un gasto o un costo.

Y finalmente, se le informa que lo mejor que se puede hacer en ese momento para tener una prueba o unos estados financieros fidedignos debería hacer una reconstrucción a la contabilidad solicitando la información faltante a cada uno de los proveedores o terceros que no se encontraban en físico en el momento de la inspección o de la auditoría que se le realizó a la compañía.” 47 (Énfasis propio).

Seguidamente, expresó: “Bueno, la recomendación final que se le hace al señor Jesús, que en su momento me pregunta si es necesario o no la reconstrucción de la contabilidad, es porque para entregar unos estados financieros fidedignos con información real de la empresa, se debe tener una contabilidad real y llevada en debida forma, de acuerdo a la normatividad colombiana, que en el momento de la auditoría no se tenía.” 48.

Al amparo de lo reseñado por la auditora experta, ninguna vacilación subyace en cuanto a las falencias del proceso contable que desarrolló Iberoeuropa S.A.S. por no emitir informes financieros, presentar inconsistencias en las declaraciones de los tributos fiscales, no haber emitido comprobantes de caja ni hacer los reportes de tesorería, pese a que el numeral segundo del objeto contractual del pacto ajustado entre las contendientes contempló la “Asesoría y llevanza de la contabilidad: realización de informes financieros, elaboración y presentación de impuestos nacionales y distritales.”, por parte de Iberoeuropa S.A.S. MP4 35Grabacion201900359Art373CGPParte4;

Min. 5”10’”. MP4 35Grabacion201900359Art373CGPParte4; Min. 25”38’”. 48 MP4 35Grabacion201900359Art373CGPParte4; Min. 28”02’”. 46 47 003 2019 00359 01 2.3. Con posterioridad, fue contratada Leidy Caballero Ángel para ejecutar las subsanaciones respectivas, quien fungía como nueva contadora del ente societario actor. En su testimonio narró que, desde el mes de abril de 2017, fue contratada por I.S.T. Latinoamérica S.A.S. para reconstruir la contabilidad, en atención a que la demandada detentaba toda la documentación49.

Agregó que, el punto más crítico fue todo lo relacionado con las veinticuatro importaciones, las facturas del proveedor del exterior, los documentos del intermediario aduanero, así como la declaración de éstas, porque los documentos estaban totalmente desordenados y su foliación se había hecho manuscrita50. Determinó que, aun cuando todo, en su gran mayoría, había llegado a través de los procesos de circularización debió organizarla e incorporar la faltante51.

Agregó que no se manejaba factura electrónica: “ (…) [E]ntonces todas las facturas llegaban al correo, de pronto el que estaba inscrito en el RUT, muy seguramente el del representante legal o llegaban físicas a la oficina, a la dirección registrada en el RUT. Lo que entiendo, que el protocolo que se lleva normalmente en una outsourcing de contabilidad es que le llega al gerente o algo al encargado de la empresa y ellos le enviaban esa información vía correo (…) Sí, señora, le llegaba al representante legal, al señor Jesús y a la oficina de IST, a las instalaciones de la oficina de IST, y ellos remitían al equipo de Iberoeuropa a los contadores de Europa.

Samuel, Aída les remitían la documentación vía correo electrónico y muy, seguramente, también cosas físicas, porque yo encontré cosas físicas en original. Sin embargo, uno como contador, lo que yo le decía al principio, uno revisa si es una importación, mínimo, debe llevar la factura del exterior, la liquidación de importación, la factura del exterior” 52.

No obstante, comentó que no conoció el contrato entre I.S.T. Latinoamérica S.A.S. e Iberoeuropa S.A.S., menos aún las obligaciones para cada uno53. Por tanto, su actuación debe analizarse con miramiento MP4 33Grabacion201900359Art373CGPParte2; Min. 1’44”33’”. MP4 33Grabacion201900359Art373CGPParte2; Min. 1’51”28’”. 51 MP4 33Grabacion201900359Art373CGPParte2;

Min. 1’53”18’”. 52 MP4 33Grabacion201900359Art373CGPParte2; Min. 1’54”53’” y 1’55”16’”. 53 MP4 33Grabacion201900359Art373CGPParte2; Min. 2’13”40’”. 49 50 003 2019 00359 01 en las fallas contables advertidas por la auditora y que fueron enmendadas por ella. A tono con lo anterior, se observa que aseguró la información financiera, expidió una nueva reglamentación para aplicar la normatividad contable y los protocolos para cumplir los cronogramas de cierre solicitados por la casa matriz.

Asimismo, adelantó las circularizaciones mediante la confrontación de la información con la detentada por los proveedores y los clientes, concilió los saldos de las cuentas de balance, las cargas tributarias nacionales - IVA, retención en la fuente, CREE y renta-, los impuestos distritales – de Industria y Comercio-, así como las cuentas bancarias54.

Parametrizó los centros de costo, el análisis de cartera por edades, las cuentas por pagar a los cierres mensuales; imprimió toda la documentación pertinente, la organizó en folders; elaboró informes con la conversión a moneda extranjera; estandarizó los reportes mensuales dirigidos a Alemania; preparó los estados financieros básicos a diciembre de 2016 y a octubre de 2017; entregó la contabilidad reconstruida, así como los balances de prueba55.

Emitió los certificados de retención en la fuente para los proveedores, contabilizó la provisión mensual y anual de la renta, corrigió la declaración del IVA de 2016, procuró normalizar las irregularidades fiscales ante las entidades de control56. Recaudó la documentación a través de las empresas de intermediación aduanera, contó el inventario físico, elaboró un procedimiento para las operaciones internacionales, concilió los anticipos entregados a proveedores, identificó mensualmente la diferencia de la compra y venta de productos, codificó los inventarios, definió la lista PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 35.

PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 35. 56 PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 36. 54 55 003 2019 00359 01 de precios57, concertó la producción de reportes trimestrales dirigidos a la casa matriz, a partir del tercer trimestre de 201658. Ahora bien, el 14 de septiembre de 2017, fue radicada ante la DIAN la “Solicitud proyecto de corrección No. 3003602767383 IVA I-2017, contribuyente IST Latinoamérica, S.A.S. NIT: 901.003.486-8” que, en lo medular, atendió a la presentación del: “(…) [P]royecto de corrección del formulario No 3003602767383 de la declaración del impuesto de las ventas de mi representada, correspondiente al primer cuatrimestre del año 2017 por medio del presente escrito, fundamentado en el no registro en la declaración en cuestión de la referencia de IVA la cual fue practicada por Bancolombia sobre la factura 1001 por valor de $17.513.172; adicionalmente, se presentaron las siguientes diferencias las cuales se dieron por errores en el momento de la depuración de la declaración: (Ver anexo) (…) IST Latinoamérica S.A.S. presentó su declaración de IVA por el primer cuatrimestre del año gravable 2017 (Anexo A) el día 15 de mayo de 2017, dicha declaración fue presentada mediante los medios electrónicos de la Administración de Impuestos DIAN con No. de formulario 3003602767383.

La declaración en mención arrojó un valor a favor por $33.139.000 tal y como en ella se aprecia (Renglón No 87 del formulario). (…) [S]e solicita a este despacho tomar como definitiva y dejar en firme la declaración de IVA que se presentará con los ajustes necesarios con un saldo a favor de $34.380.000”59. Y el 24 de enero de 2018 se aprecia un aviso de cobro expedido por la DIAN, dentro del expediente 201728871, adelantado por la Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá con destino a I.S.T. Latinoamérica S.A.S. para que se pusiera al día en el pago de la obligación 91000427419398 de 15 de mayo de 2017, por concepto de ventas del primer periodo de 2017, impuestos de $126’177.000 con $0 pesos de sanción e intereses por $26’381.000.oo en cuantía total de $152’558.000.oo60.

PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 37. PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 37. 59 PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 60. 60 PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 187. 57 58 003 2019 00359 01 No obstante, en este punto es oportuno resaltar que el señor Domínguez asistió ante dicha entidad con antelación, el 6 de diciembre de 2017, conforme al acta de comparecencia que se anexó, la cual describe: “EL SEÑOR JESUS DOMINGUEZ PIÑERIRO (…) SE PRESENTA CON COPIA DE RADICADO PROYECTO CORRECCIÓN DE IVA 2017-01 CON SALDO A FAVOR POR $34.380000, RADICADO EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017, VERIFICACIÓN 2018” 61.

