DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL Magistrada Ponente: ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 47-001-31-05-005-2022-00351-01 Demandante: FEDERICO CAMILO POLO PIEDRAHITA, MARLENE TRILLOS OVALLO actuando en nombre propio, y LUIS AFONSO DIAZ GRANADOS DE ANDREIS actuando en nombre propio y representación de sus menores hijos LCDP y JDDP Demandado: OXXE PETROLEUM CORPORATION S.A.S. C.I. y BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS COLOMBIA SA Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN. Aprobado según Acta No. 044 del 29 de julio de 2025 Fecha: 29 de julio de 2025 Santa Marta, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), procede la Sala Cuarta de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO y ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO, a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la demandada BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS COLOMBIA S.A., contra el auto de fecha 19 de junio de 2025, proferido por esta Sala, mediante el cual se aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 15 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta.
En el caso bajo estudio, el apoderado judicial de BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS COLOMBIA S.A., interpuso recurso de reposición contra el auto de fecha 19 de junio de 2025, alegando que; “La imposición de condena en costas por desistimiento del recurso de apelación carece de fundamento lógico y jurídico. En primer lugar, es contradictorio imponerle costas a quien, mediante el desistimiento, renuncia voluntariamente al recurso y evita que su contraparte incurra en gestiones tendientes a defenderse.
En segundo lugar, el artículo 365 del Código General del Proceso no contempla la condena en costas por desistimiento. Específicamente, el numeral 1° de esa disposición establece como requisito que el recurso de apelación sea “resuelto desfavorablemente”, presupuesto que, por motivos obvios, no se configura cuando opera el desistimiento. En otras palabras, mientras la norma exige una resolución desfavorable del recurso, el desistimiento impide precisamente que el tribunal se pronuncie sobre el fondo de la apelación. Por tanto, la condena en costas por desistimiento constituye una aplicación indebida del artículo 365 del Código General del Proceso y es absolutamente improcedente”. 2 Rad: 47-001-31-05-005-2022-00351-01 CONSIDERACIONES Procede indicar, que en materia laboral es aplicable lo dispuesto en el Código General del Proceso por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por ello, ha traerse a colación lo dispuesto en el artículo 318 del CGP, que estableció; “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. Negrillas fuera del texto original. Tenemos que por vía de reposición el apoderado judicial del demandante atacó el auto de fecha 19 de junio de 2025, auto emanado por la Sala Cuarta de Decisión Laboral de este Tribunal.
Teniendo en cuenta lo anterior, y en virtud de lo establecido en el inciso 5 del artículo 318 del CGP, procede declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del actor, como quiera que dicho recurso no procede contra los autos dictados por las Salas de decisión, como sucedió en el caso bajo estudio. Consecuentemente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, 3 Rad: 47-001-31-05-005-2022-00351-01 RESUELVE:
ARTÍCULO ÚNICO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS COLOMBIA S.A., contra el auto de fecha 19 de junio de 2025, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Se dio cumplimiento a los Acuerdos No. PCSJA20-11517 DE 2020, No. PCSJA2011518 DE 2020, No. PCSJA20-11521 DE 2020, No. PCSJA20-11526 DE 2020.