En respaldo de lo expuesto hasta el momento, se logra corroborar que en el documento adosado se incorporaron las diferencias entre los valores definitivos y los declarados por concepto de ingresos, compras, liquidación privada – impuesto generado, impuesto descontable- y control de saldos. Entre ellos: CONCEPTO DESCRIPCIÓN INGRESOS Total ingresos brutos Devoluciones en ventas anuladas, rescindidas o resueltas Total ingresos netos recibidos durante el periodo Total compras e importaciones brutas Devoluciones en compras anuladas, rescindidas o resueltas en este periodo Total compras netas realizadas durante el periodo Total impuesto generado por operaciones gravadas Total descontables COMPRAS (Nacionales e importaciones) LIQUIDACIÓN PRIVADA (y descontable) CONTROL DE SALDOS RENGLON 40 VALOR DEFINITIVO $817.467.000.oo VALOR DECLARACIÓN $736.735.000.oo 41 $36.163.000.oo $33.423.000.oo 42 $781.304.0000.oo $703.312.000.oo 54 $563.819.000.oo $571.716.000.oo 56 -$563.819.000.oo -$571.716.000.oo 65 $154.511.000.oo $139.218.000.oo impuestos 79 $113.996.000.oo $114.975.000.oo Total saldo a pagar por este periodo 86 -- -- Total saldo a favor por este periodo 87 $34.380.000.oo $33.138.080.oo Total saldo a imputar al siguiente 91 $34.380.000.oo $33.138.000.oo favor a periodo 55 62 La corrección de la declaración del impuesto sobre las ventas IVA atendió a un saldo a favor de la demandante por $34’380.000.oo, derivado de 61 62 PDF 02ExpedienteDigitalizadoFolios204-362; fl. 2.

PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 62. 003 2019 00359 01 ingresos en cuantía de $817’647.000.oo al 5% y devoluciones en ventas anuladas en monto de $36’163.000.oo; por concepto de importaciones, la suma de $536’316.000.oo, $27’503.000.oo de compras nacionales bienes y servicios- gravados a la tarifa general. Las adquisiciones e importaciones brutas y el total de compras netas realizadas durante el periodo eran coincidentes en $563’819.000.oo, por esa razón la tarifa general declarada fue de $154’511.000.oo63.

En esa línea, se discriminó que $107’125.000.oo correspondía al impuesto pagado o facturado; $113’996.000.oo al descuento de esa carga tributaria; $40’515.000.oo era el total del saldo a sufragar por el periodo fiscal; empero, dado que se tenía $57’382.000.oo en positivo del lapso anterior y se le había retenido por IVA $17’513.000.oo, se le aplicó un saldo a favor de $34’380.000.oo64.

Valga anotar que en el formulario 3003602767383 – objeto de subsanación- el total de ingresos era $703’312.000.oo; 544’213.000.oo derivados de bienes importados gravados a la tarifa legal; por operaciones nacionales el monto de $27’503.000.oo; por adquisiciones e importaciones brutas, cifra concordante con las reportadas en neto durante el periodo, en monto de $571’716.000.oo65.

La liquidación privada por el impuesto generado de operaciones gravadas ascendió a $139’218.000.oo, el tributo pagado o facturado fue de $108’625.000.oo, el total de cargas impositivas descontables $114’975.000.oo. De igual manera, se precisó que el saldo a pagar en el periodo fiscal era de $24’243.000.oo y que se tenía una suma en beneficio de $57’382.000.oo; por consiguiente, su valor era de $33’139.000.oo66.

PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 63. PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 63. 65 PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 67. 66 PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 67. 63 64 003 2019 00359 01 Y es que no debe pasar desapercibido que con antelación a éste hubo varios reportes anteriores, a los que hizo alusión la auditora: a) 3003602728867, en él se indicó la suma de $1.273’243.000.oo por ingresos brutos, $544’213.000.oo de bienes gravados a la tarifa general de importaciones, $27’503.000.oo por operaciones nacionales, cuyo total por importaciones y compras brutas ascendió a $571’716.000.oo.

La liquidación privada fue de $241’152.000.oo, el impuesto pagado o facturado se estimó en $108’625.000.oo, los descontados ascendieron a $114’975.000.oo y el saldo a pagar por el periodo fiscal, a título de impuesto, fue de $126’177.000.oo67. Empero, se vislumbra que fue indicado como pago total $068. b) 3003602739100, en éste se refirió $703’312.000.oo por ingresos; $544’213.000.oo en bienes importados gravados a la tarifa legal; $27’503.000.oo en operaciones nacionales; $571’716.000.oo por adquisiciones e importaciones brutas, la cual fue convergente con la señalada en neto durante el periodo69.

La liquidación privada por total de impuesto causado en operaciones gravadas correspondió a $139’218.000.oo, los impuestos pagados o facturados fueron de $108’625.000.oo, los deducidos se equipararon a $114’975.000.oo. De igual manera, se estableció como saldo a pagar en el periodo fiscal $24’243.000.oo y aun así en el total se señaló $070.

Lo anterior, demuestra que evidentemente hubo varias inconsistencias en los valores reportados en un comienzo, los cuales fueron rectificados por la contadora Leidy Caballero Ángel. PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 65. PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 65. 69 PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 66. 70 PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 66. 67 68 003 2019 00359 01 Ahora bien, tampoco debe pasarse por alto que la DIAN inició varias actuaciones de cobro coactivo en contra de la demandante.

Así puede verificarse en la respuesta brindada por esa entidad: “Este Despacho adelanta proceso administrativo de cobro coactivo contenido en el expediente No. 201728871 en contra de IST LATINOAMERICA SAS NIT 901.003.486 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 823 del Estatuto Tributario, lo anterior, por presentar obligaciones tributarias pendientes de pago; tales obligaciones se encuentran relacionadas en el estado de cuenta expuesto a continuación, más los intereses y actualizaciones a las que haya lugar desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando se realice el cumplimiento de la obligación sustancial, según lo establecido en los artículos 634, 635 y 867-1 del Estatuto Tributario.

CONCEPTO RENTA RENTA AÑO 2019 2020 PERIODO 1 1 IMPUESTO 28.475.000 222.167.000 Las obligaciones que se cobran en este proceso tienen la calidad de títulos ejecutivos según lo establecido en el artículo 828 del Estatuto Tributario y en ellos consta obligaciones claras, expresa y exigible a favor de la Nación y a cargo del contribuyente IST LATINOAMERICA SAS NIT 901.003.486”71 (SE subraya).

Por aquellas obligaciones se causaron intereses para ese entonces en cuantía de $11’073.000.oo y por capital de impuesto sobre la renta y complementario el guarismo de $26’371.000.oo72. Igual suceso aconteció para el periodo objeto de este proceso, respecto del cual adicionó su respuesta en el sentido que a continuación se memora: “Al respecto me permito informarle que en lo competente a este despacho y una vez revisados los aplicativos de la división de gestión cobranzas, se pudo evidenciar que en el año 2017-2018 se adelantó proceso de cobro 201728871, referente a la obligación de IMPUESTO A LAS VENTAS 2017 periodo 1, el cual fue corregido con saldo a favor mediante Formulario 30030500002888 de fecha 02/05/2018, por lo tanto no le figuran saldos a dicha obligación. (…) No obstante, a la fecha el contribuyente presenta saldos pendientes de pago por IMPUESTO A LAS VENTAS 2020 y 2022, RENTA 2019 Y 2020, los cuales ascienden en su valor a $334.000.000”73.

PDF 22RespuestaOficioNo.0515DIAN539—542; fl. 3. PDF 22RespuestaOficioNo.0515DIAN539—542; fl. 4 y 5. 73 PDF 42RespuestaOficioDIAN; fl. 9 y 12. 71 72 003 2019 00359 01 Todo lo expuesto, para significar que, la causa de esas anomalías no puede serle atribuible en exclusiva a la sociedad demandada, toda vez que obran varias probanzas que denotan la intención de Iberoeuropa S.A.S., encaminada a entregar la información correcta.

A lo que se agrega que el error se desencadenó en la emisión de una factura física por parte del representante legal de la promotora. Veamos: a) El representante legal de la demandada aseguró que la accionante dio por terminado el contrato de manera unilateral, sin un preaviso74, bajo el argumento de que la DIAN le embargó las cuentas bancarias de la empresa I.S.T. Latinoamérica S.A.S.75, y asintió: “La verdad nunca supe si de verdad se llegaron a embargar las cuentas bancarias.

En cualquier caso, el motivo de si ocurrió al final un embargo de una cuenta bancaria de IST es porque no presentó el debido poder que le estaba pidiendo el contador para hacer una rectificación. ¿Rectificación de qué Señoría? ¿Quiere que explique aquí a qué se debe la rectificación o solamente me ciño? (…) Una rectificación de una presentación incorrecta de una factura que presentó el representante legal de IST.

Me explico, él emitió una factura con un número pues que a él se le ocurrió emitir esa factura, lo pasó al contador, esa factura, y causó un error en la presentación pues de la contabilidad de la empresa IST. A lo cual el contador durante varias veces, y hemos aportado los correos electrónicos donde se le advierte y quizá también hubo llamadas y WhatsApp de todas las maneras, durante varios días, se le advirtió al representante legal que le otorgase el poder, bien sea a mí o al contador directamente, para que modificase ese error en la DIAN, tal cual.

Además, que era una mera modificación, eso no conlleva ni multas, ni sanciones ni nada. Nunca allegó ese poder, con lo cual nunca, por nuestra parte, no se corrigió ese error en la DIAN como tal, con lo cual supongo que si hubo un embargo para una de las cuentas de IST, pues fue debido a ello a porque el cliente no hizo caso de la asesoría por parte de nosotros (…) Ese fue el punto más importante, porque luego también hubo otras presuntas malas gestiones, también desde el punto de vista mercantil o corporativo, que luego no ha sido así.” 76 (Se subraya).

Aparejado a ello, aclaró que la situación fiscal de I.S.T. Latinoamérica S.A.S. obedeció a que: “(…) [E]l cliente presentó, enumeró incorrectamente una factura, Señoría, cuando le cobro a su cliente, o sea, al cliente de IST Latinoamérica. Presentó incorrectamente un número, o sea, él, bueno, de hecho, es el número de la factura y uno no puede poner el número que quiera en una factura, porque uno MP4 201900359 Audiencia Art. 372 CGP;

Min. 1’39”07’”. MP4 201900359 Audiencia Art. 372 CGP; Min. 1’39”07’”. 76 MP4 201900359 Audiencia Art. 372 CGP; Min. 1’39”44’”. 74 75 003 2019 00359 01 tiene una resolución de facturación por parte de la DIAN y le dice, usted tiene que poner a sus facturas en orden correlativo de 1 a 1000. No puedes poner A540 si vas en la 2, por ejemplo, o sea, no puedes poner un código, es que en verdad fue algo tan, en principio irrelevante, que es un error de un número de factura como tal.

Bueno, pues se presentó en la DIAN y eso fue lo que causó ese error de la presentación del IVA, pero recordar. Ese error tiene una fácil solución, es de fácil solución, sencillamente pedirle la modificación a la DIAN ¿Por qué se llegó hasta el final o las consecuencias de un presunto embargo a las cuentas bancarias de IST? Pese a que la empresa contadora le advirtieron en varias ocasiones y además lo ponemos en los correos electrónicos, lo que adjuntó la apoderada, desde luego se le advertía. Entonces, se le redactó el poder y solamente tiene que ir a la notaría, concédemelo a mí o al contador, o a quien sea, y yo voy y lo modifico, nunca llegó ese poder ¿Por qué? No lo sé, Señoría. Nunca, pese a que, se le advirtió varias veces por, creo que hasta por WhatsApp también, pero correos los hay y hay varias advertencias, los recuerdo muy bien” 77.

Sobre la expedición de las facturas y la razón de ser de esa numeración, relató: “(…) [l]a numeración se la da a la empresa la propia DIAN, mediante algo que se llama Resolución de Facturación. La DIAN le dice usted puede facturar en Colombia de esta numeración a esta numeración, por ejemplo, de 1 a 1000, por ejemplo. Cuando se acabe de esos 1000 hay que solicitar otra Resolución de Facturación. Pero, entonces, va de 1000 a 2000 (…) Y ¿Quién factura o quién emite esas facturas normalmente? Eso también lo hace o el contador o, si se lo pide el cliente, lo hace el propio contador porque es del propio software, porque el software de contabilidad emite esas facturas.

(…) pero, también muchas veces el cliente, como digo, emite directamente la factura Señoría, que, en este caso, por eso le puso un código distinto.” 78. b) Incluso, obra un correo electrónico de 4 de noviembre de 2016, mediante el cual María Paula Platero indica que: “(…) [A]nte la Hacienda Colombiana la resolución de facturación por computador, al cual se envía adjunto en formato digital PDF, para que la envíe a SIGO y la parametrice también en el software (…) La ventana de esta Resolución de Facturación por computador que puede realizar las facturas directamente desde el Software, dado que la anterior Resolución de Facturación estaba autorizada únicamente para papel, por lo cual las facturas deben ser elaboradas mediante 77 78 MP4 201900359 Audiencia Art. 372 CGP;

Min. 2’12”57’”. MP4 201900359 Audiencia Art. 372 CGP; Min. 2’16”’27’” y 2’16”57’”. 003 2019 00359 01 talonarios y posteriormente, cargarlas al software por control contable. Por consiguiente, sugerimos que a partir de ahora todas las facturas que se emitan sean con la Resolución de Facturación para computador; es decir (…) Resolución de Facturación del 03 de noviembre de 2016 Autorizado de la C1 a C1000 (…) Observaciones (…) 1.

Donde dice actividad económica no es necesario que diga inscrita sólo actividad económica 4659, 2. En principio la imagen que nos envía está bien, sin embargo, la contable requiere ver el documento completo, es decir, una vez se vaya a imprimir para detallar toda la información relacionada en la factura, 3. Por favor, hable con el cliente para que pueda emitir dicha factura con fecha de 03 de noviembre conforme a la resolución de facturación para computador.

(…)”79. De lo precedente se infiere que la causa de la afectación la originó el propio representante legal de la demandante, por emitir una factura con una numeración no consecutiva. c) El testimonio de Samuel Alfredo Gómez Orjuela, aunque fue tachado por sospecha80 y es el contador de Iberoeuropa S.A.S.81, no puede desecharse porque su narración luce coherente, no se advierte sesgada y se ciñe a los demás medios suasorios relacionados con la emisión de una factura duplicada por parte de I.S.T. Latinoamérica S.A.S., el interés de Iberoeuropa S.A.S. en enmendar la declaración, en adición a la profesión de aquél en contaduría pública con especializaciones en derecho tributario y derecho tributario internacional82.

El citado deponente sostuvo que, en junio de 2017, conoció a Jesús Domínguez Piñeiro porque actuaba como asesor para llevar la contabilidad y acaeció un error tributario en esa compañía por la declaración del IVA83: “Desde luego que tengo que referirme a un poco a la norma de esa vigencia, el que se modificó con la Reforma Tributaria, Ley 1816 del 2016, en dónde modificó el artículo 589 que es el que prevé los términos y la metodología para esta corrección. Entonces, hasta ahí, las correcciones se tenían que hacer con un proyecto de corrección, es decir, se le enviaba un documento al funcionario de la DIAN, a un área específica explicándole lo que había sucedido y éste aprobaba o declinaba dicha corrección. Al hacer mi revisión, mi sugerencia de solución fue redactar el proyecto de corrección, el cual fue enviado al señor Jesús Domínguez como representante PDF 02ExpedienteDigitalizadoFolios204-362; fl. 135.

MP4 33Grabacion201900359Art373CGPParte2; Min. 1’23”13’”. 81 MP4 33Grabacion201900359Art373CGPParte2; Min. 46”10’”. 82 MP4 33Grabacion201900359Art373CGPParte2; Min. 43”02’”. 83 MP4 33Grabacion201900359Art373CGPParte2; Min. 45”45’”. 79 80 003 2019 00359 01 legal de la empresa contratante IST Latinoamérica en el mes de julio 2017, solicitándole las firmas de dicho documento para poderlo radicar ante el ente que es la Administración Tributaria Nacional, en el área respectiva, sin recibir respuesta alguna a éste.

Entonces, desde luego, en la respuesta que le doy a mi cliente, que en este caso es el señor Gallo, en representación de la empresa contratista Iberoeuropa S.A.S., es que no podemos hacer lo imposible si no tenemos la firma de este documento por parte de la representación legal de la empresa contratante IST Latinoamérica o, en su defecto, un poder de su representante legal, no podemos actuar ante la DIAN porque toda actuación que adelantemos se va a considerar ineficaz, sin una validez legal” 84.

Y agregó que nunca tuvo ese poder ni la respuesta al correo que remitió; por esa causa, no pudo actuar Iberoeuropa S.A.S.85, sumado a que se requería hacer el ajuste de la factura, eliminar la que no correspondía a las operaciones de I.S.T. Latinoamérica S.A.S. y presentar la modificación ante la DIAN86. d) Aída Gómez declaró que luego de la llegada del señor Samuel Gómez, se evidenció que el problema devino de una factura que no le correspondía a I.S.T. Latinoamérica, sino a I.S.T. España. Confusión que dio lugar al yerro en la presentación de los impuestos, pues ese documento contaba con todos los datos de la empresa colombiana y su valor era elevado87. e) Obran dos correos electrónicos: uno, de 1º de junio de 2017, mediante el cual se adjuntaron las facturas modificadas por problemas con el software del señor Jesús Domínguez para cancelar la número 20 y hacer una nueva, con la 101988 y, otro, de 16 siguiente, cuyo asunto corresponde a “SOLICITUD SOPORTE PARA REALIZAR TRÁMITE ANT…”, proveniente del señor Adrián de Iberoeuropa con destino a Leidy Caballero, para transmitirle un mensaje de Aída Gómez Hurtado, que a su tenor indicó: MP4 33Grabacion201900359Art373CGPParte2;

Min. 54”57’”. MP4 33Grabacion201900359Art373CGPParte2; Min. 56”59’”. 86 MP4 33Grabacion201900359Art373CGPParte2; Min. 59”05’”. 87 MP4 34Grabacion201900359Art373CGPParte3; Min. 00”10’”. 88 PDF 02ExpedienteDigitalizadoFolios204-362; fl. 151. 84 85 003 2019 00359 01 “ (…) Teniendo en cuenta que se presentará proyecto de corrección ante la DIAN, por el inconveniente en la presentación del I.V.A., le informamos que la diferencia se originó cuando se emitió mal el consecutivo de dicha factura, teniendo en cuenta que en Colombia debía ser el núm 28 y se emitió con núm 1001, contablemente se había solicitado el cambio de la factura y ésta se registró en la base de datos con el consecutivo correspondiente, no obstante; se volvió a causar la factura con otro consecutivo (1001) y nos percatamos del error en el momento de la presentación del impuesto al valor agregado I.V.A., por lo anterior, solicitamos por favor, se realice la factura núm 28 por valor de 536.497.260 COP y un I.V.A. de 101’934.479 COP valor a pagar 638.431.739 COP, cabe aclarar que este procedimiento no generará ningún inconveniente teniendo en cuenta que esta factura se anuló. Actuación recomendada: 1.

Emitir la factura núm 28 por valor de 536.497.260 COP y un I.V.A. de 101.934.479 COP valor a pagar 638.431.739 COP. Cualquier duda o pregunta contacte de inmediato con nosotros. (…)” 89. f) Asimismo, el interrogatorio del representante legal de la accionante, en el que afirmó que la duración del contrato se circunscribió a la fundación de la sociedad, más o menos en septiembre de 2016, y perduró hasta mediados de 201790, luego de que la DIAN lo requirió por unos impuestos que no sufragó91.

En esa oportunidad, manifestó que tuvo conocimiento de los errores cometidos por la sociedad demandada en la contabilidad de la empresa, por los cuales le fue informada la necesidad de sufragar alrededor de $150’000.000.oo92. En aras de remediar lo sucedido, manifestó que la sociedad convocada le entregó una corrección en siete líneas; no obstante, los funcionarios de la DIAN que lo atendieron le previnieron que de radicarla le sería generada una multa cercana a los $50’000.000.oo porque estaba indebidamente elaborada93.

A su vez, reveló que fue reconstruida la contabilidad de la empresa y se subsanaron las inconsistencias en que incurrió Iberoeuropa S.A.S., las cuales fueron acogidas por la DIAN, transcurridos seis meses luego de PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 68. MP4 201900359 Audiencia Art. 372 CGP; Min. 16”56’”. 91 MP4 201900359 Audiencia Art. 372 CGP;

Min. 17”35’”. 92 MP4 201900359 Audiencia Art. 372 CGP; Min. 19”04’”. 93 MP4 201900359 Audiencia Art. 372 CGP; Min. 19”40’”. 89 90 003 2019 00359 01 haberse radicado94. Afirmó no haber sufragado ninguna multa por esa causa y manifestó que la incorrección emanó de dos facturas de alto valor repetidas por la misma máquina, por las cuales se estaba reclamando el IVA; sin embargo, por existir esa duplicidad se comprobó que no debía pagar esa cuantía95.

Empero, lo cierto es que la realización de las facturas estaba a su cargo, así lo elucidó en aquel instante en el que relató no ser el responsable por completo del proceso de emisión, toda vez que las creaba, “(…) hacía los presupuestos y enviaba las facturas a los clientes y también a los (sic), pero había ciertas cosas porque la facturación abarca mucho más que sólo emitir facturas.

Entonces, todo lo demás lo hacía Iberoeuropa, la contabilidad” 96. También ilustró que lo hacía mediante un software y luego le eran enviadas a los contables de Iberoeuropa para incorporarlas en sus cuentas, elaborar las notas de crédito, llevar los descuentos realizados y todo el registro de los inventarios97. En ese sendero, añadió: “Yo solo me dedicaba a hacer facturas.

Por ejemplo, hacia las facturas y si había que después hacer sobre esa factura algún tipo de nota de crédito y devolución o demás, se lo notificamos a ellos para que lo hicieran porque nosotros no teníamos el conocimiento para hacer eso. También, bueno, después con el tiempo, me tocó aprender algo de contabilidad para ponerme al día. Lo que realmente, ellos eran los que debían de encargarse también de hacer todo tipo de declaraciones, de unificarla en la contabilidad.

Si una factura era por un equipo de importación, ellos son los que tenían que juntar esa documentación en una sola declaración, con la importación, entradas, de gastos de transporte, decretos, impuestos de aranceles y demás pagados y hacer un costeo de cuál es el costo de gasto de haber sido de este producto y cuál es el trato de precio de venta, cuál es el precio de costo y cuál es el precio de venta.

Todo eso se encargaban ellos o debían haberse encargado ellos. Eso lo tiene que hacer el contable, no lo tiene que hacer ningún otro trabajador, ya que él es el que firma. Por eso nosotros, yo hacía facturas, se las enviaba a ellos. Si había alguna anulación, ellos eran los que tenían que hacer las entradas y salidas en su software de contabilidad, al que yo ni siquiera tenía acceso.

No es que yo pudiera MP4 201900359 Audiencia Art. 372 CGP; Min. 20”50’”. MP4 201900359 Audiencia Art. 372 CGP; Min. 34”00’”. 96 MP4 16Exp201900359AudienciaArt372Parte2; Min. 44”09’”, 44”46’” y 45”24’”. 97 MP4 16Exp201900359AudienciaArt372Parte2; Min. 44”46’” y 45”24’”. 94 95 003 2019 00359 01 modificar ese tipo de contabilidad, era la única persona que tenía acceso al software contable, eran ellos, Iberoeuropa S.A.S.” 98.

De modo que esa inconsistencia no podía ser enrostrada a la demandada, en tanto que quien creó la numeración errada fue el propio representante legal de la accionante. En relación con las demás cargas tributarias, se evidencia lo siguiente: a) El formulario 1112602037121 en el que se incorporó como patrimonio líquido $81’220.000.oo, ingresos netos $50’879.000.oo y en manuscrito la suma de $51’029.316.oo; deducciones $12’578.000.oo, renta liquida costos $48’152.000.oo, ordinaria del ejercicio $9’851.000.oo, liquidación privada total de retenciones $971.000.oo y saldo a favor $971.000.oo99. b) Luego, el formato 1112607170754, con patrimonio líquido de $163’376.000.oo, ingresos netos tasados en $51’042.000.oo; costos $30’831.000.oo; deducciones $16’834.000.oo; renta liquida ordinaria del ejercicio $3’377.000.oo; liquidación privada total de retenciones por $1’147.000.oo, sanciones $319.000.oo y total saldo a pagar $16.000.oo100. c) Frente al ICA, obra una contestación electrónica de 21 de julio de 2017, “RESPUESTA INQUIETUDES IMPUESTO DE INDUSTRIA Y…” de Samuel Gómez y dirigida a Aída Gómez Hurtado, con lo siguiente: “Estimada Leidy, Conforme a nuestra conversación telefónica y a tenor de las inquietudes planteadas con referencia al impuesto de Industria y Comercio -ICA, de la mercantil IST Latinoamérica, S.A.S., procedo a responder lo siguiente: 1.

¿Por qué se presentó el impuesto de Industria y Comercio de forma bimestral para la mercantil IST Latinoamérica? MP4 201900359 Audiencia Art. 372 CGP; Min. 53”11’”. PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 69. 100 PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 70. 98 99 003 2019 00359 01 RTA Iberoeuropa: Las liquidaciones del impuesto de Industria y Comercio se han venido presentando de forma bimestral, teniendo en cuenta que la sociedad no cumple con las condiciones dadas en la resolución 648 de 2016 en el que se estipula: A partir del 1 de enero de 2017 los contribuyentes que hayan determinado en la casilla FU (Total Impuesto a cargo) de sus 6 declaraciones bimestrales del año gravable 2016, un valor superior de 391 UVT ($11.633.000 2016) continuarán presentando las declaraciones de forma bimestral.

Conforme a lo anterior, la mercantil debe presentar sus obligaciones de ICA con la periodicidad general establecida (…)” 101. Luego, en esa misma data, Samuel Gómez le copió a Aida Gómez Hurtado el texto que a continuación se cita: “Buen día Leidy, Agradecemos tus apreciaciones, sin embargo, tenemos otra interpretación de la misma norma y nos hemos acogido a ello.

Por lo anterior te argumentamos nuestra posición. De igual forma, esta es nuestra puesta para que la administración de la compañía tome la mejor decisión, respetamos tu interpretación y si es de tu considerar que no la deben presentar de manera bimestral, no tenemos objeción alguna salvo lo que ya expresamos en el correo compartido por Aída.

De acuerdo a tus inquietudes. Cordialmente, Samuel Gómez”102. Más tarde, Leidy aclaró: “Buenas tardes respetado Samuel, Gracias, pero no se trata de mis consideraciones, lo que vale es lo que ordena la normatividad. Por lo anterior decidimos lo siguiente: - - No presentar la declaración de ICA periodo 3 con base en lo establecido en el acuerdo 648 de 2016, y además no se enviaron los papeles de trabajo para revisar la liquidación, y reitero que el valor a pagar de ICA está muy alto teniendo en cuenta que hoy por hoy todas las empresas practican reteica.

No presentar declaración de Reteica periodo 3, teniendo en cuenta que no se enviaron los auxiliares y papeles de trabajo de la liquidación que fueron solicitados para revisión. Se dejo salvedad de que las declaraciones presentadas en un período diferente al establecido por la norma, no tienen efecto legal alguno por cuanto se debe proceder a solicitar ante la secretaria de hacienda la solicitud por pagos en exceso y posteriormente liquidar el ICA anual.”103.

PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 73. PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 71. 103 PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 72. 101 102 003 2019 00359 01 Este cruce de comunicaciones muestra que también en este punto se incurrió en desavenencias que incidieron en la liquidación y cuantificación de los impuestos nacionales y distritales; específicamente, en las declaraciones de renta, en la periodicidad del reporte, pago de industria y comercio, lo cual fue advertido por la auditoria, como se precisó líneas arriba.

En la relación de las veinticuatro operaciones de importación recopiladas y consolidadas en un documento por la contadora entrante, se logra apreciar que para las anualidades 2016 y 2017 – esta última con corte a junio- fueron incluidas dos en el numeral 3º, con las facturas de proveedor 52841 IST de 23 de noviembre de 2016 y 52835 IST del día 28 postrero, también aparece la denominada “6A" de 1º de abril de 2017, correspondiente a 53153 IST, todas en estado “OK” de declaración de importación, excepto las Nos. 2 y 4 en las que no se aplicó porque fue a través de mensajería, así como las Nos. 21 y 22 que se encontraban pendientes104.

El balance de inventario elaborado el 27 de agosto de 2018, respecto de la fecha inicial de 1º de enero de 2016 y 31 de diciembre de 2016105, junto con el reportado entre 1º de enero a 30 de junio de 2017106; los informes de movimientos de inventario por artículo por los mismos lapsos107; el balance de 29 de agosto de 2017 en cuantía de $3’375.683.83108; el análisis de la cartera y las cuentas por pagar a vencimiento de 23 de agosto de 2017109; el saldo de proveedores de IST Latinoamérica S.A.S. por $407’787.507.oo110; los saldos de clientes de la sociedad111 y el informe de la casa matriz de enero a junio de 2017112, PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 75.

PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 104 – 118. 106 PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 119-132. 107 PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 133-140 y 141-144. 108 PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 146-147. 109 PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 148-149, 151. 110 PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 150. 111 PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 152. 112 PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 153-170. 104 105 003 2019 00359 01 permiten corroborar que, en efecto, hacían falta esas actividades para llevar una correcta contabilidad por parte de la demandada.

Sin embargo, obra también en el plenario la solicitud que la demandada le efectuó al señor Domínguez para cargar la información referente al inventario de los productos de I.S.T. Latinoamérica 113 y con el propósito de autorizar a SIGNA la alimentación de su inventario 114, la cual fue respondida el 29 de noviembre de 2016, así: “Estuve pensado estos días y realmente creo que no necesitamos este servicio de SIGMA ya que ya tengo el Software de SIGO y el inventario lo llevo yo personalmente.

Por otra parte, os adjunto la latura (sic) de una empresa de transporte que contrate, la factura viene sin iva, pero yo tengo que cobrarle este transporte a dos empresas diferentes, ¿Cómo lo hago con iva o sin iva? ¿tienen que coincidir las cifras?” (sic) 115. Lo descrito no tiene mayor incidencia para modificar la valoración prenotada, puesto que el propio representante legal de la demandante aclaró que ese software lo tuvo desde casi el principio y que las facturas eran emitidas con SIGO NUBE, ya para el final de año 2016116.

En cuanto al archivo documental, que estaba a cargo de la empresa accionada, se constata que a través de misiva de 24 de enero de 2018, Iberoeuropa S.A.S. indicó que por medio de ese escrito se hacía entrega formal de la documentación solicitada, a saber: los estatutos sociales de I.S.T. Latinoamérica S.A.S., el Formulario de Registro Único Empresarial y Social – RUES- presentado en la Cámara de Comercio, Certificado de Existencia y Representación Legal de I.S.T. Latinoamérica S.A.S. de 1º de septiembre de 2016, RUT de 30 de agosto de 2016 y de 7 de noviembre de ese año, la autorización de numeración de facturación – papel de 9 de septiembre de 2016, la autorización de numeración de facturación – computador de 3 de noviembre de 2016, contrato de cuenta de ahorros PDF 02ExpedienteDigitalizadoFolios204-362; fl. 139.

PDF 02ExpedienteDigitalizadoFolios204-362; fl. 139. 115 PDF 02ExpedienteDigitalizadoFolios204-362; fl. 140. 116 MP4 201900359 Audiencia Art. 372 CGP; Min. 57”34’” y 58”31’”. 113 114 003 2019 00359 01 personas jurídicas BBVA de 7 de septiembre de 2016, contrato de transferencia de acciones de Jesús Domínguez Piñeiro a I.S.T. Ibérica de Innovaciones S.L. de 18 de octubre de 2016 autenticado, acta 1 de cesión de acciones de 18 de octubre de 2016, acta 1 de I.S.T. Latinoamérica S.A.S. de 28 de octubre de 2016, en la que consta el nuevo capital social autorizado, certificado de capital suscrito y pagado de I.S.T. Latinoamérica S.A.S. de 19 de octubre de 2016, certificado de existencia y representación legal de IST Latinoamérica S.A.S. de 16 de mayo de 2017 en donde consta el aumento de capital social, libro de acta de I.S.T. Latinoamérica S.A.S. y de accionistas117.

En esa línea, la demandada arrimó el balance general clasificado a 31 de diciembre de 2016118, el estado de resultados de 1º de enero a 31 de diciembre de esa calenda119, la cuantificación de prueba de la misma anualidad120, los extractos de cuenta de I.S.T. Latinoamérica S.A. de BBVA de septiembre de 2016 a mayo de 2017121. Las facturas expedidas por el agente aduanero Embassy S.A.S. al cliente I.S.T. Latinoamérica S.A.S., junto a los comprobantes de ingreso y las facturas de transporte, la consulta de lotes, la factura expedida por el depósito de aduanas a Intercarga S.A.S., el proveedor de la factura, el botón de pagos por PSE Bancolombia, la declaración de importación y la nacionalización de las mercancías, las facturas expedidas por IST Latinoamérica S.A.S. y el visado de ADUANA, la certificación de póliza específica, el mandato aduanero, sumado a las declaraciones andinas de valor122.

Aparecen junto con ellos, los libros auxiliares en digital de SIGMA de I.S.T Latinoamérica S.A.S. de 1º de enero a 30 de junio de 2017, expedido el 17 de julio de 2017, con la indicación mes a mes123; el estado de resultado PDF 02ExpedienteDigitalizadoFolios204-362; fl. 185-186. PDF 02ExpedienteDigitalizadoFolios204-362; fl. 204 119 PDF 02ExpedienteDigitalizadoFolios204-362; fl. 205 120 PDF 02ExpedienteDigitalizadoFolios204-362; fl. 206-211. 121 PDF 02ExpedienteDigitalizadoFolios204-362; fl. 212-238 122 PDF 02ExpedienteDigitalizadoFolios204-362; fl. 239-250; 03ExpedienteDigitalizadoFolios363-475 fls. 1164, 200-226 y 04ExpedienteDigitalizadoFolios476-492; fl. 1-22. 123 PDF 03ExpedienteDigitalizadoFolios363-475 fls. 165-170 117 118 003 2019 00359 01 de 1º de enero a 31 de enero de 2016124; los balances generales a 31 de diciembre de 2016, de clarificación125 y de prueba por terceros126; los extractos bancarios de BBVA de septiembre a diciembre de ese año127; la declaración de renta de 2016128; la cartera por edades129; el formulario de autoliquidación electrónica a Asisteida, de ICA de 2016 por $717.000.oo130; la declaración de retención en la fuente por $610.000.oo131; el balance general clasificado a 30 de junio de 2017; el estado de los resultados a esa misma fecha132; la declaración andina del valor133 y de importación134.

Es más, Samuel Alfredo Gómez Orjuela afirmó que podía incurrirse en faltas en la contabilidad porque no contaban con alguna documentación y sin esos sustentos el contador únicamente procesaba los remitidos en el sistema contable propio135. Sin embargo, no se halló que esa omisión le fuera atribuible a la sociedad demandada pues no obra material suasorio relacionado.

Adicionalmente, la contadora Leidy Caballero Ángel en su testimonio evocó que todas las piezas fueron entregadas por Iberoeuropa S.A.S.; sin embargo, estaban muy desordenadas, circunstancia que dificultó su reconstrucción para consolidar toda la actividad contable, específicamente lo atinente a los soportes de importación. La Sala también verifica que la cronología y el orden de esos papeles sí se advierte alterado y no se remitió conforme al aseguramiento que debe llevar esta clase de información. De tal suerte que puede vislumbrarse un cumplimiento imperfecto de la prestación por la demandada; máxime, si PDF 03ExpedienteDigitalizadoFolios363-475 fls. 171.

PDF 03ExpedienteDigitalizadoFolios363-475 fls. 1-172. 126 PDF 03ExpedienteDigitalizadoFolios363-475 fls. 173 – 178. 127 PDF 03ExpedienteDigitalizadoFolios363-475 fls. 179-188. 128 PDF 03ExpedienteDigitalizadoFolios363-475 fls. 189. 129 PDF 03ExpedienteDigitalizadoFolios363-475 fls. 190-192. 130 PDF 03ExpedienteDigitalizadoFolios363-475 fls. 193-194 131 PDF 03ExpedienteDigitalizadoFolios363-475 fls. 195-196 132 PDF 03ExpedienteDigitalizadoFolios363-475 fls. 197-198 133 PDF 03ExpedienteDigitalizadoFolios363-475 fls. 200-201 134 PDF 03ExpedienteDigitalizadoFolios363-475 fls. 202. 135 MP4 33Grabacion201900359Art373CGPParte2;

Min. 49”07’”. 124 125 003 2019 00359 01 en los hallazgos de la auditoria así se destacó y fue corroborado por la contadora entrante. Frente a la apertura de las cuentas bancarias, se anexó lo referente a dicha gestión que se produjo ab initio de la sociedad I.S.T. Latinoamérica S.A.S. y, conforme a lo narrado por el administrador de dicha sociedad, esa actividad, incluidas las transacciones en el portal, pasaron a su cargo136.

De ahí que no pueda acogerse un incumplimiento en cabeza de la sociedad accionada, cuando su manejo lo asumió el propio representante legal. La construcción de las actas de asamblea de accionistas de la citada compañía y su registro fueron honrados conforme a los actos de constitución de la sociedad. Prueba de ello es el documento privado de 25 de agosto de 2016, del cual se emitió un registro cinco días después con la denominación I.S.T. Latinoamérica S.A.S.137.

Así obra en el certificado de existencia y representación legal, en el que, por demás, aparece la reforma realizada el 28 de octubre de 2016 en la asamblea de accionistas que fue inscrita el 4 de noviembre de 2016138. En esa línea, también se verifica que el 1º de septiembre de 2016, fue inscrito el libro de actas con 10 hojas signadas y bajo el número 01685005 ante la Cámara de Comercio139.

En esa foliatura aparece la primera constancia de la reunión de accionistas de I.S.T. Latinoamérica S.A.S. que se llevó a cabo el 18 de octubre de 2016; en ella, Jesús Domínguez Piñeiro cedió 1000 acciones, estimadas en $20’000.000.oo, a I.S.T. Ibérica de Innovaciones S.L.140. MP4 201900359 Audiencia Art. 372 CGP; Min. 1’01”54’”. PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 4 138 PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 4 139 PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 188. 140 PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 189-191. 136 137 003 2019 00359 01 Y es que el represente legal de la convocada explicó que asesoró y elaboró la memoria de esa reunión. A su vez, aseveró que no pudo actualizar la situación de control de la casa matriz alemana porque requería que le fuera entregada un acta emitida por la misma, traducida al español, debidamente impresa y apostillada para ser registrada ante la Cámara de Comercio de Bogotá, documentación que no le fue entregada por la sociedad demandante141.

Añádase que, el citado representante legal manifestó que no hubo un correo electrónico ni mensaje a través de WhatsApp142 y que, por esa razón, únicamente se presentó el acta de cesión de acciones143, la cual se materializó con posterioridad por I.S.T. Latinoamérica S.A.S.144. Lo anterior halla respaldo en los correos electrónicos enviados entre el 25 de octubre y el 8 de noviembre de 2016, sobre este proceso y la circulación de capitales del extranjero145.

Por ese motivo se puede avizorar que no aparecía la sociedad alemana para aquel entonces en el registro mercantil. Respecto de la decisión de anular la primera memoria de 28 de octubre de 2016, en la que se trataron temas como el aumento del capital autorizado, la modificación del artículo 5º de los estatutos sociales y la expedición de un nuevo reglamento de suscripción de acciones146, debido a que la numeración correcta era la 2, se percibe que esa determinación fue adoptada en la vista de 22 de agosto de 2018, tras el yerro cometido por la accionada de no seguir una numeración consecutiva en dichas documentales.

MP4 201900359 Audiencia Art. 372 CGP; Min. 2’40”’51’”. MP4 201900359 Audiencia Art. 372 CGP; Min. 2’41”’58’”. 143 MP4 17Exp201900359AudienciaArt372Parte3; Min. 1’26”. 144 MP4 17Exp201900359AudienciaArt372Parte3; Min. 2’14”. 145 PDF 02ExpedienteDigitalizadoFolios204-362; fl. 129 a 133. 146 PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 192-201. 141 142 003 2019 00359 01 En cuanto a la celebración de la sesión ordinaria, debe apuntarse que hubo una comunicación electrónica de 17 de abril de 2017, proveniente de María Paula de Iberoeuropa S.A.S., por medio de la cual le adjunta al señor Domínguez el acta de la junta de socios de I.S.T. del día 7 de ese mes y año147, lo que quiere decir que no le era desconocido al representante legal de I.S.T. Latinoamérica S.A.S. que debía celebrarla en esa época del año. En esa línea, también se constata que el acta 3 de la asamblea general de accionistas refiere que el representante legal de I.S.T. Latinoamérica S.A.S. dio a conocer que en el año 2017 no se realizó la reunión ordinaria de la asamblea para aprobar el informe de su gestión en 2016 y de los estados financieros al final de ese ejercicio148.

Del mismo modo se otea que en aquella ocasión se estableció que la sociedad fue constituida a finales de 2016 y se reportó lo siguiente: “Un acontecimiento importante pero negativo para la compañía fueron los incumplimientos de la empresa encargada de la contabilidad y asesoría legal IBEROEUROPA S.A.S, que por las razones que se indicarán en el tema de estados financieros generaron un detrimento a la empresa y de manera forzosa se llegó a la decisión de reconstruir la contabilidad de la empresa por todo el periodo que esta empresa llevó la contabilidad, esto es, desde septiembre de 2016 a junio de 2017” 149.

Luego, en el acápite de presentación y aprobación de estados financieros, el expositor esgrimió que: “[L]a sociedad IBEROEUROPA S.A.S. era la empresa contratada y encargada de llevar la contabilidad de I.S.T. LATINOAMERICA S.A.S. desde su constitución y fueron quienes elaboraron inicialmente los estados financieros con corte a diciembre de 2016; no obstante, la gestión de esta empresa fue deficiente lo que generó graves perjuicios a la compañía, y se tuvo que terminar su contrato en julio de 2017.

Incida que se pudo constatar que la sociedad no tenía autorización legal para prestar servicios contables ante la Junta Central de Contadores Por lo anterior, después de ser asesorados por la contadora LEYDI CABALLERO y contratar una auditoría externa contable, se tuvo que realizar una reconstrucción de la contabilidad desde septiembre de 2016 a junio de 2017, quedando sin efectos los estados financieros elaborados por la empresa anterior y quedando PDF 02ExpedienteDigitalizadoFolios204-362; fl. 147.

PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 202-208. 149 PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 204. 147 148 003 2019 00359 01 los estados financieros preparados por la contadora LEYDI CABALLERO que son los que se presentan ante la asamblea para su aprobación” 150. No sobra anotar, que fue registrada por la Cámara de Comercio la página relativa a los accionistas de I.S.T. Latinoamérica S.A.S., en comienzo Jesús Domínguez Piñeiro; subsecuentemente, I.S.T. Ibérica de Innovaciones, S.L. por la cesión efectuada por parte del primero el 18 de octubre de 2016 y, consecuentemente, por el aumento de capital de la sociedad conforme a la emisión y colocación de acciones151.

Lo anterior deja claro que la demandada cumplió lo relativo a la primera inscripción y registro de la cesión de acciones en favor de I.S.T. Ibérica Innovaciones S.L.; sin embargo, no se evidencia una sustracción en su labor de indicar cómo se debían realizar esas reuniones y los soportes que debían presentarse ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Lo que sí se observa es un descuido de la sociedad demandante para atender las exigencias del registro mercantil en la situación de control.

Ahora bien, la indicación errada del acta de la reunión de 28 de octubre de 2016, si constituyó una desatención por parte de Iberoeuropa S.A.S. y en ese orden, esa carga prestacional fue defectuosa. De otra parte, los requerimientos de la demandante se despacharon conforme a los sucesos previamente citados y a las conversaciones electrónicas remitidas recíprocamente entre I.S.T. Latinoamérica S.A.S. e Iberoeuropa S.A.S., cuyo inicio aconteció en septiembre de 2016.

Llámase la atención en las comunicaciones de 6 de enero de 2017 por medio de la cual la demandada informó que la Ley 1819 reformó la estructura tributaria en la República de Colombia e indicó sus implicaciones para esa temporada152; la efectuada trece días después, para recordar el pago del impuesto distrital y su valor sufragado por la PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 206.

PDF 02ExpedienteDigitalizadoFolios204-362; fl. 1. 152 PDF 02ExpedienteDigitalizadoFolios204-362; fl. 141-142. 150 151 003 2019 00359 01 demandada153; los reportes de los estados financieros en ese mes, luego de hacer el cierre del año anterior154; la indicación de renovar la matricula mercantil antes del 31 de marzo de cada año155; aunado, a la exigencia de regirse por las NIIF156.

Agréguese que el 26 de abril, Adrián de Iberoeuropa le manifestó a Rocío Galán que necesitaba información para remitir un balance de prueba157, el cual fue enviado el 1º de mayo siguiente158. Luego de diecisiete días, María Paula Platero Díaz le indicó a Jesús Domínguez los cambios de la nueva reforma tributaria y su periodicidad159; el 2 de junio de 2017, le señaló que el cliente Parque Maquinaria no había realizado el pago de la factura número 15 y no se sabía si el IVA fue aplicado, lo mismo que al documento número 20 por el servicio de transporte160, la aclaración relativa a que esa empresa no debía hacer retenciones de IVA161.

De la misma manera, aparece una solicitud de Jesús Domínguez con destino a Marcela Gámez para indicar que emitía facturas a Parque Maquinaria y que ese tema debería ser tratado en la próxima reunión162; no obstante, el 5 de junio, pide que olvide el mail anterior y que anexaba la declaración de que hablaban163. Ese mismo día, Aida Gómez Hurtado acusó recibido de la declaración de importación164 y el señor Domínguez dijo que le había faltado cobrar unos anticipos a Sepromed por unos materiales que estaban camino a Colombia, más los gastos de nacionalización. Se le hizo saber que no PDF 02ExpedienteDigitalizadoFolios204-362; fl. 143.

PDF 02ExpedienteDigitalizadoFolios204-362; fl. 144. 155 PDF 02ExpedienteDigitalizadoFolios204-362; fl. 145. 156 PDF 02ExpedienteDigitalizadoFolios204-362; fl. 146. 157 PDF 02ExpedienteDigitalizadoFolios204-362; fl. 148. 158 PDF 02ExpedienteDigitalizadoFolios204-362; fl. 149. 159 PDF 02ExpedienteDigitalizadoFolios204-362; fl. 150. 160 PDF 02ExpedienteDigitalizadoFolios204-362; fl. 153. 161 PDF 02ExpedienteDigitalizadoFolios204-362; fl. 154. 162 PDF 02ExpedienteDigitalizadoFolios204-362; fl. 154. 163 PDF 02ExpedienteDigitalizadoFolios204-362; fl. 155. 164 PDF 02ExpedienteDigitalizadoFolios204-362; fl. 156. 153 154 003 2019 00359 01 podía realizar la factura aún y, en su lugar, le indicó la emisión de una cuenta de cobro165.

Paralelamente le manifestó que estaba pendiente el soporte de dos pagos del mes de abril y que debía enviarle las facturas de Increar y Parque Maquinaria, así como el valor cobrado por Bancolombia para verificar lo ingresado contablemente. También le solicitó el cambio de la factura 1019 a Parque Maquinaria teniendo en cuenta las especificaciones dadas en la reunión que habían sostenido ese día166 y anexó el informe de cartera a 31 de mayo de 2017167.

El 12 de junio Adrián, de Iberoeuropa, le manifestó a Domínguez que necesitaba la documentación contable porque el miércoles debía presentar la retención168. Le reenviaron la información requerida de la cartera del cliente Bancolombia el 12 de junio de 2017169 y le explicó que estaba al día, pero se necesitaba especificar a qué cuenta bancaria ingresaron los abonos que se relacionaron170.

A la par, el 15 de junio adjuntó los estados financieros con corte a 31 de marzo de 2017171 y se indicó la modificación de la tarifa del ICA172, que fue reiterada el 21 de junio de 2017173. El 30 de junio, el señor Domínguez le señaló a Adrián que a pesar de que quería hablar con él y, dada la imposibilidad, le daba a conocer que había tomado la decisión de asignarle a otra empresa la gestión de la contabilidad de I.S.T. por no haberse podido entender, aun cuando pudiera deberse a su propio desconocimiento, y que seguiría contando con él para los temas jurídicos de la compañía y los de él, como persona natural174.

PDF 02ExpedienteDigitalizadoFolios204-362; fl. 157. PDF 02ExpedienteDigitalizadoFolios204-362; fl. 158. 167 PDF 02ExpedienteDigitalizadoFolios204-362; fl. 159. 168 PDF 02ExpedienteDigitalizadoFolios204-362; fl. 159. 169 PDF 02ExpedienteDigitalizadoFolios204-362; fl. 160. 170 PDF 02ExpedienteDigitalizadoFolios204-362; fl. 161. 171 PDF 02ExpedienteDigitalizadoFolios204-362; fl. 162. 172 PDF 02ExpedienteDigitalizadoFolios204-362; fl. 163. 173 PDF 02ExpedienteDigitalizadoFolios204-362; fl. 163. 174 PDF 02ExpedienteDigitalizadoFolios204-362; fl. 164. 165 166 003 2019 00359 01 Luego, acaeció la correspondencia con Lady Caballero, a partir de 7 de julio 175, mediante la cual Marcela Gámez Corredor le suministró los datos de acceso a la plataforma de la DIAN176; obra otra de 8 de julio de 2017, en la que le fue pedido que añadiera a la columna derecha del Plan Único de Cuentas los resultados en euros177.

También se observan otras misivas, atinentes a la remisión de la información que detentaba la demandada y con destino a los nuevos contadores o funcionarios que asesorarían a la demandante; las explicaciones tendientes al reporte de los impuestos y pago de éstos, sumado a la corrección de la declaración del IVA, ante la DIAN178. A ello también se suma, la afirmación de Iberoeuropa S.A.S. de haber colaborado en la realización del empalme con los nuevos contables y dar por culminado todo vínculo relacionado con la mercantil I.S.T., sin perjuicio de que ella pudiera formular alguna duda u observación179 y, finalmente, se comprueba que fue remitido el recibo de inscripción en Cámara de Comercio de Bogotá para consignar la reforma por la cual fue aumentado el capital de 4 de noviembre de 2016180.

De modo que las solicitudes y los requerimientos sí fueron atendidos cada vez que fueron formulados por la accionante. No obstante, no se aprecia la presentación de informes mensuales a cargo de la requerida y, bajo ese tenor, se comprueba una sustracción a ese compromiso contractual. 3. Ahora bien, luego de concluir la desatención parcial de los compromisos contractuales adquiridos por la empresa demandada, se impone PDF 02ExpedienteDigitalizadoFolios204-362; fl. 165.

PDF 02ExpedienteDigitalizadoFolios204-362; fl. 165. 177 PDF 02ExpedienteDigitalizadoFolios204-362; fl. 166. 178 PDF 02ExpedienteDigitalizadoFolios204-362; fl. 166-177 y 179-184. 179 PDF 02ExpedienteDigitalizadoFolios204-362; fl. 177-178 180 PDF 02ExpedienteDigitalizadoFolios204-362; fl. 203. 175 176 003 2019 00359 01 descender en lo tocante a la cuantificación de los perjuicios derivados de la misma, la cual fue efectuada por la accionante bajo la gravedad del juramento, por lo que, en principio, constituiría prueba de los mismos, cuando quiera que, no es objetado en oportunidad por la parte contraria, tal como lo prevé el artículo 206 del estatuto procesal vigente.

No obstante, no debe perderse de vista que al ser el juramento estimatorio un medio suasorio, se impone para el fallador su valoración conjunta con todos los demás recopilados en la actuación debiendo exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada uno de ellos, y es en ese laborío que para esta Colegiatura la estimación de $29’672.046.oo por concepto de daño emergente, aunque no fue objetada por la demandada, no puede ser acogida en su integridad, pues se edificó dicha pretensión en la causación de unos honorarios de septiembre de 2016 a junio de 2017, cobrados por “LYCA CONTADORES y CONSULTORES SAS”, por la reconstrucción contable de la empresa demandante, cuando esa labor tuvo lugar en una época posterior a la segunda data, esto es octubre de 2017 y por una persona distinta.

Sumado a que no obra ningún documento que demuestre una vinculación para aquel entonces con la referida empresa para adelantar esa misión, aparte de la que se hallaba vigente con Iberoeuropa S.A.S. Adicionalmente, conforme quedó acreditado la persona que emprendió dicha gestión fue la señora Leidy Caballero Ángel y en el plenario se advierte que fue ella quien informó, a nombre propio, las actividades desplegadas a 29 de octubre de 2017 para la reconstrucción de la información de septiembre de 2016 a junio de 2017181.

Aparejado a que, en el testimonio de Paula Andrea Isaza Gómez en el cual señaló que trabajó por un año en I.S.T. Latinoamérica S.A.S., como asistente administrativa desde octubre de 2017182, apuntaló que, para 181 182 PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 32. MP4 33Grabacion201900359Art373CGPParte2; Min. 12”28’” y 13”39’”. 003 2019 00359 01 aquel entonces, el contrato estaba terminado y que habían concertado unos servicios con la profesional Leidy Caballero183 para resarcir las anomalías del negocio jurídico primigenio184.

Ahora bien, en punto de los servicios profesionales para actualización de firma digital y estatus proceso administrativo, no se encuentra soporte alguno que refiera tal cuantía. Con mayor razón, si se trata de una gestión propia de la actividad de la empresa destinada a cumplir con sus obligaciones tributarias, por lo que tampoco se tendrá en cuenta el monto reseñado por no catalogarse como un perjuicio originario del incumplimiento defectuoso de Iberoeuropa S.A.S. Igual suceso acontece con los servicios de acompañamiento de notificación a la DIAN por no tener sustento alguno; no obstante, la corrección de la declaración de IVA, labor que fue cuantificada en tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, se muestra acorde con la misión adelantada por la contadora, Leidy Caballero Ángel, la cual será reconocida pero por valor de $2’343.726.oo, toda vez que el salario mínimo legal mensual vigente para esa época era de $781.242.oo.

El pago de la auditoría externa que ejecutó Diana Katherine Sana Idrobo entre agosto y octubre de 2017, se encuentra acreditado con la prestación de dicho servicio, amén que fue dicho laborío el que sirvió de estribo para que esta Corporación concluyera sobre el cumplimiento parcial de las obligaciones adquiridas por Iberoamérica S.A.S. en el Contrato- Presupuesto de Prestación de Servicios ajustado con IST Latinoamérica S.A.S. Dado que tampoco fue objetada su valuación, se admitirá como prueba de su monto la suma de $5’374.538.oo.

Las horas cuantificadas para el representante legal de la compañía por acudir a la DIAN, no corresponden a un perjuicio, en consideración a que 183 184 MP4 33Grabacion201900359Art373CGPParte2; Min. 20”56’”. MP4 33Grabacion201900359Art373CGPParte2; Min. 24”20’”. 003 2019 00359 01 equivalen al actuar propio del administrador de una sociedad, cuya labor le compete en representación de ésta, actividad que está remunerada por su ejercicio, conforme al convenio que hubiere celebrado con dicha compañía. Por consiguiente, los aludidos estipendios se denegarán. El rubro atañedero a los honorarios causados por la contratación de servicios jurídicos respecto de la anulación y/o corrección del acta de 28 de octubre de 2018, sí se tiene por probado, dado que fue Iberoeuropa S.A.S. quien incurrió en esa falla.

Sin embargo, los emolumentos surgidos de la elaboración de actas de asamblea no pueden ser reconocidos por cuanto no se demostró que su cumplimiento fuere imperfecto; máxime, si mediaron comunicaciones atinentes a su celebración y sugerencias de efectuarse en abril de 2017. Aunado a que la imposibilidad de reportar la situación de control de la compañía se le atribuyó a la propia accionante.

En ese orden, un ítem de los cinco deprecados se satisface para demostración de dicha merma patrimonial. Por consiguiente y con la finalidad de atender a un resarcimiento equitativo, se accederá a reconocer la suma de $1’174.000.oo, resultante de dividir en cinco la cuantificación esgrimida por este concepto. Respecto del lucro cesante se impone aducir que no se observa una estimación acorde con la pérdida de los ingresos devengados en el lapso que no pudo desarrollarse la actividad comercial.

Téngase en cuenta que no está demostrada su causación, la cual bien pudo realizarse por cualquier medio de prueba, en vista de que las afirmaciones efectuadas resultan insuficientes para el propósito reseñado, sin que su ausencia de objeción por la parte contraria pueda ser óbice para que deba ser reconocida por este Tribunal al no advertir soporte legal para su reconocimiento. 003 2019 00359 01 Acerca del descuento del IVA, bien pudo catalogarse como un menoscabo en el patrimonio de la demandada, dado que en la declaración se indicó que el valor a pagar para ese periodo fiscal era de $40’515.000.oo, aunado a que había un saldo a favor por valor de $57’382.000.oo y se había practicado una retención previamente por la suma de $17’513.000.oo, que arrojó otro guarismo favorable de $34’380.000.oo.

De dichas operaciones se evidencia una reducción en su patrimonio correspondiente a $23’002.000.oo, derivada de la diferencia entre el pago que debía realizarse y la retención efectuada con antelación, cifra que en todo caso debía ser mermada si en cuenta se tiene que en la comisión de ese error intervino la sociedad accionante. No obstante, esa afectación no fue deprecada en el libelo genitor y, por consiguiente, no puede reconocerse en favor de la accionante, aun cuando se hubiere referido en la alzada.

Así las cosas, únicamente se reconocerán por concepto de daño emergente el monto de $2’343.726.oo, causado en febrero de 2018; $5’374.538.oo surgido en octubre de 2017 y la suma de $1’174.000.oo en agosto de 2018, los cuales serán actualizados a la fecha de esta decisión: Valor histórico $2’343.726.oo $5’374.538.oo $1’174.000.oo IPC final 143,67 143,67 143,67 Total IPC inicial 98,22 96,37 99,30 Valor presente $3’428.254.06 $8’012.450.70 $1’698.575.83 $13’139.280.59 185 En ese orden, la suma por la cual se condenará en perjuicios a la demandada corresponderá a $13’139.280.59.

En caso de no sufragarse ese monto en el término señalado en la parte resolutiva, se causarán intereses moratorios comerciales desde su 185 Valor presente = 003 2019 00359 01 Valor histórico * _______ IPC final_______ IPC inicial vencimiento, por tratarse de empresas que desarrollan una actividad mercantil y haberse enmarcado el contrato en esa área. 4.

Por último, se precisa apuntalar que no se pudo valorar el contenido del correo de 29 de agosto de 2017, dado que no se allegó la traducción oficial al español de los idiomas inglés y alemán186, a la luz del artículo 251 del C.G.P. 5. De colofón, se impone revocar la decisión proferida por la Juez de primer grado e imponer al extremo derrotado los gastos procesales del trámite surtido en ambas instancias, a prorrata del 40%.

Lo anterior, en virtud de que no se trató de una sustracción total de sus obligaciones y en algunas de ellas incidió la sociedad promotora. 6. Ahora bien, el monto estimado por la actora ascendió a $131’763.998.oo; sin embargo, el valor de las afectaciones demostradas correspondió a $8’892.264.oo, de modo que considera la Sala que, sobre la diferencia entre ellas de $122’871.734.oo, debe aplicarse la consecuencia prevista en el parágrafo del canon 206 del C.G.P., para condenar a la sociedad I.S.T. Latinoamérica S.A.S. a pagar en favor del Consejo Superior de la Judicatura por concepto de sanción el 5% sobre el monto de las pretensiones de la demanda desestimadas, equivalente a $6’143.586.70.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, 186 PDF 01ExpedienteDigitalizadoFolios1-203; fl. 171. 003 2019 00359 01

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 6 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar, “PRIMERO: DECLARAR civil y contractualmente responsable a Iberoeuropa S.A.S. por el cumplimiento defectuoso parcial de sus obligaciones en el contrato Presupuesto de Prestación de Servicios.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante la suma de $13’139.280.59, la cual se encuentra actualizada a agosto de 2024, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. En caso de no sufragarse en el periodo concedido, se causarán intereses moratorios comerciales por tratarse de una actividad de ese linaje.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad I.S.T. Latinoamérica S.A.S. a pagar en favor del Consejo Superior de la Judicatura la suma de $$6’143.586.70, dentro de los cinco días (5) siguientes a la ejecutoria de la presente determinación.

CUARTO: ORDENAR el archivo de las presentes diligencias.”.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la sociedad demandada en una proporción del 40%. Liquídense oportunamente. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho para esta Sede la suma de $1’000.000.oo.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen cuando se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ANGELA MARIA PELÁEZ ARENAS Magistrada 003 2019 00359 01 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2a2566a3b05057cfb2d5c41a9a8f9324ecd24f3a421e2dc7ce360b20ce5cb36 Documento generado en 30/09/2024 09:50:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica